STS 146/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 216/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de Cartera Inmobiliaria S.A. Habiendo comparecido en calidad de recurrido Equipo de Gestión y Promoción Urbanística S.A. y Don Pablo , aquí representada por la Procuradora Doña Raquel Gracia Moneva .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Cartera Inmobiliaria S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Equipo de Gestión y Promoción Urbanística S.A (PROUR, S.A) y Constenla y Navarro S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimandola en su integridad condene a la sociedad Equipo de Gestión y Promoción Urbanística, S.A (Prour S.A.) y a Constenla y Navarro S.L., a que abonen solidariamente a Cartera Inmobiliaria S.A la cantidad de Cuatrocientos veinticinco mil doscientos seis (425.206,00E) euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y al pago de las costas que se causen en el procedimiento que se inicia como consecuencia de la presente demanda

  1. - El Procurador Don Felix González Pomares, en nombre y representación de Equipo de Gestión y Promoción Urbanística S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la misma por la evidente simulación contractual en que se basa y la falsedad de las razones de pedir alegadas por la demandante, con expresa condene en costas a esta.

    La Procuradora Doña Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Constenla y Navarro, S.L contestó a la demanda y solicitó se lo tuviera por allanado totalmente a las pretensiones de la actora en el sentido de que la deuda existente debe ser satisfecha por las demandadas solidariamente, sin que se efectúe expresa condena en costas a mi mandante al no existir ni temeridad ni mala fe en los mismos.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad Cartera Inmobiliaria S.A, contra Equipo de Gestión y Promoción Urbanística, S.A. (PROUR, S.A.), en la persona de su representante legal, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares, y contra Constenla y Navarro, S.L., en la persona de su representante legal, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Rodríguez Arroyo, debo condenar y condeno a Equipo de Gestión y Promoción Urbanística, S.A. (PROUR, S.A.) y a Constenla y Navarro, S.L., a que abonen de forma solidaria a la entidad Cartera Inmobiliaria S.A. la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil doscientos seis euros (425.206 euros), los intereses legales desde la interposición de la demanda y a las costas del procedimiento.

    Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio, haciéndose saber a las partes que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo prepararse el mismo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna conforme dispone la Ley 1/2000 de 7 de enero .

    Procédase al archivo de las actuaciones tan pronto como su firme la presente resolución, una vez se desglosen los documentos originales presentados con entrega a la parte previo testimonio en autos.

    Igualmente hágase a las partes que deberán cumplir la presente resolución, una vez que sea firme, de forma extrajudicial, no admitiéndose ingresos en la cuenta de consignaciones de este Juzgado a cargo de este procedimiento, y en caso de incumplimiento de cualquiera de ellas deberán solicitar su cumplimiento mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva del artículo 549.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya para liberarse de su obligación de pago, ya para compeler al obligado al abono de las cantidades a las que ha sido condenado.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Equipo de Gestión y Promoción Urbanistica, la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felix González Pomares y mantenido en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Equipo de Gestión y Promoción Urbanística S.A. contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getafe , debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de modificar el importe de la condena a satisfacer por las demandadas a Cartera Inmobiliaria, S.A. que será el de 355.549 euros, sin hacer expresa imposición por las costas devengadas en la primera instancia. Confirmando el rest o de los pronunciamientos. No hacemos expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Cartera Inmobiliaria S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 2º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las disposiciones generales que regulan los contratos, los artículos 1255, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil , asi como lo dispuesto en el artículo 8 e) de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de las Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, siendo la materia y cuantía del presente procedimiento la de reclamación de cantidad de cuatrocientos veinticinco mil doscientos seis euros ( 425.206,00 euros).

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Cartera Inmobiliaria S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se interpone recurso extraordinario por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender la existencia de arbitrariedad en la interpretación y valoración de la prueba. SEGUNDO.- Se interpone recurso extraordinario por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469 1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y más en concreto del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que estable el principio de justicia rogada. TERCERO Se interpone recurso extraordinario por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y más en concreto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el principio de exhaustividad de las sentencias.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de abril de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Raquel Gracia Monea, en nombre y representación de EQUIPO DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN URBANISTICA S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cartera Inmobiliaria S.A. formuló acción de cumplimiento de contrato de gestión en relación con la venta de viviendas de una promoción y consiguiente reclamación de las cantidades debidas por ese concepto, a la que se puso una de las demandadas, Equipo de Gestión y Promoción Urbanística, S.A -PROURSA-, haciéndolo en base a la concurrencia de nulidad del contrato por falsedad de la causa y la imposibilidad de vincularle. La otra demandada, Constenla y Navarro, S.L, se allanó a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 425.206 euros, ya que entiende que la prestación de la demandante se inició con anterioridad a la constitución de la UTE y mediante acuerdo verbal, captando compradores para las viviendas para formar la cooperativa gestionada por Constela y Navarro, destinataria inicial de la función promotora, que finalmente fue cedida a la UTE, de modo que el gerente de ésta firmó en representación de la misma, haciendo responsables con ello a las dos sociedades demandadas.

La sentencia de apelación estimó en parte el recurso de la demandada, en su petición subsidiaria, por la que solicitaba una minoración de la cantidad objeto de condena en razón a los trabajos efectuados por la recurrente en la venta de viviendas y que no pueden ser imputables a la demandante. La sentencia se basa en el reconocimiento que la propia recurrente hizo en su escrito de apelación de que actora vendió 133 viviendas, reconociendo su propia inactividad en estas ventas, y considera que la petición formulada de forma subsidiaria por la apelante no supone una cuestión nueva, al quedar inscrita en su petición inicial de desestimación de la demanda.

La parte demandante interpone un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se formulan tres motivos, todos ellos al amparo del art. 469.1.2 LEC. Dado el contenido de cada uno de ellos: errónea valoración probatoria e indebida admisión de prueba en relación con los documentos aportados con el recurso de apelación; resolución de cuestiones no planteadas en la instancia al tiempo de oponerse a la demanda, sometiéndolas con carácter subsidiario a debate ante la Sala de la Audiencia Provincial, como es el incumplimiento del contrato de manera parcial, y falta de exhaustividad de la sentencia, en relación con la baja de distintos compradores, sin precisar ni motivar la causa de dicha baja, el examen del recurso se va a centrar exclusivamente en el segundo motivo, para estimarlo.

Se dice en el motivo que se ha infringido el art. 216 LEC , puesto que se han resuelto cuestiones no planteadas en la instancia al tiempo de oponerse a la demanda, sometiéndolas con carácter subsidiario a debate ante la Sala de la Audiencia Provincial, como es el incumplimiento del contrato de manera parcial por la demandante, lo que le ha impedido rebatir las argumentaciones efectuadas por la apelante. Lo alegado subsidiariamente supone una alteración sustancial de los términos del debate, constituyendo una cuestión nueva y contradice la propia línea de defensa esgrimida en primera instancia.

Así es, ciertamente.

Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda.

En el caso, los motivos de apelación esgrimidos en su día por la parte apelante, delimitaron el ámbito del recurso de apelación y a ellos debió estar la sentencia que en el recurso recayó. Y entre estos motivos se interesó con carácter subsidiario, y para el caso de que se estimara que Cartera Inmobiliaria, S.A. realizó los trabajos que le fueron encomendados, un rebaja de la cantidad reclamada que tuviera en cuenta la parte de viviendas cuya venta realizó directamente Equipo de Gestión y Promoción, S.A. Esta causa no fue alegada en la instancia en el escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico dice lo siguiente "... dicte sentencia desestimatoria de la misma por la evidente simulación contractual en que se basa y la falsedad de las razones de pedir alegadas por el demandante". Se pedía, en definitiva, la existencia de causa de nulidad del contrato de 1 de diciembre de 2002 suscrito entre la parte ahora recurrida, Cartera Inmobiliaria S.A. y Cónstela y Navarro, S.L., por simulación contractual, por lo que en ningún caso podía haber llevado a cabo la tarea de comercialización de 200 viviendas de protección pública, pues la totalidad de los compradores ya estaban captados con anterioridad a 2002, y que lo firmado por el gerente de la UTE no podía vincular a la mercantil actora.

La alegación relativa a una rebaja de la condena que Cartera Inmobiliaria, S.A. pretendió en al alzada es nueva por cuanto no se planteó como excepción ni como causa de oposición en el escrito de contestación a la demanda, siendo por tanto del todo novedosa, como incluso dice la sentencia que trata de justificarla en razón que si bien "en el petitum de su escrito de contestación si incluía, de forma procesalmente incorrecta, la justificación de la desestimación de la demanda por la falsedad y simulación del contrato esgrimido por la demandante, no puede desconocerse que su voluntad es en esencia la desestimación de la demanda" y que uno de los hechos esgrimidos en la misma es el incumplimiento de la prestación convenida. Defendía, en suma, la idea que quien puede lo más puede lo menos, sin reparar que se trataba de dos vías de defensa completamente distintas. Lo cierto es que el recurso de apelación introdujo una oposición subsidiaria a la demanda indudablemente novedosa por la que interesa una reducción de la cantidad a abonar por los demandados "por no estar acreditados los trabajos en que se basan", y que procesalmente no es lo mismo hacer recaer la defensa sobre la base de una simulación contractual, en el sentido razonado en la instancia, que sobre la base de la existencia del contrato objeto de debate, alegando incumplimiento parcial del mismo atribuible a la parte actora, como se pretendió a través del recurso de apelación con evidente alteración del objeto que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación.

TERCERO

La admisión del recurso por infracción procesal supone, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictar nueva sentencia resolviendo las cuestiones objeto de debate, lo que implica estimar íntegramente la demanda según lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia, cuyos razonamientos se aceptan pues, en definitiva, no prosperan los motivos de oposición a la demanda sobre la validez del contrato y la responsabilidad de las entidades codemandadas; todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas por su recurso de apelación y sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambos recursos (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mercantil Cartera Inmobiliaria, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2007 .

  2. - Casar y anular la misma y, con estimación de la demanda formulada por dicha parte, confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Getafe, incluido el pronunciamiento sobre costas, por el que se condena a la entidad Equipo de Gestión y Promoción Urbanística, S.A (PROUR, S.A), y Constenla y Navarro, S.L. a abonar a Cartera Inmobiliaria S.A. la cantidad de 425.206 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  1. - Se imponen a Equipo de Gestión y Promoción Urbanística, S.A (PROUR, S.A), las costas causadas por el recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las causadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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