STS, 15 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:1201
Número de Recurso4294/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

VISTO el recurso de casación número 4294/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de la entidad mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucesora universal por absorción de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA), con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 26 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1222/2004 , contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones de 12 de abril de 2004, que acordó requerir a dicha entidad para que remita la memoria de las actuaciones realizadas al objeto de superar irregularidades. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1222/2004, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1300/04 (sic) seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo, número 1222/04 , promovido por el Procurador Sra. Ruíz Ferrán en nombre y representación de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Resolución de 25 de Junio de 2004 del Secretario de Estado de Economía que desestima recurso de alzada contra Resolución de 12 de abril de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, declarando que tales resoluciones son acordes a derecho y al ordenamiento jurídico, las que se confirman en todos sus extremos.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación de la entidad mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucesora universal por absorción de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA) recurso de casación.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucesora universal por absorción de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 17 de septiembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por personada a MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sucesora universal por absorción de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA ante esa Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de marzo de 2008 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicha Sala y Sección con número de recurso 1222/2004 ; y, en su día, tras los trámites legales pertinentes, resuelva conforme a Derecho el presente recurso de casación, dictando sentencia por la que:

1º.- Estime el recurso de casación por el primer motivo aducido, casando la sentencia de 26 de marzo de 2006 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso que con el número de autos 1222/04 se siguen en dicha Sala y Sección, y ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que la Sala de instancia plantee de oficio el posible tratamiento de "motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados", concediendo a MVA el plazo de diez días para ser oída sobre ello, con suspensión del plazo para dictar sentencia, para posteriormente, una vez conferido el trámite, dictar la sentencia que corresponda.

2º.- Subsidiariamente, para el único supuesto de que se desestime el primer motivo del presente recurso de casación (o bien se estime con las consecuencias previstas en el artículo 95.2.d de la Ley de la Jurisdicción ), se solicita que se estime el recurso de casación por todos o alguno de los demás motivos aducidos en el presente recurso, casando la sentencia recurrida, y dictando otra por la que -con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por MVA- se anulen las resoluciones recurridas, y se acuerde:

2.1. Anular la resolución impugnada, en lo que atañe al párrafo tercero del apartado "B)" en relación con el apartado PRIMERO, del acto administrativo originario (requerimiento de realización de un ajuste contable por valor de 163.643,31 € en la "Provisión de créditos fiscales, sociales y otros", por la supuesta inclusión indebida de un crédito frente a la Hacienda Pública), por incurrir en las infracciones del Ordenamiento Jurídico que se justifican en el motivo segundo de este recurso.

2.2. Anular la resolución impugnada, en lo que atañe al apartado "C)" en relación con el apartado PRIMERO, del acto administrativo originario (requerimiento de realización de un ajuste contable en la "Provisión para prestaciones", por valor de 8.639.600,48 €, por la supuesta insuficiencia de la citada provisión, y requerimiento sobre actuaciones a realizar en el control y seguimiento de siniestros), por incurrir en las infracciones del Ordenamiento Jurídico que se justifican en el motivo tercero de este recurso.

2.3. Anular la resolución impugnada, en lo que atañe al párrafo primero del apartado "B)" en relación con el apartado PRIMERO, del acto administrativo originario (requerimiento de realización de un ajuste contable por valor de 312.634,00 € en la "Provisión inmuebles", por incurrir en las infracciones del Ordenamiento Jurídico que se justifican en el motivo cuarto de este recurso.

3º.- Sin hacer expresa condena al pago de las costas generadas por este recurso de casación .

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CUARTO

La Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2008, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 7 de enero de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 6 de marzo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por formulado escrito de oposición y dictar auto por el que se acuerde el archivo del recurso de casación interpuesto por Mapfre Automóviles, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de la Sección Sexta núm. 521 de 26 de marzo de 2008 (recurso 1222/04 ) por carencia sobrevenida de objeto; en su defecto, sentencia por la que el mismo sea declarado inadmisible y, en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que el mismo sea desestimado, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucesora universal por absorción de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA) contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2008 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de MUTUA VALENCIA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 20 de septiembre de 2004, que acordó desestimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones de 12 de abril de 2004, por la que se acuerda requerir a la entidad aseguradora para que incorpore a su contabilidad los ajustes contables recogidos en el Anexo.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Pues bien, la resolución de la presente litis requiere el examen pormenorizado de cada una de las cuestiones propuestas por las partes y contenidas en las resoluciones recurridas.

