STS, 7 de Febrero de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:1286
Número de Recurso102/2010
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la " CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA " (CIG), representada por la Procuradora Doña Carmen García Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26-abril-2010, en autos nº 6/2010 , seguidos a instancia del Sindicato ahora recurrente y el COMITÉ DE EMPRESA, contra la entidad "SUPERVISIÓN Y CONTROL, S.A." sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad "SUPERVISIÓN Y CONTROL, S.A." , representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Héctor López de Castro, en nombre y representación de la " Confederación Intersindical Galega " (CIG), parte demandante junto con el Comité de Empresa de la entidad demandada, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " Que teña por presentada en tempo e forma a presente demanda, proceda a sinalar día e hora para a celebración dos actos de conciliación e xuizo, con citación de partes e dite sentenza pola cal se declare o dereito do persoal afectado pola demanda de conflito a que o tempo investido nos desprazamentos para asistir a cursos de formación obligatoria fora da estación de orixe se computen dentro da xornada de 1.594 horas anuais sinaladas no acordo de empresa de 30 de Xullo de 2007, ou ben, no caso de que o tempo investido no desprazamento supere a dita xornada, se retribúa como horas extraordinarias conforme ao disposto no artigo 27 do Convenio Colectivo de aplicación; condenando en consecuencia á empresa a estar e pasar por tales declaracións ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta el siguiente fallo: " Desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Alfonso en su condición de presidente del Comité de Empresa de Supervisión y Control S.A. frente a la mercantil Supervisión y Control S.A., absolvemos a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas " .

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Por el Letrado Sr. López de Castro Ruiz, en nombre y representación de la CIG y Alfonso en su condición de presidente del Comité de Empresa de Supervisión y Control S.A. se presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa Supervisión y Control S.A., que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 2/3/2010, en la que la parte demandante solicitó que: 'Que teña por presentada en tempo e forma a presente demanda, proceda a sinalar día e hora para a celebración dos actos de conciliación e xuizo, con citación de partes e dite sentenza pola cal se declare o dereito do persoal afectado pola demanda de conflito a que o tempo investido nos desprazamentos para asistir a cursos de formación obligatoria fora da estación de orixe se computen dentro da xornada de 1.594 horas anuais sinaladas no acordo de empresa de 30 de Xullo de 2007, ou ben, no caso de que o tempo investido no desprazamento supere a dita xornada, se retribúa como horas extraordinarias conforme ao disposto no artigo 27 do Convenio Colectivo de aplicación; condenando en consecuencia á empresa a estar e pasar por tales declaracións'. Segundo.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Supervisión y Control S.A. que se ven obligados a hacer desplazamientos para asistir a cursos de formación fuera de su estación de origen. Tercero.- El artículo 2º del Acuerdo de Empresa de 30 de Julio de 2007, establece lo siguiente: 'Xornada: Dende o 1de Setembro do 2007: A xornada efectiva de Supervisión e Control é de:1566 horas ano. A xornada operativa de Supervisión e Control é de: 1594 horas ano. A diferencia entre ambas (28 h) dedicaranse a formación obligatoria. A xornada do Convenio. Será a do Convenio Provincial da Coruña do sector de Siderometal. No se traballará os sabados pola tarde'. Cuarto .- El citado Acuerdo de 30 de Julio de 2010 fue signado por los allí reunidos, a la sazón, por un lado, Dª Azucena (Supervisión y Control S.A.), Dª Felicisima (asesora), y por otro D. Hermenegildo (CIG), D. Maximiliano (CIG), D. Alfonso (Comité de Folga), D. Teofilo (Comité de Folga), D. Juan Ramón (Comité de Folga), D. Benjamín (Comité de Folga) en presencia de la mediadora Dª Violeta ". Quinto.- Se agotó la vía previa celebrándose acto de conciliación ante el SMAC que terminó sin avenencia ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de la " Confederación Intersindical Galega " (CIG), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personó como recurrido la entidad " Supervisión y Control, S.A. ", formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del art. 205 e) de la LPL , infracción por aplicación incorrecta, de los arts. 3, 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil (CC), relativos a la interpretación de los contratos, e infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia sobre interpretación de los convenios colectivos de eficacia general.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida " Supervisión y Control, S.A. ", el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La " Confederación Intersindical Galega " (CIG), parte demandante, junto con el Comité de Empresa de la entidad demandada, interpuso demanda de conflicto colectivo, afectante a todos los trabajadores de la empresa que se ven obligados a hacer desplazamientos para asistir a cursos de formación fuera de su estación de origen, pretendiendo que se declarara el derecho dicho personal a que el tiempo invertido en los desplazamientos para asistir a cursos de formación obligatoria fuera de la estación de origen se computen dentro de la jornada de 1.594 horas anuales señaladas en el Acuerdo de empresa de 30-julio- 2007, o bien, en el caso de que el tiempo invertido en el desplazamiento supere la referida jornada, se retribuya como horas extraordinarias conforme a lo dispuesto en el art. 27 del Convenio colectivo de aplicación.

