STS 180/2011, 18 de Marzo de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:1473
Número de Recurso1853/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución180/2011
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 10 de mayo de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Balbino representado por el procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 12 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 68/2008, por delito de estafa contra el acusado Balbino y la responsable civil subsidiaria Innovaciones Quinal S.L., y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad, cuya Sección sexta dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010 con los siguientes hechos probados: "1. El día 9 de abril de 2001, el acusado Balbino , como administrador único de la mercantil Innovaciones Quintal SL, vendió a la mercantil Olaseg Gestiones Patrimoniales SL, de la que era administrador el Sr. Jeronimo , tres fincas situadas en el término municipal de Rosas. Se transmitió el pleno dominio a cambio de un precio total de 216.364,36 euros, que fue liquidado en el mismo acto. El contrato se formalizó y elevó a público ante el Notario de Barcelona, Sr. Juan Manuel Jorge Romero, con número de protocolo 2368. En el momento de la compraventa, las fincas presentaban tres hipotecas.- 2. La parte compradora no procedió a la inscripción en el Registro de la Propiedad: La parte vendedora era conocedora de esa falta de inscripción.- El día 21 de marzo de 2005, el acusado Balbino como administrador único de la mercantil Innovaciones Quinal, sabedor de la falta de inscripción en el registro por parte Don. Jeronimo y Olaseg Gestiones Patrimoniales, SL, simulando que continuaba siendo propietario de las fincas que había vendido cuatro años antes, previa exhibición al fedatario público de la correspondiente nota registral actualizada, y aprovechándose del especial privilegio y apariencia frente a tercero que otorga la realidad registral, suscribió con la mercantil Vinsomar, SL, contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria cambiaria y opción de compra sobre las tres fincas. El contrato se constituyó en Barcelona, ante notario distinto, Sr. Luis F. Pazos Pezzi en escritura pública con número de protocolo 423.- 4. La hipoteca cambiaria, en garantía de la obligación de pago asumida por el acusado Balbino , se formalizó mediante la aceptación de quince letras de cambio, cuyo importe total ascendía a 219.000 euros, siendo el vencimiento 15 de septiembre de 2005.- 5. Recibido el importe por el acusado de 219.000 euros, aquel lo distribuyó en liquidación de diferentes partidas, entre las que figuran: a) Embargos al acusado, que afectaban a las fincas de las que era titular aparente, trabados por doña Sonsoles (3.047,13 euros), Casa Darnes (2.733,51), Seguridad Social de 13.527,50 euros.- b) El importe de 72.135 euros, que fue retenido en efectivo por el acusado.- c) Comisiones, intereses y gastos de Vinsomar por 19.720,48 euros.- d) Rehabilitación hipoteca Caixa Catalunya por 23.287,55 euros.- e) Cancelación hipoteca Banco Popular por 71.571,68 euros.- f) Notaría, liquidaciones AJD, pago timbres por un total global de 5.242,32 euros.- g) Registro escritura hipoteca por 348,20 euros; j) Impuestos bienes inmuebles atrasados por 3.121,86 euros, d) Costas Caja Madrid por 3.958 euros.- 6. Las cambiales no fueron atendidas por Balbino a la fecha de su vencimiento el día 15 de septiembre de 2005.- Ante la devolución, la mercantil Vinsomar SL, le requirió ante notario que hiciese efectiva la opción de compra a la que previamente se había obligado el acusado.- 7. Llegado el día previsto para hacer efectiva ante notario la compraventa de las fincas gravadas, a favor del acreedor prestamista, el acusado Balbino , no se presentó, levantándose acta de incomparecencia por el notario Joan Carles Farrés Ustrell.- 8. Iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria por parte de Vinsomar SL, el mismo fue paralizado mediante una tercería de dominio prestada por Don. Jeronimo , como administrador único de Olaseg G.P."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Balbino , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1º Cpenal, con la concurrencia de circunstancias modificativa de análoga significación de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento.- Condenamos al acusado a que indemnice a la empresa Olaseg Gestiones de Patrimonio SL, cuyo administrador único es Jeronimo , en concepto de responsabilidad civil la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a partir de la justificación de los perjuicio irrogados, siendo responsable civil subsidiaria la mercantil Innovaciones Quinal, SL."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por el cauce del artículo 849.1º Lecrim al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 CE .- Invocando formalmente la vulneración de derechos a los efectos del amparo previsto en el artículo 44.1 b) y c) LOPJ .- Segundo. Por el cauce del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.- Tercero . Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º e inciso 2ª por no expresarse en la sentencia claramente los hechos que se declaran probados, resultado manifiesta contradicción entre ellos.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal tercero del escrito, con apoyo en el art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma. El argumento es que en la sentencia no se expresan claramente los hechos que se declaran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos. Y se señala una primera contradicción, existente -se dice- entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos.

