STS, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "ISS FACILITY SERVICES, S.A.", representada y defendida por la Letrada Doña Carmen Ruíz Pérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29-septiembre-2009 (rollo 1830/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Rebeca contra la sentencia de fecha 7-abril-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia- San Sebastián (autos 115/2009), en procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra la citada empresa recurrente sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Rebeca , representada por la Letrada Doña Olalla Laizabal Saizar,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de septiembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1830/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia- San Sebastián en los autos nº 115/2009, seguidos a instancia de Doña Rebeca contra la empresa "Iss Facility Services, S.A." sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Donostia , que se revoca. En su lugar, y estimando la demanda origen del proceso, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el día 30 de diciembre de 2008, condenando a la empresa ISS Facility Services, S.A., a readmitirla en las condiciones que tenía con anterioridad a la decisión extintiva, salvo que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de esta resolución y, sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, comunique en esta Sala su opción favorable a pagarle la cantidad de 10.0'85, 58 euros, en cuyo caso la condenamos a ese abono, y cualquiera que sea el sentido de la opción, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado b) del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de ese mismo Texto legal. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia- San Sebastián , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Rebeca suscribió en fecha 15 de diciembre de 2003 un contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado a jornada parcial de 22,5 horas semanales, siendo el objeto del contrato 'Servicio de limpieza en oficinas de Angulas Aguinaga S.A. (Irura). 2).- En fecha 3 de mayo de 2004 se le modifica a la actora el contrato ampliando la misma al 75% de la jornada. 3).- En fecha de 1 de enero de 2005 finalmente se le amplia el contrato hasta el 100%. 4) La empresa en fecha 22 de diciembre de 2008 comunica a la trabajadora la siguiente carta: 'Muy Señor/a nuestro/a: Por la presente le comunicarnos que la empresa Angulas Aguinaga, SA. (Irura) ha decidido descontratar parcialmente el servicio de limpieza que ISS Facility Services, SA. viene prestando con efectos al día 30712/2008, por lo que en la citada fecha finaliza su contrato de trabajo. Es por ello, por lo que de acuerdo con la Cláusula Tercera, Sexta y Adicional Quinta de su contrato de trabajo, quedará rescindido el mismo con efectos al día 30/12/2008, por vencimiento del mismo. Nos pondremos en contacto con Ud. para hacerle llegar la liquidación y finiquito correspondientes. Agradeceríamos sírvase firmar copia del presente a efectos de acuse de recibo. Sin otro particular, le saludamos atentamente'. 5).- El salario que venía percibiendo la actora ascendía a 1.341,12 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 6).- La categoría profesional de la actora es limpiadora. 7).- En fecha de uno de octubre de 2001 la empresa 155 European Cleaning System, SA. y Angulas Aguinaga, SA. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en el cual se especificaban las horas de limpieza precios, etc.. Con posterioridad, dicho contrato se prorroga anualmente, siendo concretamente los calendarios lo que se firma únicamente dándose el visto bueno a las horas pactadas. 8).- La empresa Angulas Aguinaga para el año 2009 redujo en un 20% las horas contratadas en el año anterior. 9). - Tras la descontratación por parte de Angulas Aguinaga se han extinguido 7 contratos de trabajo. 10).- A finales del año 2008 la empresa contratante solicitó a la empresa demandada un estudio de tiempos con el fin de atender a la baja productivo y presupuestaria. 11).- La demandante venía realizando la limpieza de oficinas. 12).- Se han extinguido 3 de los 6 contratos suscritos para la limpieza de oficinas. 13).- Se han extinguido 4 de los 25 contratos suscritos para la limpieza de planta. 14).- La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. 15).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuyo resultado de 3 de febrero de 2009. Interpone demanda ante este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Rebeca frente a ISS Facility Services, SA. y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados".

TERCERO

Por la Letrada Doña Carmen Ruiz Pérez, en nombre y representación de "Iss FAcility Services, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20-enero-2009 (recurso 3736/2008 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 2.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Letrada Doña Olalla Laizabal Saizar, en nombre y representación de Doña Rebeca .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la posible validez de una cláusula pactada en un contrato temporal por obra o servicio determinado en la que, entre otras causas, se condicione su finalización a la reducción de volumen de contrato de la contrata a decisión de la empresa principal o comitente.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/País Vasco 29-septiembre-2009 -rollo 1830/2009 ), en la que se revoca la sentencia de instancia (JS/Donosita nº 2 7-abril-2009 -autos 246/2009), declara la ilegalidad de una cláusula contenida en un contrato temporal por obra o servicio determinado en la que, entre otros extremos, se estipulaba que la duración del contrato se extendería hasta la " descontratación total o parcial del servicio ", argumentando, en esencia, que el cuestionado extremo de dicha cláusula " entraña un manifiesto abuso de derecho por parte de la empresa, y una renuncia de derechos por la trabajadora prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ", declarando la improcedencia de la extinción contractual efectuada a instancia de la empleadora.

  2. - En la sentencia invocada como de contraste por la empleadora recurrente en casación unificadora ( STSJ/Comunidad Valenciana 20-enero-2009 -rollo 3736/2008 ), se asume la validez, con la consecuente desestimación de la demanda, de la extinción acordada por la empresa de un contrato de obra o servicio determinado por aplicación de la cláusula contenida en el mismo en la que se estipulaba que " la reducción del volumen de trabajo de la contrata, por decisión de la empresa principal, ,,, aunque siga vigente la contrata, determinarán, consecuentemente, la extinción del presente contrato, por realización de su objeto ", razonándose por la Sala de suplicación, en lo esencial, que la " reducción del volumen de trabajo puede actuar como causa de extinción del presente contrato de obra, cuando dicha causa consta expresamente como causa de terminación del mismo ".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora (art. 217 Ley de Procedimiento Laboral -LPL), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues como destaca en su detallado informe, en ambos casos se trata de contrataciones temporales de obra o servicio determinado en las que, entre otras causas, se condiciona su finalización a la reducción de volumen de contrato de la contrata, llegando a conclusiones diferentes, pues la sentencia recurrida entiende que dicha cláusula es ilegal y la de contraste concluye que es lícita tal estipulación en el sistema de contratación temporal por servicio determinado.

  4. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores -ET, en relación con el art. 15.1 a) del referido Estatuto y con el art. 2.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO

1.- Tanto la sentencia recurrida como la de contraste hacen expresa referencia a la STS/IV 10-junio-2008 (rcud 1204/2007 ); la primera, para sustentar que en ella no establece doctrina unificada sino que se limita a efectuar un mero " obiter dicta "; y la segunda, para fundamentar esencialmente su decisión en la referida sentencia de casación.

  1. - La citada STS/IV 10-junio-2008 , aborda un supuesto de contratación temporal por obra o servicio determinado en el que se pactó que la duración del contrato se extendería " hasta fin de obra " contratada con la empresa principal, pero que, antes de finalizar dicha contrata, la empresa comitente comunicó a la contratista empleadora que, a partir de determinado momento, precisaba menos trabajadores, y con base en ello la empleadora dio por extinguida la relación laboral con el actor, decidiendo la Sala que este hecho no autorizaba a la empleadora a extinguir el contrato, toda vez que no había llegado el fin de la relación laboral que se había pactado, así como que tampoco existía previsión al respecto en la normativa estatal, ni en el convenio colectivo, ni en el propio contrato de trabajo; argumentándose que " como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista (la demandada y aquí recurrente) destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil ", añadiendo, -- en el apartado de la sentencia que suscita las interpretaciones contrapuestas de las sentencias que fueron sometidas al juicio de contradicción --, que " El hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET. Y , en último término, también habría podido acudirse a la figura de la extinción contractual por causas objetivas contemplada en el aparado c) del art. 52 estatutario, que presenta para el trabajador determinadas garantías en orden a posible preferencia respecto de otros para permanecer en la empresa, y le confiere derecho a la correspondiente indemnización ".

  2. - Ciertamente en este último párrafo trascrito de la sentencia de casación no se crea doctrina unificada, pues no se está resolviendo directamente sobre el caso objeto del recurso, sino que se plantea una hipótesis para el supuesto de una posible consignación en un contrato temporal de tal naturaleza de una cláusula en la que se dispusiera la procedencia de una extinción contractual cuando la " empresa comitente haya dispuesto que la contratista ... destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos "; pero, lógicamente, con los propios argumentos de la referida sentencia, no puede entenderse que la Sala afirme o entienda que cualquier tipo de cláusula de extinción contractual que contemple la posible finalización del un concreto contrato de obra pudiera ser considerada válida aunque privara al contrato de obra o servicio determinado de la exigible y concreta causa de temporalidad o implicara dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato.

  3. - En suma, también como " obiter dicta " se argumenta en la citada STS/IV 10-junio-2008 " en último término, también habría podido acudirse a la figura de la extinción contractual por causas objetivas contemplada en el aparado c) del art. 52 estatutario, que presenta para el trabajador determinadas garantías en orden a posible preferencia respecto de otros para permanecer en la empresa, y le confiere derecho a la correspondiente indemnización "; o, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina de esta Sala ha venido siendo que " para supuestos similares, por todas sentencias de 7-junio-2007 y 31-enero-2008 , la reducción del volumen de producción justificaría el despido objetivo o colectivo por parte de los trabajadores destinados a una contrata, pero no la extinción o finalización del contrato, tal como la empresa ha actuado en relación con otros trabajadores en idéntica situación a la actora ". En efecto, en la citada STS/IV 31-enero-2008 (rcud 1719/2007 ) se afirma, con carácter general y sin distinciones, que " Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 rec. 91/2006 ) ".

TERCERO

1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a), 15.3 y 49.1 a) y b) ET y en los arts. 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  1. - Dispone el art. 15.1.a) ET que " 1 . El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... ". Preceptuándose en su nº 3 que " se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley ". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá " por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario " y " por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato ".

  2. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET " se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados " (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que " El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... " (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que " El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ", que " La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que " Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior " (art. 2.2 ); d) en cuanto a su formalización, que " Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito " y que " Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar " (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que " 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato " (art. 8.1 .a).

CUARTO

1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261, 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige " deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto " y " la identificación de la circunstancia que determina su duración " --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

  1. - Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que " constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos Žuna necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantengaŽ, añadiendo más adelante que Žlo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contratoŽ "; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad ".

  2. - Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que " lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión " (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 ); y, por último, ni tampoco por la " resolución parcial " del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 ).

  3. - En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y " Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: Žson requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidadŽ ".

  4. - Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes (" ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa "), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET " permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que Žcuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula Ž", recordar la doctrina de la Sala en orden a que " una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-) " y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que " en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que Žesa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste Ž" ( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 -rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que " En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración ".

QUINTO

1.- La generalidad de los términos en que aparece redactada la cláusula contractual controvertida en la que se condiciona la duración del contrato temporal de obra o servicio determinado suscrito por la trabajadora demandante, limpiadora, con la empresa ahora recurrente, dedicada a la limpieza industrial, entre otras causas, a la " descontratación total o parcial del servicio " por parte de la empresa cliente en cuyas dependencias se efectuaba la limpieza, y en base a una alegada " descontratación parcial del servicio " la empleadora ha procedido a la extinción de la relación laboral con la actora, privaba desde su inicio la posibilidad de determinación la obra o servicio objeto del contrato temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato, con la derivada consecuencia de la imprevisibilidad de su duración, al vulnerarse las exigencias legales y reglamentarias, antes trascritas, en orden a que en el contrato temporal de esta naturaleza se debe " especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto " con lo que " La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio "; la citada cláusula, además, impide que en el momento de acordarse por el empresario la extinción contractual con fundamento en la misma, pueda impugnarse sin indefensión por el trabajador la decisión empresarial, así como resulte imposible judicialmente determinar si el contrato por obra o servicio cuestionado se ha extinguido válidamente " por la realización de la obra o servicio objeto del contrato " dada la indefinición de la misma que deja sin causa al contrato en este extremo y evidencia una actuación en fraude ley de la empleadora para intentar eludir las causas válidas de extinción de esta modalidad de contratación temporal, lo que le priva de validez y no puede impedir la debida aplicación de las normas que se hubieren tratado de eludir (arg. ex art. 6.4 CC ).

  1. - La aplicación al supuesto ahora enjuiciado de la normativa y doctrina jurisprudencial referida y las argumentaciones expuestas, obliga a entender que la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa debe ser desestimado, de conformidad también con el informe emitido por el Ministerio Fiscal; con imposición de costas, mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados para darles su destino legal y pérdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "ISS FACILITY SERVICES, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29-septiembre-2009 (rollo 1830/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Rebeca contra la sentencia de fecha 7-abril-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián (autos 115/2009), en procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra la citada empresa recurrente; con imposición de costas, mantenimiento de las consignaciones o aseguramientos prestados para darles su destino legal y pérdida del deposito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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