STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 793 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Fabiola Simón Bullido en nombre y representación de Don Victoriano , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 485 de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictó Sentencia, el cinco de diciembre de dos mil ocho, en el Recurso número 485 de 2006 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. No efectuar pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso".

SEGUNDO.- En escrito de veintitrés de enero de dos mil nueve, el Procurador Don Jorge Belsa Colina, en nombre y representación de Don Victoriano , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de diciembre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de enero de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dieciséis de marzo de dos mil nueve, la Procuradora Doña Fabiola Simón Bullido, en nombre y representación de Don Victoriano , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de veinticuatro de febrero de dos mil diez, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinte de octubre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar, continuando la deliberación en diecisiete, veinticuatro y treinta de noviembre en que concluyó.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Victoriano interpuso recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, Sección Quinta, de cinco de diciembre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 485/2006 , deducido contra la resolución de la Consejería de Educación, de 2 de mayo de 2006, que desestimó las solicitudes presentadas por D. Victoriano , en nombre de sus hijos, Lucía y José, estudiantes de 2º de ESO en el centro docente SIL, y 3º de primaria en el centro docente Escola del Carme, respectivamente, para que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria, y para que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les sean dirigidas por el centro escolar lo sean en castellano, lengua oficial en todo el territorio del Estado, porque la competencia en la materia corresponde a su titular, y estime las solicitudes en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana siempre que así lo solicite.

La Sentencia desestimó el recurso.

SEGUNDO.- El fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida manifestó que el suplico de la demanda alteró sustancialmente la pretensión deducida en vía administrativa, ya que junto a la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Consejera de Educación, de 2 de mayo de 2006, se solicitó, igualmente, la nulidad de pleno derecho de: 1) La Resolución, de 1 de julio de 2005, que da instrucciones para la organización de los centros docentes privados de educación infantil y primaria y educación especial en Cataluña para el curso 2005/2006.

2) La Resolución, de 1 de julio de 2005, que da instrucciones para la organización y el funcionamiento de los centros docentes privados de educación secundaria de Cataluña para el curso 2005/2006.

3) El Decreto 75/1992, de 9 de marzo , por el cual se establecen la ordenación general de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria en Cataluña.

4) El Decreto 94/1992, de 28 de abril , por el cual se establece la ordenación curricular de la educación infantil.

5) El Decreto 95/1992, de 28 de abril , por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, modificado por el Decreto 223/1992, de 25 de septiembre .

6) El Decreto 96/1992, de 28 de abril , por el cual se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria, modificado por los Decretos 223/1992, de 25 de septiembre, 127/2001, de 15 de mayo, y 179/2002, de 25 de junio, declarando la ilicitud de la exclusión del castellano como lengua de enseñanza en todos los niveles y modalidades educativas y de comunicación, obligando a la Administración Educativa a reintroducir la lengua castellana como lengua de enseñanza en todos los niveles y modalidades educativas y de comunicación.

También pretende la parte actora que, de entender el Tribunal que los preceptos de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística , invocados en la fundamentación de la resolución impugnada pueden ser interpretados en el sentido que lo hace, esto es, de la legalidad de la exclusión del castellano como lengua de enseñanza y comunicación, plantee la cuestión de inconstitucionalidad de aquellos preceptos -20.1 y 2, y 21.1 ".

El fundamento tercero de la Sentencia afirma que sobre la cuestión suscitada en este recurso se ha pronunciado ya el Tribunal Constitucional Sentencia 337/1994 , el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de julio de 1995 y de 17 de abril de 1996 , y este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 23 de marzo de 1999 , 14 de septiembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , entre otras, que son suficientemente conocidas por las partes, por lo que si bien resulta innecesaria su trascripción literal, sí parece conveniente hacer un resumen de la doctrina fijada.

En los dos fundamentos siguientes cuarto y quinto se refiere la Sentencia a la Ley 1/1998 de 7 de enero de Política Lingüística , que establece que el catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativas (artículo 20.1 ), y debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria (artículo 21.1 ), sin perjuicio del derecho a recibir la primera enseñanza en la lengua habitual (artículo 21.2 ).

Por otra parte la propia Ley dispone que en Cataluña todas las personas tienen derecho a expresarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales, oralmente y por escrito, en las relaciones y actos públicos y privados, a utilizar libremente cualquiera de esas dos lenguas en todos los ámbitos y a no ser discriminadas por razón de la lengua oficial que utilicen (artículo 4.1 )

Y en el fundamento quinto citado trascribe el resumen que realiza el Letrado de la Generalidad del ordenamiento jurídico y de la interpretación y aplicación realizada por la jurisprudencia, sobre los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza en Cataluña y que son: 1 El derecho a la educación, en su aspecto lingüístico, no garantiza ningún derecho de libre opción a recibir la enseñanza exclusivamente en una sola de las lenguas oficiales.

  1. El modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo integral es conforme con el bloque de constitucionalidad.

  2. La enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria.

  3. Se reconoce el derecho a escoger la lengua docente tan solo en la primera etapa de la enseñanza.

    Además, como cláusula de salvaguarda, debe consignarse el reconocimiento de derechos lingüísticos del artículo 4 , antes mencionado.

    En un fundamento posterior, el sexto, se refiere a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de diciembre de 1994 que trascribe en parte, y que, según afirma, coincide con los tres puntos que recogió en el fundamento anterior en cuanto al uso del catalán en el ámbito de la enseñanza.

    Ese fundamento expone lo que sigue: "En orden a los apartados 1, 2 y 3, que se acaban de citar, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 23 de diciembre de 1994 , declara: 1. "(...) el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano - que este Tribunal ha precisado en la STC 82/1986 - no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano. Pues tal derecho no se deriva del art. 3 C.E ni del art. 3.3 del E.A.C . al que se remite el art. 3.2 C. E .

    No cabe olvidar, en efecto, que de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones ( SSTC 87/1983, fundamento jurídico 5 ; 88/1983 , fundamento jurídico 4 . y 123/1988 , fundamento jurídico 6).

    Al igual que hemos dicho, en lo que importa al presente caso, que no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano ( STC 137/1986 , fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía. Doctrina que, aunque sentada para un modelo de bilingüismo en la enseñanza basado en la elección de la lengua cooficial en la que aquella ha de recibirse -como es el caso del País Vasco-, es igualmente aplicable a un modelo basado en la conjunción de ambas lenguas cooficiales, como es el que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña .

    De otra parte, también desde la perspectiva del art. 27 C.E ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7 se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados.

    El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada.

    De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente.

    Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad Autónoma- están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación."

  4. " (...) si el tenor literal del art. 14.2 -de idéntico contenido al actual artículo 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística - sólo reconoce el derecho a recibir la enseñanza en la lengua habitual en la etapa de la "primera enseñanza" y establece que la Administración educativa deberá adoptar las medidas convenientes para que "los alumnos no sean separados en Centros distintos por razón de la lengua" (art. 14.5 de la Ley ), ello obedece al modelo de bilingüismo integral o de conjunción lingüística que ha inspirado la Ley catalana (...)

  5. "El "modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/1983, del Parlamento de Cataluña , es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano.

    Al igual que es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma.

    Si al término de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14.4 de la Ley ), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión del art. 3.1 C.E sobre el deber de conocimiento del castellano, al exigirse en dichos estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente ( STC 6/1982 ).

    De otro, al ser el catalán materia curricular y lengua de comunicación en la enseñanza, ello asegura que su cooficialidad se traduzca en una realidad social efectiva; lo que permitirá corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente y excluir que dicha lengua ocupe una posición marginal o secundaria."

    Y en el fundamento séptimo en relación con el derecho a escoger la lengua docente tan solo en la primera etapa de la enseñanza al examinar qué debe entenderse por primera enseñanza se remite a las Sentencias de 14 de septiembre de 2004 y 17 de febrero de 2005 , que el concepto primera enseñanza del artículo 21.2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística (que reproduce el contenido del artículo 14.2 de la Ley 7/1983, de 14 de abril ), entendido como concepto pedagógico, no puede interpretarse como equivalente a la educación infantil y primaria de la LOGSE, vigente desde 1990, sino que debe entenderse en la extensión sentada por la jurisprudencia, con fundamento en los límites establecidos por la STS, de 17 de abril de 1996 y reproduce parte de la misma para concluir que en base a ello, este Tribunal ha afirmado en las sentencias citadas que procede entender el concepto de primera enseñanza del artículo 21.2 de la Ley 1/1998, de Política Lingüística , "en la extensión alegada por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda al explicitar que "La concreció efectuada pel Decret 362/1983 del concepte "primer ensenyament" com el cicle inicial d'EGB i al període preescolar és equivalent, fent una traslació amb la nova ordenació del sistema educatiu, a l'educació infantil i al primer cicle de l'educació primària."

