STS 958/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2000:7704
Número de Recurso2617/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución958/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Talavera de la Reina, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, representadas por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, y defendida por la Letrado Dña. Carmen Conde Peñalosa, en el que son recurridos D. MauricioY DÑA. Camila, representados por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 El Procurador D. Alvaro Corrochano González, en representación de D. Mauricioy Dña. Camila, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra las Compañías Repsol Butano, S.A. y la Unión y el Fénix Seguros, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a ambas compañías conjunta y solidariamente a que abonen a mis representados la cantidad de treinta y un millones ciento veinte mil pesetas (31.120.000 ptas) más intereses legales y costas, condenando igualmente a la entidad aseguradora al 20% de intereses desde la fecha del siniestro.

  1. - Admitida la demanda y conferido traslado a los demandados, compareció el Procuraodr Sr. Jiménez Pérez, en su representación, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones de los actores, condenándoles expresamente a las costas de este procedimeinto.

  2. - Tramitado el procedimiento el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Talavera, dictó sentencia el 23 de enero de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Corrochano González en nombre y representación de D. Mauricioy Dña. Camilacontra las Cías. Repsol Butano S.A. y la Unión y el Fénix Seguros S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a que abonen a D. Mauricio, como representante del menor Ismael, y para este la cuantía de 15.000.000 ptas y a Dña. Camilala cuantía de 5.740.000 ptas más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de interposición de demanda hasta su pago, imponiendo expresamente a los demandados las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Repsol Butano y La Unión y el Fénix y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia el 22 de junio de 1995, cuya parte dispositiva era la siguiente: "revocando el parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Talavera de la Reina en el juicio de menor cuantía núm. 182/94 y estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Rosa Camilay D. Mauricio, contra "Repsol Butano S.A." y "La Unión y el Fénix Español, S.A.", debemos condenar y condenamos a dichos demandados a pagar solidariamente a Dña. Camilala suma de 5.415.000 ptas, y a D. Mauricio, como representante del menor, Ismael, la cantidad de 19.185.000 ptas, sin hacer especial imposición de las costas del recurso, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Repsol Butano, S.A. y la Compañía de Seguros la Unión y el Fénix Español, se presentó escrito interponiendo recurso decasación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692-4º de la LEC y por no aplicación de lo establecido en el art. 1968,2 de Código Civil, en relación con el 1961 del mismo Texto legal. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692, de la LEC y por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1973 el Código Civil. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692,4 de la LEC, y por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Cogido Civil, al no existir negligencia en mis representadas, y sí una clara falta de diligencia e imprudencia en la actora, todo ello en relación con la Ley 26/84 de Defensa a Consumidor. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, y por aplicación indebida de los arts, 27, 28 y 29 de la Ley 26/84 de 19 de julio.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar sentencia, confirmando en consecuencia la dictada por la Audiencia Providencial de Toledo.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 6 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son los propios recurrentes los que enlazan, desde sus consecuencias, los motivos primero y segundo de recuso, ambos formulados al amparo del art. 162.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, sustentándose el primero de ellos en no haberse hecho aplicación de lo establecido en el art. 1962.2º del Código civil en relación con su art. 1961 y el segundo de dichos motivos en aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1973 del propio Código por lo que, dada su efectiva correlación, habrán de decidirse conjuntamente.

Expuesto en ambos motivos el tema de la prescripción de acciones y el de la interrupción del tiempo establecido para que aquella llegase a producirse, los motivos no pude prosperar, cualquiera que sea la clase de acción que se entienda ejercitada en la demanda rectora -de la precisión de cual sea ha de tratarse en su momento-, pues es lo cierto que los abogados de quienes formulan dicha demanda habían telegrafiado a Repsol Butano S.A. manifestándole que la intención de sus principales era reclamar los daños y perjuicios derivados de los hechos por los que después demandan y al hacerlo no se limitan a ese anuncio sino que invitan a la entidad destinataria de la comunicación a "llegar a un acuerdo transacional" sobre sus respectivos intereses en la cuestión revelando así ese propósito que los recurrentes dicen echar de menos al reducir, sin fundamento y aún contradiciendo o ignorando el texto, la comunicación a una mera "declaración de intenciones" por lo que, siendo adecuados los términos empleados, han de estimarse producidas las posibilidades que el art. 1973 contempla desde el solo dato de haberse emitido la oportuna reclamación, aquí debidamente probada, aunque todavía no se hubiese recibido por el destinatario -"por reclamación extrajudicial del acreedor", dice el precepto sin exigir forma de hacerlo- para producir desde entonces los efectos interruptivos que establece y aquí han de acogerse pues producido el hecho dañoso el dia 27 de julio de 1991, seguida su indagación en vía penal mediante diligencias que se archivan el 28 de octubre de 1992, librado aquel despacho telegráfico el dia 4 de octubre de 1993 y formulada la demanda rectora de este procedimeinto en 26 de mayo de 1994, la acción la sostiene, aún en el caso más desfavorable de integrarla los recurrentes en los art. 1902 y 1903 del Código civil, se ejercita en tiempo idóneo, en el tiempo de su vigencia.

En cualquier caso, la jurisprudencia de esta Sala ha venido estableciendo desde muy antiguo -sentencias de 27 abril de 1925, 1 de marzo de 1926, 22 de enero de 1930, 26 de mayo de 1934, 16 de marzo de 1981, 23 de octubre de 1983, 6 de noviembre de 1987 y 2 de febrero de 1985- que "la apreciación de la prueba suministrada por las partes, acerca de la interpretación o no del plazo de la prescripción, es de la exclusiva soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda combatirse con éxito en casación, si no se demuestra la existencia de error", error que aquí no se ha producido ni se ha invocado al recurrir que en él haya incidido el juzgador porque la repulsa que se le hace se basa únicamente en la fuerza que, al efecto, concedió a aquel despacho como facultad que le corresponde.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, con igual sede procesal que los anteriores, denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código civil por no existir negligencia en las entidades demandadas y si, por el contrario, falta de diligencia e imprudencia de la demandante, todo ello en relación con la Ley 26/84 de Defensa del Consumidor.

