STS, 7 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el " INSTITUTO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LEÓN, S.A. " (IPELSA) y por la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL de León, representados y defendidos por el Letrado Don Daniel Pintor Alba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 27-enero-2010 (rollo 2233/2009 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26-octubre-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León (autos 830/2009), en procedimiento seguido a instancia de Doña Herminia contra los referidos recurrentes y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Herminia , representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de enero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2233/2009 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León en los autos nº 830/2009, seguidos a instancia de Doña Herminia contra el " Instituto de Promoción Económica de León, S.A. " (IPELSA), la Excma. Diputación Provincial de León y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de Doña Herminia contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León , en los autos núm. 830/09 seguidos sobre despido, a instancia de la indicada recurrente contra el Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA), la Diputación Provincial de León y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, anulamos dicha sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que por éste se dicte otra en la que, partiendo de asumir la competencia del Orden Social para conocer de la pretensión deducida por la recurrente, resuelva sobre el fondo del asunto propuesto, con libertad de criterio ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora venía prestando sus servicios para la empresa Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el hecho primero de la demanda, que no fueron impugnadas, en el centro de trabajo que se refleja en el mismo, hoy clausurado. No ostentaba representación de los trabajadores.- Segundo.- Mediante resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, de fecha 22 de junio de 2009, se estima el Recurso de Alzada interpuesto por IPELSA, contra la Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, de fecha 16 de febrero de 2009, dejándola sin efecto y acordando autorizar a la empresa, Instituto de Promoción Económica de León (IPELSA), a extinguir la relación laboral de la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la citada empresa en los términos solicitados en su día, con el fin de extinguir la personalidad jurídica del contratante. Previamente la Oficina Territorial de trabajo había desestimado el ERE de extinción de contratos de trabajo, habiéndose emitido informe desfavorable de la Inspección de trabajo a la solicitud de la extinción.- Tercero.- IPELSA procedió a extinguir, en base a dicha autorización, su contrato de trabajo así como el resto de los seis trabajadores que conformaban su plantilla, con efectos de 12-7-09. Habiéndose abonado la indemnización que consta en el hecho segundo de la demanda, cuya cuantía y percepción no se cuestiona.- Cuarto.- La Resolución a la que antes hemos hecho referencia de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de fecha 22-6-09, está impugnada en sede jurisdiccional contencioso- administrativa.- Quinto.- La parte actora pretende con esta demanda que se deje sin efecto la extinción de su relación laboral, por ser la misma constitutiva de un despido nulo y subsidiariamente improcedente, de lo que deben responde solidariamente IPELSA y la Excma. Diputación Provincial de León, en base a que como se recoge en el hecho cuarto de la demanda apartado c.1) '... IPELSA es un empresario aparente que aparece como titular de los contratos de trabajo, encubriendo al empresario real que es la Diputación Provincial de León ...' (Sic).- Sexto.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto respecto de IPELSA en fechas respectivas de 31-7 y 12-8-09. Se interpuso reclamación previa frente a la Excma. Diputación Provincial de León el 31-7- 09, y demanda el 13-8-09.- Séptimo.- La totalidad de los trabajadores de IPELSA, asimismo han impugnado la extinción de la relación laboral en la vía jurisdiccional social, ejercitando una acción de despido sustancialmente idéntica a la que nos ocupa ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción opuesta de incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer e tema debatido, debo abstener y abstengo de hacerlo, por ser ello propio de la jurisdicción contencioso-administrativa ".

TERCERO

Por el Letrado Don Daniel Pintor Alba, en nombre y representación del Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA), y de la Excma. Diputación Provincial de León mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 28-febrero-2007 (rollo 173/2007 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 1.2.a) y 3.3 en relación con el 3.2.b) de la ley de Procedimiento Laboral y el art. 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) e infracción por no aplicación del art. 9.4 y 11.2 de dicha Ley .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Doña Herminia , representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación unificadora se refiere exclusivamente a determinar si resulta competente la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la demanda, declaración de despido nulo o improcedente, de un trabajador que, al igual que la totalidad de la plantilla, vio extinguido su contrato de trabajo con la empresa " IPELSA " en el marco de un expediente de regulación de empleo (ERE) en el que la Autoridad laboral dictó resolución autorizando a dicha empresa a las extinciones de los contratos, pero con la particularidad de que en la demanda laboral se afirma la existencia de una cesión ilegal de trabajadores como base de la extensión de la responsabilidad a la empresa cedente, la " Diputación Provincial de León ", extremo no analizado en la resolución administrativa con la que concluyó el ERE, recurrida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  1. - La referida demanda de despido se planteó por la actora en fecha 13-agosto-2009, en la que se afirmaba que su relación de trabajo aparecía formalmente sostenida con la empresa de capital público " Instituto de Promoción Económica de León, S.A ." (IPELSA), pero que realmente era, como el resto de los cinco trabajadores de ésta empresa, personal cedido ilícitamente desde el empresario real, la Diputación Provincial de León, para la que -según afirma la demanda- realmente se prestaban los servicios, situación en la que IPELSA era un empresario meramente aparente.

  2. - Ese fenómeno de interposición que afirma el demandante, se proyectaba sobre una situación que, desde la perspectiva de los hechos probados de la sentencia de instancia que resolvió esa demanda en relación con los documentos en los que se fundamenta, cabe sintetizar de la siguiente forma:

  1. El "Instituto de Promoción Económica de León S.A ." promovió el 3-diciembre-2008 un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, seis empleados, ante la Oficina Territorial de Trabajo de León.

  2. Por resolución de dicha Oficina Territorial de 16-febrero-2009 se decidió denegar a IPELSA la autorización solicitada para extinguir la relación de trabajo de sus empleados, por considerar, entre otros extremos, que "las funciones que se ejercía en IPELSA se continúan desempeñando en servicios dependientes de la Excma. Diputación Provincial ... y por tanto existe una continuidad en la actividad aunque ésta pudiera tener otra orientación, por lo que es evidente la existencia de otras alternativas distintas al planeamiento de la extinción de las relaciones laborales formulado" .

  3. Recurrida en alzada, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la Provincia de León dictó resolución el 22- junio-2009 por la que estimando el recurso se revocaba la anterior resolución y se autorizaba a IPELSA a extinguir la relación laboral de los seis trabajadores, descartando para ello la existencia de aquélla continuidad en la actividad por parte de la Diputación y apreciando la existencia de causas legales para acceder a las extinciones propuestas al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La anterior resolución está impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

d ) Con efectos de 12-julio-2009 IPELSA procedió a comunicar a la demandante la extinción de su contrato de trabajo, amparada en la resolución administrativa anterior, habiéndose abonado a la trabajadora 20 días de salario por año de antigüedad como indemnización.

SEGUNDO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de León dictó sentencia en relación con la pretensión de despido formulada por el demandante en fecha 26-octubre-2009 , acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que el cauce para resolver las cuestiones relativas al cese del trabajador demandante, una vez dictada la resolución administrativa que autorizaba a la empresa a extinguir los contratos de trabajo, era el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la que se había impugnado aquélla por los trabajadores.

  1. - Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en sentencia de 27-enero-2010 (rollo 2233/2009 ) estimó el recurso y declaró que la Jurisdicción Social era la competente para conocer de la pretensión formulada por la trabajadora, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que resolviera sobre el fondo del asunto. Para llegar a tal conclusión la Sala de Valladolid razona que en el presente procedimiento lo que se impugna es " la impugnación de una extinción del contrato de trabajo no como consecuencia de la Resolución del ERE sino del cierre del centro de trabajo y su obligatorio abandono por la actora, invocando ésta, además, unas cuestiones que no se plantearon en aquélla cuales son la existencia de un empresario aparente (IPELSA) y un empresario real (Diputación Provincial de León), en fraude y simulación, concurriendo una cesión ilegal de trabajadores. Así pues, esta pretensión, independientemente de su procedencia, no supone la impugnación de la resolución administrativa dictada por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León al plantearse otras cuestiones controvertidas. A lo que hemos de añadir que si la resolución administrativa no produce la extinción del contrato de trabajo sino la autorización para la misma, la competencia para conocer las cuestiones relacionadas con la extinción ha de ser atribuida al Orden Jurisdiccional Social, sin perjuicio de que no puedan tocarse las decididas en la resolución administrativa ", así como que " en las fechas de presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda por despido ni siquiera se había resuelto el expediente de regulación de empleo, lo que en este caso no sucede, ya que la hoy recurrente impugna una decisión extintiva producida tras la resolución aprobatoria de un ERE ".

TERCERO

1.- Frente a esa sentencia recurren ahora en casación para la unificación de doctrina, bajo la misma dirección y representación y en un solo escrito, el " Instituto de Promoción Económica de León, S.A ." (IPELSA) y la " Diputación Provincial de León ".

  1. - En el recurso denuncian como infringidos los arts. 1.2 a) y 3.3 ET, 3.2 b) LPL y 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), infracción breve pero suficientemente justificada en el recurso, proponiéndose como contradictoria -una vez elegida de manera expresa por los recurrentes- la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28-febrero-2007 (rollo 173/2007 ). En ella se resuelve sobre la pretensión de despido de un trabajador que vio extinguido su contrato de trabajo -al igual que los otros cinco empleados de la empresa- en virtud de resolución administrativa con la que concluyó un ERE tramitado al efecto, resolución en cuyo anexo constaban los nombres de los trabajadores. El demandante en este caso no recurrió en vía contencioso administrativa, pero lo hizo por despido alegando la existencia de una sucesión de la actividad por parte de otra empresa, situación en la que la sentencia de contraste aprecia ajustada a derecho la incompetencia de la Jurisdicción Social acogida en la sentencia de instancia.

  2. - La contradicción entre las resoluciones comparadas existe, desde el momento en que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal y como exige el art. 217 LPL , se ha llegado a soluciones contradictorias en orden a la competencia, puestas de manifiesto en la correspondiente relación precisa y circunstanciada, como se previene en el art. 222 de la misma norma, de manera suficiente por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

1.- Los recurrentes en casación unificadora sostienen, en esencia, que la demandante con su reclamación por despido está realmente atacando la resolución administrativa que autorizó el ERE, lo que implicaría la revocación de la misma en un cauce jurisdiccional inadecuado, pues la competencia corresponde al Orden Contencioso Administrativo.

  1. - Entrando ya a conocer de la cuestión planteada, -- y en concordancia plena con las sentencias dictadas por esta propia Sala IV en esta misma fecha en los recursos de casación unificadora números 815/2010 , 840/2010 y 1191/2010 , afectantes a supuestos análogos al ahora enjuiciado --, debe afirmarse, en primer término que la decisión que resuelve el denominado expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, como se desprende claramente de los números 2, 5 y 6 del art. 51 ET tiene por objeto « la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo ». Por ello, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido declarando que hasta que no se cumplan las previsiones del art. 3.3 LPL , la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo y así cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso-Administrativo ( sentencias de 4 y 17 de mayo de 1993 y 18 de enero de 1999 , entre otras), mientras que las consecuencias que se derivan de esa autorización y, en concreto, las controversias que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, como reconoce el art. 14.2 del Real Decreto 43/1996 ; orden al que también se ha atribuido el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa ( sentencias 17 de marzo , 13 de julio y 28 de septiembre de 1999 - recursos 2240/1998 , 4417/1998 y 4471/1998 ). Estos criterios aparecen confirmados en las sentencias más recientes, entre las que pueden citarse las de 23 de enero de 2006 (dos sentencias del Pleno de la Sala, recursos 195/2003 y 1453/2004 ), 15 de junio de 2006 (recurso 5405/2004 ) y 19 de diciembre de 2007 (recurso 169/2006 ), sobre la impugnación de los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas, y la sentencia de 3 de febrero de 2009 (recurso 101/2006 ), sobre una impugnación que alegaba la lesión de los derechos de libertad sindical durante la tramitación del expediente de regulación de empleo.

  2. - Pero la situación que se produce en el presente caso resulta más compleja. Lo que se pide en el suplico de la demanda es que "se declare el despido de que ha sido objeto (la actora) nulo y, subsidiariamente, improcedente, condenando, solidariamente, a la empresa Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA), ... y a la Diputación Provincial de León ... a estar y pasar por dicha declaración, y a que en su consecuencia le readmitan en su puesto habitual de trabajo, integrado en la plantilla laboral de dicha Corporación Provincial, en las mismas condiciones que regían anteriormente, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse para el Fondo de Garantía Salarial". Si se observa con detenimiento el objeto de la pretensión se advierte que, aunque la demanda se dirige frente a las dos entidades, se está optando por el restablecimiento de la relación laboral con la Diputación Provincial y que tal opción se ejercita en virtud de lo dispuesto en el art. 43. 4 ET y se funda, según el demandante, en la existencia de una ilícita interposición en la que el empresario real ha sido la referida Corporación provincial.

  3. - Por otra parte, también se sostiene en el apartado "F" de la demanda la existencia de una sucesión de empresa, cuando se afirma que la Diputación ha continuado, aunque con otra orientación, con las actividades de IPELSA, argumentación jurídica ésta que ya sirvió de base a la primera de las resoluciones administrativas, la de 16-febrero-2009 de la Oficina Territorial de Trabajo, para denegar la autorización para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de la plantilla de IPELSA, precisamente porque no se había acreditado la existencia de causa legal que reuniese las características de objetividad, ajenas a la voluntad de la empresa, reales y proporcionadas, desde el momento en que -se dice literalmente en ella- " ...existe en el mismo [expediente] documental de la que se desprende que las funciones que se ejercían en IPELSA se continúan desempeñando en Servicios dependientes de la Excma. Diputación Provincial ...". No obstante, la resolución de la Delegación Territorial, de 22- junio-2009, rechazó la existencia de tal sucesión y terminó autorizando los ceses de los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, pero únicamente a la empresa solicitante, IPELSA, sin que las extinciones afectaran a la Diputación demandada. Por ello, parece claro que si ahora en la demanda de despido se pretende de nuevo que analice el mismo problema, el de la sucesión de la actividad por parte de la Diputación, se está incidiendo en un punto ya resuelto en el expediente y deberá ser debatido en el seno del recurso contencioso-administrativo que el actor tiene planteado, puesto que, tal y como se afirma en la jurisprudencia antes citada, la competencia para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, aparece atribuida a lo juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo. Sólo las pretensiones que no impliquen impugnación de la resolución administrativa, bien sea en su conjunto, bien alguno de sus pronunciamientos, siguen rigiéndose por la regla general de atribución a los tribunales del orden social, en cuanto a pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho.

  4. - Como antes se has podido ver, en el supuesto que resolvemos se debatió en el expediente administrativo el problema de la sucesión de empresas, art. 44 ET , desde las alegaciones de los trabajadores, el informe de la Inspección de Trabajo, la resolución inicial y la que resolvió el recurso de alzada, razón por la que sobre esa materia resulta ahora manifiesta la incompetencia de la Jurisdicción Social, tal y como sostiene las recurrentes y el Ministerio Fiscal en su recurso.

QUINTO

Por el contrario, no puede aplicarse la misma doctrina a la acción que por despido se ejercita contra la Diputación con base en una pretendida cesión ilícita de trabajadores desde IPELSA hacia aquélla, con invocación de los dispuesto en el art. 43.4 ET , pues ni la Corporación Provincial ha sido autorizada para extinguir el eventual vínculo laboral que pudiera existir con la recurrente en virtud de la cesión que se alega, ni, sobre todo, tal cuestión fue planteada ni resuelta en el expediente de regulación de empleo, de forma que para conocer de ésta segunda pretensión, netamente laboral según se desprende de los arts. 6.5 LOPJ y 1 y 2 .a) LPL, hay que concluir que es competente el Orden Jurisdiccional Social, pues dicha pretensión no supone impugnación, modificación o alteración alguna del acto administrativo de autorización de la extinción de los contratos de trabajo con IPELSA, con independencia de cuál sea la decisión que la Jurisdicción Social adopte sobre la subsistencia o no de una acción de despido frente a otra entidad por la relación de trabajo cuya extinción ha sido ya autorizada -- cuestión ésta en la que no puede entrarse en éste recurso en el que sólo se debate sobra la jurisdicción -- o sobre la eventual existencia de una cesión de trabajadores entre aquélla empresa y la Diputación y sus efectos.

SEXTO

De los anteriores razonamientos se desprende que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina al extender la competencia de la Jurisdicción Social a la totalidad de las pretensiones de la demanda, razón por la que han de estimarse en parte los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la empresa IPELSA y por la Diputación Provincial de León, en el sentido de considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese del demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Corporación de aquellas que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA. Por el contrario, se mantiene inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución el Orden Jurisdiccional Social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte los recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por la empresa " INSTITUTO DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LEÓN, S.A ." (IPELSA) y por la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL de León formulados contra la sentencia, de fecha 27-enero-2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación (rollo 2233/2009 ) interpuesto frente a la sentencia de fecha 26-octubre-2009 (autos 830/2009) dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León , seguidos a instancia de Doña Herminia contra los referidos recurrentes y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el sentido de considerar que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de las pretensiones relativas al cese de la demandante en relación con la eventual sucesión de la actividad por parte de la Diputación Provincial de León de aquellas que hasta entonces había llevado a cabo la empresa IPELSA, manteniéndose inalterado el contenido de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la atribución el Orden Jurisdiccional Social de la cuestión relativa a la eventual existencia de despido relacionado con la alegada en la demanda cesión ilegal de trabajadores entre ambas codemandadas. Sin costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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