STS, 10 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1220
Número de Recurso3197/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 3197/2008 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2008 , habiendo sido parte recurrida D. Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de febrero de 2008 en el recurso contencioso- administrativo número 927/2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Enrique frente a la resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de junio de 2004, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 junio de 1993 por la que se acuerda la baja en el Cuerpo de la Guardia Civil del recurrente, debemos anular y anulamos las expresadas resoluciones por no ser conformes a derecho, declarando el derecho del recurrente a ser repuesto en la situación existente en el momento del cese acordado por la Resolución de 11-6-1993, como si no se hubiera dictado la misma, con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiere lugar que se determinaran en ejecución de sentencia, sin imposición de costas».

SEGUNDO .- Anunciado por el Abogado del Estado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante providencia de 21 de abril de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Por escrito presentado el 6 de octubre de 2008, el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala: «dicte Sentencia casándola y anulándola por incurrir en las vulneraciones legales que anteriormente hemos puesto de manifiesto».

CUARTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida que anula la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de junio de 2004, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrida, D. Jose Enrique , frente a la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 junio de 1993 por la que se acuerda la baja en el Cuerpo de la Guardia Civil del recurrente, considerándolas no conformes a derecho, y declarando el derecho del recurrente a ser repuesto en la situación existente en el momento del cese acordado por la Resolución de 11 de junio de 1993, como si no se hubiera producido la misma, con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiere lugar y que se determinen en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia dictada por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid basa su decisión en los siguientes argumentos extractados:

- En el caso de autos procede recordar el principio por el cual la Administración queda subordinada a la decisión del Juez Penal.

- Ello impediría que la misma pueda considerar como autor de un presunto delito de tenencia ilícita de armas a un sujeto respecto del cual se ha dictado auto de sobreseimiento provisional.

- Consecuencia de ello resulta que, fundándose la baja administrativa del recurrente en la instancia en la presunta comisión de tales actos y sin que los mismos hayan sido declarados probados, no procede el mantenimiento de tal situación, al desaparecer el fundamento que le sirve de sustento.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. D. Jose Enrique , parte recurrida en el presente recurso, ostentaba la condición de Guardia Alumno de la Academia de Guardias de la Guardia Civil en Úbeda-Baeza.

  2. Mediante Resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 junio de 1993, en aplicación del art. 9.1.a) de la Orden de 31 de julio de 1987 por la que se regula el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como guardia civil profesional, se acordó la baja de D. Jose Enrique en el mencionado Cuerpo, como consecuencia de las diligencias que contra el mismo se abrieron por la comisión de un supuesto delito de tenencia de armas a raíz de la introducción por éste en territorio español, de un fusil Kalashnikov y setecientos cartuchos de dicha arma adquiridos en el Kurdistán durante su permanencia como miembro de la Brigada Paracaidista, en la O.M.P. desarrollada en aquel país, siendo posteriormente enajenada la citada arma por un valor de 90.000 ptas.

  3. De la apertura de tales diligencias se dio cuenta al Juzgado de Instrucción número 1 de Baeza (Jaén) y mediante Auto de 15 de marzo de 1994 del Juzgado de Instrucción nº 2 Alcalá de Henares, se acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 772/93 abiertas contra D. Jose Enrique , en cuyo fundamento Segundo se hacía constar que: «En el caso que nos ocupa, de las actuaciones hasta ahora practicadas, se desprende que los hechos denunciados pueden constituir infracción penal pero al no aparecer, ni haberse descubierto el autor o autores del ilícito penal antes dicho procede acordar el Sobreseimiento Provisional de estas diligencias, sin perjuicio de su reapertura tan pronto aparezcan o se ofrezcan nuevos datos en orden a la certeza del hecho o sus autores o partícipes en cuanto a presupuestos de la continuidad procesal penal, a tenor de lo establecido en el artículo 789, 5, regla 11 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y art. 641.1 LECr

  4. A la luz de tal resolución judicial, la representación de D. Jose Enrique formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el art. 118 de la Ley 30/1992, contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 junio de 1993 por la que se acordó su baja en ese Cuerpo, al entender que no podían serle imputados los hechos en que se fundaba la misma y mediante nueva Resolución del Director General de la Guardia Civil de 27 de noviembre de 1995 se desestimó el recurso de revisión interpuesto.

  5. En fecha de 14 de febrero de 1996, se solicitó por D. Jose Enrique la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 27 de noviembre de 1995, lo cual fue inadmitido por Resolución de 20 de abril de 2001, del Secretario de Estado de Seguridad.

  6. El día 22 de febrero de 2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, dictó sentencia por la que declaraba la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenaba reponer al recurrente en la instancia en la situación anterior al momento en que se decretó su baja, con las consecuencias administrativas y económicas a que hubiere lugar que se determinaran en ejecución de sentencia.

