STS 103/2011, 2 de Marzo de 2011

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:1313
Número de Recurso2074/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución103/2011
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Visto por esta Sala, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Andújar; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Maribel , D. Blas , D. Gustavo , Dª. Angelina , D. Ramón , D. Jesus Miguel , Dª. Leocadia , Dª. María Angeles , Dª. Eugenia y Dª. Sagrario , representadas por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo; y como parte recurrida, comparece LA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "SAN FERNANDO", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Nuria Inclán Suárez, en nombre y representación de Dª. Maribel , D. Blas , D. Gustavo , Dª. Angelina , D. Lucio , D. Ramón , D. Jesus Miguel , Dª. Leocadia , Dª. María Angeles , Dª. Eugenia , Dª. Sagrario , interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Andújar (Jaén), siendo parte demandada la Sociedad Cooperativa Andaluza "San Fernando"; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a Dña. Maribel en nombre de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " la cantidad de 67.636,30 euros, a D. Blas la cantidad de 5.529,38 euros, a D. Gustavo la cantidad de 5.780,80 euros, a Dña. Angelina la cantidad de 1.770,76 euros, a D. Lucio la cantidad de 1.588,24 euros, a D. Ramón la cantidad de 9.995,40 euros, a D. Jesus Miguel la cantidad de 10.973,88 euros, a Dña. Leocadia la cantidad de 2.693,73 euros, a Dña. María Angeles la cantidad de 5.268,24 euros, a Dña. Eugenia la cantidad de 3.974,83 euros y a Dña. Sagrario la cantidad de 6.852,60 euros, más los intereses legales, gastos y costas del procedimiento.

  1. - La Procurador Dª. Ana Rodríguez de la Torre, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agraria San Fernando de Arjona, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y en consecuencia se declaren no debidas las cantidades reclamadas de contrario, con imposición de las costas a la parte actora.

    Seguidamente, formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se condene a la parte actora de la demanda inicial y ahora demandada por la reconvención, Dña. Maribel , en nombre de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " a abonar a la Cooperativa San Fernando la cantidad de 248.288,86 euros, a D. Blas a abonar la cantidad de 19.103,85 euros, a D. Gustavo a abonar la cantidad de 13.632,57 euros, a Dña. Angelina abonar la cantidad de 9.645,83 euros, a D. Lucio a abonar la cantidad de 4.241,79 euros, a D. Ramón la cantidad de 32.544,86 euros, a D. Jesus Miguel la cantidad de 57.470,10 euros, a Dña. Leocadia la cantidad de 24.407,18 euros, a Dña. María Angeles la cantidad de 53.132,44 euros, a Dña. Eugenia la cantidad de 17.370,17 euros y a Dña. Sagrario la cantidad de 46.667,36 euros, más los intereses legales, gastos y costas del procedimiento.

  2. - La Procuradora Dª. Nuria Inclán Suárez, en nombre y representación de Dª. Maribel y otros, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda reconvencional.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Andujar, dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Sra. Inclan Suárez contra la Sociedad Cooperativa Agraria de Arjona San Fernando, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez de la Torre, y estimando parcialmente la reconvención debo condenar y condeno a la Cooperativa San Fernando a abonar a Dña. Eugenia la cantidad de tres mil trescientos ochenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (3387,55 euros), a D. Ramón ha de abonarle la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta euros con sesenta céntimos (8460,60 euros), a Dña. Sagrario ha de abonarle la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y cinco euros con setenta y dos céntimos (5835,72 euros), a D. Lucio ha de abonarle la cantidad de mil trescientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y un céntimos (1354,51 euros), a D. Blas ha de abonarle la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y un euros con quince céntimos (4641,15 euros), a Dña. Leocadia ha de abonarle la cantidad de mil setecientos ochenta y un euros con diecisiete céntimos (1781,17 euros), a Dña. María Angeles ha de abonarle la cantidad de tres mil doscientos doce euros con seis céntimos (3212,06 euros), a Dña. Angelina ha de abonarle la cantidad de mil doscientos setenta euros con ochenta y ocho céntimos (1270,88 euros), a D. Gustavo ha de abonarle la cantidad de cuatro mil novecientos siete euros con ocho céntimos (4907,08 euros), a Dña. Maribel y otros ha de abonarle la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos noventa y tres euros con veintinueve céntimos (56593,29 euros), a D. Jesus Miguel ha de abonarle la cantidad de 9354,76 euros (nueve mil trescientos cincuenta y cuatro euros con setenta y seis céntimos), más los intereses legales de dichas cantidades. En materia de costas cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la Sociedad Cooperativa Agraria de San Fernando de Arjona y Dª. Eugenia y otros, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y estimando en parte el deducido por la Cooperativa demandada reconviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 3 de Mayo de 2.007 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 140 del año 2006, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido e modificar las cantidades objeto de la condena, declarando en su lugar que los demandantes deben abonar a la Cooperativa [reconviniente] las cantidades que se detallan a continuación: Dª. DIRECCION000 ------------ 188.070'14 euros; D. Blas ----------14.239'95 euros; D. Gustavo ------ 8.769'79 euros; Dª. Angelina ------------------ 3.401'24 euros; D. Lucio ------------ 2.931'32 euros; D. Ramón ------------ 24.039'86 euros; D. Jesus Miguel ------------- 48.399'84 euros; Dª. Leocadia -------- 3.938'17 euros; Dª. María Angeles --------------- 7.194'95 euros; Dª. Eugenia ----------10.081'63 euros; Dª. Sagrario ---------------- 40.979'89 euros. Se imponen las costas procesales de esta alzada a los actores apelantes, y no se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto al recurso de la demandada.".