En primer lugar, en cuanto al valor de los inmuebles de la Entidad, se ha tenido correctamente como apreciable para el cálculo de las provisiones por su depreciación y plusvalías, el valor total de sus instalaciones, pues éste es el único saldo que se puede computar a tales efectos, y no el valor de mercado, como se pretende, al que intenta añadir además ese valor de las instalaciones, pues ello genera una cifra inadecuada en la cuenta 2212; en el presente caso se trabaja de computar la depreciación de los inmuebles, habiéndose empleado cálculos erróneos por la entidad, al igual que en el cálculo de la plusvalía a los efectos de obtención del margen de solvencia, caso que en el que partiendo del primer y erróneo cómputo, se produce por la entidad una sobrevaloración.

En cuanto a la valoración de la cartera variable de la entidad, no acredita estar haber llevado a cabo en la misma los ajustes que le había solicitado la Inspección con efectos de 31 de agosto de 2003, por lo que no puede estimarse en tal particular que hubiera desaparecido la situación de déficit en el correspondiente capítulo.

En el capítulo de créditos frente a la Hacienda Pública, no ha acreditado la actora el resultado del recurso Económico- Administrativo que dice que pendía en tal particular ante el TEAR de Valencia, o en su caso, el estado de su tramitación; sí la entidad adquirió en 5 de abril de 2001 en virtud de compraventa un edificio, operación por la que dice haber satisfecho el IVA por importe de 192.605,94 euros y luego decidió compensar aquella cantidad con declaraciones futuras, resultando así en la declaración del mes de diciembre, a su juicio, cantidad a devolver, como así solicitó, practicándose una liquidación paralela por la Administración Tributaria (al entender que no podía deducirse el correspondiente impuesto de aquella operación), no cabe duda de que, con independencia de lo que pueda resolver dicha Administración, o haya resuelto y no ha aportado así la demandante, no es posible sostener la existencia de un crédito frente a la Hacienda Pública en tal estado de cosas; pero es que además de lo anterior, consta en el acta de Inspección que la Entidad ha vendido aquel inmueble, habiendo recuperado el IVA abonado, lo que no puede acaecer tal cono se planta, justamente de forma contraria, si ha vendido deberá ingresar el correspondiente IVA en la Hacienda Pública, cuestión distinta es que con el producto de la venta "haya recuperado el IVA en su día abonado por su compra".

Respecto a la propuesta de la Inspección de que deben provisionarse otros saldos de la entidad, al tratarse de a saldos muy antiguos o que no han tenido movimientos o se encuentran en litigio, nada acredita la actora en este sentido mas que alegar que fueron devueltos y abonados en cumplimiento de sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valencia de 23 de junio de 2004 ; no acredita el cobro y por tanto la provisión de otros importes provenientes del Consorcio de Compensación de Seguros, Ofesauto, Multiasistencia y Musetax, explicando que los ha venido reclamando en reiteradas ocasiones.

Sobre la provisión de PRIMAS pendientes de cobro, dice la Entidad haber contabilizado las mismas conforme la actual redacción de la norma de valoración 6ª del PCEA, pero resulta que ésta no ha tenido en cuenta la Circular 2/2000 de dicha Dirección General de Seguros, dictada para la interpretación de aquella norma, pues no ha incluido en el cálculo las primas devengadas y no emitidas que no tengan una fracción de prima emitida ya pendiente de cobro, pues resulta que de ejercicios anteriores ha resultado que un 15% de aquellas primas resultaban anuladas.

En primas cedidas de reaseguro, resulta probado que las cantidades satisfechas por asistencia en viaje y hogar de realizan a entidades reaseguradoras, instrumentándose mediante contratos de cuota parte, motivo por el que deben contabilizarse dichas cantidades, sin que en momento alguno pruebe que se tratara de entidades mercantiles prestatarias de servicios y en ningún caso de entidades reaseguradoras.

En cuanto a la periodificación de los gastos de adquisición de póliza a póliza, las comisiones y gastos de adquisición corresponden al importe de las comisiones y otros gastos de adquisición del seguro directo y del reaseguro aceptado a imputar al ejercicio o ejercicios siguientes conforme el período de cobertura de la póliza y con los límites establecidos en la nota técnica. Resulta que la demandante ha empleado el método global para determinar el límite de comisiones y otros gastos a periodificar, cuando tendría que haber calculado póliza por póliza, con el citado límite individual de comisiones y otros gastos, siendo correcto por ello en este particular que la Inspección requiera a la Entidad para que no utilice cálculos globales que no están previstos en el Plan General de Contabilidad, por mas que como alegue, pueda ser el "método utilizado por la mayoría de entidades del sector".

