STS, 10 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:6607
Número de Recurso1697/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.697/2.010, interpuesto por CODORNIU, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de enero de 2.010 en el recurso contencioso- administrativo número 53/2.008 , sobre inscripción de marca número 2.696.842 "SÉPTIMA AVENIDA 7 AV".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y BODEGAS Y VIÑEDOS QUINTA AVENIDA, S.L., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por Codorniu, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 8 de febrero y 10 de diciembre de 2.007, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones de concedía el registro de la marca nº 2.696.842 "SÉPTIMA AVENIDA 7 AV", de tipo denominativo, para productos de la clase 33 del nomenclátor, que había sido solicitado por Bodegas y Viñedos Quinta Avenida, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de febrero de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Codorniu, S.A. ha comparecido en forma en fecha 14 de abril de 2.010, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas , y de la jurisprudencia, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del citado precepto procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y case la recurrida y, en consecuencia, anule la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se acordó la inscripción registral de la marca nº 2.696.842.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de 2.010.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Bodegas y Viñedos Quinta Avenida, S.L., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y que confirme íntegramente la recurrida, condenando en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2.010 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre de 2.010, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Codorniu, S.A., impugna en casación la Sentencia dictada el 26 de enero de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su recurso entablado contra la concesión de la marca denominativa nº 2.696.842 "Séptima Avenida 7 Av", solicitada por Bodegas y Viñedos Quinta Avenida, S.L., para vinos, en la clase 33 del nomenclátor internacional.

La Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo de Codorniu, S.A., con las siguientes consideraciones:

" QUINTO. A la luz de lo precedentemente expuesto procede atender a las alegaciones de la parte actora, de existencia de riesgo de confusión, por asociación, entre las marcas confrontadas, por existir semejanza fonética y conceptual, e identidad aplicativa.

Así, pues, procede analizar si se produce la concurrencia de los dos requisitos contemplados, denominativo y aplicativo, para apreciar la prohibición del artículo 6.1 de la Ley 17/2001 : en primer lugar, la semejanza o parecido entre las marcas comparadas, y en segundo lugar, la coincidencia en cuanto a su ámbito de aplicación de forma que su coexistencia en el mercado pueda inducir a error o confusión a los consumidores.

En cuanto al primero de los requisitos, semejanza o parecido entre los signos comparados, por una parte SEPTIMA AVENIDA 7 AV y por otra parte SEPTIMA, cabe apreciar diferencias denominativas entre ambas, pues solo coinciden en el término SEPTIMA, teniendo implícita la marca concedida una mayor longitud, por acoger la denominación AVENIDA, que integra asimismo el nombre de la mercantil solicitante, y también la adición de la abreviatura 7 AV.

No obstante, la similitud gráfica o fonética, por sí sola, o incluso la identidad nominativa o de grafías, no da lugar a la concurrencia de la prohibición del artículo 6.1 de la Ley 17/2001. Ello sólo se produciría en el supuesto de que el ámbito de aplicación de las empresas fuera el mismo. En el presente caso cabe apreciar que tanto la marca concedida como la marca oponente pertenecen a la misma clase 33 y coinciden básicamente en el mismo ámbito aplicativo, de sector y servicios o productos, es decir, vinos en el caso de SEPTIMA AVENIDA 7 AV, y bebidas alcohólicas (excepto cervezas) en el caso de SEPTIMA. Sin embargo, la incompatibilidad entre ambas marcas sólo se produciría si indujera a error a los consumidores. En cuanto al segundo de los requisitos, para que la similitud entre dos marcas impida que ambas puedan coexistir pacíficamente en el mercado es preciso que la misma sea de una relevancia tal que induzca a confusión a los destinatarios de los productos amparados por ellas, los consumidores medios, según reiterada jurisprudencia.

Así, pues, si la semejanza o similitud entre dos signos es un concepto jurídico indeterminado, su apreciación debe hacerse en función de las pautas generales del comportamiento colectivo, con arreglo a la sana crítica o al buen sentido. Ello nos conduce a determinar que, dada la casuística de una materia como la que nos ocupa, no se evidencia una similitud denominativa que pueda conducir en el presente caso a la aplicación de la prohibición del artículo 6.1 de la Ley 17/2001 , ya que cabe apreciar suficientes diferencias denominativas entre las marcas enfrentadas que evitan la posibilidad de confusión entre ellas, por una parte SEPTIMA AVENIDA 7 AV y por otra parte SEPTIMA.

En conclusión, procede declarar que en el presente caso concurren en la marca concedida SEPTIMA AVENIDA 7 AV, clase 33, para vinos, elementos específicos que la hacen susceptible de gozar de la protección del registro que contempla la ley procediendo, por ende, la desestimación del pedimento de la demanda." (fundamento de derecho quinto )

El recurso se formula mediante dos motivos. En el primero de ellos, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 6 de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), por llegar a la conclusión de la inexistencia de parecidos entre las marcas confrontadas con argumentos arbitrarios sin una fundamentación jurídica razonada. El segundo motivo, que se ampara en el apartado 1.c) del mismo precepto de la Ley jurisdiccional, se basa en la supuesta infracción del principio de congruencia procesal.

SEGUNDO

Sobre la aplicación del artículo 6 de la Ley de Marcas .

Según la compañía recurrente la fundamentación jurídica con la que la Sentencia de instancia justifica la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas incurre en error manifiesto y no respeta los criterios de comparación establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que debe ser revisada en casación. Así, entiende la parte que la Sala juzgadora llega a la conclusión de la inexistencia de parecidos sin una fundamentación jurídica razonada. En concreto, afirma, se ha desconocido como criterio para determinar la existencia de parecidos el que una nueva marca se limite a añadir un nuevo elemento, se ha omitido el examen del elemento relevante de la marca y no se ha tenido en cuenta el mayor rigor que ha de aplicarse cuando la marca novel pertenece a la misma clase del nomenclátor que la prioritaria.

El motivo no puede prosperar. En efecto, en él se evidencia que lo único que subyace es la discrepancia de la parte con el juicio de confundibilidad efectuado por la Sala sentenciadora, aunque trate de revestirlo bajo la cobertura de infracciones de diversos criterios de comparación elaborados por la jurisprudencia de esta Sala. Debe señalarse en primer lugar que los criterios de comparación que se han ido estableciendo jurisprudencialmente han de aplicarse todos ellos con flexibilidad, pues ninguno de ellos ha de entenderse de forma absoluta, y que están subordinados en definitiva al examen global y unitario de las marcas objeto de comparación y a la ponderación de los diversos criterios, a veces contrapuestos.

Pues bien, del fundamento jurídico que se ha transcrito se deriva con toda evidencia que la Sala ha efectuado una comparación global de las marcas en liza, ambas denominativas, y que ha tenido en cuenta la coincidencia aplicativa, llegando a la conclusión, razonada y razonable, de que no existe riesgo de confusión. Así, ni la coincidencia de términos es un criterio absoluto o prevalente, ni el elemento predominante es el único criterio para determinar la existencia o no de parecido. En definitiva, la parte discute el juicio fáctico efectuado por la Sentencia recurrida de que no existe riesgo de confusión y de que ambas marcas pueden coexistir pese a su coincidencia aplicativa, lo que lleva a la desestimación del recurso.

Recordemos en último término la reiterada y constante jurisprudencia, que la recurrente menciona expresamente, que no puede en casación revisarse los juicios sobre hechos probados o sobre valoraciones de tipo fáctico, como lo son en el derecho de marcas los juicios sobre confundibilidad, parecido, ámbito aplicativo, etc., siempre que dichos juicios se expresan de forma razonable y no arbitraria y sin incurrir en error manifiesto, defectos que en absoluto se advierten en la Sentencia recurrida (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998 -, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998 - y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Las consideraciones efectuadas en relación al primer motivo conducen también a la desestimación del segundo motivo, ya que la imputación que se hace en él de incongruencia procesal se debe que la parte entiende que la Sentencia carece de motivación suficiente en su razonamiento. Como hemos expresado ya, la lectura del motivo transcrito evidencia un razonamiento completo y congruente con la pretensión deducida en el recurso, por mucho que a la parte le parezca insuficientemente detallado o argumentado.

TERCERO

Conclusión y costas.

El fracaso de ambos motivos conduce a la desestimación del recurso de casación. Según lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Codorniu, S.A. contra la sentencia de 26 de enero de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 53/3.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

2 sentencias
  • SJCA nº 2 57/2022, 26 de Enero de 2022, de Palma
    • España
    • January 26, 2022
    ...material, exigencia ésta de los tribunales de justicia para que puedan conducir a la anulabilidad del acto (por todas, STS de 10 de diciembre de 2010 y 28 de noviembre de Cumple, por todo lo expuesto, la desestimación íntegra del recurso y conf‌irmación del acto impugnado. QUINTO. - Costas.......
  • SAP Asturias 189/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • May 9, 2011
    ...28-10-2.005 y 22-2-2.006 ), lo cual, evidentemente, también debe actuar en caso de concurrencia de pareceres periciales distintos ( STS 10-12-2.010 ) sin que la Ley otorgue superior valor al emitido por perito designado judicialmente frente al de aquellos informes acompañados con la demanda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR