STS 136/2011, 8 de Marzo de 2011

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2011:1254
Número de Recurso1655/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución136/2011
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Saturnino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Romero Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado 5439/09 contra Saturnino y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, que con fecha 11 de marzo de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que el día 21 de agosto de 2009, Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales acudió en el vehículo de su propiedad, G-....-GN , al nº NUM000 de la CALLE000 , de ésta ciudad Valladolid. Tras aparcar el coche, llamó al piso NUM001 NUM002 de dicho inmueble, accediendo a su interior y permaneciendo en este durante unos minutos. En dicho piso se encontraba junto con otros dos hombres y una mujer, el acusado Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vivía desde hacía unos días antes, temporalmente, en dicho domicilio. Entre las otras personas se hallaba el titular del domicilio no sujeto al juicio que motiva la presente sentencia.

Saturnino entregó a uno de los hombres allí existentes, apodado el español, dos envoltorios, con la finalidad de que llevasen uno a la Estación del Tren y otro a un Club. Uno de los dos que contenía en su interior cocaína, con un peso neto de 46,05 gramos y un grado de pureza del 16,70 €, le fue entregado finalmente a Agapito . Este y la otra persona apodada el español, salen con tales envoltorios del piso citado y una vez en la calle, se introducen ambos en el coche de Agapito . Antes de iniciar éste la marcha del vehículo, manipula la carcasa del volante e introduce en su interior el envoltorio de cocaína que le había sido entregado en el piso. Inicia la circulación del vehículo, dirigiéndose a la Estación del Ferrocarril. Allí, sale la otra persona, quedándose en el coche Agapito . En dicho momento, funcionarios de la policía, que habían venido vigilando la circulación del vehículo, dentro de un dispositivo montado para averiguación de un posible tráfico de drogas en el piso ya citado, procedieron a la detención de Agapito , ocupando en el interior del volante del coche, la cocaína ya indicada, cuyo valor en el mercado asciende a 917,42 euros. Dicha cantidad de tal sustancia tenía que trasladarla Agapito a una mujer de un club.

A través de mandamiento de entrada y registro en el domicilio de la CALLE000 , se ocupa en el mismo, en la basura, una corona circular de plástico que coincidía con el recorte circular de plástico que contenía a la sustancia hallada en el vehículo de Agapito .

El acusado Agapito , mero correo, en el transporte de la sustancia ocupada, manifestó en su primera declaración ante la policía, tras su detención, el lugar de entrega de la droga, destino de tal sustancia e identidad de la persona que entregó la misma, aportando datos relevantes para reforzar la imputación contra los principales responsables."

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos al acusado Saturnino como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, cocaína, que causa grave daño a la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.834,84 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día cada 150 euros o fracción que de los mismos deje impagados y al abono de la 1/2 de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Condenamos al acusado Agapito como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, cocaína, que causa grave daño a la salud pública, del art. 368 inciso 1º y art. 376 del Código penal , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 917,42 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día cada 150 euros o fracción que de los mismos deje impagados y al abono de la 1/2 de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contra desde la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Saturnino , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Se basa este motivo en la infracción del art. 849.1º . En el presente caso se ha infringido, en primer lugar el precepto constitucional de presunción de inocencia que se contiene en el art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ

En segundo lugar entiende esta parte que se ha infringido el art. 24.1 CE en relación con el mismo art. 5.4 LOPJ , al entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales.

Por último se entiende vulnerado el art. 24.2 en cuenta el derecho a un procedimiento con todas las garantías debidas.

Así mismo es evidente que se ha producido una infracción de los arts. del CP 368 en relación con infracción de ley por inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 202 .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión. En la misma sentencia se ha condenado a otra persona, no recurrente, y en fecha posterior se condena a un tercero, que preparó y no formalizó la impugnación preparada.

Este recurrente opone un único motivo en el que denuncia, conjuntamente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con las garantías debidas, concluyendo la "evidencia" sobre la infracción de ley al no aplicar la atenuación del art. 21.2 del Código penal , por la drogadicción del recurrente.

El motivo será desestimado. En orden a la invocación del derecho fundaemtnal a la presunción de inocencia, constatamos que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria que descansa en la imputación del co-reo, Agapito , quien imputa al recurrente que la sustancia tóxica le fue entregada por él para su transmisión a tercera persona. La policía que investigaba la casa del recurrente, ante las sospechas de la ilícita actividad denunciada por vecinos, ve al coimputado guardar la sustancia en el interior de la carcasa del volante del vehículo, le detiene e interviene la sustancia. Esta incriminación aparece corroborada por las declaraciones del propietario de la casa, también condenado en posterior sentencia recaída en la misma causa, quien afirma que en la misma vivía desde hace días el recurrente, y por la declaración de la hermana del propietario, no imputada en la causa, en el mismo sentido, afirmando que en la misma vivía el recurrente. El propio recurrente en su declaración, obrante al folio 90, no el 40 como erróneamente se afirma en la sentencia impugnada, admite que vivía en la casa. Los funcionarios policiales que tenían vigilada la vivienda, por las sospechas denunciadas por los vecinos de dedicación al tráfico de sustancias, controlaron que el coimputado Elkin entra en la casa, llama al portero automático correspondiente a la vivienda y sale de la misma con la sustancia tóxica. En la vivienda de la que recibe la droga es detenido el recurrente y el otro coimputado, también recurrente quien no ha llegado a formalizar la impugnación. La declaración incriminatoria del coimputado Agapito aparece corroborada por otras declaraciones de coimputados y ajenos a la imputación por su propia declaración y por el hecho de la detención del recurrente en el interior de la vivienda en la que se intervino, además, una "corona", trozo de plástico" correspondiente a un envoltorio donde se alojaba la sustancia intervenida. Como hemos señalado, el recurrente, en su declaración inicial vertida en el juzgado afirma que vivía en la casa en la que fue detenido y donde se realizó la entrega de la droga.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

Las invocaciones de los derechos a la tutela judiciale efectiva y a un proceso con todas las garantías carecen de desarrollo argumental, por lo que la queja carece de contenido casacional.

Por último, refiere un error de derecho por la inaplicación de la atención del art. 21.2 del Código penal . La desestimación también es procedente, pues ningún error cabe declarar cuando el hecho probado no refiere ningún presupuesto para la aplicación de la atenuación por haber actuado a causas de la grave adicción, y la sentencia impugnada, en la fundamentación, de forma expresa niega la acreditación del hecho en el que se basa la impugnación, una drogadicción grave y una actuación a causa de esa grave adicción. Tampoco puede considerarse la queja casacional como error de hecho en la valoración de la prueba, pues el dato de la drogadicción solo es mencionado por el recurrente en su declaración, en tanto que el informe que refiere, el elaborado por el SOAD, tan sólo refiere lo que el declarante afirma, la condición de adicto a sustancias tóxicas, sin que esa afirmación, meramente referencial, pueda acreditar los presupuestos de la atenuación.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Saturnino , contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de dos mil diez por la Audiencia Provincial de Valladolid , en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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