  1. - La empresa demandada se opuso a la demanda, entendiendo que el tiempo de desplazamiento lo ha de realizar el trabajador dentro de la jornada ordinaria fijada en el Convenio colectivo aplicable y que solo en el supuesto en que el tiempo invertido en los desplazamientos superase las 1.760 horas fijadas en el Convenio podría generarse el derecho al abono de horas extras.

  2. - La sentencia de instancia ( STSJ/Galicia 26-abril-2010 -autos 6/2010), ahora impugnada en casación ordinaria por el Sindicato demandante, desestimó la demanda, argumentando, en esencia, que " la literalidad del artículo 2º del Acuerdo de 30/7/2007 , al referirse expresamente a la Žxornada de convenioŽ, después de hacer mención a la Žxornada efectivaŽ de 1.566 horas anualesŽ y la Žxornada operativaŽ de 1.594 horas anuales y reseñar que la diferencia entre ambas (28 horas) se dedicará a la formación obligatoria, cabe interpretarla, y así lo consideramos, en el sentido de que la inserción de la mención de Žxornada de convenioŽ remitiéndose a la fijada en el Convenio Colectivo de Siderometal de la provincia de A Coruña, en cuyo artículo 30 se establece en 1760 horas anuales, no es baladí ni casual, sino que viene, precisamente, a colación porque es en el arco temporal allí fijado en el que han de incardinarse las horas de desplazamiento que hayan de efectuar los trabajadores que se vean obligados a ello ", concluyendo que " la Sala, a la luz de lo actuado, llega a la consideración ... de que, dados los términos del artículo 2º del Acuerdo de 30/7/2007 , no ha lugar a computar los desplazamientos dentro de la jornada anual de 1.594 horas y solo si se superase el límite de 1.760 horas fijadas en el Convenio de aplicación cabría, en su caso, la posibilidad de que se generase derecho al abono de horas extras en cuanto al exceso ".

  3. - El recurso de casación lo articula el Sindicato referido al alegado amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); invocando como infringidos los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil (CC) relativos a la interpretación de los contratos e infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia sobre interpretación de los convenios colectivos de eficacia general.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo a la resolución del recurso debe hacerse referencia a las normas esenciales objeto de la interpretación cuestionada, en concreto al art. 2 del Acuerdo que puso fin a una huelga, alcanzado entre las partes integradas por el Comité de Huelga y la empresa ahora demanda, en fecha 30-julio-2007, en relación con el art. 30 del " Convenio colectivo do sector de industria siderometalúrgica 2007-2008-2009 " de la provincia de La Coruña (BOP 13-septiembre-2007), así como, en su caso, con el art. 27 del propio Convenio .

  1. - El art. 2 del Acuerdo fin de huelga estableció, respecto a la jornada, que desde el día 1-septiembre-2007 sería: a) la jornada efectiva de Supervisión y Control equivalente a 1566/horas año; b) la jornada operativa de Supervisión y Control de 1594/horas año; c) la diferencia entre ambas (28 horas) se dedicaría a formación obligatoria; y d) la jornada Convenio sería la del Convenio Provincial de La Coruña del sector siderometalúrgico (" Xornada: Dende o 1 de Setembro do 2007: A xornada efectiva de Supervisión e Control é de: 1566 horas ano. A xornada operativa de Supervisión e Control é de: 1594 horas ano. A diferencia entre ambas (28 h) dedicaranse a formación obligatoria. A xornada do Convenio. Será a do Convenio Provincial da Coruña do sector de Siderometal ... ").

  2. - En el art. 30 del citado Convenio colectivo, regulador de la jornada de trabajo (" xornada de traballo "), se dispone, en cuanto ahora más directamente afecta, que los trabajadores afectados por el mismo tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.760 horas en los años 2.008 y 2.009 (" Os traballadores afectados por este convenio terán, en tanto non se modifique legalmente, unha xornada laboral máxima anual de 1.763 horas de traballo efectivo para o ano 2007 e de 1.760 horas para os anos 2008 e 2009 "); estableciéndose en su art. 27 , regulador de los desplazamientos (" desprazamentos "), entre otros extremos, que los desplazamientos por necesidades de servicio o conveniencia de la empresa deberán efectuarse dentro de la jornada establecida ("... Se por necesidade ou comenencia da empresa o traballador tivese que se desprazar a presta-lo seu labor noutros centros de traballo, o tempo investido no desprazamento deberá caer dentro da xornada establecida "), pero que de superarse con el desplazamiento el tiempo de trabajo se percibiría el tiempo de exceso de jornada como horas extras (" Se como consecuencia do desprazamento tivese que se inicia la viaxe antes de dar comezo a súa xornada ou, se como consecuencia do regreso ó seu punto de partida, este se producira unha vez superada a hora oficial de remate da xornada, o traballador percibirá o tempo de exceso da xornada como horas extras ").

TERCERO

1.- Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, -- cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado --, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo ") y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 - marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo ") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8-abril , SSTS/IV 31-mayo-1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre-2002 -rco 1244/2001 , 14-marzo-2005 -rco 6/2004 , 21-julio-2009 -rcud 3389/2008 , 21-septiembre-2009 -rco 56/2009 , 23-septiembre-2009 -rcud 4065/2008 , 22-enero-2010 -rcud 925/2009 , 9-febrero-2010 -rco 19/2009 , 3-junio-2010 -rcud 3008/2009 , 15-junio-2010 -rcud 680/2009 , 5-julio-2010 -rcud 2039/2009 , 4-noviembre-2010 -rcud 2907/2009 ); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.

  1. - Como recuerdan, entre otras muchas, las SSTS/IV 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), " en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en la STS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ) y en las que en ella se citan, que: Ž a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) ".

  2. - Siendo, igualmente doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que " en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) ".

CUARTO

1.- En aplicación de las reglas interpretativas expuestas, cabe considerar racional y lógica la interpretación efectuada por la Sala de instancia, ante la que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, como con precisión se detalla en la sentencia impugnada al destacarse que " uno de los testigos, que suscribió, junto con otros, el Acuerdo, no supo concretar ni dar convincente explicación acerca de cual fue el alcance y extensión que quiso dársele al meritado artículo 2º y, en concreto, cual fuese la razón por la que se insertó el párrafo relativo a la Žxornada de convenioŽ, lo que contrasta con la firme postura de la empresa que asevera que debe entenderse como la jornada ordinaria y su destino sería generar una bolsa de horas para cubrir las actividades que no sean estrictamente jornada operativa (1.594 horas anuales) ni jornada efectiva (1.566 horas anuales) teniendo en cuenta que la diferencia entre estas dos últimas, 28 horas, sería la dedicada propiamente a los cursos de formación, de manera que solo para el supuesto de que el tiempo invertido en los desplazamientos superase las 1.760 horas anuales fijadas en la norma convencional, se generaría el derecho al abono de horas extraordinarias reclamadas por la parte actora ".

  1. - Ciertamente, el art. 2 del Acuerdo que puso fin a una huelga en fecha 30-julio-2007, distingue tres tipos de jornada: a) la jornada efectiva anual de trabajo de 1.566 horas (" A xornada efectiva de Supervisión e Control é de: 1566 horas ano ); b) la jornada operativa anual de 1.594 horas, entre las que se incluyen expresamente las 28 horas anuales dedicadas a formación obligatoria (" A xornada operativa de Supervisión e Control é de: 1594 horas ano. A diferencia entre ambas (28 h) dedicaranse a formación obligatoria ); y c) la jornada de convenio, con remisión expresa al convenio siderometalúrgico provincial (" A xornada do Convenio. Será a do Convenio Provincial da Coruña do sector de Siderometal "), el que, en su art. 30, fija la jornada laboral máxima anual en 1.760 horas de trabajo efectivo para los años 2008 y 2009.

  2. - Existe, por tanto, entre la jornada operativa fijada específicamente para la empresa demandada en el Acuerdo fin de huelga (1.594 horas, incluidas las 28 horas dedicadas a formación) y la jornada máxima anual de trabajo efectivo para el sector establecida en el convenio colectivo (1.760 horas), siendo ambas aplicables en la empresa demandada por imperativo del referido Acuerdo, una diferencia de 166 horas; las que, en interpretación conjunta de las normas citadas, teniendo, además, en cuenta su sentido literal y la intención de los contratantes, es dable equipararlas o calificarlas como de tiempo de trabajo efectivo aunque, en la realidad, resten como una bolsa de horas disponibles pero de no posible exigencia por la empresa para el desarrollo real o efectivo de la actividad laboral, siendo dable entender que pueden dedicarse, entre otros fines, a los traslados para acudir a los cursos de formación obligatoria, máxime cuando no existe discusión sobre que éstos tiempos de desplazamiento sean considerados como tiempo de trabajo.

  3. - Lo anterior impide que, en pretendida aplicación del citado art. 27 relativo a desplazamientos (" desprazamentos ") del Convenio colectivo del sector siderometalúrgico, en la empresa demandada las horas invertidas en los desplazamientos por formación obligatoria, que no exceden de 166 horas anuales, puedan calificarse como tiempo invertido en el desplazamiento a efectuar, como regla, dentro de la jornada anual establecida de trabajo efectivo de 1.566 horas (" tempo investido no desprazamento deberá caer dentro da xornada establecida" ) ni como tiempo realizado en exceso sobre la referida jornada (" tempo de exceso da xornada "), pues a estos fines debe tenerse en cuenta la jornada anual de 1.760 horas fijada en el Convenio colectivo, la que no se excede, como existe conformidad entre las partes litigantes.

QUINTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato demandante, confirmando la sentencia de instancia impugnada y sin efectuar condena en costas al tratarse de un proceso de conflicto colectivo, haciéndose cargo cada parte de las causadas a su instancia (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la " CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA " contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26-abril-2010 (autos 6/2010 ), en el proceso de conflicto colectivo instado por el Sindicato ahora recurrente y el COMITÉ DE EMPRESA, contra la entidad " SUPERVISIÓN Y CONTROL, S.A. ". Confirmamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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