TERCERO .- El Abogado del Estado funda su recurso en un único motivo de casación a partir de la infracción del art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del art. 118 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 2.1 de la Ley 68/80, de 1 de diciembre y del art. 9.1.a) de la Orden de 31 de julio de 1987 , por la que se regula el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como Guardia Civil Profesional.

En síntesis, el representante de la Administración defiende la capacidad de ésta de considerar la autoría de los hechos a que dio lugar la baja del Guardia Alumno de la Academia de Guardias de la Guardia Civil, de forma independiente a la consideración que de la misma autoría realice la jurisdicción penal. A este argumento añade el Abogado del Estado, la separación que ha de existir entre los conceptos del presunto delito enjuiciado por los Tribunales penales, y el de "mala conducta" a que se refiere el art. 9.1.a) de la Orden de 31 de julio de 1987 y que es en base al cual la Administración defiende la baja causada y que considera probada.

La parte recurrida basa su escrito de oposición, en el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE . Sostiene lo arbitrario de la decisión de la Administración de fundamentar una baja en el Cuerpo de la Guardia Civil en consideración a unos hechos cuya autoría no ha quedado demostrada como afirma el auto de sobreseimiento provisional decretado en relación con su representado.

CUARTO .- En el análisis de la cuestión planteada tal y como razona la sentencia de instancia, la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 junio de 1993 por la que se acordó la baja de D. Jose Enrique en el Cuerpo de la Guardia Civil, con base en el art. 9.1.a) de la Orden de 31 de julio de 1987 , fundamentó su decisión en la presunta comisión de un delito de tenencia ilícita de armas el cual juzgó como un comportamiento "incompatible(s) con la ejemplaridad de conducta personal y profesional exigibles" por el Instituto de la Guardia Civil. Los mismos hechos descritos en la resolución administrativa, son los que fueron objeto de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 Alcalá de Henares, que dictó auto de sobreseimiento provisional, en la forma que hemos descrito en los antecedentes de hecho, en fecha de 15 de marzo de 1994, por no existir pruebas que acreditasen la comisión de los hechos por parte de D. Jose Enrique .

QUINTO .- Como esta Sala ha tenido ya oportunidad de señalar en otras ocasiones, el auto de sobreseimiento provisional «constituye una forma encubierta de la proscrita absolución en la instancia, ya que deja indefinidamente abierto el proceso penal respecto de quien el Fiscal carece de elementos o datos para formular acusación, de manera que por livianas sospechas del juez instructor se mantiene a una persona, frente a quien ni siquiera existen indicios para abrir el juicio oral en el que se han de enjuiciar las conductas de otros acusados por los mismos hechos»..., «pues, si su conducta se enjuiciase, resultaría absuelto por retirada de la acusación contra él» ( STS de 17 de mayo de 2007, RC 5771/2003 ).

En este caso, en el que han transcurrido más de catorce años sin que se haya procedido a la reapertura del procedimiento penal, resulta evidente que el auto de sobreseimiento dictado en relación con el recurrido, no tiene sino el carácter de una absolución a la luz de lo expuesto y sentada esta premisa procede descartar el primero de los argumentos dados por el Abogado del Estado, relativo a la independencia con que la Administración podría considerar como autor de los hechos al recurrido.

SEXTO .- Es cierto que la jurisprudencia ha señalado la posibilidad de que unos mismos hechos pudieran resultar no constitutivos de infracción penal y sí, en cambio, ser calificados y sancionados en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración (así, en STS 18 de febrero de 2009, RC 7017/2004 ), pero no es el supuesto que se plantea, pues los hechos contemplados en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 Alcalá de Henares y que dieron lugar a las Diligencias Previas 772/93, y que en nada difieren de los contemplados en la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 junio de 1993 por la que se acordó la baja de D. Jose Enrique en el Cuerpo de la Guardia Civil, en ningún caso fueron puestos en duda por el Juzgado de Instrucción en cuanto a su apreciación objetiva. Fue sin embargo el enjuiciamiento del vínculo subjetivo lo que el propio Juzgado no consideró acreditado, es decir, la existencia de elementos de cargo que pudieran probar la relación de autoría de D. Jose Enrique , con los hechos que se le imputaban en la resolución administrativa por la que se causó su baja, y que, además, pudieran ser constitutivos de tipo penal.

Sobre estas circunstancias, conviene recordar que esta Sala en numerosas ocasiones se ha hecho eco del principio de subordinación de la Administración al Juez Penal contemplado en la STC 77/1983, de 3 octubre y así, en las SSTS de 14 de febrero de 2006, RC 226/2003 ; de 15 de noviembre de 1996 RC 1009/1992 , y de 20 de Enero de 1985 , asume la doctrina contenida en el fundamento 3º y 4º de la primera, que señala: «La subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la autoridad judicial exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse en favor de la primera. De esta premisa son necesarias consecuencias las siguientes: a) el necesario control "a posteriori" por la autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las Leyes Penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada...», y añade en el fundamento 4.º que «El principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de la normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Órganos del Estado. Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia, es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe "a posteriori" el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del artículo 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones establecidas por dicho precepto».

SÉPTIMO .- En consecuencia, la formulación de este principio no impide que unos hechos que no revisten carácter penal no puedan ser considerados por la Administración sancionadora, como un ilícito administrativo; sin embargo cuestión distinta es la que se refiere la existencia de la vinculación subjetiva respecto de unos hechos, idénticos en las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción correspondiente y los consignados en la resolución administrativa que causó baja, y la existencia de un nexo de conexión subjetiva entre tal conducta y el sujeto a quien se imputan, que son las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada, por lo que la posibilidad de que prosperara la tesis sostenida por el Abogado del Estado en orden a que la Administración pudiera considerar como autor de tales hechos a un sujeto respecto del cual la jurisdicción penal no ha entendido probada su relación, sería tanto como atribuir a la Administración una potestad superior a la de los órganos penales.

Ello quebraría el principio de subordinación de la Administración a la jurisdicción penal a que antes hemos hecho referencia, resultando incongruente que unos mismos hechos fueran para unos Órganos del Estado, imputables a un determinado sujeto, y no así para otros, con vulneración de la doctrina constitucional (por todas, la STC 77/1983 ).

OCTAVO .- Finalmente, tampoco es sostenible la argumentación dada por el representante de la Administración en la que sostiene que la baja como alumno del recurrido fue simplemente como consecuencia de su "mala conducta", debiendo desvincularse dicho concepto de la actuación penal, que finalizó mediante el auto de sobreseimiento provisional, pues la prueba documental del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Instrucción en el que se tramitó la causa penal, según el cual no hay motivo suficiente para acusar al recurrente de delito alguno, es razón suficiente para considerar que no se ha probado que esté implicado en actividades contrarias al orden público, constituyendo fundamento adecuado para la procedencia del recurso de revisión al amparo del artículo 118 de la ley 30/1992 .

NOVENO .- En la cuestión examinada, existiendo conocimiento de los hechos imputados por la Administración y puestos en conocimiento del orden penal, debió de suspenderse por la propia Administración el procedimiento seguido contra el recurrido, a la espera de la decisión que sobre tales hechos diera el Juez de instrucción, siguiendo la doctrina constitucional a la que antes hemos hecho referencia, y de la que en casos similares se ha hecho eco la Sala en sentencias del 18 de diciembre de 1991 , de 26 de abril de 1996 y de 23 de julio de 1998 , debiendo declararse que, dada la identidad de hechos entre el procedimiento administrativo sancionador y el proceso penal, el principio "non bis in idem" exigía la paralización del procedimiento administrativo a las resultas del proceso penal, sin perjuicio, naturalmente, de la resolución que procediera, desde la perspectiva de dicho principio, a la vista de los hechos fijados por la autoridad judicial, por lo que los actos impugnados lesionaron el artículo 25 de la Constitución.

DECIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del único motivo de casación, por lo que procede no dar lugar a la misma, con expresa condena en las costas a la parte recurrente, al imponerlo el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional , limitando la cuantía de los honorarios de Abogado de la parte recurrida a la suma de 1500 euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 3197/2008, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2008 en el recurso contencioso- administrativo número 927/2004 , en el que se impugna la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de junio de 2004, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 junio de 1993 por la que se acuerda la baja en el Cuerpo de la Guardia Civil del recurrente y procede la imposición expresa de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

13 sentencias
  • STS, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...principio de subordinación de la Administración al Juez Penal contemplado en la STC 77/1983, de 3 octubre y así, en las SSTS de 10 de marzo de 2011 rec. 3197 / 2008 , 14 de febrero de 2006, RC 226/2003 ; de 15 de noviembre de 1996 RC 1009/1992 , de 20 de Enero de 1985 , asume la doctrina co......
  • STS, 9 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 Junio 2011
    ...principio de subordinación de la Administración al Juez Penal contemplado en la STC 77/1983, de 3 octubre y así, en las SSTS de 10 de marzo de 2011 rec. 3197/2008 , 14 de febrero de 2006, RC 226/2003 ; de 15 de noviembre de 1996 RC 1009/1992 y de 20 de Enero de 1985 , asume la doctrina cont......
  • STSJ Galicia 187/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 17 Marzo 2016
    ...exista identidad de sujeto, objeto y fundamento, y cita a favor de su tesis las STS de 19 de enero de 2012, 9 de marzo de 2010 y 10 de marzo de 2011, así como el artículo 7 del RPS; puesto que el 17 de septiembre de 2007, folio 156, la Administración dirige un escrito al Juzgado de Instrucc......
  • STS, 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • 23 Septiembre 2013
    ...principio de subordinación de la Administración al Juez Penal contemplado en la STC 77/1983, de 3 octubre y así, en las SSTS de 10 de marzo de 2011 rec. 3197 / 2008 , 14 de febrero de 2006, RC 226/2003 ; de 15 de noviembre de 1996 RC 1009/1992, de 20 de Enero de 1985 , asume la doctrina con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR