STS, 11 de Marzo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1050
Número de Recurso1402/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 1402/2007, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la mercantil MENACHA DOS S.A, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2007, y en su recurso nº 1306/04, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre Plan Especial, siendo parte recurrida el Gobierno de Andalucía, representado por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 2ª), con sede en Sevilla dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil "Menacha Dos, SA" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de febrero de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 13 de abril de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se ordene la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo y se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia "para que proceda a dictar sentencia resolviendo el fondo del asunto".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de septiembre de 2007, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 5 de diciembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Gobierno de Andalucía comparecido como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que formalizó en escrito de 5 de febrero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 25 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de marzo del mismo año, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1402/2007 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 2ª, dictó en fecha 12 de enero de 2007, y en su recurso contencioso administrativo nº 1306/04 , por medio de la cual se declaró inadmisible el promovido por la mercantil MENACHA DOS S.A" contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de la Andalucía de 19 de agosto de 2004, aprobatoria del Plan Especial de la Zona de La Menacha para su incorporación al Patrimonio Autonómico del Suelo y su Protocolo de Intenciones de 28 de julio de 2004, así como la Orden de 27 de julio de 2005, por la que se aprueba definitivamente el Plan.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones de instancia que la Administración pública demandada -Junta de Andalucía- alegó en el primer fundamento de Derecho de su escrito de contestación a la demanda, en lo que aquí importa, que el recurso contencioso-administrativo estaba incurso en la causa de inadmisión regulada en el artículo 69.1.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 18, 19 y 45.2.d) de la misma Ley , por no haber acreditado la entidad actora su voluntad de promover este proceso, al no aportar el correspondiente acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar tal decisión.

Ya en trámite de conclusiones, la actora se limitó a alegar que no cabía oponer tal causa de inadmisibilidad cuando en vía administrativa se había reconocido su legitimación; que el poder de representación aportado ya era de por sí suficiente; y que en todo caso era clara su legitimación activa, por afectar la Orden impugnada directamente a sus derechos. La demandada, por su parte, en su correspondiente escrito de conclusiones insistió en la concurrencia de la apuntada causa de inadmisibilidad; y una vez evacuado el trámite de conclusiones, la Sala, mediante providencia de 27 de septiembre de 2006, acordó requerir a la entidad recurrente para que para que en el plazo de diez días aportase el documento previsto en el precitado artículo 45.2 LJCA, bajo apercibimiento de archivo, a lo que la actora contestó aportando de nuevo copia de la escritura de poder en cuya virtud se había formulado el recurso, la escritura de constitución de la sociedad y certificación del administrador de la sociedad con expresión de los poderes suficientes para representarla y adoptar las decisiones pertinentes en su interés.

Finalmente, la sentencia aquí impugnada, dictada el 12 de enero de 2007 , declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por la causa antes expresada, con base en las razones indicadas en su fundamento de Derecho segundo, que transcribimos literalmente a continuación en cuanto ahora interesa:

" El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, tanto al formular la contestación de la demanda como el escrito de conclusiones, opone la inadmisibilidad del recurso por falta de representación de la actora, cuestión que ha de abordarse con carácter previo. A tal efecto la Sala ha posibilitado la aportación de la prueba documental acreditativa del acuerdo de los órganos de gobierno (Junta General de Accionistas) de la entidad de interposición del recurso contra los actos que la demanda pretende combatir. La Ley de la Jurisdicción, en su art. 19.1 dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Este precepto citado, en su apartado segundo , dice: "Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente". Por ello, el art. 45 prescribe que "el recurso contencioso- administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa", añadiendo que "a este escrito se acompañará... "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Contra lo que al respecto mantiene la actora, no basta con el otorgamiento del poder por quien estatutariamente ostente la representación de la entidad ni a su exigencia es óbice el que la Administración haya tenido por parte a la actora a lo largo del procedimiento, pues la exigencia de la Ley se refiere al proceso, tratándose de un requisito imprescindible para el ejercicio de la acción y sin que a esa exigencia, que no requiere interpretación alguna dados los términos claros de la norma, sólidamente asentada en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, se opongan los principios que la demanda extrae de la STC de 20.10.2003 , cuya lectura refuerza aún más, si cabe, la necesidad del cumplimiento de la norma. "

TERCERO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la mercantil MENACHA DOS S.A el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de casación, a saber:

PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , porque tanto el poder notarial como la certificación del administrador de la sociedad eran suficientes para tener por cumplida la carga procesal establecida en dicho precepto .

SEGUNDO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, plasmada en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 , 26 de septiembre de 2006 , y 23 de diciembre de 2004 , de acuerdo con las cuales -entiende la actora- debió tenerse por suficientemente acreditada la representación con base en el poder aportado y la ratificación deducida en las actuaciones.

CUARTO

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas en el escrito de interposición, hemos de advertir que el primer motivo ha sido defectuosamente planteado, pues la infracción que a través del mismo se denuncia no constituye un vicio "in procedendo" residenciable en el subapartado c) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional , al que el motivo se acoge, sino que se trata de un vicio "in iudicando" que debería haberse amparado en el subapartado d) del mismo precepto (en este sentido, v .gr., AATS de 12 de marzo de 2009, RC 3514/2008 , y 17 de junio de 2010, RC 7000/2009 ), dado que la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la recurrente constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

De todos modos, como quiera que las alegaciones vertidas en los dos motivos son coincidentes, pues ambos no son sino formulaciones diferentes de un mismo argumento impugnatorio (que en síntesis viene a decir que la sentencia recurrida interpreta y aplica de manera incorrecta el requisito procesal previsto en el precitado artículo 45.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción) procederemos a su examen conjunto, bien que anticipando que el presente recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Repasemos las actuaciones de instancia. Ya hemos dicho antes que al interponer el recurso contencioso- administrativo la mercantil actora sólo aportó un poder de representación procesal a favor de Procuradores, en el que nada se decía para tener por cumplida la carga procesal del tan citado artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Tal circunstancia no le pasó desapercibida a la Administración demandada, que en su contestación a la demanda solicitó de forma expresa y ampliamente argumentada la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal, justamente por no constar en el procedimiento el acuerdo o autorización adoptado por el órgano competente para el ejercicio de acciones. Pues bien, frente a tan clara argumentación de la demandada, la recurrente nada hizo por acreditar el cumplimiento de lo ordenado en aquel precepto, pues fue solamente con ocasión del trámite de conclusiones cuando se limitó a manifestar su disconformidad al respecto, formulando diversas razones por las que consideraba que no cabía negar su legitimación para recurrir y sin aportar documento alguno. Así las cosas, una vez evacuado el trámite de conclusiones por la Junta de Andalucía (en el que reiteró su petición de inadmisibilidad por el mismo motivo), la Sala de instancia requirió de forma expresa a la demandante en términos que interesa transcribir: "Visto el estado de las actuaciones, requiérase a la entidad recurrente a fin de que de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2 de la LJCA , aporte el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación (esto es, los estatutos o escritura de constitución, así como el acuerdo o decisión para el ejercicio de las correspondientes acciones), previniéndole que dispone del plazo improrrogable de diez días para subsanar el anterior defecto observado, bajo la prevención de que en caso contrario, se ordenará el archivo de las presentes actuaciones (art. 45.3 ) ". Pues bien, la actora evacuó este trámite reiterando sus precedentes alegaciones sobre la suficiencia del poder ya aportado para tener por cumplido el trámite y sobre la improcedencia de discutir en sede jurisdiccional una legitimación que había sido reconocida en vía administrativa; aportando además la escritura de constitución de la sociedad y otras complementarias y una certificación del administrador de la sociedad. Empero, siguió sin aportar el específico acuerdo societario al que el tantas veces mencionado artículo 45.2 .d) se refiere.

A la vista de esta sucesión de hechos, no nos cabe más que desestimar el recurso de casación, con fundamento en la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala Tercera en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), seguida por numerosas sentencias con similar fundamentación. En esta sentencia afirmamos lo siguiente:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V , y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

[...] Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre

Doctrina, esta que acabamos de reseñar, que ha sido matizada y completada por sentencias posteriores como la de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), donde puntualizamos que

"es cierto que en esa sentencia [la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005] esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ".

Pues bien, esto último fue precisamente lo que ocurrió en este caso que ahora nos ocupa, pues habiendo alegado la demandada la inadmisibilidad del recurso por la razón ya expuesta, y habiendo opuesto la actora que tal causa no concurría, por las razones que también hemos descrito, la Sala no permaneció inactiva, sino que dirigió a la recurrente el requerimiento que hemos trascrito; siendo una vez evacuado este trámite cuando dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, por lo que mal puede la actora decir que la tramitación procesal de las actuaciones le ocasionó indefensión, desde el momento que dispuso de sobradas ocasiones para aportar la documentación que se echaba en falta, tanto por su propia inciativa (a la vista de la contestación de la demandada, conforme al artículo 138.1 de la Ley Jurisdiccional ) como en respuesta al requerimiento de la Sala.

Y, hemos de añadir, acertó la Sala al considerar insuficientes las razones dadas y la documentación aportada por la actora. No nos cabe sino reiterar una vez más que una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación [art. 45.2 .d)], pero no es ese el caso, pues la documentación aportada por la actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la acción aquí promovida. Tanto en ese poder de representación como en los documentos que después aportó la actora se hacía constar las facultades de representación de la entidad y la consiguiente autorización para otorgar poderes en nombre de esta, pero no, insistimos, lo verdaderamente relevante: que el representante ejecutara al interponer el recurso una singular decisión de litigar adoptada por el órgano competente de la sociedad, o lo que es lo mismo, que el representante llevara a cumplimiento la decisión específica, adoptada por el órgano societario competente, de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la mercantil actora alude insistentemente a la previsión estatutaria (transcrita en el poder de representación) que atribuye al Consejo de Administración la facultad de " representar administrativa, laboral y, en general, judicial y extrajudicialmente a la sociedad, y otorgar y revocar poderes para tal representación ante toda clase de Autoridades, Organismos, Magistraturas, Juzgados y Tribunales, ordinarios, especiales o extraordinarios y cualesquiera personas físicas y jurídicas; incluso para entablar seguir o desistir recursos de casación y cualesquiera otros extraordinarios ". Empero, no hay aquí, insistimos, más que una autorización general al órgano de administración para otorgar poderes para el ejercicio de acciones, pero no para adoptar la decisión de litigar aquí concernida en sí misma considerada.

Incluso admitiendo que esta previsión que acabamos de transcribir incorporase una auténtica autorización para el ejercicio de acciones procesales, ocurre que tal facultad se atribuye, según esa misma previsión estatutaria a que se aferra la actora, al Consejo de Administración, caracterizado como órgano colegiado, pero en este caso el poder de representación adjunto al escrito de interposición del recurso había sido otorgado por la Presidenta del Consejo, Dña. Ofelia , con fecha 4 de julio de 1997 (siete años antes de la interposición del recurso aquí concernido), sin que conste ni se haya aportado el concreto Acuerdo del propio Consejo -recogido en el correspondiente libro de actas- por el que se adoptó la decisión de promover este recurso y autorizar al Presidente del Consejo para otorgar poderes en nombre del mismo Consejo. Lo mismo puede decirse de la certificación aportada con ocasión del trámite abierto por el Tribunal aquo expedidas con fecha 24 de octubre de 2006 por D. Ricardo Pichardo Rubira, actuando como administrador de la mercantil actora, por la que dicen mantener y ratificar las acciones emprendidas en relación con la cuestión litigiosa aquí examinada " en virtud de las facultades conferidas a Dña. Ofelia , que se reseñan en el poder general para pleitos otorgado ante el Notario Don Luis Jiménez Rodríguez con fecha de 4 de julio de 1997, obrante al nº 2973 de su protocolo ". Una vez más, sigue sin aportarse el Acuerdo del propio Consejo de Administración autorizando la interposición del recurso, que es lo que requiere el tan citado artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Consiguientemente, el recurso contencioso-administrativo fue correctamente declarado inadmisible, por lo que, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurridas, a la cantidad máxima de 1.500 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación nº 1402/2007, interpuesto por la mercantil MENACHA DOS S.A, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2007 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso nº 1306/04 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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