El motivo ha de ser desestimado a causa de su defectuosa formulación pues además de que la sentencia recurrida no se sustenta en aquellos preceptos del Código -otra cosa es que los señale como fundamentadores de la demanda entre otros, como lo es el discurrir abstracto sobre la responsabilidad extracontractual y la contractual que sigue haciendo en su segundo fundamento jurídico, o sobre la responsabilidad por riesgo- y si establece su conclusión en una apreciada responsabilidad contractual y la cita genérica que se nos hace en el motivo, relacionándola con aquellos preceptos del Código, de la ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- con un total de cuarenta y un artículos, dos Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Finales y una Derogatoria- obligaría por falta de precisión a tener que adivinar cuál de todos esos preceptos que la componen estiman los recurrentes que se ha infringido, lo que no constituye materia propia de la casación ni obligación de esta Sala.

TERCERO

El cuarto motivo de casación, con igual amparo que los anteriores, denuncia aplicación indebida de los arts. 27,28 y 29 de la ley 26/84 de 19 de julio.

En el ámbito de la ley 26/84 y en su capitulo de garantías y responsabilidades -claramente ajustado al art. 51 de la Constitución según ha determinado la sentencias, de 26 de enero de 1989 del Tribunal Consitucional- de acusada, aunque no absoluta, objetivación del deber indemnizatorio que regula cuando se quebrantan sus previsiones, se encuentra el art. 25 que otorga al consumidor o usuario del derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios probados y derivados del consumo o utilización de productos o servicios con la salvedad de que tales consecuencias sean "causadas por su culpa exclusiva la de aquél o la de las personas por las que deba responder civilmente, de forma que del total perjuicio, sin posibilidades de compensación, ha de responder el suministrador del servicio en cuyo manejo haya tenido lugar la contingencia siempre que esta no se deba a culpa exclusiva del perjudicado, aunque el comportamiento de este haya tenido cierta incidencia en la producción y esta declaración se enlaza con la excluyente de tal responsabilidad del suministrador en el art. 26 cuando "se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto servicio o actividad" aportados o prestados en cuyo caso la responsabilidad habría de ser soportada por el propio perjudicado, si alguna negligencia hubo en su hacer o si lo fortuito o la fuerza mayor hubieran sido el origen del daño, con el posible daño a terceros y según los posibles supuestos.

Insistiendo en la misma tendencia responsabilizadora, el art. 27 de la Ley presenta diversos supuestos -siempre en "lo que resulte mas favorable al consumidor o usuario"- que culminan en el art. 28 descargando esa responsabilidad en el suministrador cuando el daño se origine pese al correcto uso del servicio y cuando se hayan desatendido las medidas de seguridad y las de controles técnicos que garanticen las condiciones con que, en ese orden preventivo, ha de llegar el servicio al usuario precisando que los de gas están, entre otros sometidos a ese régimen precautorio, siendo los propios recurrentes los que avisan de lo definitivo en este campo al hacer cita expresa de lo que previene el art. 29 de la propia Ley.

CUARTO

Para ese ámbito legislativo la sentencia recurrida establece expresamente que el gas butano causante de la explosión era suministrado a la demandante por la compañía demandada "en virtud del correspondiente contrato suscrito ente las partes", que la explosión se produjo "con ocasión del uso que la demandante hacía del producto o servicio así adquirido", y, sigue estableciendo siempre desde lo probado, "que la bombona (la que contenía el gas suministrado) se encontraba en perfectas condiciones, al igual que los restantes elementos accesorios de la misma" y con esto, aceptan las partes y recoge la sentencia que "la explosión ha sido consecuencia de una anómala concentración de gas en la estancia donde se produjo el suceso, al tratar la demandante de encender uno de los fuegos de su cocina a primera hora de la mañana y después de estar toda la noche sin funcionar".

Declarado así probado en la instancia, y a ese resultado probatorio ha de estarse en este recurso al no ser rebatido en forma en el intento de sustituir el criterio del juzgador por el propio de los recurrentes encontramos que la causa que llega a producir el daño la establece la sentencia recurrida en que la dependencia destinada a cocina, en la que se produjo la explosión de gas, "carece de la oportuna salida en la pared especialmente inadecuada para evitar la acumulación de gas butano en la parte inferior de la misma, siendo esta deficiencia la verdadera causante del daño", omisión que imputada a la empresa suministradora demandada no rebate eficazmente esta en tanto se limita a señalar la hipótesis de que la usuaria hubiera cambiado de dependencia la cocina en el tiempo que medió entre la realización de la inspección técnica y aquel en que ocurrieron los hechos enjuiciados, haciendo una atribución de manipulación incorrecta del gas por la usuaria que la sentnecia no establece, para deducir que de ella es la culpa o negligencia "mínima" -así se expresan los recurrentes con ocasión de argumentar el tercer motivo de recurso- en el evento, lo que, en cualquier caso, nos lleva al contenido de aquel art. 25 de la Ley 26/84 y a que, reconociéndose así que la atribuida culpa de la usuaria es mínima y no exclusiva de ella, se desestime el motivo de recurso.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por las entidades"Repsol Butano, S.A." y "Compañía de seguros La Unión y El Fénix Español" contra la sentencia dictada el 22 de junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Toledo, conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 182/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Talavera de la Reina, confirmamos la misma con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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