TERCERO

Por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, en nombre y representación de Dª. Maribel , actuando en nombre y beneficio de la sociedad civil o comunidad de bienes " DIRECCION000 ", D. Blas D. Gustavo , Dª. Angelina , D. Lucio , D. Ramón , D. Jesus Miguel , Dª. Leocadia , Dª. María Angeles , Dª. Eugenia y Dª. Sagrario , interpuso ante la Audiencia Provincail de Jaén, recurso extraordinario de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 21 de septiembre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del artículo 9.3 de la CE. SEGUNDO .- Se alega infracción por aplicación errónea de los arts. 10.9.III, 1.137, 1.895 y ss. y 1.911 del Código Civil y 237 C. Co. e inaplicación de la LSCA. TERCERO.- S e alega infracción por inaplicación de los arts. 5, 7, 78,84.2 e), 92, 94 y 98.1 b) de la LSCA, art. 15 apartado 2 a), b) y e) y apartados 3 y 4 de la Ley General de Cooperativas y el art. 1698 del C.C .

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2.007, se tuvo por interpuesto el anterior recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes en el plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente, Dª. Maribel , D. Blas , D. Gustavo , Dª. Angelina , D. Ramón , D. Jesus Miguel , Dª. Leocadia , Dª. María Angeles , Dª. Eugenia y Dª. Sagrario , representadas por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo; y como parte recurrida, comparece LA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA "SAN FERNANDO", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 8 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: " NO ADMITIR LOS "MOTIVOS" PRIMERO Y SEGUNDO DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DOÑA Maribel , DON Blas , DON Gustavo , DOÑA Angelina , DON Ramón , DON Jesus Miguel , DOÑA Leocadia , DOÑA María Angeles , DOÑA Eugenia Y DOÑA Sagrario , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 262/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 140/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar. ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de DOÑA Maribel , DON Blas , DON Gustavo , DOÑA Angelina , DON Ramón , DON Jesus Miguel , DOÑA Leocadia , DOÑA María Angeles , DOÑA Eugenia Y DOÑA Sagrario , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 262/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 140/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, en cuanto al motivo tercero.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación d la Sociedad Cooperativa San Fernando de Arjona, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre Cooperativas, y concretamente sobre las liquidaciones correspondientes a unos socios cooperativistas que se dieron de baja en la Cooperativa, a los cuales se les reclama por ésta el importe de cantidades que la misma entiende que constituyen deudas de los socios cooperativistas con la Cooperativa por cantidades "de más" - sobreprecio- pagadas en las liquidaciones anticipadas a la efectiva comercialización, en tanto los ex-socios pretenden que se trata de una deuda de la sociedad al corresponder a una obligación derivada de un aval bancario de un préstamo concertado por tercero.

Por Dña. Maribel , en nombre de la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", Dn. Blas y otros se dedujo demanda frente a la Sociedad Cooperativa Agraria de Arjona San Fernando en la que se solicita se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a Dña. Maribel en nombre de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " la cantidad de 67.636,30 euros, a D. Blas la cantidad de 5.529,38 euros, a D. Gustavo la cantidad de 5.780,80 euros, a Dña. Angelina la cantidad de 1.770,76 euros, a D. Lucio la cantidad de 1.588,24 euros, a D. Ramón la cantidad de 9.995,40 euros, a D. Jesus Miguel la cantidad de 10.973,88 euros, a Dña. Leocadia la cantidad de 2.693,73 euros, a Dña. María Angeles la cantidad de 5.268,24 euros, a Dña. Eugenia la cantidad de 3.974,83 euros y a Dña. Sagrario la cantidad de 6.852,60 euros, más los intereses legales, gastos y costas del procedimiento.

Por la demandada Sociedad Cooperativa Agraria de Arjona San Fernando se formuló reconvención solicitando que se condenara a Dña. Maribel , en nombre de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 " a abonar a la Cooperativa San Fernando la cantidad de 248.288,86 euros, a D. Blas a abonar la cantidad de 19.103,85 euros, a D. Gustavo a abonar la cantidad de 13.632,57 euros, a Dña. Angelina abonar la cantidad de 9.645,83 euros, a D. Lucio a abonar la cantidad de 4.241,79 euros, a D. Ramón la cantidad de 32.544,86 euros, a D. Jesus Miguel la cantidad de 57.470,10 euros, a Dña. Leocadia la cantidad de 24.407,18 euros, a Dña. María Angeles la cantidad de 53.132,44 euros, a Dña. Eugenia la cantidad de 17.370,17 euros y a Dña. Sagrario la cantidad de 46.667,36 euros, más los intereses legales, gastos y costas del procedimiento.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Andujar el 3 de mayo de 2.007 , en los autos de juicio ordinario núm. 140 de 2.006, estima parcialmente la demanda y también en parte la reconvención, y acuerda condenar a la Cooperativa San Fernando a abonar a Dña. Eugenia la cantidad de tres mil trescientos ochenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (3387,55 euros), a D. Ramón ha de abonarle la cantidad de ocho mil cuatrocientos sesenta euros con sesenta céntimos (8460,60 euros), a Dña. Sagrario ha de abonarle la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y cinco euros con setenta y dos céntimos (5835,72 euros), a D. Lucio ha de abonarle la cantidad de mil trescientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y un céntimos (1354,51 euros), a D. Blas ha de abonarle la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y un euros con quince céntimos (4641,15 euros), a Dña. Leocadia ha de abonarle la cantidad de mil setecientos ochenta y un euros con diecisiete céntimos (1781,17 euros), a Dña. María Angeles ha de abonarle la cantidad de tres mil doscientos doce euros con seis céntimos (3212,06 euros), a Dña. Angelina ha de abonarle la cantidad de mil doscientos setenta euros con ochenta y ocho céntimos (1270,88 euros), a D. Gustavo ha de abonarle la cantidad de cuatro mil novecientos siete euros con ocho céntimos (4907,08 euros), a Dña. Maribel y otros ha de abonarle la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos noventa y tres euros con veintinueve céntimos (56593,29 euros), a D. Jesus Miguel ha de abonarle la cantidad de 9354,76 euros (nueve mil trescientos cincuenta y cuatro euros con setenta y seis céntimos), más los intereses legales de dichas cantidades.

La Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén el 21 de septiembre de 2007, en el Rollo de apelación número 262 de 2.007 , desestima el recurso de apelación de la parte actora y estima en parte el deducido por la Cooperativa demandada reconviniente, y revoca parcialmente la Sentencia apelada en el único sentido de modificar las cantidades objeto de la condena, declarando en su lugar que los demandantes [reconvenidos] deben abonar a la Cooperativa [reconviniente] las cantidades que se detallan a continuación:

Dª. DIRECCION000 188.070'14 euros

D. Blas 14.239'95 euros

D. Gustavo 8.769'79 euros

Dª. Angelina 3.401'24 euros

D. Lucio 2.931'32 euros

D. Ramón 24.039'86 euros

D. Jesus Miguel 48.399'84 euros

Dª. Leocadia 3.938'17 euros

Dª. María Angeles 7.194'95 euros

Dª. Eugenia 10.081'63 euros

Dª. Sagrario 40.979'89 euros

Por Dña. DIRECCION000 codemandantes y reconvenidos se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos de los que los dos primeros fueron inadmitidos y el tercero admitido por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2.009 .

