STS 117/2011, 3 de Marzo de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:1250
Número de Recurso1833/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución117/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, de fecha 4 de mayo de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y la recurrente Rosaura , representada por la procuradora Sra. Martínez del Campo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 3581/2007, por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa contra Rosaura y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Veintitrés dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2010 con los siguientes hechos probados: "D. Hugo compró a D. Marino el piso de la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, firmando ambos un contrato privado de compraventa en fecha 17 de febrero de 1986 y 68 letras de cambio para el pago del mismo. En ese mismo acto Hugo entregó a Marino 500.000 pesetas que se documentó en un recibo, y fue pagando hasta 1991, fecha de la última letra, el resto del pago aplazado.- La acusada, Dª Rosaura , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con D. Hugo conviviendo ambos en el piso como pareja en fecha no determinada de 1996 hasta 1991 o comienzos de 1992 y al abandonar el domicilio se llevó consigo el contrato privado, el recibo de pago de las primeras 500.000 pesetas y las 68 letras de cambio que sirvieron de pago del piso y que inicialmente había firmado exclusivamente D. Hugo . Posteriormente, y sin que haya quedado determinado el momento, la acusada manipuló el contrato privado y añadió su nombre como compradora; asimismo, introdujo su firma como aceptante en las 68 letras de cambio.- En fecha 13 de mayo de 2004 presentó la documentación manipulada junto con la demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, con el número de procedimiento declarativo ordinario 470/04, solicitando la elevación a escritura pública a su favor de un contrato privado de compraventa de un piso sito en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Fuenlabrada sosteniendo ser copropietaria del mismo. El Juzgado dedujo testimonio de particulares por si los hechos fueran constitutivos de delito sin que la acusada llegara a conseguir su propósito."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a la acusada Dª Rosaura , como autora responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 248 y 250.1.2º del Código Penal ; sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas. No procede hacer condena de responsabilidad civil al no haber sido solicitada.- La acusada quedará sujeta a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la citada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de los artículos 847 y 849 Lecrim, por infracción del artículo 77 Cpenal.- Segundo. Al amparo de los artículos 847 y 849 Lecrim por infracción del artículo 62 Cpenal.- Tercero . Al amparo de los artículos 847 y 849 Lecrim, por infracción del artículo 248 y 250.1.2º Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando los arts. 847 y 849 Lecrim, se dice infringido el art. 77 Cpenal. El argumento es que, prescrito el delito de falsedad en documento privado y mercantil y absuelta del mismo la imputada, al existir entre este delito y el de estafa una relación de concurso ideal, la prescripción del primero hace que, consecuentemente, deba entenderse decaído el segundo.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

El argumento de impugnación es ocurrente pero falaz. En efecto, pues la prescripción del delito de falsedad impide la persecución de las correspondientes acciones como delito, pero no hace buenos los documentos acreditadamente manipulados, que, por tanto, en el momento de ser utilizados como instrumento del delito de estafa procesal -es hecho probado- conservaban toda su aptitud para inducir a engaño al titular del juzgado competente, y, con ello, para dar sustento a este elemento del tipo penal.

Así, el motivo es inatendible.

Segundo . Por el mismo cauce que el anterior, se ha alegado infracción del art. 62 Cpenal. El argumento es que tendría que haberse reducido la pena en dos grados y no en uno como hace la sentencia. Ello, se dice, porque la tentativa fue inacabada, y porque -se insiste- no cabría tomar en consideración la falsedad de los documentos, al estar prescrito el delito correspondiente. Además, habría que considerar que la demanda civil fue contestada por los demandados desde el comienzo; y resulta difícil pensar que la misma pudiera haber obtenido del juez el efecto buscado.

El Fiscal se ha opuesto al motivo señalando que la recurrente confunde el carácter inacabado de la tentativa con la supuesta falta de idoneidad de la actuación perseguida. Y tiene razón, porque una cosa es lo relativo el modo como ésta pudiera o no haber incidido en la convicción del juzgador, y otra lo relativo al grado de desarrollo del iter delictivo, que es, a tenor del enunciado, a lo que se refiere el motivo.

Pues bien, situados en este plano (como procede) -tiene razón el Fiscal- lo cierto es que la ahora recurrente hizo todo lo necesario, según su plan, para que éste produjera el resultado perseguido, pues manipuló eficazmente los documentos y presentó la demanda. Y si el mismo no se produjo, no fue porque aquélla hubiese dejado de hacer algo, sino por una causa ajena. Por tanto, la Audiencia está en lo cierto, pues a tenor del grado de ejecución alcanzado y de la calidad del modo de operar, el peligro para el bien jurídico fue elevado. Y en este punto es de señalar, con el Fiscal, incluso la cierta finura de la táctica, pues la acusada demandó sólo al promotor, y vendedor en su día, que por su falta de relación actual con el inmueble podría muy bien haberse desentendido de la reclamación, haciendo más fácil que fuera estimada; y trató, en cambio, de dejar fuera de la relación procesal al comprador, que fue su pareja, y que, precisamente, es quien estaba en las mejores condiciones para desvelar su estrategia al juzgado. Como lo hizo, debido a que fue llamado como litisconsorte.

En consecuencia y puesto que falla la premisa fundamental del motivo, es claro que no puede llevar a la conclusión buscada por la que recurre, y debe ser rechazado.

Tercero . Por idéntica vía que los anteriores, se ha aducido infracción de los arts. 248 y 250.1, Cpenal, porque los hechos no serían constitutivos de estafa, dada la insuficiencia e inidoneidad del engaño. El argumento es que los demandados advirtieron de inmediato la maniobra de la acusada, frustrándola, en virtud del conocimiento que los mismos tenían de las vicisitudes relativas a la compra de la vivienda.

En realidad este motivo está respondido en los anteriores. Primero, porque lo cierto es que la iniciativa de la acusada fue tomada en serio por el juzgado, que la tramitó, iniciándose el pleito, lo que denota claramente su idoneidad a tal efecto. Luego, resulta, de las periciales practicadas en la causa, que las manipulaciones realizadas en los documentos gozaban de aptitud bastante para inducir a error. Y, en fin, según lo puesto de relieve por el Fiscal, la estrategia procesal de la recurrente fue de todo menos ingenua, al plantear la demanda frente a quien, por lo dicho, podría haberse mantenido al margen del pleito propiciando así el acogimiento de la misma; mientras trató hábilmente de excluir de él a quien (como se ha dicho, llamado, al fin, como litisconsorte) estaba en las mejores condiciones para descubrir al juzgado la estratagema.

Por todo, este motivo debe asimismo rechazarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Rosaura contra la sentencia de la Sección Veintitrés de Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de mayo de 2010 dictada en la causa seguida por delito de estafa procesal y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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