STS 128/2011, 1 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1237
Número de Recurso924/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución128/2011
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 924/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle , aquí representada por la procuradora D.ª M.ª Luisa Bermejo García, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada en grado de apelación, rollo número 6225/2008-E, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 464/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de «Antena 3 de Televisión, S.A.». y la procuradora D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de «Cuarzo Producciones, S.L.» y D. Ismael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla dictó sentencia de 3 de abril de 2008 en el juicio ordinario n.º 464/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Baena Jiménez en nombre y representación de D.ª Valle , contra D. Ismael y las entidades "Cuarzo Producciones, S.L." y "Antena 3 de Televisión, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; condenando en costas a la parte actora.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- La Sra. Valle acciona al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo alegando en síntesis que, en septiembre de 2005 se publicó la primera edición del libro titulado "Consuelo Alcalá La Mujer del Héroe", del que es autora en colaboración con otras personas, y en el que relata su vida conyugal con D. Carlos Alberto , revelando los malos tratos que se Ie irrogaban, así como las circunstancias relacionadas con el procedimiento de separación tramitado ante el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Sevilla. En el indicado procedimiento, recayó sentencia que se publico literalmente en el citado libro, y más concretamente en su página 176 se hizo constar que, el Tribunal Eclesiástico estimó que "Resultan suficientemente acreditadas las imputaciones física y moralmente ""seviciales"" y sobre todo la física sevicial, acreditadas por vía testifical y por personas dignas de todo crédito, que se muestran testigos presenciales, que testifican y testimonian de ciencia propia. Familiares, médicos y personas al servicio del matrimonio. Malos tratos de obra y de palabra, graves, injustos y sobre todo habituales y constantes (hay testigos que afirman (sobre Carlos Alberto ) haberla maltratado muchas veces). Malos tratos capaces de infundir miedo y pánico al ánimo más templado". Siete meses después de la publicación del libro y tras obtener una copia del Fallo de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, la entidad "Cuarzo Producciones, S.L.", en connivencia con los restantes demandados, y con la única finalidad de desacreditar a la Sra. Valle ante la gran audiencia del programa "Dónde estás corazón", produjo un programa que se emitió el 28-04-06 con la participación del Sr. Carlos Alberto y el Letrado Sr. Ismael , además de intervenir varios periodistas. Que el presentador del programa, Sr. Jacobo , realizó un resumen de antecedentes situando al Sr. Carlos Alberto en el papel de víctima; y en lugar de leer el contenido del Fallo de la sentencia, que conocía, manifestó que la cadena había recurrido a un Abogado, el Sr. Ismael , quien expreso que "En la sentencia se indica que ha quedado acreditada la infidelidad que ya es un motivo bastante para la separación, que ha quedado acreditado un abandono respecto a la esposa y que ha quedado acreditada una sevicia, debiendo entenderse por este concepto una serie de injurias y conductas degradantes hacia la esposa en el sentido de injurias o amenazas por las manifestaciones que realiza ella y los testigos de ella, porque repito no hubo testigos ni testimonios de él en ese procedimiento, y lo que aparece en la sentencia que no queda acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir, las agresiones físicas hacia la esposa". Con ello, se produjo el desprestigio moral y profesional de la Sra. Valle ante la demostración por los demandados que la información publicada por ella en su libro y difundida en la cadena televisiva era falsa, siendo el Sr. Carlos Alberto quien tenía razón al manifestar que nunca había sido condenado por malos tratos de obra. Que existen varios procedimientos judiciales en los que se ha declarado probada la existencia de malos tratos físicos.

EI Sr. Ismael manifiesta ser Letrado de la entidad "Cuarzo Producciones, S.L.", alegando en esencia que se Ie mostró una sentencia canónica pidiéndosele que comentase su repercusión en el ámbito penal respecto a D. Carlos Alberto por malos tratos. Que valoró la citada sentencia según su criterio profesional, sin instrucciones previas, ni intención de ofender a la Sra. Valle ni mostrarla como mentirosa; debiéndose considerar que él tuvo en cuenta que la sentencia canónica data del año 1972 y no ha sido hasta el año 2005 cuando la Sra. Valle denuncio en público los supuestos malos tratos, por lo que habiendo él manifestado que hubo una imputación de sevicia al Sr. Carlos Alberto , indicó que ello no podía ocasionarle una sanción penal, dado el tiempo transcurrido desde los hechos referidos en la sentencia canónica, además de no poder justificar dicha resolución una condena penal. En cualquier caso, no se ha acreditado que los comentarios efectuados respecto a la sentencia hayan perjudicado las ventas del Iibro de la demandante ni sus intervenciones en medios televisivos, siendo la propia demandante y el Sr. Carlos Alberto quienes han comentado en diversos medios de comunicación el asunto de los supuestos malos tratos.

»La entidad "Cuarzo Producciones, S.L.", tras reconocer haber producido el programa "Dónde estás corazón" del día 28-04-06, opone sustancialmente que el mismo se emite en directo sin que exista un guión sobre la forma en que deben manifestarse los invitados. Que éstos, se refirieron a hechos ya expresados en otros medios de comunicación, sin que se explique qué hechos nuevos ha difundido el programa causantes de perjuicios a la demandante. Que el Letrado Sr. Ismael emitió una opinión sobre la viabilidad de la sentencia canónica para justificar una condena penal por delito de malos tratos. Que no se prueba que los comentarios sobre la sentencia canónica hayan perjudicado las ventas del libro de la demandante ni sus intervenciones en medios televisivos.

»La entidad "Antena 3 de Televisión, S.A." opone que, es la propia demandante quien ha dado publicidad a la sentencia canónica sobre su separación del Sr. Carlos Alberto , habiéndose dado en el programa una opinión o interpretación sobre la misma por el Abogado Sr. Ismael , en respuesta a las preguntas que Ie fueron formuladas, sin que mediare connivencia, ni propósito de desacreditar, vejar o insultar a persona alguna. En cualquier caso, la demandante no demuestra una disminución en las ventas de su libro a consecuencia de las declaraciones efectuadas por el Sr. Ismael en el programa "Dónde estás corazón" emitido el 28-04-06, ni acredita la negativa de otras cadenas televisivas a contratarla, pues de hecho intervino con posterioridad a la fecha citada en otros programas.

»EI Ministerio Fiscal se opuso a la reclamación actora en tanto no resultasen acreditados los hechos relacionados en la demanda.

»Segundo.- En el presente caso la demandante alega haber sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haberse comunicado por los demandados información carente de veracidad que Ie ha causado un desprestigio moral y profesional, fundamentando su pretensión en los artículos 18.1, 20.1-d) y 20.4 todos ellos de la CE , en conexión con los artículos 1.1, 1.2, 7.7, 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo. Frente a ello, los demandados alegan que, habiendo hecho público la propia Sra. Valle el contenido de la sentencia canónica de separación atinente a ella y al Sr. Carlos Alberto , las declaraciones del Letrado Sr. Ismael en el programa objeto del procedimiento, constituían meras opiniones o interpretaciones sobre la citada sentencia atendiendo a sus propios criterios. Desde este planteamiento, la controversia se centra en determinar si las declaraciones del Sr. Ismael en el programa emitido el 28-04-06 por "Antena 3 de Televisión, S.A." y producido por "Cuarzo Producciones, S.L." son o no lesivas del honor y, en consecuencia, si desde la perspectiva de la tutela constitucional al honor, las declaraciones litigiosas constituyen un supuesto de legitime ejercicio de la libertad de expresión (artículo 20.1-a CE ). En definitiva, se trata de hacer una ponderación entre el derecho al honor, y la libertad de expresión y de información (artículo 20.1-d CE ), lo cual requiere hacer unas consideraciones previas siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional. Concretamente (por remisión de la STC nº 216 de la Sala 2.ª de fecha 3-07-06 ) Sentencias del Tribunal Constitucional como las n° 180 de 11-10-99 y nº 297 de 11-12-00 definen el "honor" como "concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento"; añadiendo la STC nº 49 de 26-02-01 que "el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas. Por ello las libertades del artículo 20.1-a) y d) CE , ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por el contrario, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen "objetivamente" el descrédito de la persona a quien se refieran". En estos términos, continúa diciendo la STC de 3-07-06 , "... como todos los derechos constitucionales, el honor también se encuentra limitado, especialmente por los derechos a informar y a expresarse libremente, lo cual no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la "reputación ajena", en expresión del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar...". Resumiendo esta doctrina constitucional, la reciente sentencia nº 785 del Tribunal Supremo de fecha 26-07-06 ha establecido que: "1°. Es preciso tener en cuenta que el concepto de honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; y 49/2001 ); 2°. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ); 3°. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; y 49/2001 ); 4°. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades. Un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen; 5°. EI análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el articulo 20 de la Constitución (libertad de expresión y Iibertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC números 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 ; STS de 11-02-04 )".

»Tercero.- En el presente caso, el objeto de la reclamación actora son las declaraciones realizadas por el Abogado Sr. Ismael en el antes indicado programa televisivo. Resulta incontrovertido que tales declaraciones son las recogidas en el párrafo segundo del Hecho Quinto de la demanda, las cuales han sido contrastadas por esta Juzgadora visualizándolas en la copia del programa unida al procedimiento. Y no cabe duda, que el Sr. Ismael declaró sobre su personal opinión o interpretación del contenido de la sentencia canónica de separación atinente a la Sra. Valle y al Sr. Carlos Alberto . Por ello, los hechos han de ser enjuiciados desde la perspectiva del ejercicio del derecho a la Iibertad de expresión (art. 20.1-a de la CE ), sobre el que ya declaro la STC 190/92 que "comprende el derecho a la crítica de acontecimientos y de personas de proyección pública, naturalmente basada en datos de hecho que se afirman o se dan por supuestos sobre los que se expresan valoraciones probabilísticas u opiniones, que aunque fuesen desfavorables, no sobrepasaran los Iímites del derecho si no van acompañadas de calificativos claramente vejatorios o de afirmaciones igualmente lesivas claramente ajenas a la materia opinada"; y la STC núm. 144/1998 (con referencia a la núm. 204/1997) especificó que el objeto del derecho a la libertad de expresión "... son los pensamientos, ideas, y opiniones -concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor..."; añadiendo la STC 107/1988 que "... las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud...", y "... ello hace que al que ejercita la Iibertad de expresión no Ie sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación..." ( STC 223/1992 ), como contrariamente se exige en el ejercicio del "derecho de información". Si se examinan las declaraciones del Sr. Ismael a la luz de la sentencia de fecha 24 de mayo de 1972 recaída en el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Sevilla (doc. 3 de la demanda), y en relación con los derechos en contienda, en virtud de la doctrina expuesta, se concluye que lo declarado por aquél se corresponde sustancialmente con el contenido de la sentencia, en la que se estiman diversas causas, de entre las alegadas por la demandante, para acordar la separación de los contendientes en aquel procedimiento. La pretendida lesión del derecho al honor alegada por la Sra. Valle , se centra fundamentalmente en entender que, al no haberse leído el Fallo de la sentencia canónica de separación, y en su lugar haberse acudido a la opinión de un Abogado, se cuestiono la veracidad sobre la información por ella publicada en el libro "Consuelo Alcalá La Mujer del Héroe", pues el citado Abogado manifestó que está acreditada en la sentencia canónica una "sevicia" entendida como "... injurias y conductas degradantes hacia la esposa en el sentido de injurias y amenazas...", pero no quedó acreditada en modo alguno "la conducta puramente delictiva, es decir, las agresiones físicas hacia la esposa". Pues bien, en primer lugar, debe indicarse que ciertamente en la sentencia canónica se admite la existencia de sevicias morales, explicándose en sus propios "Considerando" que se entiende por este concepto, por lo que en este extremo en ninguna falsedad se ha incurrido con lo declarado públicamente. En segundo lugar, aun cuando en la sentencia canónica igualmente se estima acreditada la sevicia física, el Letrado Sr. Ismael no niega este hecho en su interpretación de aquélla, limitándose a especificar que la conducta puramente delictiva no está acreditada, añadiendo que ello se refiere a las agresiones físicas. Aun cuando la forma de expresar esta opinión puede no ser la más adecuada, tampoco ha de entenderse como totalmente arbitraria o gratuitamente formada, dado que ciertamente en la sentencia canónica se absuelve al Sr. Carlos Alberto de la "vida criminosa e ignominiosa", explicándose en sus propios "Considerando" que la vida criminosa supone reincidencia en hechos delictivos; de ahí que se entienda que, al declarar el Sr. Ismael que no estaba acreditada la conducta puramente delictiva, se estaba refiriendo a este motivo de separación también argüido por la demandante y desestimado por el Tribunal Eclesiástico. Finalmente, no puede obviarse que las declaraciones litigiosas se presentan como la mera opinión de un Letrado, no apreciándose un tono insultante, ni vejatorio, ni, por tanto, aparece rasgo distintivo alguno de cuanto define el artículo 7.7 de la LO 1/82 en que se fundamenta la demandante, cuando prescribe que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la citada Ley (en el que se incluye el honor de una persona) "la manifestación de juicios de valor a través de... expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.". En la sociedad actual, es un hecho conocido que para que una conducta se declare delictiva con consecuencias ejecutables, solo una jurisdicción puede conocer de ello, y no es precisamente la eclesiástica, cuya competencia se extiende a otro ámbito.

»En consecuencia a cuanto se ha expuesto, se estima que en las declaraciones realizadas por el Sr. Ismael no existe base alguna para considerar que se ha pretendido el descrédito de la Sra. Valle ante la audiencia del programa "Dónde estás corazón" emitido en Antena 3 Televisión, entendiéndose amparada la conducta de la parte demandada en el derecho a la Iibertad de expresión, por lo que procede desestimar la demanda.

»Cuarto.- En materia de costas, procede aplicar el criterio objetivo del vencimiento conforme al artículo 394.1 de la Ley 1/00, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .»

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, en el rollo de apelación n.º 6225/2008 -E, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Rosa Baena Jiménez, en nombre y representación de D.ª Valle , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 8 de Sevilla, en el Juicio Ordinario 464/2007, con fecha 3 de abril de 2008 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la Procuradora Doña Rosa Baena Jiménez, en nombre y representación de Doña Valle , se presentó demanda de protección del Derecho al honor contra Don Ismael , Cuarzo Producciones, S.L., y Antena 3 Televisión, S.A., solicitando que se declarase que ha existido una intromisión ilegítima en los derechos al honor de la actora, como consecuencia de las manifestaciones realizadas por el Sr. Ismael , con respecto a la inexistencia de condena por malos tratos de obra en la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Sevilla, en el programa "Dónde estás Corazón", producido por Cuarzo Producciones S.L., y emitido por Antena 3 en la emisión de 28 de abril de 2006. Que se les condene al pago de 200.000 euros, por los daños y perjuicios morales y patrimoniales irrogados, y que se proceda a la lectura de la parte dispositiva en el primer programa, tras la firmeza de la sentencia. Los demandados se opusieron. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus alegaciones.

Segundo.- Esta Sala, en anteriores ocasiones similares, ha declarado que la doctrina ha entendido que el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Por la jurisprudencia, entre otras, por la sentencia de 23 de febrero de 1989 se ha entendido que es el derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás. Sí es pacifico que se trata de un concepto esencialmente relativo, porque depende de que se considere desde el punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia divinidad -criterio subjetivo-, o se contemple bajo el prisma del ámbito social que lo circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad -criterio objetivo-, o, incluso, si con una posición ecléctica se estimare el honor enlazando ambas posiciones. La sentencia de 23 de marzo de 1987 declara que: "este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionadas: el de la inmanencia o mismidad, representada por la estimación que cada persona hace de sí misma; y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y, en su caso, la lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familia, como en el externo del ambiente social y por ende profesional en el que cada persona se desenvuelve, razones éstas que hacen trascender referido derecho del ámbito estrictamente intimista en que parece pretender recluirlo la entidad impugnante al familiar y al social".

En parecidos términos la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 2000 declara que: "La jurisprudencia ha destacado el carácter variable de la configuración del derecho al honor descartando la posibilidad de fijar de forma apriorística sus contornos, de manera que su contenido dependerá de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y ha destacado la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental".

La controversia entre las partes, que se suscita en los presentes autos, versa sobre la colisión de dos derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución. En concreto, entre el derecho al honor, artículo 18-1º y el de expresión, artículo 20-1º , sobre los que existe una abundante doctrinal jurisprudencial. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 1990 declara que: "Este Tribunal ha tenido ya numerosas oportunidades de afirmar que, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE , de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero, tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han someterse esos derechos y libertades ( STC 159/1986 , FJ. 6º, caso "Egin"). En lo que se refiere al derecho al honor, y su relación con el derecho de información veraz, ciertamente los preceptos del Código Penal conceden una amplia protección a la buena fama y honor de las personas y a la dignidad de las instituciones, mediante la tipificación de los delitos de injurias, calumnias o desacato, en sus diversas variantes: y no es menos cierto que tal protección responde a valores constitucionalmente consagrados, vinculados a la dignidad de la persona y a la seguridad pública y defensa del orden constitucional. Pero también ha de considerarse que la formación de una opinión pública libre aparece como una condición para el ejercicio de derechos inherentes a un sistema democrático, por lo que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña "el reconocimiento y garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político "( STC 104/1986, caso "Soria Semanal ").", y añade la Sentencia de 15-2-90: " las libertades del art. 20 (STC 104/1986 ) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático "( STC 12/1982 ) o, como se dijo ya en la STC 6/1981 : "El art. 21 CE , en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE , y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política". En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986 , al afirmar que "para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas". Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20 , no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, "indisolublemente ligada con el pluralismo político".

De estas consideraciones jurisprudenciales se deduce, que cuando se produzca esa colisión ha de evitarse que la interpretación que se realice desnaturalice la libertad de expresión o el derecho a la información, porque el derecho al honor, como establece el apartado cuarto del artículo 20 es un límite a aquellos derechos fundamentales. Por ello, la sentencia mencionada añade que: "de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos", y ello porque ha de prevalecer el interés publico sobre el derecho al honor, pero no es posible que la intromisión que la libertad de expresión y el derecho de información conlleva, exceda del indispensable para alcanzar dicha finalidad, STC 105/90 .

De ahí que se torne esencial diferenciar, determinar si estamos ante un supuesto de libertad de expresión o de información, porque respecto del primero el límite estará en el empleo de términos ofensivos o injuriosos y en el segundo en la veracidad de la información. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1995 declara que: "De acuerdo con este abundante cuerpo doctrinal, en caso de duda sobre la verdadera naturaleza de la libertad pretendidamente ejercida, si de expresión o de información, deberá procederse a la individualización de la misma atendiendo al elemento preponderante. Individualización que se hace indispensable en la medida en que cada una de ellas merece un tratamiento constitucional diferenciado, dado que no son confundibles entre si las condiciones exigidas para su legitimo ejercicio; pues mientras que en el caso de la libertad de expresión lo esencial es que no se empleen expresiones injuriosas o vejatorias, cuando de lo que se trata es de la libertad de información resulte además decisivo el canon de la veracidad de la noticia y su relevancia para la formación de la opinión pública ( STC 123/93 ). Para lo cual cabe establecer, con carácter general, el criterio de que la libertad en juego será la de expresión cuando su ejercicio haya supuesto la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, con inclusión de las creencias y de los juicios de valor; se tratará, en cambio, de la libertad de información cuando lo publicado verse sobre hechos que pueda considerarse noticiables ( STC 6/88 )". A veces será difícil distinguir los elementos valorativos de los informativos, en tal caso ha de estarse al elemento predominante.

Tercero.- De las anteriores consideraciones, se deduce que la respuesta jurisdiccional dependerá de un juicio ponderado del caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias concretas concurrentes, de modo que se determine si estamos ante una conducta que está dentro del ámbito de la libertad de expresión o información, o por el contrario se ha producido un patente exceso. En este sentido, declara la sentencia de 7 de marzo de 2006 que: "la libertad de expresión, cuyo objeto es la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta de otra persona, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la misma.

En conclusión, la libertad de expresión dispone de un campo de acción delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales". En parecidos términos la sentencia de 6 de noviembre de 2000 declara que: "Para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron. Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, de 12 de noviembre , que "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma ( TEDH, caso Lingens, sentencia de 8 de julio de 1986 , número 41); para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deben poder ser consideradas como expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias que sólo pueden entenderse como insultos o descalificaciones no por un ánimo o por una función informativa, sino como ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional 105/, con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple".

Cuarto.- Una vez que se ha plasmado las consideraciones generales, plenamente aplicable a la presente litis, es necesario valorar los hechos, en orden a admitir o no de la pretensión actora. No es objeto de divergencia entre las partes, la frase pronunciada por el Sr. Ismael en el citado programa, que básicamente se centró, como resulta de las grabaciones obrantes en autos, en una entrevista con Don Carlos Alberto , cónyuge que había sido anteriormente de la Sra. Valle . En ese contexto, introducen una valoración del Sr. Ismael que textualmente afirmó: "En la sentencia se indica que ha quedado acreditado la infidelidad que ya es un motivo bastante para la separación, que ha quedado acreditado un abandono respecto a la esposa y que ha quedado acreditada una sevicia, debiendo entenderse por este concepto una serie de injurias y conductas degradantes hacia la esposa en el sentido de injurias o amenazas por las manifestaciones que realiza ella y los testigos de ella, porque, repito, no hubo testigos, ni testimonios de él en ese procedimiento y lo que aparece en la sentencia que no queda acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir, las agresiones hacia la esposa".

De la sentencia canónica que se aporta con la demanda, folios 17 a 30 ambos inclusive, se deduce meridianamente que el proceso se tramitó a instancia de la Sra. Valle , sin que el Sr. Carlos Alberto , pese a ser citado en forma, compareciera, que todas las pruebas que se practicaron, como es obvio, fueron a instancia de la Sra. Valle . En cuanto a las sevicias físicas, es decir, a los malos tratos, expresamente se señala en el folio 27 que: "Resultan suficientemente acreditadas, las imputaciones física y moralmente seviciales y sobre todo la física sevicial, acreditadas por vía testifical y por personas dignas de todo crédito, que se muestran testigos presenciales, que testifican y testimonian de ciencia propia. Familiares, médicos y personas al servicio del matrimonio, Malos tratos de obra y de palabra, graves, injustos y sobre todo habituales y constantes (hay testigos que afirman haberla maltratado muchas veces). Malos tratos, capaces de infundir miedo y pánico, al ánimo más templado".

Sobre esta base, es innegable la certeza y rectitud de las manifestaciones del demandado, en su primera parte, es decir, que queda acreditada la infidelidad, que ha quedado acreditado un abandono del esposo y que ha existido sevicia. Extremos, sobre los que la parte actora, teniendo en cuenta sus argumentos contenidos tanto en el escrito de demanda como en el de formalización del recurso de apelación, admite que no atenta a su honor. Como creemos que tampoco la definición que da el demandado sobre sevicia. Con independencia de la valoración de la parte actora, que expresamente no analiza dicha cuestión, es evidente e incuestionable que las conclusiones a que llega dicha sentencia canónica, y que fundamenta la separación que decreta, lo es en base a las pruebas practicadas a instancia de la Sra. Valle , única parte persona en el expediente. Por tanto, son ciertas y veraces las manifestaciones del Sr. Ismael sobre ese extremo, incluidas las referidas que no hubo manifestaciones del cónyuge, es decir, del Sr. Carlos Alberto , que estuvo en rebeldía.

En definitiva, tras una lectura minuciosa y sosegada de las alegaciones de la parte actora, la frase que entiende que es atentatoria a su honor, es la última, cuando señala que: "lo que aparece en la sentencia que no queda acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir, las agresiones hacia la esposa". Dado que estamos ante el ejercicio de la libertad de expresión, a tenor de las consideraciones generales mencionadas, la cuestión será determinar si efectivamente eran necesarios para realizar la valoración y si son injuriosos o degradantes los términos empleados.

Por injurias entendemos todo agravio, o ultraje de obra o de palabra, con la finalidad de humillar, menospreciar a alguien. Se trata de una ofensa que se hace a alguien en su honra o fama, privándole de su consustancial dignidad.

En orden a valorar estas manifestaciones, cuya autenticidad, como ya hemos señalado no se pone en duda por su autor, como no podía ser de otro modo, dado que la grabación del programa obra en autos, hemos de tener en cuenta la cualificación del Sr. Ismael , es decir, de su condición de abogado, por tanto, de profesional del Derecho. En su conjunto, todo el corte de la entrevista que se insertó, no sólo la citada frase, permite deducir, sin la menor duda, que se trata de la valoración de unos hechos desde el punto de vista jurídico. Se deduce claramente que el entrevistado ha procedido a la lectura de la sentencia canónica y, tras ello, obtiene sus conclusiones, que son las que vierte en dicha entrevista. En ningún momento realiza expresiones menospreciativas y degradantes para la Sra. Valle , simplemente se limita a afirmar, en base a dicha sentencia canónica, que no queda acreditada la conducta delictiva, es decir, los malos tratos o agresiones. Con independencia de que se pueda matizar o no dichas declaraciones, incluso compartir o no, es evidente que se realiza en el contexto de una estricta valoración jurídica. Como se aclara en la contestación a la demanda, es evidente que en base a dicha sentencia no se puede entender acreditada una conducta delictiva, porque no podemos obviar que ello sólo es posible en virtud de una Sentencia firme de un Tribunal de orden penal. No podemos olvidar que la sentencia canónica, a la que el Estado le reconoce plenos efectos, pero referido exclusivamente al matrimonio en sí, es decir, a concederle efectos civiles a la separación o nulidad decretada, pero ninguna otra cuestión es reconocida ni tiene trascendencia jurídica. Por tanto, todas las declaraciones que contenga, se refieren a la existencia de las causas que provocan la separación o nulidad, y a estos únicos efectos se analizan. La determinación de si una conducta es constitutiva de delito es exclusiva de la jurisdicción penal, porque no podemos olvidar que estamos ante una competencia exclusiva del Estado, y en cuya valoración se exigen una serie de garantías específicas, dado que se trata de determinar la existencia de los hechos enjuiciados y, en su caso, la condena de su autor. En este contexto, es cierta la manifestación del demandado Sr. Ismael , porque no podemos denominar a una conducta como delictiva hasta tanto no exista el oportuno pronunciamiento de un Tribunal penal, por supuesto, una vez que ha adquirido firmeza, por cuanto es el único que puede realizarlo, conforme a nuestra Constitución y las leyes Orgánicas que la desarrollan, sobre todo, la del Poder Judicial, al determinar la competencia de cada orden jurisdiccional.

Con dichas manifestaciones no se estaba faltando a la verdad, se estaba realizando una estricta valoración jurídica, no se estaba afirmando, aunque fuera indirecta o subrepticiamente que la Sra. Valle , en sus notorias manifestaciones públicas, mentía al afirmar que su entonces marido la maltrataba. Porque no se trataba de determinar la certeza de los hechos, desde un punto de vista cotidiano, sino de la certeza jurídica de los mismos, y en esa condición realiza sus manifestaciones el Sr. Ismael , extremo que así se afirma por la propia actora, cuando de un modo relevante en su demanda, destaca su condición de Abogado.

En consecuencia, no es posible afirmar que ha habido intromisión en el honor de la actora, y procede desestimar su demanda.

Quinto.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, por los fundamentos que se contienen en la presente, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Valle , se formulan los siguientes fundamentos: Entiende la parte recurrente que el Sr. Ismael no emite un juicio de valor, sino que da una información negativa al telespectador respecto de una sentencia dictada, revestida de la autoridad que le concede su condición de profesional del derecho, de forma incompleta y segada para obtener del espectador una conclusión falsa, lo que ha ocasionado un enorme perjuicio a la actora, pues con la confusión provocada ha incidido el su labor desinteresada en asociaciones de mujeres maltratadas. EL Sr. Ismael falta a la verdad pues en la sentencia se dispone en su fallo que el maltrato físico existe.

Declara asimismo que no puede eximirse de responsabilidad a la entidad productora y al programa televisivo pues aunque se trata de un programa en directo, se prepara con anterioridad.

El que la actora sea un personaje público no impide ni limita su derecho al honor, que en el presente caso ha supuesto un escarnio público, pues entiende que se la ha acusado de mentirosa respecto a los malos tratos recibidos.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito en los autos de su razón, se sirva admitirlo, teniendo por formalizado en tiempo y forma legal, recurso de casación contra la sentencia de 24 de febrero de 2009 anunciado en su día, para en definitiva y tras los trámites de Ley, dejarla sin efecto y se estime íntegramente la demanda presentada por esta parte, can expresa imposición de costas a las demandados.»

SEXTO

Por auto de 3 de noviembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, por la representación procesal de «Antena 3 de Televisión, S.A.». se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: Entiende la parte recurrida que el recurso de casación presentado adolece de una defectuosa interposición al limitarse a reproducir literalmente lo indicado en el recurso de apelación, careciendo el escrito de la estructura propia de un recurso de casación, en el que no se indica los preceptos legales que se estiman vulnerados, ni que aspectos de la sentencia que se atacan, que en todo caso se trata de consideraciones de tipo personal sobre la base de su criterio profesional, sin intención de ofensa, debiendo prevalecer la libertad de expresión.

Termina solicitando de la Sala «Que por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y par cumplido el traslado efectuado, y a su virtud tenga a esta representación por impugnado y opuestos al recurso de casación formulado por la representación de Doña Valle , y tras los trámites legales, se desestime íntegramente el recurso de casación, por las razones expuestas por esta parte en el cuerpo de este escrito, con la expresa condena en costas a la parte demandante- recurrente, con un pronunciamiento expreso de temeridad por la forma de hacer uso de su derecho en esta alzada.»

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, por la representación procesal de «Cuarzo Producciones, S.L.» se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: el recurso formulado adolece de defectuosa interposición al no indicar la infracción legal cometida o vulneración de la doctrina jurisprudencial y en todo caso los hechos de la presente demanda no pueden calificarse de ofensivos, estamos ante el valor máximo del derecho de expresión, las declaraciones efectuadas se encuadran en el derecho a opinar sobre los efectos de una sentencia canónica, máxime si se efectúan por persona estudios y cualificación suficiente para emitir opinión sobre ello.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por formulado, en la representación que ostento oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, en su día, seguido el recurso por sus trámites, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, confirmándose la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas, a la adversa, por su temeridad».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal Interesa la desestimación del recurso, al estar conforme con la doctrina de la Audiencia Provincial en cuanto a que con las expresiones empleadas en el programa emitido, no se atentó contra el honor de la recurrente Dª Valle , ya que efectivamente en una sentencia canónica no se pueden acreditar hechos delictivos, al ser la Jurisdicción Penal quien debe fijarlos teniendo en cuenta que el Sr. Carlos Alberto no compareció en el proceso canónico y todas las prueba se practicaron a instancia de la Sra. Valle . Toda persona tiene reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española, la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuado en materia penal por sentencia dictada por los Tribunales Penales por lo que es claro que si una conducta es delito o no, es una cuestión a fijar por la Jurisdicción Penal.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 16 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - D.ª Valle , presentó demanda de protección del derecho al honor contra D. Ismael , Cuarzo Producciones S.L., y Antena 3 Televisión S.A. al estimar que las declaraciones de D. Ismael , en el programa "donde estás corazón" producido por Cuarzo Producciones S.L., y emitido por la cadena televisiva Antena 3 televisión, el 28 de abril de 2006, suponen una intromisión de su derecho al honor. En el referido programa el demandando analizando el contenido de la sentencia dictada por el tribunal eclesiástico en el procedimiento de separación matrimonial de la Sra. Valle y el Sr. Carlos Alberto , declaró que en la sentencia referida no se recogían la existencia de unos malos tratos , lo que entiende la parte recurrente implica un descrédito hacia su persona, pues en diversos medios informativos y publicaciones la demandante había narrado y comentado los malos tratos ahora desacreditados .

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda y dispuso que las declaraciones efectuadas objeto de controversia no suponían una vulneración del derecho al honor de la actora.

  3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia, argumentando, en síntesis que: (a) La controversia entre las partes que se suscita en el presente procedimiento versa sobre la colisión de dos derechos fundamentales, el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión; (b) las afirmaciones del Sr. Ismael objeto de controversia se centran en los siguientes términos "En la sentencia se indica que ha quedado acreditado la infidelidad que ya es un motivo bastante para la separación, que ha quedado acreditado un abandono respecto a la esposa en el sentido de injurias y conductas degradantes hacia la esposa en el sentido de injurias o amenazas por las manifestaciones que realiza ella y los testigos de ella, porque repito, no hubo testigos, ni testimonio de él en ese procedimiento y lo que no aparece en la sentencia que no queda acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir, las agresiones hacia la esposa"; (c) de la sentencia canónica se deduce que el proceso se tramitó a instancia de la Sra. Valle sin que el Sr. Carlos Alberto compareciera, y todas las pruebas se practicaron a instancia de la Sra. Valle , lo que no es objeto de controversia entre las partes, centrando la parte actora en la siguiente frase lo que es atentatorio a su derecho al honor: "lo que no aparece en la sentencia citada y por tanto no ha sido acreditado en modo alguno es la conducta puramente delictiva, es decir las agresiones hacia la esposa"; (d) no puede estimarse como pretende la parte actora una vulneración de su derecho al honor, pues las manifestaciones del demandado valoran el contenido de la sentencia canónica y los hechos en ella recogidos desde un punto de vista jurídico, y que son unas conclusiones propias, no menospreciativas ni degradantes, limitándose a afirmar que no queda acreditada la conducta delictiva, que en todo caso no podría determinarlo porque solo es posible en virtud de una sentencia firme de un Tribunal en el Orden Penal y en este contexto es cierta la manifestación del demandado, sin que de dichas declaraciones se extraiga que la Sra. Valle mentía.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª Valle , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Recurso de Casación

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la parte actora D. ª Valle , sin articular su recurso en motivos, ni indicar la infracción legal cometida, con base en los siguientes fundamentos:

El recurso se fundamenta en síntesis en que: El recurso se articula en alegaciones, sin indicación de la infracción legal cometida, alegando en la parte recurrente que el Sr. Ismael no emite un juicio de valor, sino que da una información negativa al telespectador respecto de una sentencia dictada, revestida de la autoridad que le concede su condición de profesional, de forma incompleta y sesgada para obtener del espectador una conclusión falsa, lo que ha ocasionado un enorme perjuicio a la actora, pues con la confusión provocada ha incidido el su labor desinteresada en asociaciones de mujeres maltratadas. El Sr. Ismael falta a la verdad pues en la sentencia se dispone en su fallo que el maltrato físico existe.

Declara asimismo que no puede eximirse de responsabilidad a la entidad productora y al programa televisivo pues aunque se trata de un programa en directo, se prepara con anterioridad.

El que la actora sea un personaje público no impide ni limita su derecho al honor, que en el presente caso ha supuesto un escarnio público, pues entiende que se la ha acusado de mentirosa respecto a los malos tratos recibidos.

Resulta pertinente examinar conjuntamente todas las alegaciones formuladas del recurso de casación formulado por su conexión.

El recurso de casación interpuesto, debe ser desestimado.

TERCERO

Admisibilidad de los motivos de casación.

Las partes recurridas se opone al recurso de casación aduciendo motivos de inadmisibilidad que esta Sala considera que no pueden ser estimados.

  1. El hecho de que el recurso adolezca del defecto formal de falta de indicación del precepto legal que se estima vulnerado, no comporta automáticamente la inadmisión del recurso, pues de su contenido se deduce que la parte recurrente considera vulnerado su derecho al honor proclamado en el artículo 18 de la CE en colisión con los derechos de libertad de información y expresión consagrados en el artículo 20 de la CE .

En suma, como declara la STS 7 de abril de 2009 , el examen de las alegaciones del recurso permite determinar con exactitud cuál es la infracción del ordenamiento denunciada, que no ha impedido a la parte contraria formular alegaciones, por lo que carece de trascendencia el defecto formal consistente en la falta de precepto legal vulnerado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la CE .

CUARTO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

QUINTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, las declaraciones a las que se imputa la vulneración del derecho fundamental al honor fueron emitidas desde un prisma neto de opinión, pues si bien tiene como base la información contenida en la sentencia canónica dictada, su contenido ya había sido objeto de difusión y era pública y sobre estos datos objetivos el demandado analiza su contenido y emite su criterio y por ello debe considerarse que los juicios de valor expresados, si bien van precedidos, en el terreno lógico de la comunicación de unos hechos, los mismos no son noticiados por el demandando, sino que ya habían sido objeto de difusión informativa y en consecuencia el demandado lo que efectúa es una valoración personal y crítica de lo acontecido, desde un prisma particular y a dichos alegatos únicamente le son aplicables los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al juicio valorativo tiene relevancia social: los actos de maltrato físico y psicológico es una cuestión socialmente relevante y de interés para la comunidad, que además al incidir sobre personas que gozan de cierta proyección pública permite que se traduzca en un mayor reproche y rechazo de este tipo de comportamientos, al poseer capacidad suficiente para influir en la sensibilidad del colectivo social.

Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, es de gran relevancia, dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad en las valoraciones realizadas por el demandado puesto que en el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión; del estudio y análisis de las declaraciones vertidas no puede extraerse como pretende la parte actora, que de forma indirecta o subrepticia declare que la Sra. Valle mentía al afirmar que había sido maltratada por su exmarido.

Las alusiones del demandado, se sitúan o inciden en que las declaraciones que constituyen la base de la sentencia canónica se practicaron a instancia de la actora, porque el Sr. Carlos Alberto no compareció a dicho procedimiento y no se practicó prueba a su instancia, así como que en la sentencia no se recoge como acreditada una conducta de malos tratos o agresión. Como dispone en este extremo la Audiencia Provincial " la determinación de si una conducta es constitutiva de delito es exclusiva de la jurisdicción penal" y por tanto dicha calificación jurídica no podría ser objeto de una sentencia canónica, sin que la ausencia de esta precisión permita declarar que el demandado faltara a la verdad, pues el análisis se efectúo es desde un punto de vista jurídico y en orden a esta condición es invitado al programa. El fin del comentario no es dar a conocer los hechos que ya habían sido objeto de amplia divulgación por los medios informativos, sino poner de manifiesto la consideración personal del autor y de ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse bajo el prisma de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las opiniones difundidas puedan entenderse trasmitidas, como así también lo declara la sentencia recurrida.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión e información, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

Declara la parte recurrente en relación a este punto que los comentarios vertidos eran objetivamente ofensivos, pues de los mismos se extrae que la Sra. Valle faltó a la verdad al declarar unos malos tratos inferidos por su exmarido.

Se trata de unas declaraciones que contienen una valoración jurídica de los términos de una sentencia canónica y si bien pudieran ser objeto de matización o de discusión, no es suficiente para considerarlos desproporcionados o que en sí mismos suponen una vulneración del derecho al honor de la demandante, lo contrario implicaría constreñir el ejercicio de la libertad de expresión, en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental. En consecuencia debe prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor de la demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en los motivos del recurso de casación.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Valle contra la sentencia de 24 de febrero de 2009 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 6225/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rosa Baena Jiménez, en nombre y representación de Dª. Valle , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sevilla en el Juicio Ordinario 464/2007, con fecha 3 de abril de 2008 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas en esta alzada a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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