STS, 21 de Febrero de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:987
Número de Recurso3377/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3377/2008, interpuesto por don Jesús Ángel , representado por la procuradora doña María Amparo Alonso León, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 194/2006 , sobre proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 22 de febrero de 2005.

Se ha personado, como recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 194/2006, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, contra la resolución de la Comisión de Baremación nº 2 de Sevilla, elevando a definitiva la valoración de méritos dentro del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 22 de febrero de 2005, el 30 de abril de 2008 se dictó sentencia desestimando el referido recurso.

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación don Jesús Ángel , que la Sala de Sevilla tuvo por preparado por providencia de 5 de junio de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 31 de julio de 2008 la procuradora doña María Amparo Alonso León, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día Sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre las posibles causas de indmisión puestas de manifiesto por providencias de 17 de noviembre de 2008 y de 4 de marzo de 2009, por auto de 14 de mayo de 2009 se admitió a trámite el recurso y, de conformidad con las normas de reparto de asuntos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima .

QUINTO

Recibidas, por providencia de 6 de julio de 2009 se dio traslado del escrito de interposición a la Junta de Andalucía para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito presentado el 23 de septiembre de ese año en el que pidió a la Sala que

"(...) acuerde declarar su inadmisibilidad o, subsidiariamente, acuerde desestimarlo, confirmando la Sentencia recurrida por su propia fundamentación jurídica, con condena en costas a la parte recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 2010 se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2011, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso que don Jesús Ángel interpuso contra la resolución de 23 de enero de 2006 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía, a su vez desestimatoria de su recurso de alzada contra la de la Comisión de Baremación nº 2 de Sevilla, prevista en la Orden de 22 de febrero de 2005 por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Maestros. El Sr. Jesús Ángel participó en ellas en la especialidad de Educación Física y superó la fase de oposición y reclamó contra la valoración de su expediente académico con 1 punto, cuando él consideraba --y así lo hizo constar en la hoja de autobaremación-- que le correspondían 1,5 puntos ya que la nota media de sus calificaciones calculada sobre 10 era de 7,794 y la aplicación de la escala prevista en el anexo de la Orden mencionada llevaba a esa valoración y no a la que se le adjudicó. La diferencia era relevante porque, de acceder a su pretensión, obtendría una calificación total en el conjunto del proceso selectivo que le daría derecho a obtener plaza.

En su demanda mantuvo que habiendo sabido que la puntuación asignada se debió a que en la certificación académica personal que aportó en tiempo no figuraba la nota media señalada sino la de 2,1834 establecida sobre 4, presentó alegaciones, conforme a la bases de la convocatoria a las que acompañó esa misma certificación pero añadiendo, junto a la nota media mencionada ahora calificada "nota media acceso", la nota media 7,7980, o sea la hecha constar en la hoja de autobaremación. Y que la negativa de la Administración a aceptar este documento por entender que era uno nuevo, ni estuvo motivada ni se ajustó a lo previsto en el apartado 3.4.2 a) de la base tercera según la cual, a los efectos del baremo, se tendrá en cuenta la nota media del expediente expresada numéricamente que figure en la indicada certificación.

La Sala de Sevilla desestimó el recurso en virtud de estas razones: (1º) el carácter de ley del concurso propio de las bases de la convocatoria no cuestionadas; (2º) en ellas no se exigía a la Comisión de Baremación emitir una motivación distinta de la ofrecida; (3º) el Sr. Jesús Ángel obtuvo en la resolución de su recurso de alzada una ampliación de esos motivos por lo que no sufrió indefensión; y (4º) la puntuación asignada no es errónea sino coherente con la documentación presentada en el momento oportuno con el impreso de autobaremación. En efecto, dice la sentencia a este respecto:

"La corrección en el sentido pretendido, teniendo en cuenta un nuevo certificado aportado con ocasión del trámite de alegaciones a la valoración de méritos, contradice el principio de igualdad, aplicable a los procesos de concurrencia competitiva. La Comisión debe aplicar a todos los aspirantes las bases de la convocatoria, según las cuales sólo se valoran los méritos alegados por cada interesado, y que han de ser aportados necesariamente por todos los aspirantes en el momento señalado en las bases, y sin que la Comisión pueda suplir las omisiones de algunos aspirantes en perjuicio de los demás".

SEGUNDO

El Sr. Jesús Ángel aduce un único motivo de casación contra esta sentencia invocando los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . A su entender, infringe normas de Derecho estatal y, en concreto, la base 3.4.2 a) de la convocatoria.

Los argumentos principales que ofrece al desarrollarlo descansan en la idea de que el certificado que presentó con sus alegaciones a la valoración de sus méritos no era un documento nuevo sino el mismo ya presentado en su momento con la única diferencia de que hacía constar expresamente la nota media que ya resultaba numéricamente del anterior certificado e hizo constar en la hoja de autobaremación. El rechazado por la Comisión de Valoración, insiste, se limitaba a aclarar o subsanar ese extremo y el error en que incurrió obedece a que la nota media que él tuvo en cuenta era la expresada en la escala de 1 a 10 y no la correspondiente a la escala 1 a 4. Dice, asimismo, que el informe de 16 de enero de 2006 de la Secretaría del Centro de Enseñanza Superior Cardenal Spínola en el que cursó sus estudios corrobora que no hay error alguno en la certificación académica sino ampliación del mismo documento. A todo lo anterior añade que la propia Comisión de Baremación, en su informe de 3 de octubre de 2005, manifiesta que a los opositores que presentaron certificados con dos notas medias --una sobre 10 y otra sobre 4-- se les tuvo en cuenta la más ventajosa para ellos pero ese criterio no se siguió en este caso a pesar de que numéricamente resultaba del certificado y constaba en la hoja de autobaremación la que más favorecía al recurrente.

Por todo ello, afirma el Sr. Jesús Ángel , la decisión, confirmada por la sentencia, de no atender las alegaciones que hizo en este sentido le ha causado indefensión y le reprocha, en especial, no haber tenido en cuenta los citados informes que obran en el expediente.

TERCERO

La Junta de Andalucía evoca el trámite de admisión de este recurso, precisa que solamente ha sido admitido por el apartado d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que el motivo de casación es inadmisible ya que la infracción alegada se refiere a Derecho autonómico, pues se limita a una base de una Orden dictada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Subsidiariamente, señala que el recurrente no combate adecuadamente el pronunciamiento de la Sala de instancia ya que, mientras ésta dice que la Comisión Calificadora actuó dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica que le corresponde, nada se alega ahora al respecto.

Indica, también, a propósito de la infracción de las normas reguladoras de la prueba, que a la vista del escrito de interposición no cabe admitir el motivo porque en su desarrollo se limita a combatir la actuación administrativa pero lo hace sin mencionar un solo precepto referido a la valoración de la prueba que haya sido infringido. Además, recuerda que el recurso no se recibió a prueba sin que el actor impugnase esa decisión.

CUARTO

Este recurso de casación, tal como se ha recogido en los antecedentes, fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de 14 de mayo de 2009 . Según se explica en sus razonamientos jurídicos, el motivo cuyo contenido hemos expuesto atribuye a la sentencia dos infracciones al ordenamiento jurídico: una a la base 3.4.2 a) de la Orden de convocatoria y otra a las normas sobre la prueba y ambas las considera encuadrables en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, a ese criterio hemos de estar. Además, hemos de rechazar que concurra la inadmisibilidad opuesta ahora por la Junta de Andalucía. No estamos ante un problema de Derecho autonómico pues en estrecha relación con la invocación de la citada base de la Orden de 22 de febrero de 2005 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía está directamente planteado el acceso a la función pública contemplado en el artículo 23.2 de la Constitución y comprometidos los principios de mérito y capacidad. En cuanto a las normas sobre la prueba, el recurrente está poniendo de manifiesto que, a su juicio, la sentencia al no tener en cuenta los documentos que menciona ha llegado a una conclusión que no se corresponde con los hechos acreditados y este razonamiento es suficiente para dar al motivo en este punto la consistencia necesaria.

QUINTO

Despejadas las cuestiones relacionadas con la admisibilidad del recurso de casación, hemos de pasar al examen de las infracciones que imputa a la sentencia dictada por la Sala de Sevilla de las que nos ocuparemos conjuntamente dada su estrecha relación.

Habiendo alegado el recurrente la infracción de la base 3.4.2 a) de la Orden de convocatoria, es preciso conocer su contenido. En lo que interesa dice así:

"A los efectos del apartado 2.1. del baremo, referido al expediente académico del título alegado para el ingreso, se presentará la certificación académica personal, original o fotocopia, y se tendrán en cuenta las siguientes aclaraciones:

  1. Cuando en la certificación académica personal figure la nota media del expediente con expresión numérica, ésta será tenida en cuenta a los efectos oportunos.

  2. En caso de que no figure la nota media del expediente académico, la misma se obtendrá sumando las calificaciones de todas las asignaturas y el resultado se dividirá por el número de asignaturas tenidas en cuenta.

  3. En caso de que no figuren ni la nota media del expediente académico ni la expresión numérica de las asignaturas, pero sí la expresión escrita de las mismas, se tendrá en cuenta la siguiente tabla de equivalencias y se obtendrá la media conforme al procedimiento expuesto en el punto b) anterior

Aprobado: 5 puntos.

Notable: 7 puntos.

Sobresaliente: 9 puntos.

Matricula de Honor: 10 puntos.

Aquellas calificaciones que contengan la expresión literal «bien», se considerarán equivalentes a seis puntos y las de «convalidadas» o «apto» a cinco puntos, salvo en el caso de las «convalidadas» en las que se aporte certificación en la que se acredite la calificación que dio origen a la convalidación, considerándose en este caso la calificación originaria.

Para la obtención de la nota media del expediente académico cuando los estudios se hayan cursado por créditos se utilizará la siguiente tabla de equivalencias:

Aprobado: 1 punto.

Notable: 2 puntos.

Sobresaliente: 3 puntos.

Matrícula de Honor: 4 puntos.

La nota media en estos casos se efectuará siguiendo el criterio siguiente: Suma de los créditos superados multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda, de acuerdo con las equivalencias citadas y dividido por el número de créditos totales de la enseñanza correspondiente. A estos efectos las asignaturas convalidadas tendrán una equivalencia de 1 punto.

En ningún caso se tomarán en consideración para la nota media las calificaciones correspondientes a materias complementarias, proyectos fin de carrera, tesinas o análogos.

Si no se aporta la certificación académica personal y, en su defecto, se presenta fotocopia del título o de la certificación del abono de los derechos de expedición del mismo, se considerará que el/la aspirante obtuvo la nota media de aprobado".

La lectura de esta base pone de manifiesto el propósito de facilitar el conocimiento de la nota media. Las distintas reglas que sienta así lo revelan y responden al objetivo de que los aspirantes puedan hacer valer este mérito en condiciones de igualdad, habida cuenta de que no son ellos los que deciden el contenido y la forma de las certificaciones expedidas por los centros de enseñanza. Por otro lado, las bases reflejan, también, la importancia de la hoja de autobaremación: ofrecen un modelo para ella (anexo III) y hacen obligatoria su presentación (bases 3.4, 8.2.1, 8.4).

A su vez, el anexo II de la Orden de 22 de febrero de 2005 preveía que cuando la nota media estuviera comprendida entre 7,51 y 10 le correspondería 1,5 puntos por el concepto de formación académica en la fase de concurso. Para las medias calculadas de 0 a 4, disponía que las comprendidas entre 1,50 y 2,21 recibieran 1 punto.

En fin, del expediente, al que hemos de acudir para integrar los hechos relevantes conforme al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , resulta que el Sr. Jesús Ángel consignó en su hoja de autobaremación la nota media 7,7980 y que, en aplicación de la mencionada escala, le correspondía ese punto y medio. Su certificación académica personal no la consignaba, sino que reflejaba la de 2,1834.

Si tenemos en cuenta lo dispuesto por la base antes reproducida, de no haber reflejado ninguna el certificado, hubiera sido válido calcular la media a partir de las calificaciones expresadas numéricamente en la certificación. Por eso, no parece razonable la actuación de la Comisión de Baremación de rechazar la subsanación pretendida por el recurrente. Tampoco puede decirse que la certificación presentada en segundo lugar fuera un documento nuevo y diferente del que aportó en primer término. Ya se ha dicho que son idénticas salvo en la expresión de la media a lo que puede añadirse que el error en la consignación de la procedente fue cometido por el centro de enseñanza.

No obstante, no es este último dato el que nos parece relevante para acoger la pretensión del recurrente. Lo decisivo es que el defecto del que venimos hablando era subsanable. Así, la Comisión de Baremación, ante la discrepancia entre la autobaremación y la puntuación que correspondía a la media expresada bien pudo extraerla directamente de las calificaciones recogidas en el certificado, como si en él no constase ninguna y fuese de aplicación la regla del apartado b) antes transcrito. Y, desde luego, debió, ante las alegaciones del Sr. Jesús Ángel , permitirle la subsanación pretendida ya que no estaba añadiendo ningún mérito nuevo sino simplemente haciendo patente cuanto ya reflejaba el primer certificado y expresó en la autobaremación.

En definitiva, la aplicación de la base hecha por la Comisión de Baremación, confirmada por la Administración y por la sentencia de instancia, infringió su sentido y la doctrina sobre la subsanación que recogen las sentencias citadas en la de 11 de enero de 2011 (casación 344/2008 ). En consecuencia, debemos acoger el motivo y anular la sentencia.

SEXTO

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo según los términos en que se halle planteada la controversia.

Está claro por cuanto hemos dicho ya que nuestro pronunciamiento ha de ser estimatorio de las pretensiones del Sr. Jesús Ángel . Procede, pues, anular la actuación administrativa impugnada, si bien solamente en tanto no fue incluido el recurrente entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo, en cuya relación deberá figurar con número bis en el lugar que le corresponda por su calificación total. Y procede, también, reconocerle el derecho a ser nombrado funcionario del Cuerpo de Maestros en la especialidad correspondiente, con efectos desde la fecha en que se produjeron para los demás nombrados en virtud de este proceso selectivo. Y, todo ello lo declaramos siguiendo lo fallado por la Sala en casos semejantes, entre otras, en la citada sentencia de 11 de enero de 2011 y en las que en ella se mencionan.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 3377/2008, interpuesto por don Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 194/2006, anulamos la actuación administrativa impugnada exclusivamente en lo que respecta al recurrente a quien reconocemos el derecho a que se le asignen 1,5 puntos por el apartado 2.1 del baremo contenido en el anexo II de la Orden de 22 de febrero de 2005 y a que, en consecuencia, se le asigne el puesto que le corresponda por su puntuación global con número bis en la relación definitiva de quienes superaron el proceso selectivo y se le nombre funcionario con los efectos pertinentes desde que se produjeron para el resto de los nombrados.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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