STS 132/2011, 11 de Marzo de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:1243
Número de Recurso1539/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución132/2011
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por World Wide Ferámics, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Dolores María Olucha Varella, contra la Sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil siete, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación de World Wide Ferámics, en calidad de recurrente. Es parte recurrida Cerámicas Mimas, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Briones Torralba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Castellón de la Plana el quince de noviembre de dos mil cuatro, la Procurador de los Tribunales doña Dolores Olucha Varella, obrando en representación de World Wide Ferámics, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Cerámicas Mimas, SL.

En dicha demanda alegó la representación de la demandante, en síntesis, que, desde el año dos mil, estaba vinculada a la demandada, fabricante de productos de cerámica en su establecimiento de Alcora, por un contrato de suministro. Que los productos que la demandante adquiría de la demandada los revendía a sus clientes en Centro América. Que la entrega de los productos por la fabricante se producía previo pedido de World Wide Ferámics SL, la cual entregaba a la suministradora, a cambio, un pagaré con vencimiento indicado a los noventa días y, en ocasiones, con una fecha más cercana. Que, además de que, a partir del mes de abril de dos mil cuatro, Cerámicas Mimas, SL empezó a retrasarse en las entregas de los productos, en septiembre de ese año la misma sociedad decidió resolver la relación contractual. Que en ese momento, la suministradora tenía pendientes de entrega doscientos dieciocho mil quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados de productos debidos.

Con ese antecedente, la representación de la demandante reclamó en la demanda la resolución del contrato de suministro y la condena de Cerámicas Mimas, SL a indemnizarle en los daños y perjuicio con invocación de los artículos 1.089, 1.091, 1.101, 1.103, 1.104, 1.106, 1.124, 1.254, 1.258, 1.261,1.278, 1.445 y siguientes del Código Civil

En el suplico de la demanda interesó la representación de la actora una sentencia " 1. Decretando la resolución del contrato de suministro habido entre actora y demandada por incumplimiento de obligaciones de Cerámicas Mimas, SL. 2. Condenar a Cerámicas Mimas, SL a que pague a la actora como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de noventa y seis mil doscientos noventa y nueve euros con treinta y dos céntimos. 3. Condenar a Cerámicas Mimas, SL a que pague a la actora como indemnización por lucro cesante la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta euros con veintidós céntimos. 4. Condenar a Cerámicas Mimas, SL al pago de los intereses legales y las costas todas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón, que la admitió a trámite, por auto de veintidós de noviembre de dos mil cuatro , conforme a las normas del juicio ordinario y con el número 1.115/04.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Oscar Colón Gimeno, que, con tal representación, contestó la demanda.

En su escrito de contestación, la representación de Cerámicas Mimas, SL negó la realidad del contrato de suministro afirmado en la demanda y alegó, en síntesis, que el saldo de la cuenta entre las dos partes siempre fue favorable a ella. Que, además, la demandante no había atendido uno de los efectos que le entregó en pago, el cual le fue devuelto. Que dicho pagaré le fue abonado por la actora, si bien no sucedió lo mismo con los gastos. Que para regularizar los pagos la demandante le había hecho entrega de pagarés con vencimientos más atrasados que lo que ambas habían convenido.

En el suplico del escrito de contestación la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia una " sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la actora, con expresa imposición en costas por su mas que evidente mala fe ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón dictó sentencia, con fecha dieciséis de junio de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que desestimando de la demanda interpuesta por World Wide Ferámics SL, representada por la Procurador señora Olucha Varella y defendida por el Letrado señor. Utrillas Carbonell, contra Cerámicas Mimas, SL, representada por el Procurador señor Colón Gimeno y defendida por el Letrado señor Carcía Neilla, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón, de dieciséis de junio de dos mil seis , fue recurrida en apelación por la sociedad demandante.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Castellón, en la que se turnaron a la Sección Tercera la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de World Wide Ferámics, SL, contra la sentencia dictada pro el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón en fecha dieciséis de junio de dos mil seis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.115 de 2.004, la confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ".

QUINTO

La representación de la demandante interpuso contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, de dieciocho de mayo de dos mil siete , recurso de casación.

Por providencia de veinticuatro de julio de dos mil siete la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiuno de abril de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad ‹World Wide Ferámics, SL› contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), en el rollo de apelación número 82/2007 , dimanante de los autos número 1115/2004 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castellón. 2º) Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

SEXTO

El recurso de casación de World Wide Ferámics, SL se compone de tres motivos en los que, con fundamento en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 57 del Código de Comercio y de los artículos 1.258 y 1.828 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1.124 y 1.100, último párrafo, ambos del Código Civil .

TERCERO

Infracción de los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de Cerámicas Mimas, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el día dieciséis de febrero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Tribunales de las dos instancias, tras calificar como de suministro - de piezas de cerámica para la construcción de edificios - el contrato que vinculaba a Cerámicas Mimas, SL - demandada y suministradora - con World Wide Ferámics, SL - demandante y obligada al pago del precio -, desestimó las pretensiones deducidas en la demanda por ésta - es decir, la de resolver la relación contractual por haber incumplido aquella contratante la prestación de suministro y la de condenar a la incumplidora a la indemnización de daños y perjuicios -.

La razón de tal desestimación se identifica en la sentencia de apelación con la afirmación de un previo incumplimiento de la reglamentación contractual atribuido a la propia demandante que había justificado el posterior de la demandada - la cual se había negado a continuar el suministro -. En efecto, declaró probado la Audiencia Provincial que la demandante no había dado exacto cumplimiento a lo convenido sobre el plazo de exigibilidad de las promesas incorporadas a los pagarés que entregaba a la suministradora para pago del precio de los productos vendidos, al indicar en los títulos una fecha de vencimiento más lejana que la pactada. Lo que, según dicho Tribunal constituía " una demora injustificada en el pago del precio y, por tanto, [un] incumplimiento del contrato de suministro en cuanto a la obligación fundamental asumida por el comprador suministrado ".

La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la demandante, con fundamento en el artículo 477, ordinal segundo del apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tres motivos en cuyo examen entramos seguidamente.

SEGUNDO

Resulta de las sentencias de las dos instancias que Cerámicas Mimas, SL, tras tomar la decisión de suspender el suministro por las relatadas demoras en el pago del precio, manifestó estar dispuesta a reanudarlo si la demandante prestaba garantía del buen fin de los títulos que le entregara.

La Audiencia Provincial en su sentencia argumentó que las "demoras en el pago del precio justifican plenamente, conforme a la buena fe, la exigencia de prestación de garantías ", pese a que las mismas no se habían pactado.

  1. En el primer motivo del recurso de casación, World Wide Ferámics, SL señala, como normas infringidas en la sentencia recurrida, las de los artículos 58 del Código de Comercio, 1.258 y 1.828 del Código Civil, con el argumento de que el principio de buena fe en el cumplimiento e interpretación de los contratos no amparaba la posibilidad de su modificación unilateral y, por tanto, no justificaba que Cerámicas Mimas, SL le impusiera la obligación de garantizar el buen fin de los pagarés que le entregaba a cambio de cada una de sus prestaciones singulares, dado que, como declaró el Tribunal de apelación, no había sido pactada al crear las partes la " lex privata" o reglamentación contractual a la que debían adecuar su comportamiento.

  2. Para decidir la cuestión se ha de partir de que lo que el Tribunal de apelación ha declarado no es - o no es tanto - que la suministradora puede exigir a la ahora recurrente que garantice el buen fin de las promesas de pago incorporadas a los pagarés que le entregue - lo que, realmente, no habían pactado -, sino que la suspensión del suministro estuvo justificada por el previo incumplimiento por parte de la obligada al pago del precio de la reglamentación contractual inicialmente creada.

  3. El motivo debe ser desestimado.

En primer término porque, a la vista de los hechos declarados en la sentencia recurrida, la demandante, como primera incumplidora del contrato de suministro, carece de legitimación para pretender la resolución de la relación contractual - sentencia 416/2.004, de 13 de mayo , y las que en ella se citan -, como hizo en el suplico de la demanda.

Y, en segundo término, porque la decisión de la suministradora demandante de suspender la ejecución de su prestación estaba justificada por la excepción de incumplimiento del contrato (de suministro), a la que nos referimos, entre otras, en la sentencia 168/2.010, de 30 de marzo - [...] se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato - sentencia de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada ‹exceptio non adimpleti contractus›, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación - sinalagma genético -, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento - sinalagma funcional -, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior ".

TERCERO

Como se expuso antes, la Audiencia Provincial declaró probado que la compradora había incurrido en unas demoras en el pago del precio que justificaban plenamente la suspensión del suministro - y la exigencia de garantías - por la otra contratante.

  1. En el segundo de los motivos del recurso de casación denuncia World Wide Ferámics, SL la infracción de los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , con la alegación de que, para justificar la suspensión de los suministros por la demandada, hubiera sido necesaria la demostración de que ella había incurrido en un previo incumplimiento de la reglamentación contractual. Lo que, sostiene, no había sucedido en el proceso.

  2. El motivo se desestima, dado que en él incurre la recurrente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, esto es, en la inadmisible petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente demostrar - sentencias 69/2.008, de 5 de febrero , y 446/2.009, de 23 de junio -.

Y por si se pudiera suponer que lo que plantea la demandante no es tanto una cuestión fáctica o de prueba, cuanto de correcta aplicación del concepto jurídico en que consiste el incumplimiento de la obligación de pagar el precio de los productos que la demandada debía suministrarle, a lo que parece referirse la alegación de la recurrente de que había entregado a la vendedora pagarés suficientes para cubrir el importe de las mercancías suministradas hasta la fecha, hay que señalar - además de que, según el artículo 1.170 del Código Civil , dicha entrega sólo produce los efectos del pago cuando los títulos hubieran sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado - que la desestimación habría de ser la consecuencia de que en la sentencia recurrida el incumplimiento que se atribuyó a la ahora recurrente consistió, no tanto en el impago de los pagarés, cuanto en la indicación en ellos de unas fechas de vencimiento que no respetaban lo pactado al respecto.

CUARTO

En el último de los motivos del recurso denuncia la demandante la infracción de los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil . Alega, de nuevo, que la relación contractual no podía haber sido modificada por la sola voluntad de la suministradora demandada, de conformidad con aquellas normas.

La modificación del contenido de esa relación la refiere la recurrente a la exigencia de garantías del buen fin de los títulos entregados a la demandada para pago del precio. Por ello, cumple recordar, como se señaló anteriormente, que la verdadera " ratio " de la sentencia recurrida no fue que la suministradora podía exigir a la compradora garantía del buen fin de las promesas de pago incorporadas a los pagarés que le entregaba - lo que, según está indicado, no habían pactado -, sino que la suspensión del suministro estuvo justificada por el previo incumplimiento de la reglamentación contractual por parte de la obligada al pago del precio, al señalar a las promesas de pago incorporadas a los pagarés unos vencimientos distintos de los convenidos.

El motivo se desestima.

QUINTO

Procede desestimar el recurso y aplicar a las costas causadas con él la regla del vencimiento que sancionan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por World Wide Ferámics, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón , con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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