STS, 16 de Febrero de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:1115
Número de Recurso1046/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 1046/2008 interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Álvarez Mateo, en representación de Don Pedro Antonio , Celestino , Eulalia , Pilar , Horacio , Roman , Carla , Jesús Carlos , Lorenza , Virginia , Crescencia , Marina , Claudio , Herminio , Octavio , Jose Enrique y Almudena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de febrero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 132/2006 . Han comparecido como parte recurrida, Don Bernardino , Gervasio , Moises , Jose Francisco , Ambrosio , representados por la Procuradora Doña Maria Del Carmen García Martín, y la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

" Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro Antonio y otros recurrentes mencionados en el encabezamiento contra la resolución de 7 de diciembre de 2005 de la Dirección General de la Función Publica por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, escala de veterinarios, convocado por Orden de 29 de diciembre de 2004, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Los recurrentes formalizan su recurso por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 3 de junio de 2008, y tras alegar los motivos que tuvieron por conveniente terminaban suplicando de esta Sala:

"1.- Casar la sentencia de instancia y declarar la nulidad de la actividad administrativa recurrida y, en particular, del procedimiento selectivo en el que se produce para retrotraerlo al momento de la celebración del primero de los ejercicios de la fase de oposición para que se ejecuten de nuevo las actuaciones correspondientes a dicha fase, con conservación de las actuaciones correspondientes a la Fase de concurso a los efectos de la decisión final de la selección de aspirantes, y la comunicación de la nulidad a los demás actos producidos con posterioridad en el procedimiento selectivo y que resultan condicionados por aquéllos.

  1. - Con estimación del Primer y del Segundo motivo de casación, declarar la nulidad del procedimiento judicial tramitado y retrotraerlo al momento inmediato posterior a la presentación de los escritos de contestación a la demanda de las partes codemandadas en el proceso para que se acuerde el recibimiento del proceso a prueba en relación con los extremos fácticos relacionados en el recurso de súplica presentado por esta parte contra el Auto de 19 de abril de 2007 que denegó el recibimiento a prueba del proceso, para la proposición y práctica de los medios de prueba que sean declarados pertinentes en los plazos de quince y treinta días, respectivamente".

TERCERO

La Procuradora Doña Maria del Carmen García Martín, en representación de Don Bernardino y otros, formaliza su oposición alegando cuantos motivos tuvo por conveniente y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por escrito de entrada 10 de diciembre de 2010, la Procuradora Doña Maria Esperanza Álvaro Mateo, desiste en nombre de DON Pedro Antonio , Doña Eulalia y Don Roman del recurso de casación, al haber visto satisfecha extraprocesalmente su pretensión de ser nombrados funcionarios, en virtud de otras sentencias.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación alegado por la recurrente, se articula al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales, produciendo la indefensión del recurrente al haber denegado el recibimiento del proceso a prueba, con infracción del articulo 60, apartado 3 de la ley jurisdiccional, y del articulo 24.1 de la Constitución, en cuanto consagra el principio de tutela judicial efectiva.

La denegación de la prueba se basaba en que en la demanda no se concretaban los hechos objeto de la prueba, puesto que se decía que versaría sobre los hechos relatados, si son objeto de contradicción. Recurrida en suplica dicha resolución detallando los puntos de hecho sobre los que debía versar, se desestima por considerar que no cabe la subsanación por la extracta formulación de los extremos fácticos a acreditar y porque la controversia es de naturaleza jurídica, careciendo de utilidad la propuesta. Los puntos de hecho sobre los que se solicitaba la prueba en el escrito de suplica eran los siguientes: " Utilización en los ejercicios en que consistió la fase de oposición, exclusión hecha del ejercicio referido a conocimiento del idioma gallego, de las preguntas del test elaboradas por la academia organizada a través del Colegio Oficial de Veterinarios de Pontevedra. Que las preguntas de test que hemos aportado con la demanda como documento núm. tres fueron efectivamente las elaboradas por la academia organizada a través del Colegio Oficial de Veterinarios de Pontevedra y facilitadas por ésta a sus alumnos. Que se utilizaron en el primer ejercicio de la oposición, al menos 20 preguntas elaboradas por profesores dependientes de la academia organizada a través del Colegio Oficial de Veterinarios de Pontevedra, los cuales impartieron clases, participando sus esposas en el proceso selectivo impugnado. Que los aspirantes que formaron parte de la academia organizada a través del Colegio Oficial de Veterinarios de Pontevedra y aquellos aspirantes que tuvieron acceso a esas preguntas de test, resultaron claramente beneficiados, fundamentalmente en el primer ejercicio a consecuencia de la utilización de las preguntas elaboradas, distribuidas e impartidas por su academia, las cuales les eran conocidas previamente a la realización de los exámenes. Que las preguntas de test elaboradas por las academias que prepararon estas oposiciones no son públicas y por consiguiente la única forma de acceder a ellas es siendo alumno de dicha academia o porque algún aspirante que es alumno de la academia las facilite".

Pues bien, la sentencia desestima el recurso por que " lo cierto es que no ha llegado a acreditarse que aquel primer test proceda de la mencionada academia, que fuera elaborado con anterioridad al citado primer ejercicio y que buen número de los aprobados provengan de dicha academia para comprobar que se han visto beneficiados. No está demostrado, pues, que no hubiera sido el tribunal calificador quien hubiera elaborado dicho ejercicio. Y para contradecir las alegaciones de los demandantes resultan relevantes los documentos aportados por los codemandados personados don Casimiro y otros, pues el primero de ellos consiste en certificación del presidente del Consello Galego de Colexios Veterinarios en la que consta que en sesión de dicho Consello de 26 de enero de 2005 se adoptó el acuerdo de facilitar al tribunal un número de unas 1.500 preguntas de todas las academias, supuesto práctico etc, quedando dicha batería de preguntas a disposición de todos los colegiados, y el segundo de aquellos documentos es una certificación del presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña en la que se hace constar que las preguntas aportadas por todas las academias y colegios oficiales, para la preparación de las oposiciones de veterinarios de la convocatoria del año 2004, fueron recogidas en un CD, que aporta, y puestas a disposición de todos los colegiados. En consecuencia, si el Consello Galego facilitó al tribunal una batería de unas 1.500 preguntas de todas las academias y todos los aspirantes tuvieron la posibilidad de acceder a las preguntas aportadas por todas las academias, no se aprecia vulneración alguna del principio de igualdad.

El tercer aspecto a que se refiere la impugnación es la utilización de preguntas elaboradas por la misma academia anteriormente mencionada para el tercer ejercicio, y la modificación del criterio adoptado en el primer ejercicio referido al número de preguntas que era necesario contestar correctamente para alcanzar el aprobado.

Respecto a la misma alegación de utilización de preguntas procedentes de una academia concreta procede remitirse a los mismos argumentos antes expuestos para desestimarlo".

Esto es la sentencia imputa a la recurrente falta de prueba de los hechos alegados, y admite como documental documentos justificativos del acto administrativo contrarios a tales hechos aportados por la demandada, sobre los que la demandante tendría derecho a articular la prueba necesaria para impugnarlos, aun en el caso de que fuera irregular su petición de prueba. Como sostiene la recurrente, el Tribunal hace una interpretación rigurosa del artículo 60 de la ley jurisdiccional. Es evidente que, aun cuando sea una obligación legal determinar los puntos de hecho sobre los que tiene que versar la prueba, cuando se formula la demanda, no se conocen aún que hechos van a ser contradichos y cuales no, o si se van a admitir todos. Por ello, aun cuando no sea correcta la mera referencia a los hechos de la demanda, la subsanación a través del recurso de suplica ha sido considerada válida por esta Sala, pues lo decisivo es que exista contradicción entre los hechos mantenidos por las partes y se solicite la prueba, pudiendo incluso requerirla de oficio el propio Tribunal si lo considera necesario.

En consecuencia, y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y por ello sobre el resto de los motivos de casación, procede acoger el primer motivo, y casar la sentencia recurrida con retroacción de actuaciones al momento anterior al recibimiento a prueba, al haber hecho el Tribunal una interpretación del articulo 60 de la ley jurisdiccional excesivamente rigorista y contrario al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede la imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 1046/2008 interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Álvarez Mateo, en representación de Don Pedro Antonio , Celestino , Eulalia , Pilar , Horacio , Roman , Carla , Jesús Carlos , Lorenza , Virginia , Crescencia , Marina , Claudio , Herminio , Octavio , Jose Enrique , Almudena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de febrero de 2008, ,recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 132/2006 , que se anula, con retroacción de actuaciones al momento anterior al recibimiento del proceso a prueba, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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