STS 2176/2002, 23 de Diciembre de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:8762
Número de Recurso2024/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2176/2002
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por delitos de amenazas, hurto, desobediencia e incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma instruyó sumario con el nº 3 de 2.000 contra Jose Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 23 de abril de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados y así se declaran que sobre las 21,30 horas del día 22 de diciembre de 1.999, hallándose Jose Antonio en el interior de la vivienda que compartía con su compañera sentimental Gabriela desde hacía aproximadamente un año, mantuvo una discusión con ésta en el curso de la cual cogió un cuchillo de cocina y, teniéndola sujeta a la chaqueta, hizo ademán de clavárselo, al tiempo que le decía que "la iba a matar aunque pasara quince o veinte años en la cárcel", tras lo que depuso su actitud y abandonó la vivienda. El acusado, entre la hora señalada y la 1'00 horas del día 23 de diciembre de 1.999, se apoderó de la cantidad de 300.000.- ptas. que Gabriela tenía escondida bajo un montón de papeles en una habitación de la casa, y que días antes había retirado de su cuenta bancaria. Asimismo, el acusado también se apoderó de una cámara fotográfica marca Praktica propiedad de la Sra. Gabriela . A raíz de estos hechos el Juzgado de Instrucción número Dos de Palma dictó en fecha 23 de diciembre de 1.999 una orden de alejamiento, por la que se conminaba al acusado a no acercarse a la Sra. Gabriela , ni a su domicilio, ni al restaurante de su propiedad, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia. Dicha orden era perfectamente conocida por el acusado, y pese a ello desatendió de forma reiterada dicho requerimiento, llamando a la Sra. Gabriela por teléfono, acercándose a ella en los locales que ésta frecuentaba, e incluso, personándose en su domicilio. Finalmente, entre las 12,30 y las 20,00 horas del día 2 de enero de 2.000 el acusado se dirigió al domicilio de la Sra. Gabriela , y sirviéndose de una mezcla de gasolinas y gasóleos que portaba en una lata roció con ella la puerta de acceso a la vivienda y le prendió fuego, quemando parcialmente la puerta y el felpudo que había en el suelo. La vivienda en cuestión se halla en la NUM000 de un edificio sito en la CARRETERA000 nº NUM001 , compuesto de nueve plantas -con ocho viviendas en cada una de las seis primeras plantas y cuatro en las restantes-, así como de varios locales comerciales en los bajos del mismo, situado en una zona urbana, que en el momento de tener lugar los hechos se hallaba habitado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antonio como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: - Un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión. Un delito de hurto, con la agravante de obrar con abuso de confianza, a la pena de 1 año de prisión. - Un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión. - Y un delito de incendio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión. Accesorias de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá abonar las costas procesales. Sirva de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por ello. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O. 6/1985 del Poder Judicial, ante la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto que en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 268 del Código Penal; Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Ritos, basado en las declaraciones de las partes y los testigos que actuaron en el plenario, y que demuestran la equivocación del juzgador; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 L.E.Cr., al haberse denegado una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma, por lo que debía haberse considerado pertinente; Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso 3º del artículo 851 L.E.Cr., por haberse consignado como hechos probados que mi representado fue el causante del incendio; Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley Ritual, por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de diciembre de 2.002, con la asistencia del letrado recurrente D. Juan José Cano de Alarcón en defensa del acusado Jose Antonio , que mantuvo su recurso y con la también presencia del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca: por un delito de amenazas del art. 169.2 C.P. a la pena de un año de prisión, por un delito de hurto del art. 234 C.P. con la agravante de abuso de confianza, a la pena de un año de prisión; por un delito de desobediencia del art. 556 C.P., a la pena de seis meses de prisión; y por un delito de incendio del art. 351 C.P., a la pena de cinco años de prisión.

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E., aduciendo que no se ha practicado prueba que acredite que el incendio que se describe en el "factum" de la sentencia fuera provocado por el acusado.

El Tribunal a quo consigna en el fundamento de derecho VI de su sentencia que no existe prueba directa de la autoría del acusado, pero sí indirecta o indiciaria sobre la que los jueces de instancia fundamentan su convicción al respecto, señalando pormenorizadamente los datos o elementos indiciarios que "en su valoración global permiten concluir que fue Jose Antonio quien el dia 2 de enero de 2.000 acudió al domicilio de Gabriela , impregnó la puerta de entrada con una mezcla altamente inflamable y le prendió fuego .....", estando situada la vivienda .... en la planta NUM000 de un edificio de nueve plantas con ocho viviendas en cada una de las seis primeras plantas, y cuatro viviendas en la planta donde se provocó el incendio, lo que de por sí comportó un peligro para la vida o integridad de los vecinos".

Siendo así que la prueba indiciaria es plenamente hábil y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, según reiteradísima y pacífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, la función que a esta Sala le compete en este trance de revisión casacional de una sentencia condenatoria basada en esta clase de prueba circunstancial, consiste en verificar que los indicios sean plurales, debidamente probados y concomitantes entre sí, y que el juicio de inferencia deducido del análisis valorativo de éstos resulta ajustado a las reglas de la razón y de la lógica con exclusión de toda sospecha de arbitrariedad.

Pues bien, los hechos indiciarios de los que extrae el Tribunal a quo el hecho-consecuencia de que fue el acusado el ejecutor del incendio son los siguientes, tal y como se reseñan en la sentencia: 1) que pocos días antes del suceso el acusado y la Sra. Gabriela mantuvieron una fuerte discusión en el curso de la cual aquél esgrimió contra ella un cuchillo de cocina y la amenazó de muerte, procediendo la Sra. Gabriela a denunciar estos hechos. Por mor a dicha denuncia el acusado fue detenido y puesto a disposición judicial, prohibiéndosele en adelante acercarse a la Sra. Gabriela , su domicilio -que recuérdese era el que habitaba también el acusado-, y su restaurante, donde al parecer también trabajaba, habiéndosele también intervenido el dinero que en ese momento llevaba encima, lo que da idea de una situación de clara conflictividad en la relación de pareja que el acusado y la Sra. Gabriela mantenían. 2) Del examen de unas muestras tomadas en la puerta calcinada de la vivienda de la Sra. Gabriela se desprende que el combustible empleado fue una mezcla de hidrocarburos componentes de gasolinas y de gasóleos, mezcla cualitativamente igual a la existente en una lata hallada en la furgoneta propiedad del acusado, según confirmaron en el acto de juicio los peritos que realizaron los informes que obran en la causa. 3) Pese a los intentos de la defensa por demostrar que esa lata bien pudiera haber sido puesta en el vehículo por otra persona distinta del acusado -al referir que la furgoneta era utilizada también por un tal Franco y por la misma Gabriela -, lo cierto es que el propio acusado reconoció que al ser detenido por la policía "tenía en la furgoneta una lata con mezcla de hidrocarburo para su trabajo", y que se trataba de una mezcla de gasolina super y gasoil, indicando que la primera la empleaba para el motor del generador y el gasoil para la hormigonera o para limpiar el encofrado, pudiendo quedar restos de una u otra cuando procedía al llenado de la lata. Sin embargo, no existe prueba alguna que avale esa tesis, pues tal y como más arriba se ha analizado no ha sido posible concluir que el acusado tuviera, al tiempo de ocurrir los hechos que ahora se enjuician, una empresa de construcción, ni siquiera que estuviera trabajando como albañil -más bien éste reconoció que trabajó en el restaurante de Gabriela "más o menos hasta que discutieron"-, no constando tampoco que tuviera en ese momento ningún generador ni ninguna hormigonera, ni que estuviera realizando ninguna obra para la que supuestamente precisara ese tipo de combustible. Combustible que, no se olvide, era una mezcla de gasolinas y gasóleos, lo que hace difícilmente creible que pudiera ser utilizada para alimentar algún motor que, según se afirma, funciona o con gasolina o con gasoil, pero no con la mezcla de ambos. Por último, señala también el Tribunal la posibilidad temporal y física de que el acusado se encontrara en el lugar de los hechos en el momento del incendio al no ofrecer aquél una coartada aceptable, debiéndose significar en este punto que si bien la ausencia de una coartada no es prueba suficiente en contra del acusado, no deja de ser un elemento a valorar como dato corroborador de otros datos indiciarios tan solventes como los que aquí concurren.

Así las cosas, no cabe dudar de la existencia de hechos indiciarios diversos, interrelacionados entre sí y debidamente acreditados por prueba válida; y que el proceso intelectivo mediante el cual el juzgador de instancia realiza el engarce entre los indicios y el juicio de inferencia deducido -que se explicita en la sentencia-, resulta plenamente lógico según las máximas del racional discurrir y sin concesión al absurdo o a la arbitrariedad. Por consiguiente verficada la concurrencia de los indicios con los requisitos exigibles, así como la racionalidad de la conclusión obtenida a partir de aquéllos, estamos ante una prueba indiciaria o indirecta de cargo acreditativa de la realidad del hecho -que no se discute- y de la participación en el mismo del acusado, que destruye la inicial y provisional presunción de inocencia que se invoca.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de la excusa absolutoria que establece el art. 268 C.P. en relación con el delito de hurto por el que fue condenado el ahora recurrente una vez que la sentencia declara probado que la víctima del hecho era compañera sentimental del acusado desde hacía aproximadamente un año. Argumenta el motivo que "parece suficientemente fundado que la relación de ambos constituye una situación análoga a la relación de afectividad derivada del matrimonio, contemplada y aceptada por el artículo 23 del Código Penal ....." y, partiendo de esa base, sostiene que dicha relación entre sujeto activo y pasivo del delito debe incluirse en el art. 268 que exime de responsabilidad penal al autor cuando el delito sea de carácter patrimonial y no se utilice violencia o intimidación.

El motivo debe ser desestimado, pues, así como el legislador ha incluido la relación de analógica equiparable a la matrimonial en determinados preceptos del Código Penal, no lo ha hecho en otros casos. Véase que tal equiparación aparece en el art. 23 que regula la circunstancia mixta de parentesco que invoca el recurrente. Igual ocurre con el art. 454 que declara exentos de las penas impuestas a los encubridores a quienes lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, así como la misma equiparación se hace en el art. 153 que tipifica la denominada "violencia doméstica". Sin embargo, la formula legal utilizada en estos preceptos brilla por su ausencia en el art. 268, que en ningún momento incluye tal similitud a efectos de extender la excusa absolutoria a personas ajenas a las relacionadas en el precepto, sin que aparezca razón alguna para presumir que ello sea debido a un olvido del legislador y no a la exclusiva voluntad de éste, en armonía con la jurisprudencia de esta Sala que, al interpretar el antiguo artículo 564 declaraba que "ha de estarse a los términos en que está concebido tal artículo sin extensiones ni recortes que no desnaturalicen y la de que, hecho presupuesto normativo de la excusa el vínculo matrimonial, ha de tomarse éste tal cual es sin condicionamiento alguno, de donde resulta, de un lado que la misma no puede aplicarse a los casos de vida marital extraconyugal, y, de otro, que no cabe rechazar su vigencia y aplicabilidad cuando los cónyuges estén separados judicialmente, o de hecho, si no media sentencia de nulidad o divorcio, que es la que rompe la unidad matrimonial, por lo que este motivo debe estimarse desde luego en el supuesto de autos" (STS de 21 de mayo de 1.991); doctrina reiterada por la posterior STS de 22 de enero de 1.996, que insiste en afirmar que las excusas absolutorias las establece la ley por motivos de política criminal, y en cuanto normas de privilegio, no admiten interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

TERCERO

El tercer motivo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. " ... basado en las declaraciones de las partes y los testigos que actuaron en el plenario .....", haciendo el recurrente a continuación una subjetiva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testimonios de la denunciante y otros testigos.

En infinidad de precedentes jurisprudenciales ha declarado esta Sala que los únicos documentos susceptibles de acreditar el "error facti" que contempla el art. 849.2º L.E.Cr. son los que constituyen verdaderas y genuinas pruebas documentales, estando excluidos de este concepto las declaraciones o manifestaciones de quienes deponen ante el Tribunal, que son pruebas de naturaleza personal aunque figuren documentadas en las actuaciones y, por ello, valorables exclusivamente por los jueces ante los que se realizaron, sin posibilidad de que esa valoración sea revisada o modificada por otro órgano jurisdiccional que no gozó de la ventaja de la inmediación de que sí se benefició el Tribunal de instancia, a diferencia de lo que ocurre con las pruebas documentales que por su propio y exclusivo contenido literal pueden ser valoradas por otro Tribunal.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Con invocación del art. 850.1 L.E.Cr. se denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba, ya que no se accedió a suspender el Juicio que solicitó la defensa del acusado ante la incomparecencia de un testigo propuesto por aquélla y admitido por el Tribunal.

De los requisitos de fondo necesarios para que prospere un motivo de casación por denegación de prueba, el primero de ellos consiste en que la diligencia sea posible de practicar. En el caso presente, al testigo incomparecido no se le pudo notificar la cédula de citación al resultar desconocido en la dirección que el mismo había señalado a la Autoridad judicial y que el defensor indica al solicitar la prueba (folio 55 bis, vuelto del rollo). Seguidamente se intentó una segunda citación a través de la Policía judicial (F. 56) que también resultó infructuosa, según informe de la Guardia Civil (folio 75) en el que se da cuenta del resultado negativo de todo tipo de gestiones practicadas para la localización del testigo.

Por otra parte, desde la perspectiva formal, es imprescindible que ante la resolución del Tribunal denegatoria de la prueba -a la que se equipara la denegación de la suspensión del juicio cuando, admitida la prueba testifical, no comparece el testigo a declarar- la parte formule la oportuna protesta, como exige el art. 884.5 L.E.Cr., así como que se consignen las preguntas que se hubieran de formular al testigo, según requiere la jurisprudencia de esta Sala. Y, examinada el Acta del Juicio Oral, hemos verificado que ninguno de estos requisitos ha sido cumplimentado.

Finalmente, tampoco cabe aceptar el reproche que formula el recurrente que se queja de que el Tribunal de instancia no motivó su decisión de no suspender el juicio, puesto que en el Acta ya mencionada consta que la Sala dio cuenta a la parte de las razones de no acceder a la suspensión, informando al letrado de las gestiones realizadas por la Policía Judicial para la localización del testigo, todas ellas con resultado negativo, explicación suficiente para que aquél conociera el porqué de la resolución adoptada y para que esta Sala pueda ejercer el control casacional de la misma.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

También invoca el recurrente el art. 851.1 (inciso tercero) para denunciar quebrantamiento de forma "por haberse consignado como hechos probados que mi representado fue el causante del incendio" (sic).

La predeterminación del fallo que se reprocha tiene lugar cuando el juzgador sustituye los hechos por la significación jurídica de los mismos, anticipando de este modo el fallo y haciendo innecesaria y superflua la fundamentación jurídica de la sentencia. Nada de esto ocurre en el caso actual y la denuncia carece de todo fundamento, pues al expresarse en la declaración de Hechos Probados que el acusado provocó el incendio que allí se relata, el Tribunal se limita a consignar un dato fáctico que en modo alguno puede confundirse con conceptos o términos jurídicos sustitutivos de dicho elemento de hecho.

En realidad, el motivo no desarrolla el supuesto -e inexistente- vicio predeterminante, sino que reitera los reproches ya formulados en el motivo primero en relación a lo que considera insuficiencia de prueba respecto al delito de incendio, haciendo su particular y subjetiva valoración de las pruebas practicadas sobre este extremo desde su parcial perspectiva de parte interesada, pretendiendo sustituir por la suya la valoración efectuada por la Sala de instancia, lo que, como es bien sabido, no le está permitido en casación al ser aquélla una función privativa y excluyente del Tribunal sentenciador, que únicamente puede ser revisada por la vía del error de hecho basado en genuinas pruebas documentales que acrediten la equivocación del juzgador en la valoración del material probatorio, por la radical ausencia de prueba válida incriminatoria, o porque el resultado valorativo efectuado resulte irracional, ilógico, absurdo o arbtirario, lo que no acaece en el supuesto examinado.

SEXTO

Finalmente se alega quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva "por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa", haciendo exclusiva mención a la presunción de inocencia del acusado respecto al delito de incendio como la cuestión omitida por el Tribunal a quo.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo mal puede decirse que se incida en este defecto procesal porque no se acepte la vulneración de la presunción de inocencia cuando se da respuesta motivada a dicha cuestión al analizar la prueba de cargo.

La censura carece de todo fundamento y debe ser desestimada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 23 de abril de 2.001, en causa seguida contra el mismo por delitos de amenazas, hurto, desobediencia e incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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