En cuanto a la provisión de prestaciones, se deriva una importante insuficiencia motivada principalmente por una infradotación en la apertura de siniestros, en cuyas valoraciones se advierten desviaciones de importes significativos en los últimos ejercicios, tanto en la provisión de prestación pendientes de liquidación, cuanto en la reapertura de siniestros, extremo que tampoco queda esclarecido en esta Sede contrario al juicio emitido tras el estudio de expedientes por la Inspección actuaria, sin que en tal particular pueda prosperar la queja de que no se explicó el criterio de elección de expedientes para su análisis, pues estos han sido extraídos de los ficheros al cierre del ejercicio 2002 y observando su posterior evolución durante 2003, siendo la muestra suficientemente diversa y específica para permitir la obtención de conclusiones; en este caso no se trata de obtener muestras representativas conforme los métodos estadísticos de población finita, sino del examen de cualquier expediente en cuantía, a juicio de la Inspección adecuada, para el seguimiento del mismo, pareciendo adecuado el estudio que se realizó de al menos 43 expedientes de los aparece como elemento común y determinante, con independencia de las alegaciones o acotaciones realizadas por la entidad en cada uno de ellos, un retraso importante que genera una infravaloración de la provisión constituida al cierre del ejercicio; y así, en cuanto a la aplicación de la prescripción para el cierre de siniestros, dicho método no se ha experimentado o probado como suficientemente adecuado, debiendo establecerse otras normas claramente escritas. Dice la entidad que cierra por encima del plazo de prescripción establecido en el articulado de sus contratos, por lo que no hay imprudencia alguna, realizando un completo seguimiento para determinar la existencia o no de daños a su cargo. Lo cierto es que la Entidad está obligada a realizar una actividad de seguimiento y control de siniestros, lo que incluye el seguimiento de los posibles perjudicados o los implicados.

[...] Situación que no parece se había corregido al menos totalmente en el año 2006, cuando dicha Entidad es sometida de nuevo a una actuación inspectora que culminó en resolución recurrida, de 27 de junio de 2006, dictada en por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en procedimiento de control especial a la misma abierto por resolución de 2 de marzo de 2006, en cuyo curso se constató que la entidad MVA se hallaba en una situación patrimonial deficitaria desde 2002; que al cierre del ejercicio de 2005 presentaba unas pérdidas acumuladas que representaban el 34,6% del fondo mutual; que existían importantes deficiencias en el control y seguimiento de siniestros y en el cálculo de la provisión técnica para prestaciones por lo que se requirió una auditoria externa que reflejó la persistencia de dichas deficiencias en lo primero y que la deficiencia global en provisión de prestaciones podría ser significativamente superior; que estaba desarrollando una política de inversiones inmobiliarias y tenía otorgado un préstamo inmobiliario que devengaba un interés del 3% con unas condiciones de rentabilidad claramente inferiores a las habituales del mercado, todo ello incumpliendo la Orden ECO/3721/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el código de conducta para las mutuas de seguros y mutualidades de previsión social en materia de inversiones financieras temporales; que había contratado un seguro colectivo para la instrumentación de compromisos de pensiones de aportación definida, con un solo partícipe, su Director General, en el que se aporta, en concepto de compromiso por jubilación, el importe del 10% sobre los incrementos de fondos propios, fondos mutuales, reservas y otros conceptos afines, incrementándose anualmente las aportaciones consolidadas cada cierre de ejercicio. Y que ante la deficitaria situación patrimonial de MVA durante cuatro ejercicios y la persistencia de incertidumbres, la Dirección General resolvió: prohibirle la disposición de bienes inmuebles, valores mobiliarios, cuentas corrientes o de depósito, activos financieros y cualesquiera otros bienes de que sea titular; prohibirle que sin previa y expresa autorización de la Dirección General concediera préstamos, avales o garantías. También acordó requerirle la adopción de determinadas medidas y la remisión de determinadas informaciones, explicando la resolución que la situación descrita está contemplada en el artículo 39.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004 y que las medidas son de las previstas en la letra a) del apartado 2 de ese precepto.

Dicha entidad interpuso frente a dicha Resolución de 27 de junio de 2006, recurso Contencioso-Administrativo ante esta misma Sala y Tribunal por protección de Derechos Fundamentales de la Persona núm. 695/2006 que recayó en la Sección Octava que inadmitió el mismo por auto de Auto de 20 de julio de 2006, confirmado en súplica por el de 20 de septiembre de ese año, y frente al que fue interpuesto recurso de Casación número 5804/2006, que recayó en su Sección Séptima, que dicta Sentencia de 14 de enero de 2008 inadmitiendo el citado recurso de Casación.

De esta forma aparece que las conclusiones de la Inspección son adecuadas conforme todo lo actuado y la audiencia que en la misma tuvo la Entidad Inspeccionada que pudo, y así también en esta Sede, desvirtuar las apreciaciones de la Autoridad actuaria, cuando no lo realizó, limitándose a realizar alegaciones no sustentadas en documentación o prueba alguna, por lo que procede así confirmar el contenido de las resoluciones recurridas y en todo ello desestimar el presente recurso.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la exposición de cuatro motivos de casación:

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión, reprocha a la sentencia recurrida haber introducido en el fundamento jurídico séptimo motivos relevantes para el fallo distintos a los alegados, sin haber dado traslado a las partes para ser oídas sobre ello, vulnerando lo dispuesto en el artículo 65.2 LJCA .

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y, en particular, en la vulneración del artículo 20.1.22º , en relación con el artículo 4.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en cuanto que, según se aduce, la sentencia no comprende la realidad del saldo contra la Hacienda Pública reflejado en las cuentas de la empresa aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA y, por ello, confirma el ajuste contable impuesto por la resolución de la Dirección General de Seguros de 12 de abril de 2004, en relación con la "Provisión créditos fiscales, sociales y otros", por importe de 163.643,31 euros.

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y, en particular, por vulneración del artículo 16 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los artículos 39 a 44 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, denuncia que la sentencia recurrida confirma la supuesta insuficiencia de la provisión para prestaciones en la cuantía de 8.639.600,41 euros, apreciada por la resolución de la Dirección General de Seguros de 12 de abril de 2004, sin tener en cuenta que la provisión dotada por MVA en 2002 fue suficiente para cubrir las prestaciones de los siniestros liquidados en dicho ejercicio.

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, y, en particular, del artículo 16 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los artículos 39 a 44 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, imputa a la sentencia recurrida limitarse a reiterar lo afirmado en la resolución de la Dirección General de Seguros impugnada, referente a la «provisión de inmuebles» por valor de 312.634 euros, sin tener en cuenta el valor real.

CUARTO

Sobre la carencia sobrevenida de objeto del recurso de casación.

La pretensión deducida por el Abogado del Estado de que se declare la carencia sobrevenida de objeto del recurso de casación no puede ser acogida, pues consideramos que subsiste el interés legitimador de la entidad aseguradora MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, para solicitar la revocación de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2008 , que afecta a sus derechos, en cuanto sociedad sucesora universal por absorción de la entidad aseguradora MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se hubiera producido indefensión a la parte, no puede ser acogido, puesto que la queja casacional basada en la infracción del artículo 65.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, carece de fundamento, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha respetado plenamente el principio de congruencia, ya que observamos que las referencias que se realizan en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida a la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 27 de junio de 2006, y a los procesos judiciales entablados contra dicha resolución por el procedimiento de protección de derechos fundamentales, no constituyen la razón de decidir la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Por ello, rechazamos que la Sala de instancia haya conculcado el artículo 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que «cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello», en cuanto que apreciamos que, en el supuesto enjuiciado, no concurren los presupuestos para su aplicación, pues no era necesario el planteamiento de la cuestión, ya que ni la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de junio de 2006, ni las resoluciones de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2007 y de 20 de septiembre de 2007, y de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2008 , que eran conocidas por las partes, fueron relevantes o determinantes del fallo.

En este sentido, debe significarse que la interpretación del artículo 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa debe cohonestarse con lo dispuesto en el artículo 33.2 LJCA, que prescribe, en relación con el apartado primero , que «si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo», que pretende garantizar el carácter contradictorio del proceso y el principio de congruencia de las decisiones judiciales.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de octubre de 2010 (RC 4021/2006 ), dijimos:

[...] el art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional habilita al Juez o Tribunal, cuando lo juzgue oportuno, a que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, siempre que lo ponga en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Responde este precepto a la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por la partes, sin que se introduzcan motivos por parte del Tribunal que, no habiendo sido alegados por las mismas, resulten determinantes del pronunciamiento, privando a las partes de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción y que, en cuanto se asuman por el Tribunal para fundar la sentencia, supone incurrir en vicio de incongruencia como hemos anticipado. Precisamente para evitar esta situación el art. 65.2 proporciona al Tribunal la herramienta precisa para la introducción de cuestiones nuevas en el debate procesal impidiendo finalmente el vicio de incongruencia de la sentencia si tales cuestiones sirven de fundamento de su decisión.