    En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso en los términos aquí planteados. El castellano no ha sido excluido normativamente como lengua vehicular y docente en la enseñanza no universitaria ni tampoco en la práctica si bien la lengua empleada prioritariamente es el catalán.

    Prueba de ello es que determinadas materias se imparten en castellano, y ello sin perjuicio de los derechos lingüísticos reconocidos.

    Ante la indeterminación del petitum de la propia actora, no cabe pronunciarse sobre la proporcionalidad del empleo del castellano".

    Y concluye la Sentencia rechazando también, fundamento octavo, "La pretensión de que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les sean dirigidas por los centros escolares SIL y Escola del Carme lo sean en castellano, no puede ser acogida porque se trata de centros privados y no públicos, recayendo la competencia en esta materia en su titular.

    En efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de decir en la sentencia 267/2006, de 22 de marzo de 2006 , al resolver una pretensión similar que " (...) el centro (...) es un colegio privado...que tenía suscrito un concierto...con la Administración demandada, a tenor del art. 47 y siguientes de la LODE (L.O. 8/85 ), o del art. 75 y siguientes de la LOCE (L.O. 10/2002 ), que sustituyeron a los anteriores, de forma que desarrollaba aquél, en los términos del art. 75.1 de la LOCE , una actividad privada de prestación del servicio de interés público de la educación, que como tal, no es asimilable al servicio público en sentido propio, siendo que, con arreglo a los arts. 31.2, 33 y concordantes de la LLei del Parlament 1/98, de 7 de enero , de Política Lingüística, el centro no podía ser compelido en el sentido interesado por el actor, posibilidad que se remite legalmente a la actividad prestacional de servicio público propio.

    Así pues, el centro podía acogerse al "carácter propio" que refiere el art. 73 de la LOCE , no pudiendo reconocerse, en este caso, el derecho que postula el actor."

    Por último la Sentencia consideró innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad en los términos suscitados por la parte actora "habida cuenta de la doctrina constitucional fijada al examinar la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Política Lingüística de 14 de abril de 1983 , de tenor similar a los de la Ley de la Política Lingüística de 7 de enero de 1998 ".

    TERCERO.- El recurso plantea un motivo único de acuerdo con el apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" citando como vulnerados los artículos 3, 14 y 27 de la Constitución Española así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Sentencia 337/1994 y los artículos 6.2 y 35.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña , Ley Orgánica 6/2006 .

    Señala el motivo que la Sentencia vulnera los artículos 3 y 27 de la Constitución puesto que "En el caso presente, al resultar excluida la lengua castellana como lengua vehicular o de enseñanza, la legitimidad constitucional del sistema desaparece incontestablemente, por lo que, de acuerdo con el razonamiento del intérprete de la Constitución, se pierde el valor integrador y de cohesión social de la fórmula ( que está sujeto a la condición de que no se excluya ninguna de las dos lenguas como lengua docente) y, por tanto, excluyendo el castellano, se atenta contra esa función, por lo que la integración y la cohesión social resultan dañadas, introduciéndose así un factor de desintegración y desestructuración contrario al orden y la paz social.

    En efecto, si la lengua castellana es excluida como lengua vehicular o de aprendizaje ya no estaríamos ante un modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo integral, sino ante un modelo de "inmersión lingüística" monolingüe, en el que la presencia del castellano tendría la misma condición que una lengua extranjera, absolutamente incompatible con lo prescrito en los arts. 3 y 27 de la CE , tal como establece la referida sentencia constitucional 337/94 en su fundamento jurídico 10º in fine".

    Así, el pronunciamiento judicial no podía ni puede ser otro que la estimación del primero de los petitum de la demanda. Como establece el voto particular de la sentencia recurrida: "Se colige de cuanto antecede que carece de base legal la radical negativa de la Administración demandada, plasmada en la resolución impugnada de fecha 2 de mayo de 2006, en relación con la primera de las solicitudes formuladas por la parte actora, bien entendido que no se trataba de "reintroducir" el castellano como lengua vehicular, sino que, según se ha puesto de manifiesto, la condición del catalán como lengua vehicular en la enseñanza no universitaria, ex art. 21.1 de la LP 1/1998 , y la interpretación constitucional de tal previsión, no permitía ni permite excluir de tal condición a la otra lengua oficial".

    A lo anterior añade el motivo que la Sala debe integrar hechos que la Sentencia no tuvo en cuenta y para ello trascribe el párrafo que la misma contiene en el FJ noveno cuando afirmó que "El castellano no ha sido excluido normativamente como lengua vehicular y docente en la enseñanza no universitaria ni tampoco en la práctica si bien la lengua empleada prioritariamente es el catalán". Prueba de ello es que determinadas materias se imparten en castellano, y ello sin perjuicio de los derechos lingüísticos reconocidos".

    Además considera que no se han tenido en cuenta hechos como los proyectos lingüísticos de los centros y así cita a título de ejemplo el de la Escola del Carme en el que puede leerse: "Garantizamos que la lengua catalana es la lengua vehicular de enseñanza y de la comunicación en nuestra escuela".

  6. "El catalán es también lengua vehicular de la enseñanza en los ámbitos curriculares. Es la lengua en la que se expresan el profesorado y el alumnado y la lengua utilizada en los materiales didácticos que se empleen. El castellano como lengua oficial que ha de dominar el alumno será presente como enseñanza-aprendizaje en su propia área".

    De integrarse estos datos, la sentencia hubiera sido otra, esto es, habría sido estimatoria de la pretensión del actor en el sentido de que cesara la exclusión del castellano como lengua docente y se reintrodujera como tal en la enseñanza de sus hijos".

    También afirma que la exclusión del castellano como lengua docente vulnera el Art. 14 de la Constitución puesto que de acuerdo con el Art. 10.2 de la misma ha de estarse a los tratados internacionales y en particular a la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en materia de enseñanza de la UNESCO de 1960. Y menciona el Art. 1.1 y 2 "Artículo 1. 1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por "discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza".

    Añadiendo que:

    Artículo 1. 2. A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza" se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da".

    Cita también la Sentencia del TEDH Sampanis y otros contra Grecia de 5 de junio de 2008 .

    "La exclusión del castellano como lengua docente y la consiguiente exclusividad del catalán como lengua vehicular sitúa a los castellanohablantes en una situación de manifiesta inferioridad respecto a los catalanohablantes, como veremos. Item más esa medida no alcanza una justificación objetiva y razonable y, en todo caso, no resulta proporcionada respecto a los fines a los que se dice ordenada.

    En efecto, la normalización de la lengua catalana, fin que persigue la intervención de los poderes públicos en materia de lengua escolar, como toda intervención en el ámbito de los derechos y libertades fundamentales, no es título de intervención autónomo sino una garantía de la libertad de lengua. Para que la dimensión individual de la libertad de lengua sea efectiva en relación con las lenguas naturales de una sociedad se precisa una garantía público-institucional (la oficialidad de esas lenguas) y la intervención de los poderes públicos para hacer efectiva esa libertad (ex art. 9 CE ). Lo que incluye que esas lenguas sean lenguas de enseñanza en la escuela. Dicho de otro modo, en ningún caso la intervención de los poderes públicos a favor de la "normalización" de una lengua puede dejar de observar el principio de menor restricción o favor libertatis, el principio de igualdad y el principio de proporcionalidad.

    De este modo, los castellanohablantes (el 59% de los escolares catalanes), obtienen peores resultados escolares que los catalanohablantes, como confirma un reciente estudio posterior al momento de la litis de instancia ("Equidad, excelencia y eficiencia educativa en Cataluña. Un análisis comparado", patrocinado por la Fundación Jaume Bofill). Los alumnos que hablan castellano obtienen una media de 40 puntos por debajo de los que hablan catalán. ¿A qué podemos atribuir esta manifiesta diferencia?. A diversas causas, en primer lugar al diferente nivel socioeconómico cultural. Pero, y aquí está el quid de la cuestión, si comparamos grupos homogéneos de nivel socioeconómico y cultural de castellano y catalanohablantes, la diferencia (el informe sólo proporciona datos respecto de la prueba de ciencias) se mantiene. Para el nivel bajo (80% castellano hablantes, 20% catalanohablantes) la diferencia es de 17 puntos; para el nivel bajo-medio (69%/31%), 12 puntos; para el medio- alto (56%-44%), 41 puntos; para el nivel alto ( 41%//49%, 20 puntos. En todos los niveles socio-económicos culturales, por tanto, la diferencia es notable. No podría ser de otra manera.

    En consecuencia, la exclusión del castellano como lengua docente resulta discriminatoria para los niños castellano hablantes y vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española".

    Añade que se ha vulnerado la carga de la prueba

    Y en cuanto a que las comunicaciones y la documentación se le dirijan en castellano por el centro docente afirma que vulnera el Art. 3 de la Constitución puesto que el castellano es lengua oficial en todo el territorio español.

    Por lo que hace a la anulación de las disposiciones que pretendía que se declarasen nulas asegura que al haber sido ya derogadas se debía ahora de anular el Decreto 142/2007 que las sustituyó, porque excluye al castellano como lengua docente y discrimina a los castellanos hablantes.

    Y concluye afirmando que de acuerdo con el Art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción se debió declarar la vulneración de los artículos 6.2 y 35.2 del Estatuto de Cataluña . E insiste también en que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 1/1998 .

    La Generalidad de Cataluña solicita la no admisión o la desestimación del recurso en cuanto que el mismo reitera lo argumentado en la instancia y no respeta el contenido propio de la casación que es combatir la Sentencia que se recurre.

    Afirma que en modo alguno se conculca ningún derecho lingüístico de los hijos del recurrente puesto que en su enseñanza se cumple con lo exigido por la Ley Orgánica de Calidad de la Educación vigente cuando se formula la petición.

    Por otra parte sostiene que la Ley de Política Lingüística de Cataluña 1/1998 y sus normas de desarrollo responden a lo establecido en el Estatuto de Cataluña y menciona los artículos 20 y 21 de la Ley .

    Las Leyes responden también a la Jurisprudencia existente.

    Niega que se haya vulnerado la prueba así como que haya que integrar hechos.

    También se opone a la pretendida vulneración del Art. 115 de la Ley Orgánica 2/2006 porque el Centro no era un centro privado sino un Centro concertado.

    Pretende que no se admitan los motivos sexto, séptimo y octavo que se refieren a la desestimación de las pretensiones anulatorias de resoluciones y disposiciones de la Administración que se impugnan de forma indirecta, por la vulneración de determinados artículos del Estatuto de Autonomía Catalán y cita para ello el Auto de esta Sección de 10 de septiembre de 2009 nº recurso 796/2009 que así lo acordó en un recurso idéntico al presente.

    CUARTO.- La pretensión que el recurrente dirigió a la Administración educativa de Cataluña, Consejería de Educación, contenía una primera pretensión que se expresaba en los siguientes términos literales: "Que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria". Esa petición se formuló por separado, para cada uno de sus vástagos, puesto que el hijo cursaba tercero de primaria, y la hija, segundo de educación secundaria obligatoria.

    La respuesta ofrecida por la Administración a esa primera cuestión fue su desestimación, utilizando para ello como argumentos, en primer término, que "de acuerdo con la Ley 1/1998, de 7 de enero , de política lingüística la lengua vehicular en la enseñanza es el catalán: "Artículo 20 . La lengua de la enseñanza. El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativos".

    Artículo 21. La enseñanza no universitaria.1 .El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria".

    A lo que añadió, seguidamente, que "Este (sic) precepto legal no sólo ampara el hecho de que en Catalunya se utiliza como lengua vehicular el catalán sino que se halla acorde con la STC 337/1994, de 23 de diciembre , citada por el Sr. Victoriano , en tanto en cuanto su fundamento jurídico séptimo, (que trascribía en parte), dispone: que "resulta habilitada (la Generalidad de Cataluña) para determinar el alcance de la cooficialidad", así como para ejercer "acciones políticas" y "toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales".

    Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio ( SSTC 69/88 y 80/88 ). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que la de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio.

    Con la particularidad de que pese a ser el catalán lengua de enseñanza "en todos los niveles educativos" (art. 14,1 de la ley , no cuestionado por el TS), son los niveles no universitarios posteriores al inicial de la "primera enseñanza" los que constituyen el ámbito central de la normalización lingüística; y ésta se proyecta no sólo sobre el conocimiento de la lengua catalana como materia docente (arts. 14,3, 14,4, 14,5 y 15 de la ley ) sino también sobre su empleo como lengua vehicular de la enseñanza (art. 14,2 ); regulándose también, a este fin, la formación del Profesorado y su conocimiento de las dos lenguas oficiales (arts. 18 y 19 ) así como el uso del catalán en las actividades internas y externas de los Centros (art. 20 )".

    Esa decisión fue ratificada por la Sentencia de instancia que desestimó el recurso planteado contra aquélla.

    De estas bases hemos de partir para resolver si procede o no estimar el motivo y, en consecuencia, el recurso.

    QUINTO.- Se trata por tanto de decidir si la Resolución recurrida es conforme a Derecho en tanto que sostiene que la lengua vehicular de la enseñanza no universitaria es el catalán, y ello de conformidad tanto con los artículos 20.1 y 21.1 de la Ley 1/1998 del Parlamento de Cataluña como de acuerdo con la Sentencia que cita del Tribunal Constitucional 337/1994 . O, si por el contrario, y como expresa la pretensión ejercitada, debe reintroducirse el castellano como lengua vehicular en la enseñanza en Cataluña, ya que tal y como ha quedado configurado el sistema educativo en esa Comunidad Autónoma, no goza de esa condición.

    Cuando se formula la pretensión citada en dos de febrero de dos mil seis, la Constitución Española dispone en el Art. 3 que: "1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección".

    En ese momento, febrero de dos mil seis, regía en Cataluña la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre , que constituía su Estatuto de Autonomía, cuyo Art. 3 disponía que: "1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. 2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español. 3. La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. 4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección".

    Por su parte la Constitución en el Art. 149.1 establece que: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 30 normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia". Y el Art. 148.1.17ª otorga a las Comunidades Autónomas que la poseen "el fomento de la enseñanza de la lengua". Y junto a lo anterior el Estatuto catalán en el Art. 15 disponía que: "Es de competencia plena de la Generalidad la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el núm. 30 del apartado 1 del art. 149 de la constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía".

    El Parlamento Catalán aprobó la Ley 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística, que en su Art. 1 exponía que constituía su objeto "el desarrollo del artículo 3 del Estatuto de Autonomía de Catalunya para llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y garantizar el uso normal y oficial del catalán y el castellano". El Art. 2 declaraba que el catalán "es la lengua propia de Catalunya" y reconocía entre otros derechos de los ciudadanos el de "recibir la enseñanza en catalán".

    Esa Ley dedicó su Título II a la enseñanza y dispuso sobre ella lo siguiente: "El catalán, como lengua propia de Catalunya, lo es también de la enseñanza en todos los niveles educativos", Art. 14.1 ; "Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea esta el catalán o el castellano. La administración debe garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o los tutores pueden ejercerlo en nombre de sus hijos instando a que se aplique", 14.2; "La lengua catalana y la lengua castellana deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y los grados de la enseñanza no universitaria", 14.3; "Todos los niños de Catalunya, cualquier que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos", 14.4; "La administración debe tomar las medidas convenientes para que: a) los alumnos no sean separados en centros distintos por razones de lengua; b) la lengua catalana sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando", 14.5. "Los centros de enseñanza deben hacer de la lengua catalana vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas, incluyendo las de carácter administrativo, como en las de proyección externa", Art. 20 .

    De la constitucionalidad de algunos aspectos de esa Ley se ocupó tras distintas vicisitudes el Tribunal Constitucional en la Sentencia 337/1994, de 23 de diciembre , que en su FJ. Séptimo expresó que: "En lo que interesa al presente caso, el art. 3 EAC , que junto con el art. 3 CE configura la ordenación del pluralismo lingüístico en esta Comunidad, ha establecido en su primer apartado que "la lengua propia de Cataluña es el catalán"; añadiendo en el segundo que "el idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español"; y en su tercer apartado se prescribe que "la Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptando las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña". De este modo, la Generalidad de Cataluña "resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad", así como para ejercer "acciones políticas" y "toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales" ( STC 74/89 , f. j. 3º, con cita de la STC 83/86 ).

    Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio ( SSTC 69/88 y 80/88 ). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que el de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial en ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano , permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio.

    A esta finalidad responde la Ley 7/83 de 18 abril de Normalización Lingüística en Cataluña . De un lado, su Exposición de Motivos alude expresamente a una situación de precariedad del catalán, como resultado de un proceso histórico iniciado en el siglo XVIII y que no ha estado exento, en ciertos períodos, de prohibiciones y persecuciones; haciendo también referencia a ello su art. 1.2 , al determinar los objetivos de la normalización lingüística en atención a "la situación lingüística de Cataluña". De otro lado, para superar esta situación y restablecer al catalán "en el lugar que le corresponde como lengua propia de Cataluña", el objetivo general de la Ley -en correspondencia con lo dispuesto en el art. 3 EAC- es el de "llevar a cabo la normalización del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos y garantizar el uso normal y oficial del catalán y el castellano" (art. 1,1 ). En lo que aquí especialmente interesa, la normalización del uso del catalán se ha proyectado, en el Tít. 2º de esta disposición, en el ámbito "De la enseñanza" (arts. 14 a 20 ).

    Teniendo esto en cuenta, es claro que el enjuiciamiento del precepto impugnado ha de llevarse a cabo no sólo en sí mismo sino interpretado sistemáticamente, en el contexto general de la Ley 7/83 de 18 abril. Pues si el tenor literal del art. 14,2 sólo reconoce el derecho a recibir la enseñanza en la lengua habitual en la etapa de la "primera enseñanza" y establece que la Administración educativa deberá adoptar las medidas convenientes para que "los alumnos no sean separados en Centros distintos por razón de la lengua" (art. 14,5 de la ley ), ello obedece al modelo de bilingüismo integral o de conjunción lingüística que ha inspirado la Ley catalana y al que se han referido ampliamente en sus alegaciones el Parlamento y el Gobierno de la Generalidad de Cataluña. Con la particularidad de que pese a ser el catalán lengua de enseñanza "en todos los niveles educativos" (art. 14,1 de la ley , no cuestionado por el TS), son los niveles no universitarios posteriores al inicial de la "primera enseñanza" los que constituyen el ámbito central de la normalización lingüística; y ésta se proyecta no sólo sobre el conocimiento de la lengua catalana como materia docente (arts. 14,3, 14,4, 14,5 y 15 de la ley ) sino también sobre su empleo como lengua vehicular de la enseñanza (art. 14,2 ); regulándose también, a este fin, la formación del Profesorado y su conocimiento de las dos lenguas oficiales (arts. 18 y 19 ) así como el uso del catalán en las actividades internas y externas de los Centros (art. 20 ).

    A lo que cabe agregar otros dos extremos que se desprenden claramente del contexto general en el que se inserta el precepto impugnado. De un lado, que la Administración autonómica debe adoptar, respetando la legislación básica del Estado, las medidas adecuadas para que "la lengua catalana sea utilizada progresivamente a medida que todos los alumnos la vayan dominando" (art. 14,4 b), idea de progresividad que también se encuentra en otros preceptos de la Ley 7/83 de 18 abril . De otro, que esta disposición trata de alcanzar un equilibrio en cuanto a los resultados de la enseñanza de las dos lenguas, en correspondencia con el mandato del art. 3,3 EAC , y la garantía del uso "normal y oficial del catalán y el castellano" (art. 1,1 ), según se desprende, en particular, de los arts. 14,2 y 14,4 ; pues ambas lenguas "deben ser enseñadas obligatoriamente en todos los niveles y grados de la enseñanza no universitaria" y todos los estudiantes, "cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza deben poder utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos".

    Por su parte el FJ octavo de esa Sentencia (que no mencionó la Resolución recurrida) contiene, al menos, dos afirmaciones de las que debemos dejar constancia. Así el primero de sus párrafos afirma que: "Nos encontramos, pues, ante una Ley cuya finalidad es la de corregir y llegar a superar los desequilibrios existentes entre las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, aun cuando la normalización lingüística tiene por objeto una de ellas -la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma que es distinta del castellano- ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las CCAA pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen . Por lo que cabe ponderar en esta sede si dichos preceptos legales son o no proporcionados con su finalidad constitucional y si el resultado alcanzado es o no excesivo en atención a esa finalidad".

    Y en el segundo párrafo afirma que: "De otra parte, cabe observar también que tales medidas poseen una innegable incidencia social , pues tanto por razones históricas vinculadas al uso exclusivo del castellano en la enseñanza como por el amplio fenómeno de movilidad de la población española dentro del territorio nacional que se ha producido durante las cuatro últimas décadas, en las CCAA con un régimen de cooficialidad lingüística, existen sectores de la población que no conocen, o sólo conocen imperfectamente, la lengua propia de esa Comunidad . Incidencia social que ciertamente es muy intensa cuando el objetivo de la normalización lingüística se proyecta en el ámbito de la enseñanza y, en particular, sobre la lengua en la que los estudiantes han de recibirla. Pues con independencia de la proximidad lingüística existente entre el catalán y el castellano, es indudable que la regulación que adopte el legislador autonómico en esta cuestión entraña efectos para todos los que residen habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por lo que también cabe considerar en esta sede si la normalización lingüística en el ámbito de la enseñanza es susceptible de vulnerar los derechos constitucionales de los particulares que se derivan de los arts. 3 y 27 CE , considerados en sí mismos o conjuntamente" .

    La Sentencia 337/1994 en lo que nos interesa cerró la argumentación sobre la enseñanza y el uso en ella de las lenguas cooficiales en el FJ 10 (que también desconoció la Resolución recurrida) manifestando que: "La Ley 7/83 del Parlamento de Cataluña, en cuanto sirve al objetivo de normalización lingüística del art. 3 EAC, ha pretendido fundamentalmente fomentar la utilización del catalán, lengua propia de Cataluña, como "lengua de la enseñanza en todos los niveles educativos" (art. 14,1 ). Pero también cabe observar, en contrapartida, que ninguna disposición de dicha Ley excluye el empleo del castellano como lengua docente . Y al respecto ha de tenerse presente que en la STC 6/82 , f. j. 10º, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, "el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado"; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3,1 CE ) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos. De este modo, las instituciones autonómicas, dentro del marco competencial en materia de educación que establecen los arts. 149,1-30 CE y 15 EAC, han podido establecer en la mencionada Ley 7/83 de 18 abril , en desarrollo de la legislación básica del Estado, un régimen de la enseñanza en el que el catalán y el castellano no sólo son materia objeto de estudio sino lengua docente en los distintos niveles educativos . Y ello con la finalidad, como antes se ha dicho, de que todos los estudiantes en Cataluña, "cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza", puedan "utilizar normal y correctamente el catalán y el castellano al final de sus estudios básicos" (art. 14,4 de la ley ).

    Este modelo de conjunción lingüística que inspira la Ley 7/83, del Parlamento de Cataluña es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano. Al igual que es legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo, siempre que ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma. Si al término de los estudios básicos los estudiantes han de conocer suficientemente y poder usar correctamente las dos lenguas cooficiales en Cataluña (art. 14,4 de la Ley ), es evidente que ello garantiza el cumplimiento de la previsión del art. 3,1 CE sobre el deber de conocimiento del castellano, al exigirse en dichos estudios no sólo su aprendizaje como materia curricular sino su empleo como lengua docente ( STC 6/82 ). De otro, al ser el catalán materia curricular y lengua de comunicación en la enseñanza, ello asegura que su cooficialidad se traduzca en una realidad social efectiva; lo que permitirá corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente y excluir que dicha lengua ocupe una posición marginal o secundaria".

    Con posterioridad a lo expuesto el Parlamento Catalán elaboró la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística , cuyo preámbulo reconoce que la situación sociolingüística de Cataluña era compleja en la fecha de su publicación y añade que "la realidad (es la) de una lengua propia que no ha alcanzado la plena normalización". Y concluye que la realidad que describe "exige una política lingüística que ayude eficazmente a normalizar la lengua propia de Cataluña y que, a su vez, garantice un respeto escrupuloso a los derechos lingüísticos de todos los ciudadanos y ciudadanas".

    En el Preámbulo se dedica también un comentario a la lengua en la enseñanza y así expresa que: "En lo que se refiere a la enseñanza, la presente Ley garantiza a toda la población el pleno conocimiento de las dos lenguas y, a su vez, garantiza que el alumnado no sea discriminado ni separado en grupos diferentes por razón de la lengua, manteniendo el sistema de conjunción lingüística aplicado al amparo de la Ley de 1983 , y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional . También establece medidas de fomento de la docencia universitaria en catalán".

    Del Capítulo preliminar de la Ley que se refiere a los principios generales nos parece necesario destacar el Art. 5 relativo a "los principios rectores de la actuación de la Generalidad" que cuando se refiere a la enseñanza le impone la obligación de "garantizar la enseñanza de las dos lenguas a toda la población".

    La Ley dedica el Capítulo III a la enseñanza y su Art. 20 dispone, como ya hacía el Art. 14.1 de la Ley 7/1983 , que "El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la enseñanza, en todos los niveles y modalidades educativos".

    Y el siguiente Art. 21 declara en relación con la enseñanza no universitaria en sus tres primeros números que: "1. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria. 2. Los niños tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua habitual, ya sea ésta el catalán o el castellano. La Administración ha de garantizar este derecho y poner los medios necesarios para hacerlo efectivo. Los padres o tutores lo pueden ejercer en nombre de sus hijos instando a que se aplique. 3. La enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria".

    Este precepto sí introduce algunas novedades o diferencias en comparación con su predecesora la Ley 7/1983. Así su núm.1 añade a la consideración del catalán como lengua propia de la enseñanza la de lengua de utilización normal como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza no universitaria. A lo que añade el núm. 3 que "la enseñanza del catalán y del castellano debe tener garantizada una presencia adecuada en los planes de estudio, de forma que todos los niños, cualquiera que sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, han de poder utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales al final de la educación obligatoria". Esta Ley nunca se sometió al control de constitucionalidad.

    Finalmente es preciso referirse para situar adecuadamente la pretensión ejercida por el recurrente a la regulación de esta cuestión en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. El Estatuto cuando se ocupa de la lengua dispuso en el Art. 6 que: "1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. 2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas".

    Y en relación con los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza el Art. 35 del mismo Texto Legal dispuso que: "1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria. 2. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria. Tienen también el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios. 3. Los alumnos tienen derecho a no ser separados en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual".

    Frente a esta Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , se planteó recurso de inconstitucionalidad que se registró bajo el número 8045/2006 y que se resolvió mediante Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio .

    El FJ 14 de esta Sentencia se centra en el estudio del Art. 6 del Estatuto que se refiere a la lengua propia y las lenguas oficiales. Y reconoce que es conforme con la Constitución la consideración del catalán como lengua propia de Cataluña y con la atribución a la misma de la condición jurídica de lengua oficial de la Comunidad Autónoma compartida con el castellano como lengua oficial del Estado, y en este punto recuerda la Sentencia la declaración que ya formuló el Tribunal en la Sentencia 82/1986, de 26 de junio , cuando mantuvo que: "Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las Leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos".

    Y cierra esa cuestión pacífica con la afirmación de que: "El carácter propio de una lengua española distinta del castellano es, por tanto, la condición constitucional inexcusable para su reconocimiento como lengua oficial por un Estatuto de Autonomía. Pues bien, el art. 6.1 EAC, al declarar que el catalán como lengua propia de Cataluña es la lengua de «uso normal» de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, cumple la función de acreditar la efectiva concurrencia de aquella condición constitucional en el caso de la lengua catalana, en tanto que la «normalidad» de esa lengua no es sino el presupuesto acreditativo de una realidad que, caracterizada por el uso normal y habitual del catalán en todos los órdenes de la vida social de la comunidad Autónoma de Cataluña, justifica la declaración de esa lengua como oficial en Cataluña, con los efectos y consecuencias jurídicos que, desde la Constitución y en su marco, hayan de desprenderse de esa oficialidad y de su concurrencia con el castellano".

    De inmediato y en ese mismo fundamento la Sentencia aborda la constitucionalidad del apartado 1 del Art. 6 del Estatuto y afirma que ese artículo "además de «la lengua de uso normal», declara que el catalán como lengua propia de Cataluña es también la lengua de uso «preferente» de las Administraciones Públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña. A diferencia de la noción de «normalidad», el concepto de «preferencia», por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la Comunidad Autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en este caso, del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado. La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener. No admitiendo, por tanto, el inciso «y preferente» del art. 6.1 EAC una interpretación conforme con la Constitución, ha de ser declarado inconstitucional y nulo".

    También en ese mismo fundamento la Sentencia anticipa una reflexión sobre la condición de la lengua catalana que recoge el Art. 6.1 cuando afirma que "es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" y así asevera que "hemos de recordar que «no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano ( STC 137/1986 , fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E . y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía» ( STC 337/1994, de 23 de diciembre , F. 9), si bien «ha de tenerse presente que en la STC 6/1982 , fundamento jurídico 10, hemos dicho tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, "el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado"; pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E .) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos» ( STC 337/1994 , F. 10). El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña . En la medida en que el concreto régimen jurídico de los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza se regula en el art. 35 EAC remitimos al enjuiciamiento de ese precepto la exposición de las razones que abonen nuestro pronunciamiento sobre la constitucionalidad del modelo lingüístico de la enseñanza establecido en el Estatuto. Pero desde ahora hemos de dejar sentado en nuestra argumentación que, como principio, el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" .

    Y partiendo de esa idea en el FJ 24 la Sentencia se centra en el examen del Art. 35.1 y 2 del Estatuto que en relación con los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza dispone que: "1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria. 2. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria. Tienen también el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios".

    Así la Sentencia en ese fundamento manifiesta que: "Aunque el suplico de la demanda incluye el art. 35 EAC sin mayores concreciones, la censura, que es extensión de la también dirigida, según hemos visto, al art. 6.1 EAC, se ciñe a los apartados 1 y 2 del art. 35 EAC, toda vez que en los tres apartados restantes se dispensa idéntico tratamiento a las dos lenguas oficiales en Cataluña". Y añade que: Es doctrina de este Tribunal que "no puede ponerse en duda la legitimidad constitucional de una enseñanza en la que el vehículo de comunicación sea la lengua propia de la Comunidad Autónoma y lengua cooficial en su territorio, junto al castellano ( STC 137/1986 , fundamento jurídico 1), dado que esta consecuencia se deriva del art. 3 C.E . y de lo dispuesto en el respectivo Estatuto de Autonomía" ( STC 337/1994, de 23 de diciembre , FJ 9). En este sentido, nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza .

    Y continúa afirmando que: " Hemos descartado desde un principio toda pretensión de exclusividad de una de las lenguas oficiales en materia de enseñanza . En particular, afirmamos en la referida STC 337/1994 , FJ 9, que "el contenido del deber constitucional de conocimiento del castellano ... no puede generar un pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano", pues "de la cooficialidad de la lengua propia de una Comunidad Autónoma se derivan consecuencias en lo que respecta a su enseñanza, como hemos reiterado en anteriores decisiones ( SSTC 87/1983 fundamento jurídico 5 ; 88/1983 , fundamento jurídico 4 y 123/1988 , fundamento jurídico 6)". En el otro extremo, y habiendo admitido la legitimidad constitucional de los propósitos de las legislaciones autonómicas de normalización lingüística, hemos señalado que "ha de admitirse el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen " ( STC 337/1994 , FJ 8), habiendo afirmado muy tempranamente que corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, "el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado " ( STC 6/1982, de 22 de febrero , FJ 10), "pues no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 C.E .) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas en los estudios básicos" ( STC 337/1994 , FJ 10).

    Por lo demás, "también desde la perspectiva del art. 27 C.E . ha de llegarse a la conclusión de que ni del contenido del derecho constitucional a la educación reconocido en dicho precepto ni tampoco, en particular, de sus apartados 2, 5 y 7, se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados. El derecho de todos a la educación, no cabe olvidarlo, se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos -esto es, el Estado a través de la legislación básica y las Comunidades Autónomas en el marco de sus competencias en esta materia- determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje, organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes; por lo que la educación constituye, en términos generales, una actividad reglada. De este modo, el derecho a la educación que la Constitución garantiza no conlleva que la actividad prestacional de los poderes públicos en esta materia pueda estar condicionada por la libre opción de los interesados de la lengua docente. Y por ello los poderes públicos -el Estado y la Comunidad Autónoma- están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación" ( STC 337/1994 , FJ 9).

    Se hace preciso , en definitiva, cohonestar en este ámbito el objetivo de la adecuada normalización lingüística de las lenguas cooficiales, por un lado, con el derecho a la educación, por otro, siendo nuestra doctrina que "corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística en Cataluña y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir, durante los estudios básicos en los Centros docentes de Cataluña, enseñanza en catalán y en castellano. Derecho que se deriva no sólo de los arts. 3 y 27 C.E . sino del art. 3 del E.A.C ." ( STC 337/1994 , FJ 10), afirmación que, ceñida entonces al contexto de la cuestión resuelta en la citada STC 337/1994 , ha de generalizarse aquí para el conjunto del proceso educativo.

    Lo anterior supone la necesaria modulación del derecho de opción lingüística en el ámbito de la enseñanza, de manera que, como tenemos repetido, no cabe pretender legítimamente que la misma se imparta única y exclusivamente en una de las dos lenguas cooficiales, por oponerse a ello el mandato constitucional implícito a "los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y la protección de ambas lenguas oficiales en Cataluña" ( STC 337/1994 , FJ 9) y, en particular, por constituir la enseñanza en las lenguas oficiales una de las consecuencias inherentes, precisamente, a la cooficialidad ( STC 87/1983, de 27 de octubre , FJ 5). Siendo así que ambas lenguas han de ser no sólo objeto de enseñanza, sino también medio de comunicación en el conjunto del proceso educativo, es constitucionalmente obligado que las dos lenguas cooficiales sean reconocidas por los poderes públicos competentes como vehiculares, siendo en tales términos los particulares titulares del derecho a recibir la enseñanza en cualquiera de ellas. Por tanto resulta perfectamente "legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", aunque siempre con el límite de que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma" ( STC 337/1994 , FJ 10 ).

    Cierto que el apartado 1 del art. 35 EAC omite en su literalidad toda referencia al castellano como lengua docente. Sin embargo, no puede entenderse que su silencio en punto a una circunstancia que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo obedezca a un propósito deliberado de exclusión, puesto que el precepto estatutario se limita a señalar el deber de utilizar el catalán "normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria", pero no como la única, sin impedir por tanto -no podría hacerlo- igual utilización del castellano. En consecuencia, el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza. Por lo mismo, el solo reconocimiento de un derecho a recibir la enseñanza en catalán (primer enunciado del apartado 1 del art. 35 EAC ) no puede interpretarse como expresivo de una inadmisible voluntad legislativa de excepción, de suerte que la interpretación constitucionalmente admisible es la que conduce a la existencia de ese derecho a la enseñanza en castellano . Lo mismo ha de decirse del primer enunciado del apartado 2 del art. 35 EAC .

    En consecuencia, el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del art. 35 EAC admiten una interpretación conforme con la Constitución en el sentido de que no impiden el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

    Interpretado en esos términos, el art. 35, apartado 1 y primer inciso del apartado 2 , no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo".

    Pues bien en definitiva lo que sobre esta cuestión establece la Sentencia referida es la obligación de la Administración educativa de la Generalidad de Cataluña de considerar tanto al catalán como al castellano como lenguas vehiculares de la enseñanza en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

    SEXTO.- Una vez expuesto lo que antecede se trata de examinar ahora si la Sentencia recurrida no acertó cuando declaró "que normativamente el castellano no ha sido excluido como lengua vehicular y docente en la enseñanza no universitaria ni tampoco en la práctica, si bien la lengua empleada prioritariamente es el catalán, y alcanzó esa conclusión afirmando que la prueba de ello era que determinadas materias se imparten en castellano".

    Que ello no es cierto, y, por tanto erró, lo pone de manifiesto como expusimos al inicio de estos fundamentos de Derecho la propia Resolución recurrida de la Consejería de Educación de la Generalidad de Cataluña que abre el primero de sus fundamentos con la siguiente expresión "de acuerdo con la Ley 1/1998, de 7 de enero , de política lingüística la lengua vehicular en la enseñanza no universitaria es el catalán".

    Por otra parte si se examina el expediente administrativo y, en concreto, el informe de la inspección educativa en relación con los hijos del recurrente que cursaban en el momento de la petición 3º de Primaria y 2º de Educación Secundaria Obligatoria en ambos se niega categóricamente que el castellano sea lengua vehicular en la enseñanza. Igualmente se afirma en esos informes que en cuanto a la primera enseñanza que comprende la educación infantil y el primer ciclo de la enseñanza primaria la misma no se imparte en la lengua materna sino que se utiliza el sistema de atención individualizada en lengua castellana que es algo bien distinto del derecho a recibir esa educación en su lengua habitual.

    Se reconoce igualmente que los Decreto vigentes 75, 95 y 96 de 1992, modificados los dos últimos por el Decreto 223/1992, y el 96/1992 por posteriores Decretos 127/2001 y 179/2002 , en cuanto al área de conocimiento lengua catalana, lengua castellana y literatura cumplen con las asignaciones temporales de sus ciclos en cuanto a la enseñanza de ambas lenguas así como al estudio de los contenidos y estructuras lingüísticas comunes. Pero en todos esos Decretos se afirma que la lengua vehicular de la enseñanza es el catalán de modo que el conocimiento del castellano se realiza como materia de estudio y no como lengua vehicular.

    Como afirma el motivo y en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional esa exclusión de hecho del castellano como lengua vehicular pervierte el modelo lingüístico establecido en la Constitución de conjunción lingüística o de bilingüismo integral de modo que se implanta un modelo de inmersión lingüística contrario al espíritu y a la letra de la Constitución.

    Además de lo anterior el actor propuso como muestra de la racionalidad de su pretensión y a título de ejemplo el proyecto lingüístico del centro Escuela del Carmen en el que afirmaba puede leerse que "garantizamos que la lengua catalana es la lengua vehicular de enseñanza y de la comunicación de nuestra escuela".

    Por otra parte es inobjetable y, desde luego, legítima la finalidad con que nace en su día en el Estatuto de Autonomía el reconocimiento del catalán como lengua propia de Cataluña y cooficial con el castellano en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y la consecuencia que de ese hecho se deriva y que se plasmó en la Ley 7/1983 de normalización lingüística y posteriormente en la Ley 1/1998 de política lingüística. De ahí que la Exposición de Motivos de la Ley de 1983 expresase que "esta Ley se propone superar la actual desigualdad lingüística impulsando la normalización del uso de la lengua catalana en todo el territorio de Catalunya. En este sentido la presente Ley garantiza el uso oficial de ambas lenguas para asegurar a todos los ciudadanos la participación en la vida pública, señala como objetivo de la enseñanza el conocimiento de ambas lenguas, las equilibra en los medios de comunicación social, erradica cualquier discriminación por motivos lingüísticos y especifica las vías de impulso institucional en la normalización lingüística en Catalunya".

    Y lo mismo ocurre con la posterior Ley 1/1998 , que en su preámbulo, y como ya en parte anticipamos, reconoce que "la situación sociolingüística de Cataluña es hoy compleja. La realidad de una lengua propia que no ha alcanzado la plena normalización y que tiene un número de hablantes relativamente pequeño en el contexto internacional convive con el hecho de que muchos de los ciudadanos y ciudadanas del territorio de Cataluña tienen como lengua materna la castellana, en la cual se expresan preferentemente y a partir de la cual han contribuido, frecuentemente, a enriquecer de forma significativa la propia cultura catalana, contribución realizada, asimismo, por otros ciudadanos y ciudadanas en otras lenguas. Esta realidad, pues, exige una política lingüística que ayude eficazmente a normalizar la lengua propia de Cataluña y que, a su vez, garantice un respeto escrupuloso a los derechos lingüísticos de todos los ciudadanos y ciudadanas".

    Esa política lingüística tendente a la normalización de la lengua propia de Cataluña en todos los ámbitos de la sociedad catalana sin duda ha dado sus frutos y conseguido sus objetivos legítimos. Pero no puede ir más allá hasta el punto de negar la realidad de la convivencia armónica de ambas lenguas cooficiales en Cataluña intentando ignorar el deber constitucional de todos los españoles de conocer el castellano y el correlativo derecho a usarlo. Reducir el castellano a una materia docente más del currículo de las diferentes etapas educativas obligatorias y privarle de su condición de lengua vehicular junto con el catalán en el territorio de Cataluña como ha declarado el Tribunal Constitucional daría lugar a la inconstitucionalidad del Estatuto y de sus normas de desarrollo en materia de enseñanza.

    Por otra parte es un hecho notorio y por tanto no necesitado de prueba la cierta y evidente implantación de la lengua catalana en la sociedad de Cataluña a la que más arriba nos referimos. Basta para comprobarlo con examinar los estudios que sobre el conocimiento del catalán en 2007 y sobre los usos lingüísticos de los catalanes en 2008 hechos públicos por el Instituto de Estadística de Cataluña, organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, creado por Decreto 34/2003, de 21 enero , y que se rige en la actualidad por el Decreto 178/2009, de 17 de noviembre , y que alcanzan altísimos niveles de conocimiento y uso tanto oral como escrito de la lengua catalana en muy diversos estratos de población y en muy distintos rangos de edades de los ciudadanos residentes en Cataluña.

    De ahí que no pueda aceptarse la exclusividad en estos momentos del catalán como lengua única vehicular en la enseñanza. Esta es la realidad presente y que muestra el Decreto 142/2007, de 26 de junio , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria y que derogó los Decretos por los que se establecía la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, de la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en Cataluña. En este Decreto el Art. 4 define a la lengua catalana, (como el) eje vertebrador de un proyecto educativo plurilingüe y declara que: "El catalán, como lengua propia de Cataluña, será utilizado normalmente como lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje y en las actividades internas y externas de la comunidad educativa: actividades orales y escritas del alumnado y del profesorado, exposiciones del profesorado, libros de texto y material didáctico, actividades de aprendizaje y de evaluación, y comunicaciones con las familias". Y añade que "todos los centros tienen que elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico propio, que tiene que ser autorizado por el Departamento de Educación, en el que se adaptarán los principios generales y la normativa a la realidad sociolingüística del entorno" y, seguidamente, y en ese mismo precepto dispone que "el proyecto lingüístico establecerá pautas de uso de la lengua catalana para todas las personas miembros de la comunidad educativa y garantizará que las comunicaciones del centro sean en esta lengua".

    SÉPTIMO.- Desde esta perspectiva toma pleno sentido la pretensión ejercida por el recurrente cuando se dirige a la Consejería de Educación, y tras afirmar en el número tercero de su escrito que "toda la enseñanza que se imparte a sus hijos se hace exclusivamente en catalán; esto es que la única lengua vehicular de la enseñanza es el catalán", solicita que "de conformidad con el ordenamiento legal el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación con el catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria".

    Y también desde ese punto de vista resulta claramente contraria a Derecho la Resolución de 2 de mayo de 2006 de la Consejería competente cuando paladinamente reconoce y asegura que según la Ley 1/1998 la lengua vehicular en la enseñanza no universitaria es el catalán, citando para sostener esa afirmación incontrovertible los artículos 20.1 y 21.1 de la Ley citada, y refrenda esa aseveración con la cita parcial del FJ séptimo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 337/1994, de 23 de diciembre de la que omite parte importante de su contenido que conduce a la afirmación contraria a la sostenida por la Resolución de que una lengua cooficial no puede excluir a la otra lengua oficial en todo el Estado, y cooficial con ella en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que goza como aquélla de la condición de lengua docente o vehicular en su territorio.

    Y a idéntica conclusión llegamos en relación con la Sentencia aquí recurrida cuando la misma en el fundamento de Derecho séptimo concluye afirmando para rechazar el recurso que "En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso en los términos aquí planteados. El castellano no ha sido excluido normativamente como lengua vehicular y docente en la enseñanza no universitaria ni tampoco en la práctica si bien la lengua empleada prioritariamente es el catalán. Prueba de ello es que determinadas materias se imparten en castellano, y ello sin perjuicio de los derechos lingüísticos reconocidos. Ante la indeterminación del petitum de la propia actora, no cabe pronunciarse sobre la proporcionalidad del empleo del castellano".

    Esta afirmación carece de razón de ser en los términos en que se produce, puesto que la lectura de la Resolución recurrida conduce a la conclusión contraria y, porque además, normativamente se excluye al castellano como lengua vehicular, y, es obvio, que no tiene esa condición por el hecho de que determinadas materias se imparten en castellano, como es la lengua y literatura castellana. Desde ese punto de vista el castellano queda reducido a lengua de estudio, pero no es lengua vehicular o docente. Y tampoco es cierto teniendo en cuenta lo que se acaba de afirmar que el catalán sea la lengua empleada prioritariamente sino que normativamente se la considera como única a tenor de la Ley 1/1998 que expresamente no menciona al castellano.

    De ahí la contundencia de la declaración de la Sentencia 31/2010 sobre el apartado 1 y el inciso del apartado 2 del Art. 35 del Estatuto cuando expresa que: "Cierto que el apartado 1 del art. 35 EAC omite en su literalidad toda referencia al castellano como lengua docente. Sin embargo, no puede entenderse que su silencio en punto a una circunstancia que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo obedezca a un propósito deliberado de exclusión, puesto que el precepto estatutario se limita a señalar el deber de utilizar el catalán "normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria", pero no como la única, sin impedir por tanto -no podría hacerlo- igual utilización del castellano. En consecuencia, el segundo enunciado del art. 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza . Por lo mismo, el solo reconocimiento de un derecho a recibir la enseñanza en catalán (primer enunciado del apartado 1 del art. 35 EAC ) no puede interpretarse como expresivo de una inadmisible voluntad legislativa de excepción, de suerte que la interpretación constitucionalmente admisible es la que conduce a la existencia de ese derecho a la enseñanza en castellano . Lo mismo ha de decirse del primer enunciado del apartado 2 del art. 35 EAC .

    En consecuencia, el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del art. 35 EAC admiten una interpretación conforme con la Constitución en el sentido de que no impiden el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

    Interpretado en esos términos, el art. 35, apartado 1 y primer inciso del apartado 2 , no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo".

    Y esta Doctrina no es nueva sino que el Tribunal Constitucional la establece partiendo de sus precedentes, a los que se refiere continuamente en esos fundamentos jurídicos, y que reitera en relación con los preceptos del Estatuto que fueron impugnados y que se referían a la enseñanza, de modo que reproduce en los fundamentos 14 y 24, toda la doctrina constitucional anterior sobre la cuestión lingüística, pero referida en concreto al tratamiento que le otorga el Estatuto, Ley Orgánica 6/2006 de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    En consecuencia y por cuanto hemos manifestado, procede estimar el recurso de casación interpuesto y casar la Sentencia de instancia que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción procede que esta Sala ahora en funciones de Tribunal de instancia dicte Sentencia resolviendo "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

    Y para ello y de acuerdo con lo hasta aquí expresado procede estimar el recurso contencioso administrativo en su momento interpuesto, y declarar el derecho del recurrente a que el castellano se utilice como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña en la proporción que proceda dado el estado de normalización lingüística alcanzado por la sociedad catalana, de modo que el mismo no quede reducido en su uso al de objeto de estudio de una asignatura más, sino que se haga efectiva su utilización como lengua docente y vehicular en la enseñanza.

    Esta declaración abre un interrogante acerca de cuál deba ser la proporción en la que se incorpore el castellano como lengua vehicular al sistema de enseñanza en Cataluña. La determinación de la misma y su puesta en práctica corresponde acordarla a la Generalidad de Cataluña, de modo que si el Gobierno de la misma creyese que el objetivo de normalización lingüística estuviera ya conseguido, ambas lenguas cooficiales deberían ser vehiculares en la misma proporción y si, por el contrario, se estimase la existencia aún de un déficit en ese proceso de normalización en detrimento de la lengua propia de Cataluña, se debería otorgar al catalán un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, que, sin embargo, no haga ilusoria o simplemente constituya un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular. Trato de favor que debería ser transitorio hasta tanto se obtenga el objetivo de normalización que constituye el modelo de conjunción lingüística o de bilingüismo integral que constituye el modelo constitucional que garantiza el principio de lealtad constitucional entre Administraciones Públicas y que de acordarse deberá estar suficientemente motivado.

    En consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán.

    OCTAVO.- Aún habiendo ya decidido la estimación del recurso resulta obligado resolver sobre la segunda de las cuestiones planteadas en su petición inicial por el recurrente en vía administrativa, y posteriormente en la demanda, relativa al hecho de que al ser la lengua catalana la lengua exclusiva de administración y comunicación en el centro, lo que asimismo no es conforme al principio de cooficialidad de las lenguas castellana y catalana "que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto orales como escritas, que le sean dirigidas por el centro escolar y la Consejería de Educación lo sean en la lengua oficial en todo el territorio del Estado: el castellano".

    La Sala rechazó esa pretensión argumentando en el fundamento octavo "que, con arreglo a los arts. 31.2, 33 y concordantes de la LLei del Parlament 1/98, de 7 de enero , de Política Lingüística, el centro no podía ser compelido en el sentido interesado por el actor, posibilidad que se remite legalmente a la actividad prestacional de servicio público propio.

    Así pues, el centro podía acogerse al "carácter propio" que refiere el art. 73 de la LOCE , no pudiendo reconocerse, en este caso, el derecho que postula el actor."

    También este motivo debe estimarse. Y ello porque si bien en principio la relación entre un centro docente no público pero si concertado constituiría una relación entre particulares, y, por tanto, no sería exigible el derecho a ser atendido en cualquiera de las dos lenguas cooficiales, en el supuesto concreto que resolvemos esa relación se desvirtúa y, de algún modo, se transforma en una relación en el ámbito del servicio público de la enseñanza regida por el Art. 35 del Estatuto que se refiere a los derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza, y que considera como lengua vehicular y de aprendizaje normalmente al catalán y que de acuerdo con la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional deberá entenderse que comprende también al castellano, que igualmente goza de esa condición de lengua vehicular y docente en la enseñanza en Cataluña.

    Para convencerse de que esa situación debe corregirse en el sentido expuesto es preciso volver de nuevo al desarrollo del Estatuto que efectuó la Ley 7/1983 y a la que se sumó posteriormente la Ley 1/1998. Y de igual modo ocurre con las normas reglamentarias que desarrollan esta última y entre ellas, y como ya hemos expuesto, el Decreto 142/2007 .

    Reproducimos ahora lo que en el fundamento sexto trascribimos de ese Decreto en su Art. 4 que define a la lengua catalana, (como el) eje vertebrador de un proyecto educativo plurilingüe y declara que: "El catalán, como lengua propia de Cataluña, será utilizado normalmente como lengua vehicular de enseñanza y aprendizaje y en las actividades internas y externas de la comunidad educativa: actividades orales y escritas del alumnado y del profesorado, exposiciones del profesorado, libros de texto y material didáctico, actividades de aprendizaje y de evaluación, y comunicaciones con las familias". Y añade que "todos los centros tienen que elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico propio, que tiene que ser autorizado por el Departamento de Educación, en el que se adaptarán los principios generales y la normativa a la realidad sociolingüística del entorno" y, seguidamente, y en ese mismo precepto dispone que "el proyecto lingüístico establecerá pautas de uso de la lengua catalana para todas las personas miembros de la comunidad educativa y garantizará que las comunicaciones del centro sean en esta lengua".

    Entendida la relación que se entabla entre el centro docente y las familias de los alumnos como una actividad más de la enseñanza de la que se considera al núcleo familiar colaboradora esencial y necesaria, y estableciendo la Administración la obligación para los centros de que estos posean un proyecto educativo que contendrá un proyecto lingüístico propio, que tiene que ser autorizado por el Departamento de Educación, en el que se adaptarán los principios generales y la normativa a la realidad sociolingüística del entorno y que: "establecerá pautas de uso de la lengua catalana para todas las personas miembros de la comunidad educativa y garantizará que las comunicaciones del centro sean en esta lengua" es claro que esa obligación se exige por una Administración pública que es la responsable última del servicio de educación que presta el centro, y que no puede obligar aún a través del pretexto del uso del catalán como lengua vehicular el que las personas responsables del alumno no puedan utilizar en su relación con el centro el castellano como lengua cooficial en el ámbito territorial de Cataluña.

    En consecuencia y, desde este punto de vista, el centro debe dirigirse en las comunicaciones que envíe al recurrente también en castellano al ser ésta la opción ejercitada por el demandante.

    NOVENO.- Por último y puesto que al casar la sentencia de instancia es obligado resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate hemos de dejar constancia también de que la Sentencia recurrida no dio respuesta debiendo hacerlo a la pretensión del recurrente formulada en el suplico de la demanda de que se declarasen nulos los Decretos y Resoluciones que enumeraba, y que lo hizo al entender que la parte había incurrido en desviación procesal al alterar sustancialmente la pretensión deducida en vía administrativa.

    Como tiene declarado esta Sala, Sentencia de 17 de octubre de 2002, Recurso de casación 3458/2001 , cuando de la impugnación indirecta de una disposición general se trata como sucedió en este supuesto, no es preciso que así se exprese en la vía administrativa, bastando con que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, artº 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se identifique el acto que se impugnó. La pretensión del recurrente es la nulidad del acto de aplicación, y esa es la que se concretó en el suplico de la demanda, aunque a mayor abundamiento se añadiera la cita de los Decretos y Resoluciones que indirectamente se cuestionaban al recurrir el acto impugnado.

    Ello sin perjuicio de que añadamos ahora que cuando se dicta esta Sentencia no es preciso pronunciarse sobre unos Decretos y Resoluciones derogados por el posterior Decreto 142/2007 , y del mismo modo hagamos constar que tanto aquellos como el vigente han de ser interpretados para ser conformes con el odenamiento jurídico de acuerdo con la declaración contenida en la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera al Castellano lengua vehicular en Cataluña junto con el Catalán.

    DÉCIMO. - Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 793/2009 , interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña, Sección Quinta, de cinco de diciembre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 485/2006 , deducido contra la resolución de la Consejería de Educación, de 2 de mayo de 2006, que desestimó las solicitudes presentadas por D. Victoriano , en nombre de sus hijos, Lucía y José, estudiantes de 2º de ESO en el centro docente SIL, y 3º de primaria en el centro docente Escola del Carme, respectivamente, para que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria, y para que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que les sean dirigidas por el centro escolar lo sean en castellano, lengua oficial en todo el territorio del Estado, porque la competencia en la materia corresponde a su titular, y estime las solicitudes en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana siempre que así lo solicite que casamos , y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 485/2006 interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano y deducido contra la resolución de la Consejería de Educación, de 2 de mayo de 2006, que desestimó las solicitudes presentadas por D. Victoriano , en nombre de sus hijos, Lucía y José, estudiantes de 2º de ESO en el centro docente SIL, y 3º de primaria en el centro docente Escola del Carme, respectivamente, para que el castellano sea reintroducido como lengua vehicular de forma proporcional y equitativa en relación al catalán en todos los cursos del ciclo de enseñanza obligatoria, y para que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean en castellano, lengua oficial en todo el territorio del Estado, porque la competencia en la materia corresponde a su titular, y estime las solicitudes en cuanto al reconocimiento de su derecho a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración Educativa, en lengua castellana siempre que así lo solicite, que anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que el castellano se utilice también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en consecuencia y para ello la Generalidad deberá adoptar cuantas medidas sean precisas para adaptar su sistema de enseñanza a la nueva situación creada por la declaración de la Sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional que considera también al castellano como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña junto con el catalán, y de igual modo declaramos el derecho del recurrente a que todas las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, tanto oral como escrita, que le sean dirigidas por el centro escolar lo sean también en castellano.

No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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