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso, único admitido, tiene el siguiente enunciado: Vulneración por inaplicación de las normas relativas a la responsabilidad de los socios en las Cooperativas en la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas (párr. primero). Al amparo del art. 477.1 de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en particular, por inobservancia e inaplicación de los artículos 5, 7, 78, 84.2 e), 92, 94 y 98.1 b) de la LSCA, así como del artículo 15 apartado 2 A), B) y E) y apartados 3 y 4 de la Ley General de Cooperativas , y el art. 1698 del Código Civil .

Con carácter previo debe señalarse que en el cuerpo del motivo se acumulan numerosas cuestiones que por su sustantividad propia y autonomía debieron haber sido objeto de planteamiento en motivos diferentes, y, por otro lado, se efectúan alegaciones, como las relativas a las hipotéticas irregularidades en las actuaciones del Presidente de la Cooperativa demandada y violación del derecho de información de los cooperativistas, que son ajenas al pleito, y debieron en su caso haberse denunciado por el cauce correspondiente.

El tema central del motivo gira en torno a la naturaleza de las cantidades repercutidas por la Cooperativa a los socios cooperativistas que se dieron de baja, puesto que de la calificación que se haga como deudas de los socios con la Cooperativa, o deudas de la Cooperativa, depende la decisión a adoptar, toda vez que en el primer caso no serían aplicables los arts. 94 y 5 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas que limitan la responsabilidad del socio por las deudas de la Cooperativa a las aportaciones suscritas al capital social.

La calificación como deuda del socio con la sociedad, y no propiamente deuda de ésta, se fundamenta en que los socios percibieron una cantidad superior -"sobreprecio"- a la que finalmente, efectuadas las liquidaciones, les correspondía percibir. La circunstancia dimana de que la Sociedad Cooperativa demandada, como otras varias, entregaban la aceituna a una Sociedad Cooperativa de 2º grado denominada Fedeoliva que la comercializaba, abonando a cambio la cantidad que preveía como de posible comercialización. Para este pago solicitó un préstamo bancario, que fue avalado por las diversas Cooperativas que le entregan aceituna. A su vez estas Cooperativas liquidaban las sumas correspondientes a los cooperativistas, unas vez descontados los gastos, sin restarle a la Cooperativa beneficio alguno. Al no obtener Fedeoliva el precio de comercialización previsto acarreó la situación de concurso, que las Sociedades Cooperativas que le habían entregado aceituna tuvieron que hacer frente a los avales, y en lo que aquí interesa que se produjera la situación de "sobreprecio" respecto de los cooperativistas, la cual fue reconocido en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 3 de noviembre de 2.006, que conoce del concurso, y fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de 8 de febrero de 2.007. Se dice en esta resolución que "los préstamos que ha asumido la Cooperativa derivan de pago de la cosecha de aceituna, que en su día realizó dicho Cooperativa a los socios, ya que sólo a través de dichos préstamos se hizo posible efectuar las liquidaciones, y por ello, por ese beneficio propio que les supuso, y al que se refiere el reseñado sobreprecio, recogido en los informes periciales obrantes en las actuaciones, y por el principio de solidaridad que debe presidir el sistema Cooperativista, es totalmente correcta la interpretación que hace el Juzgador del artículo 94 y el artículo 5 de la L.S.C.A .", sin que podamos olvidar, -añade- "que se trata de deudas de los socios de la cooperativa y no deudas de la Cooperativa, y por tanto no puede quedar limitada por sus aportaciones al capital social, pues las previsiones recogidas en el artículo 94 y 5 de la L.S.C.A . van dirigidas a la responsabilidad del socio respecto a las deudas de la cooperativa con terceros, no respecto a las relaciones internas de la sociedad y el socio...".