La garantía del principio de contradicción, como eje esencial del proceso y la exigencia de congruencia de la sentencia, juzgando dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por las partes y los motivos invocados como fundamento de las mismas, determinó la exigencia dirigida al Tribunal a quo de la apertura del trámite establecido en el art. 65.2 de la Ley y, al hacerse así, no se infringió dicho precepto ni incurrió la sentencia en la incongruencia denunciada .

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Debemos añadir, finalmente, que la actuación procesal de la Sala de instancia, al resolver el recurso sin proceder a la apertura del trámite establecido en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha producido indefensión a la parte, en el sentido de que entendemos que no se ha menoscabado ni limitado el derecho de alegar en defensa de sus intereses, en razón de las circunstancias concurrentes en este proceso, en que no se acordó la práctica de prueba ni la celebración de vista ni la formulación de escritos de conclusiones al no solicitarlo la parte demandante.

A estos efectos, resulta adecuado consignar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000 ) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

[...]

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas).

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SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 20.1.22º , en relación con el artículo 4.4 de la Ley 37/2992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y del artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .

El segundo motivo de casación debe ser desestimado, puesto que consideramos que su formulación carece de fundamento, porque la imputación que se realiza a la Sala de instancia, de infringir el artículo 20.1.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y el artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , basada en la supuesta errónea tributación por el impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con la adquisición de un bien inmueble por la compañía aseguradora Mutua Valenciana Automovilista, cuya transmisión se formalizó en escritura pública el 5 de abril de 2001, derivada de su condición de edificio usado, no es convincente para sostener la existencia de un crédito fiscal frente a la Hacienda Pública, que excluya la obligación de realizar un ajuste contable por importe de 163.643,31 euros, al no poder revisar las circunstancias de hecho declaradas probadas por el juzgador a quo respecto de las actuaciones de la Administración Tributaria.

Cabe significar que la Sala de instancia confirma la procedencia del requerimiento a la entidad Mutua Valenciana Automovilista para que incorpore a su contabilidad el ajuste contable referido a «provisión créditos fiscales, sociales y otros» por importe de 491.335,76 euros, en la apreciación de que la actora, con independencia de que no haya acreditado el resultado del recurso económico-administrativo formulado contra el Acta de liquidación levantada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al entender que no podía deducir el importe del Impuesto de Valor Añadido derivado de la operación de compraventa del inmueble, que, posteriormente, habría vendido, y recuperado el IVA, no podía, en estas circunstancias, reflejar en su contabilidad la existencia de un crédito exigible frente a la Hacienda Pública.

SÉPTIMO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 16 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 16 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los artículos 39 a 44 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no puede prosperar, en cuanto que la recurrente se limita, en el desarrollo del motivo, a cuestionar la decisión de la Sala de instancia de confirmar la insuficiencia de la provisión para prestaciones en la cuantía de 8.639.600,41 euros, sin ofrecer una argumentación rigurosa y convincente sobre por qué se habían producido las infracciones de las disposiciones del Derecho de Seguros invocadas.

En efecto, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición, constatamos que la recurrente elude la naturaleza extraordinaria que caracteriza al recurso de casación, al reiterar argumentos expuestos en el proceso de instancia sobre la suficiencia de la provisión para prestaciones dotada por Mutualidad Valenciana Automovilista en 2003, que sería suficiente, según se aduce, para cubrir las provisiones prestacionales para siniestros declarados en 2002 y 2003, pero sin realizar una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que considera plenamente acreditadas significativas desviaciones en la valoración de los siniestros determinantes de la insuficiente provisión, por este concepto, al cierre del ejercicio de 2002.

OCTAVO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 16 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El cuarto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 16 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con los artículo 39 a 44 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no puede ser acogido, en cuanto que la parte recurrente, en relación con el ajuste contable relativo a la provisión de inmuebles, se limita a cuestionar la decisión de la Sala de instancia, dando por reproducidos íntegramente los antecedentes de hecho expuestos en el escrito de demanda sobre la valoración de inmuebles, sin exponer un mínimo razonamiento de por qué la Sala de instancia habría infringido la legislación de Seguros, al considerar que era apropiado, conforme a los criterios de prudencia y razonabilidad contables, tomar en consideración la depreciación de los inmuebles y determinar que era erróneo, por sobrevaloración, el valor contable reflejado por la entidad aseguradora.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucesora universal por absorción de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA) contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 26 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1222/2004 .

NOVENO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucesora universal por absorción de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA DE SEGUROS A PRIMA FIJA) contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 26 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1222/2004 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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