Por lo que hace a la falta de claridad, puede decirse sin más que el recurrente carece de razón. En efecto, pues con evidente limpieza y orden en la exposición se narran unas vicisitudes en sí mismas bastante simples: la venta de unos inmuebles que no fue seguida de la inscripción de la nueva titularidad; la suscripción (con aceptación de quince letras de cambio) por parte del vendedor de un contrato de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria y opción de compra sobre los mismos inmuebles; la recepción del importe correspondiente y su destino; y, en fin, el impago de aquéllas a su presentación al cobro.

La contradicción que en segundo término invoca el recurrente, es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples y bien conocidas sentencias de esta sala.

Pues bien, ya solo el planteamiento mismo del motivo, cuando el recurrente señala que el antagonismo se daría entre los términos de la sentencia y los de su fundamentación jurídica de la objeción la hace inatendible. Pero es que, además, según resulta del sintético examen de los primeros que acaba de hacerse, ninguno de los pasos de la secuencia descrita resulta incompatible con cualquiera de los restantes.

Así, por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Bajo el ordinal primero, invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 849, Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado (art. 24,2 CE ). El argumento es que la sentencia no recoge como probados hechos anteriores, coetáneos ni posteriores que incidirían sobre los que declara probados, en el sentido de acreditar que no habría habido desplazamiento patrimonial. Se trata de hechos recogidos en documentos privados y públicos que no se tomaron en consideración y de los que resultaría que el acusado estaba al corriente de todas las operaciones sobre las fincas, así como que la relación entre los implicados en la causa no se limitó a las operaciones de referencia, sino que era de mucha mayor complejidad. Se objeta también que el dinero obtenido con el reconocimiento de deuda habría sido destinado a pagar deudas del propio, según esto, supuesto perjudicado. Así, la inexistencia del perjuicio excluiría el delito de estafa.

El motivo, con escaso rigor, resulta ser un mixto de presunción de inocencia, por tanto de tratamiento de la prueba, y de infracción de ley.

En cuanto a lo primero, por mucha que hubiera sido la complejidad de esa red de relaciones que se evoca, no se acierta a comprender cómo cabría neutralizar la existencia de un acto de disposición sobre fincas ya ajenas, por parte de quien, sin ser titular, mantenía aún a su favor la apariencia que brinda el Registro de la Propiedad e hizo indebido uso de ella para gravarlas de espaldas al que había adquirido la titularidad de las mismas. Podrán existir tratos y documentos del género que sea, pero, como bien dice la sala de instancia, no idóneos para invalidar el acto formal de compraventa, ni el título ni la situación resultante, y menos, en beneficio de quien, por haber actuado como vendedor, tenía perfecto y pleno conocimiento del cuadro de situación.

Por tanto, visto el asunto en la perspectiva de la presunción de inocencia como regla de juicio, lo cierto es que todos los actos descritos en los hechos probados tienen un fundamento probatorio que ni siquiera se cuestiona por el recurrente. Y lo que objeta, por lo dicho, carece de aptitud para privarlos de su existencia y efectos.

Cambiando la óptica y examinando la cuestión implícitamente suscitada como infracción de ley, la respuesta sólo puede ser una y bien sencilla: el recurrente prescinde de lo que consta en los hechos y busca un efecto que, a tenor del contenido de estos, en ningún caso podría producirse. De un lado, porque hubo un desplazamiento patrimonial que hizo que el acusado dejara de ser titular de las fincas. De otro, porque con el modo de operar descrito y de la manera engañosa que consta, esto es, ocultando el dato central de que había vendido, obtuvo una importante suma, con el consiguiente perjuicio para su contratante, que resultó negativamente afectado por el posterior impago de las letras.

Por tanto, el motivo tampoco puede acogerse.

Tercero . Bajo el ordinal segundo, con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos. En apoyo de esta afirmación se invoca un pronunciamiento del Juzgado de Instrucción 12 de Barcelona, según el cual el dinero que obtuvo el recurrente lo empleó para liquidar las cargas de las fincas. Y se alega que aunque en los hechos de la sentencia impugnada consta que el acusado retuvo la cantidad de 72.135 euros, habría constancia documental (folios 98 y 201) de que quien los retuvo fue la sociedad Vinsomar también para el pago de deudas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Basta solo estar a lo que se deriva de este criterio jurisprudencial consolidado, en la interpretación del art. 849, Lecrim, para concluir que el invocado no es argumento atendible, porque como bien señala el Fiscal, la resolución del juzgado a que se refiere el recurrente fue revocada por la Audiencia. Esto hace que, aunque fuera tenida por "documento", este no podría ser valorado como probatoriamente incontestable.

Pero es que, además, lo que aparece consignado en el folio 201 es que la cantidad de 72.135 euros fue "retenida en efectivo por el prestatario". Y esto es lo que se dice en los hechos probados, con la única variación consistente en sustituir ese último vocablo por el de "acusado".

En fin, el contenido del folio 98 tampoco serviría a los efectos que pretende el recurrente, de un lado, porque nada añade al ya citado 201, pero, sobre todo, porque teniendo por contenido lo manifestado en una testifical, carece de aptitud para operar como "documento" de contraste a los efectos del art. 849, Lecrim.

Así, y por todo, el motivo no puede estimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Balbino contra la sentencia de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2010 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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