La postura de la Cooperativa es razonable y la decisión de la Audiencia, aquí recurrida, resulta correcta porque, aparte de que no se ha desvirtuado la base fáctica tomada en cuenta por el juzgador "a quo", la calificación jurídica no contradice ninguno de los preceptos del enunciado del motivo. Además, aparte de que no cabe desconocer el valor de la resolución judicial dictada en sede del concurso de Fedeoliva, antes expuesta, que tiene una indudable eficacia colateral o indirecta, la consideración de tratarse de deudas de los socios para con la sociedad armoniza plenamente con la apreciación fáctica de existir una demasía en las liquidaciones, habiendo cobrado los socios cantidades superiores a las que luego resultó, como consecuencia de la liquidación ulterior del sistema de anticipo, que les correspondían. Por la parte recurrente no se dan razones consistentes que refuten las tomadas en cuenta por la resolución recurrida, siendo claro que, de mantenerse lo por ella postulado, se produciría un enriquecimiento injusto de los socios impugnantes y un perjuicio para los socios que permanecen en la Cooperativa. Por todo ello, se desestima el planteamiento del motivo, el que, al insistir en que nos hallamos ante una deuda de la cooperativa derivado del aval bancario asumido, frente a terceros, haciendo caso omiso de la existencia del sobreprecio, prescinde sin contradicción adecuada del presupuesto en que se funda la resolución recurrida, e incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

Se suscitan también en el motivo otras cuestiones que debieron haber sido objeto de un planteamiento autónomo, lo que constituye un defecto que contradice el rigor formal de la casación. Sin embargo, y a mayor abundamiento, procede desestimar las alegaciones efectuadas por las razones siguientes: a) La relativa a que será difícil practicar reembolso alguno puesto que la S.C.A. San Fernando de Arjona no ha llevado nunca un Libro Registro de aportaciones, ni lleva de ningún otro modo un control o acreditación de las aportaciones que ha ido efectuando cada socio en cada momento, se rechaza porque se trata de una cuestión fáctica, ajena al recurso de casación; b) La referente a que se da una situación de enriquecimiento injusto para la Cooperativa a costa de los socios salientes al pretender cobrarles unas cantidades, sin proceder a reembolso ninguno a su favor en cuanto a las deudas que legal y estatutariamente están previstas, se desestima por falta de fundamentación pertinente, y no concretar en que apartado de la sentencia recurrida se produjo la infracción legal, y contenido de ésta; y, c), finalmente, en lo que hace atañe a las alegaciones relativas a la falta de preaviso e incumplimiento del plazo de permanencia en la cooperativa, ni en el motivo se razonan de forma adecuada las supuestas infracciones ni sus consecuencias, ni es de ver en que sentido puede haber una infracción legal en lo argumentado por la Sentencia recurrida en el fundamento octavo en relación con los fundamentos correspondientes de la de primera instancia.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación del motivo del recurso de casación, conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Maribel y otros contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén el 21 de septiembre de 2.007, en el Rollo de apelación núm. 262 de 2.007 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...de junio de Cooperativas de Euskadi, en concreto del art. 1 en relación con la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2011 y 19 de octubre de 2005 , que señalan el principio de solidaridad que debe presidir el sistema Cooperativista, mantien......
  • STSJ Navarra 6/2019, 2 de Julio de 2019
    • España
    • 2 Julio 2019
    ...30- 01-2008, nº 73/2008, 14-12-2006, nº 1330/2006) o por haber cobrado en demasía por el sistema de anticipos desproporcionados ( STS 02-03-2011 nº 103/2011). Y la STS 14-04-2009, nº 229/2009, claramente sienta el principio de que la cooperativa no puede reclamar las deudas sociales a los c......
  • SAP Zaragoza 240/2023, 18 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
    • 18 Mayo 2023
    ...introduce una cuestión nueva que funda la responsabilidad, la existencia de anticipos excesivos en línea con la doctrina señalada por la STS 103/2011 para un supuesto En segundo lugar, estiman que correspondía a la actora la existencia y prueba de las pérdidas sociales y su correcta imputac......
  • SAP Badajoz 186/2019, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...que siempre ha habido en la jurisprudencia un criterio muy f‌lexible a la hora de apreciar esa inadecuación procedimental ( SSTS 2 de marzo de 2011, 5 de junio de 2008 o 28 de junio de 2011) y que, concretamente en este caso, " Sin duda, por economía procesal, declarar la nulidad de todo lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR