STS, 3 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:6713
Número de Recurso5920/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5920/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AGRO VALGODES, S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, en los recursos contencioso administrativos acumulados número 6/04 -C y 74/04-C, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que dando respuesta a los recursos n° 6/04-C (y 74/04-C acumulados) en el que figuran como recurrentes AGRO VALGODES S. L. y AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA debemos: 1º Desestimar el recurso formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza. 2º Estimar el recurso formulado por la expropiada AGRO VALGODES S. L. en lo relativo al cómputo de intereses que se hará conforme a lo dispuesto en el Fundamento Quinto. 3º Desestimar las pretensiones ejercitadas por la expropiada que excedan del anterior pronunciamiento. 4° No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Agro Valgodes, S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la citada Sala, dicte otra, en su lugar, en un todo conforme con el suplico de nuestro escrito de demanda, fijando el justiprecio total a abonar a mis mandantes por las fincas objeto de expropiación a que se refiere el recurso en la suma de los siguientes conceptos:

Valor del suelo 1615,76 m2 x 193,23 € m2: 312.213,30.- €

Valor bienes ajenos al suelo: 3.215,00.- €

Suma: 315.428,30.- €

Valor de afección 5% s/315.428,30 €: 15.771,42.- €

Justiprecio de bienes y derechos expropiados: 331.199,72.- €

Y, subsidiariamente, tal y como señalábamos en nuestro escrito de conclusiones, en los términos y cantidades que resultan del informe-valoración emitido en la prueba pericial practicada.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada en su día, si se opusiere en este recurso a tan justos pedimentos" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, manifestando el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que se abstenía de formular oposición, verificándolo en tiempo y forma la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimando tal recurso de casación, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 20 de septiembre de 2006 , y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 20 de septiembre de 2006, en los recursos contencioso administrativos acumulados 6/04-C y 74/04 -C, interpuestos, respectivamente, por la sociedad hoy aquí recurrente y por el Ayuntamiento de Zaragoza, hoy aquí recurrido.

En la instancia, una y otra parte, impugnaban la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza, de fecha 10 de noviembre de 2003, sobre justiprecio de una finca expropiada a la sociedad recurrente para la ejecución del Proyecto "Ronda Hispanidad".

Frente al precio fijado por el Jurado de 126.748,71 euros, la sociedad expropiada interesó en su escrito de demanda un justiprecio de 331.199,72 euros, incluido el 5% de premio de afección, así como el devengo del interés legal desde el 27 de septiembre de 1998 hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la sentencia. Y por su parte el Ayuntamiento reducía la cantidad a abonar a 60.750,50 euros.

La sentencia desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y estima parcialmente el de la expropiada, fijando como fecha de inicio del devengo de intereses la de 27 de septiembre de 1998 , con rechazo del incremento del interés legal en dos puntos.

De la fundamentación de la sentencia interesa destacar, habida cuenta que el recurso de casación se interpone exclusivamente por la sociedad expropiada y solo por su discrepancia con la valoración del suelo, lo que el Tribunal de instancia expresa al respecto en su fundamento de derecho cuarto y que dice así: "En cuanto al valor del suelo, estimando el expropiado que es inapropiada la utilización de los valores de la Ponencia Catastral por estar desfasados, debe indicarse que, por un lado, nada acredita sobre la falta de vigencia de dichos valores, presupuesto necesario según el art. 28 en su apartado 4 LSV para poder acudir al método residual, como pone de relieve la STS de 24 de enero de 2005 . No es posible, por consiguiente, aceptar la valoración que lleva a cabo el perito Sr. Eduardo en fase probatoria, ya que se basa en dicho método residual (y aún así obtiene un valor unitario de 146,14 €/m2, frente al que postula la expropiada de 193,23 €).

En cuanto a la afirmación que realiza en el sentido de que la fundamentación de la resolución del Jurado es escasa o nula, preciso es destacar que, si bien se trata de una fundamentación sucinta, expresa, -lo que no es objetable, a juicio de la Sala- que habida cuenta de que los valores que prevé la Ponencia Catastral de Zaragoza son heterogéneos en el polígono 54, debe hallarse uno medio entre todos ellos, con lo que halla un valor unitario de 72,72 m2. Tampoco, pues, asiste en este punto la razón al recurrente.

Por lo que se refiere a la incorrección de la actuación del Jurado que objeta la expropiante al no efectuar las deducciones del art. 30 Ley 6/1998 debe significarse, en primer lugar, que la previsión de dicho artículo se aplicará, cuando proceda. Dicho artículo establece la obligación de deducir de la valoración del suelo urbano o urbanizable los gastos de urbanización pendiente, deducción que se deriva del deber de «costear, y en su caso, ejecutar la urbanización» que se impone al propietario del suelo urbano que carezca de urbanización consolidada o de suelo urbanizable (arts. 14.2 e y 18.6 LSV ). Pero no consta que el terreno no cuente con servicios urbanísticos, y la carga de la prueba de la falta de urbanización debe corresponder a quien pretende deducir los gastos de urbanización, y así se viene a entender en sentencias como la del TS de 5 de diciembre de 1997 , en un supuesto en el que como el que aquí se debate, no se había alegado, ni mucho menos acreditado en vía administrativa ni en vía jurisdiccional que la parcela expropiada estuviera sin urbanizar y en consecuencia, el presupuesto de esos hipotéticos gastos de urbanización. Y debe recordarse, que, como pone de relieve la demandada, existen indicios al menos de urbanización al existir un aparcamiento y vallado" .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula con apoyo en cuatro motivos.

Por el primero, que se anuncia como común a todos los demás motivos, se denuncia la infracción del artículo 33 de la Constitución, sin cita del precepto a cuyo amparo se articula.

Por el segundo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de la jurisprudencia que entiende de aplicación a la valoración de los suelos propios de Sistemas Generales, con cita y transcripción parcial de la sentencia de este Tribunal de fecha 5 de febrero de 2002 .

Por el tercero, al igual que el anterior, al amparo del artículo 88.1 .d), se denuncia la infracción de los artículos 28 y siguientes, así como de los concordantes, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 25 de igual Texto legislativo, además de la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y por el cuarto, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 , la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El primer motivo además de formularse defectuosamente por no indicar el precepto y apartado de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se articula, no tiene en cuenta, abocándolo necesariamente al fracaso, que la infracción del artículo 33.3 de la Constitución, como apunta el Ayuntamiento demandado en su escrito de oposición, carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio.

Recordemos que el artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución, que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización.

Recordar también, frente a la alegación relativa a la necesidad de que el justiprecio se ajuste al precio real de mercado, que la exposición de motivos de la Ley citada expresa que "ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sobra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" .

Ocasión tendremos de ver, al examinar el motivo tercero, si la no aplicación por el Jurado y por el Tribunal de instancia del método residual que propugna la recurrente es o no conforme a derecho, pero su discrepancia con la sentencia recurrida en ese concreto extremo es claro que no puede sostenerse con la denunciada vulneración del artículo 33.3 de la Constitución.

CUARTO

El segundo motivo también está condenado al fracaso.

Fundamentado en la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de suelos no urbanizables expropiados para la ejecución de proyectos de sistemas generales, no se alcanza a comprender la aplicación al caso de esa doctrina cuando se valora el bien expropiado como suelo urbano.

QUINTO

No mejor suerte que la de los motivos anteriores debe correr el tercero.

La infracción que se denuncia del artículo 28 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 25 , así como de los artículos siguientes y concordantes, por cierto sin la debida concreción, y con la que postula la aplicación del método residual, es fruto de no reparar en una constante y reiterada jurisprudencia que declara que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia ( sentencias de 1 de junio de 2009 -recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005 -, 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas).

Recordar que la Ley 53/97 establece como plazo de vigencia de las ponencias catastrales el de diez años.

Tampoco repara la recurrente en lo que se expresa en el fundamento primero del acuerdo del Jurado y que asumido por la sentencia, justifica la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/1998. Dice así: "El suelo que se expropia está calificado por el PGOU de Zaragoza, aprobado en 1986, como Sistema General Viario. Como se sabe, los suelos así calificados por dicho plan no se incluyen en ningún sector o área de los que el Plan delimita y carecen de clasificación, y tampoco la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones aporta pauta alguna al respecto, ni la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón , establece normas sobre el aprovechamiento atribuible a este tipo de suelo.

Sin embargo, el principio de equidad en el reparto de beneficios y cargas del planeamiento demanda la atribución a los suelos calificados como Sistema General un aprovechamiento urbanístico equivalente al de los suelos de su entorno más próximo y, por ende, consideraremos que, a efectos de valoración, nos hallamos ante suelo urbano, cuestión en la que no discrepan administración expropiante y expropiado.

Así, y habida cuenta que los valores que prevé la Ponencia Catastral de Zaragoza (1996) son heterogéneos en el Polígono 54, se debe, a juicio de este Jurado, hallar uno medio entre todos ellos, resultando un valor unitario de 72,72 €/m2.

Habida cuenta que se trata de suelo urbano, no procede deducción alguna por gastos de urbanización ni tampoco la correspondiente a la cesión gratuita al Ayuntamiento, por lo que dicho valor unitario deberá aplicarse a la superficie expropiada para hallar el valor total del suelo" .

Si reparara en la doctrina precedentemente expuesta en orden a la vigencia de las ponencias catastrales y en orden a lo expresado por el Jurado, comprendería la falta de razón que le asiste en su argumentación impugnatoria.

SEXTO

El motivo cuarto está mal formulado por ampararse en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando debió de serlo en la d).

No obstante, es de significar que conforme con reiterada jurisprudencia, para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Administración Municipal demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AGRO VALGODES, S.L., contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, en los recursos contencioso administrativos acumulados número 6/04 y 74/04; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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