STS 1055/1996, 14 de Diciembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso299/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1055/1996
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona; cuyo recurso fue interpuesto por LA EXCMA. DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo y asistida del Letrado D. Luis Ellcegui Mendizabal; siendo parte recurrida D. Jose PedroY Dª. Edurne, quienes no comparecieron ante esta SalaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro María del Olmo Ardaiz, en nombre y representación de D. Jose Pedroy de su esposa Dª. Edurneformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Alonsoy la Diputación Foral de Guipuzcoa, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se condene a los demandados a abonar en forma conjunta, directa y solidaria, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS (18.000.000 Ptas.) a D. Jose Pedroy a su esposa Dº. Edurne, con expresa condena a las demandadas, en la misma forma conjunta, directa y solidaria, al pago de las costas procesales"

El Procurador de los Tribunales D. Julio Laspiur García, en nombre y representación de D. Alonsocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimando la demanda en su integridad".

El Procurador de los Tribunales D. Domingo Ventura de Oteiza, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipuzcoa contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando sentencia: "Por la que declarando la inadmisibilidad de la demanda o desestimandola, absuelva líbremente a mi representada, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas"

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Pamplona dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedroy Dª. Edurnecontra D. Alonsoy Excma. Diputación Foral de Guipuzcoa, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos del suplico de la demanda con imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

La representación Procesal de D. Jose Pedroy su esposa Dª. Edurneinterpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona; la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO Mª DEL OLMO ARDAIZ, en nombre y representación de D. Jose Pedroy Dª. Edurne, contra la sentencia de fecha de 22 de enero de 1992, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº Cinco de Pamplona, en autos declarativos de Menor cuantía 274/91, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. del Olmo, en la representación señalada, y en consecuencia condenar a D. AlonsoY a la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA a que, con carácter solidario, satisfagan a los actores D. Jose PedroY Dª Edurne, la cantidad de UN MILLÓN de pesetas a cada uno, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias, y devengando la cantidad señalada el interés del art. 921 LEC., desde la fecha de esta resolución. Que procede asimismo confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, que sean compatibles con los de esta resolución.

TERCERO

1.- D. Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Guipuzcoa interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Autorizado por el apartado 4º del art. 1692 de la LEC. y dirigido a denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de enero de 1965, y 6 y 24 de mayo de 1991. Segundo.- Autorizado por el apartado 4º del art. 1692 LEC. y dirigido a denunciar la infracción por aplicación indebida del art. 1903 del Cc. y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo que se citará

  1. - No habiendose solicitado la Celebración de Vista Pública, se señaló para Votación y Fallo el día 26 de Noviembre de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa aparece centrada en el hecho de que D. Jose Pedroy Dª. Edurne, padres de la menor Pilar, de 14 años de edad, fallecida el 10-3-1990, presentaron acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra D. Alonsoy la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, con base en que ésta tenía concedida la guarda, custodia y educación de la menor al tiempo del fallecimiento, si bien se encontraba interna en un piso de la Asociación de Educadores Especializados de Guipúzcoa, ocurriendo que otra asociación, denominada DIRECCION000, invitó a niños y educadores a pasar un fin de semana en sus instalaciones, donde organizó diversas actividades recreativas, entre ellas un circuito de Karts, debidamente señalizado y con protección de neumáticos a lo largo de su recorrido. Finalizada la actividad, en la que Pilarno había querido intervenir y cuando D. Alonsoestaba recogiendo el segundo de los vehículos utilizados, le pidió que la dejara probarlo, a lo que accedió, colocándole el casco protector y empezando a darle las instrucciones de manejo, momento en el que la menor arrancó de forma imprevista y acelerando al máximo, después de colisionar con un lateral, se dirigió derecha al fondo del circuito, rebasó la protección de los neumáticos y fue a colisionar con un autobús aparcado en las proximidades, introduciéndose parcialmente en la parte baja del mismo, lo que originó su fallecimiento. El Juzgado desestimó la reclamación de 18.000.000 pesetas, negando a los padres la cualidad de perjudicados, pero la Audiencia, no obstante reconocer que la menor había sido abandonada por la madre a los cuatro años, la existencia de malos tratos, la suspensión de la guarda y custodia, el desinterés de los padres en las actividades de la hija, así como en conseguir una recuperación y mejora en las relaciones paterno-filiales, anteponiendo sus intereses particular y secundarios, puesto todo ello de manifiesto por la prueba practicada, entendió que no había desaparecido cierto daño moral por la pérdida de la hija y ponderando las especiales relaciones, fijó el perjuicio en una indemnización de 1.000.000 pts. para cada uno de los actores, a cuyo pago condenó solidariamente a los demandados.

Recurre en casación la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº. 4º. del art. 1692 de la LEC, alega infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que cita, para negar legitimación "ad causam" a los actores, que entiende no ostentan acción indemnizatoria por el fallecimiento de la menor, al no poder acreditar perjuicio alguno, habida cuenta de las declaraciones de esta Sala en el sentido de que "el derecho a indemnización como originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte, no surge como "iure hereditatis", sino como un derecho originario y propio del perjudicado..." (S. 4 mayo 1983) y "la aplicación de la normativa contenida en los arts. 1902 y 1903 del C. civil genera la indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, lo es siempre partiendo del presupuesto de que el demandante lo haya sufrido" (S. 25 junio de 1983), de manera que, probada la ausencia de afectividad, desaparece el criterio para considerar que los padres han resultado perjudicados, aunque los vínculos afectivos se hubieran roto por culpa exclusiva del difunto (S.S. de 19-5-69; 12-11-81; 25-6-83), pues no es atendible la petición de resarcimiento moral al negarse mayoritariamente que la simple pérdida de la vida haga nacer una pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a los herederos y ejercitable por ésto "iure hereditatis" (SS de 29-11-76 y 4-5-83) de manera que la recurrente se muestra conforme con el anterior criterio mantenido por el Juzgado y disconforme con el de la Audiencia que, después de señalar las circunstancias del caso, añade... "..si bien a juicio de la Sala no llega a desaparecer cierto daño moral por el perjuicio de la pérdida de Pilar....", que valora teniendo en cuenta las relaciones habidas en vida de la menor con sus padres para reducir la indemnización a la cuantía que ha quedado expuesta de un millón de pesetas para cada uno.

El motivo mezcla la jurisprudencia civil con la penal, pero puede afirmarse, en términos generales, que la legitimación para reclamar resarcimiento en caso de muerte corresponde, de ordinario, a los más próximos parientes de la víctima, si bien iure propio y no por sucesión hereditaria, prescindiendo de la distinción entre muerte instantánea y muerte ocurrida con posterioridad al accidente, pero debida a éste, para determinar si la indemnización por causa de muerte entra en el patrimonio del difunto y por ello transita a sus herederos o no, ya que en el caso que nos ocupa la muerte de la niña Pilarfue casi instantánea y ello nos lleva directamente al daño moral, consistente en el "precium doloris", ya que en el supuesto que nos ocupa no concurren circunstancias de convivencia, dependencia económica o patrimonial de los padres u otras semejantes; más las circunstancias recogidas por ambas sentencias de cierto abandono por parte de éstos, algún maltrato, desorden en los valores espirituales, hasta el extremo de ocasionar se les privase de la guarda, custodia y educación, no quiere decir que de modo absoluto se pueda afirmar que en ellos no se ha producido sufrimiento moral, que la Sala de instancia considera sin duda atenuado; y a virtud de la obligación reparadora del art. 1902 del C. civil, ese sufrimiento psíquico o espiritual minorado debe originar una reparación también reducida que proporcione, en la medida de lo posible, una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado, lo que sólo puede realizarse de modo aproximado, dado que la propia relatividad e imprecisión del concepto "daño moral" impide una estricta y exacta traducción a lo económico, que ha de entregarse a la valoración de los Tribunales de instancia si no varían los hechos que los mismos han tenido en cuenta para la determinación del quantum, por lo que esta Sala viene señalando con reiteración que la apreciación del daño, en su existencia y alcance, es cuestión de hecho reservada al arbitrio del tribunal de instancia (S.S. 27 de mayo de 1987; 28 y 30 de septiembre de 1988; 20 de diciembre de 1989; 19 de octubre de 1990), sólo impugnable hoy en casación por error en la valoración de la prueba con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, con mayor razón cuando de daño moral se trata, de manera que el motivo tiene que ser desestimado, aunque a la recurrente le atraiga más la postura del Juzgado, favorable a ella, que la de la Audiencia, cuando ésta ha tenido a su alcance los mismos elementos probatorios, siendo su criterio de superior jerarquía. Y claro es que también podría tener la cualidad de perjudicada cualquier persona que, sin relación de parentesco, acreditase estar ligada a la víctima por vínculos de afecto, cual también tiene declarado esta Sala, pero sin trascendencia para el caso que nos ocupa.

TERCERO

El motivo segundo, también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia como infringido el art. 1903 del C. civil en su párrafo cuarto, entendiendo que hubo ruptura del nexo causal y que entre la Diputación y el otro demandado se interponen la A.E.E.G y DIRECCION000, por lo que no se puede aplicar la doctrina de la culpa "in vigilando" o "in eligendo", al ser la culpa exclusiva del monitor y requerir la aplicación del precepto una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad.

Idéntico motivo y en caso de accidente similar, por el que se condenó a la Diputación Foral de Guipúzcoa, se interpuso por ésta en casación, dando lugar a la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995, por lo que ha de contestársele en el mismo sentido desestimatorio de que, si es cierto que cuando se desempeña o presta un servicio con autonomía y no existe esa relación jerárquica o de dependencia no se traslada la culpa al comitente, no lo es menos que en las propias sentencias que cita se hace la siguiente salvedad: "... a menos que el comitente se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección..." .... o cuando se reserva la supervisión...; y como la Diputación no puede trasladar los riesgos del cometido de guarda, custodia y formación del menor que desempeña, es llano que la propia doctrina jurisprudencial que alega se vuelve en su contra, pues tanto la A.E.E.G. como los monitores de DIRECCION000quedaban en todo momento sometidos a su supervisión, instrucciones, vigilancia y dirección, sin que pudiera renunciar a ello por la propia naturaleza del derecho que ejercitaba.

También entonces como ahora se alegó litisconsorcio pasivo necesario, pero como se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, con pluralidad de agentes, y el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar, según el art. 1144 del C.c. (S.S. de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982 y 21 de octubre de 1988), en tales casos, precisamente por la solidaridad, no existe litisconsorcio pasivo necesario (S.S. de 10 de marzo, 17 de junio y 22 de diciembre de 1989) y la responsabilidad por hecho ajeno, por culpa "in eligendo" o "in vigilando" no es subsidiaria, sino directa, pudiendo dirigirse la acción contra el autor del daño material y contra el que deba responder por culpa "in vigilando" o "in eligendo" o solamente contra éste, sin perjuicio de las posibles reclamaciones posteriores entre ellos, es llano que el motivo ha de decaer.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente (art. 1715, párrafo último, LEC), sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la sentencia dictada, en 24 de diciembre de 1992, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; L. Martínez Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

166 sentencias
  • SAP Cádiz 54/2013, 20 de Febrero de 2013
    • España
    • 20 Febrero 2013
    ...la muerte, no surge como "iure hereditatis", sino como un derecho originario y propio del perjudicado ( SSTS de 4 de mayo de 1983 y 14 de diciembre de 1996 ), cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, pero que en cualquier caso es distinta y con efectos jurídicos muy diferentes,......
  • SAP Valencia 422/2013, 3 de Octubre de 2013
    • España
    • 3 Octubre 2013
    ...cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni deslindar las respectivas responsabilidades ( SS. del T.S. de 7-5-93, 14-12-96, 20-10-97 y 8-11-99 ) y aquí la perito judicial expresó que en el supuesto enjuiciado ello no era posible (24' 20''). Finalmente, pide que se......
  • SAP Valencia 11/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • 15 Enero 2014
    ...relación de prestación de servicios. 2º) Por que, en su caso, la jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. 26-11-90, 5-10-95, 13-10-95, 14-12-96, 11-6-98, 19-6-00, 12-3-01, 10-7-01, 18-7-02, 28-11-02, 16-5-03, 6-3-06 y 11-6-07, entre otras), que para que entre en juego el párrafo cuart......
  • SAP Madrid, 3 de Julio de 1999
    • España
    • 3 Julio 1999
    ...los hechos de otros (SS.TS., Sala Primera, de 27 de octubre de 1982; 5 de octubre de 1995; 11 de marzo de 1996; 19 de julio de 1996; 14 de diciembre de 1996 y 13 de marzo de 1998, entre otras)- la prestación obligacional es El genuino fundamento de la solidaridad radica en la consideración ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
9 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-2, Abril 1998
    • 1 Abril 1998
    ...vigilancia y dirección, sin que la Diputación pudiera renunciar a ella por la propia naturaleza del derecho que ejercitaba. (STS de 14 de diciembre de 1996; no ha NOTA.-Despues de las -probablemente excesivas- competencias atribuidas a las Administraciones Auton6micas en materia de menores,......
  • La configuración del daño moral
    • España
    • El daño moral causado a las personas jurídicas
    • 1 Enero 2019
    ...sino también a «cualquier persona que, sin relación de parentesco, acreditase estar ligada a la víctima por vínculos de afecto» (STS de 14 de diciembre de 1996 247 ). Además se habla en este artículo del daño corporal, declarando que en este tipo de perjuicios, «el daño no patrimonial corre......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 Abril 2021
    ...Casares Córdoba. 50. 05/10/1995 STS n.º 842/1995 de 5 octubre (RJ\1995\7020), ponente Fernández-Cid de Termes. 51. 14/12/1996 STS n.º 1055/1996 de 14 diciembre (RJ\1996\8970), ponente Fernández-Cid de Termes. 512 Relación de resoluciones judiciales citadas 52. 18/06/1998 STS n.º 590/1998 de......
  • La responsabilidad patrimonial de la administración derivada de acoso escolar
    • España
    • Responsabilidad patrimonial derivada de acoso escolar
    • 13 Noviembre 2018
    ...IV.3, “La posibilidad de intervención de otros sujetos en el acoso escolar”. 549 Vid. Dict. 127/09 Consejo Consultivo de Madrid y STS (Sala 1ª) de 14-12-1996, que reconoce legitimación para reclamar en caso de fallecimiento a los parientes más próximos. 550 Vid. STSJ del País Vasco (Sala Co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR