STS, 4 de Marzo de 2011

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:1028
Número de Recurso122/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 122/2007, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la Agrupación de Interés Urbanístico "Gran Vía" de la Unidad de Ejecución 10.UE.R del PGOU de Castellón, contra la Sentencia de 11 de octubre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 127/02 , sobre Modificación Puntual de PGOU y adjudicación de Programas de Actuación Urbanística. Son partes recurridas: la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán y la entidad mercantil "Calviga SA", representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de Agrupación de Interés Urbanístico "Gran Vía" de la Unidad de Ejecución 10.UE.R del PGOU de Castellón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 21 de noviembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, Agrupación de Interés Urbanístico "Gran Vía" de la Unidad de Ejecución 10.UE.R del PGOU de Castellón compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de enero de 2007 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante auto de 11 de octubre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala . Por proveido de 30 de enero de 2008 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron la Comunidad Valenciana, la entidad mercantil "Calviga SA" y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, mediante escritos presentados, respectivamente, los días 13, 17 y 18 de marzo de 2008, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver las cuestiones planteadas en este recurso de casación se hace imprescindible recoger los siguientes antecedentes:

La Agrupación de Interés Urbanístico "Gran Vía" de la Unidad de Ejecución U.E.R. del PGOU de Castellón presentó con fecha 28 de enero de 2002 un escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, identificando entonces como actuación administrativa impugnada la siguiente:

" a) la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición potestativo interpuesto por mi mandante el 1 de octubre de 2001 contra la Resolución del Honorable Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 27 de julio de 2001, publicada en el BOP nº 105 de 1 de septiembre de 2001, por la que se informaba favorablemente y se aprobaba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Castellón relativa a la nueva ordenación del entorno de la antigua estación de RENFE [...]

  1. El Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Castellón de fecha 25 de Octubre de 2001, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 142, de 27 de noviembre de 2001, por el que, entre otros extremos, se aprueba el Programa de Actuación Integrada para el Desarrollo Urbanístico de la 01-UE-R (A), 01-UE-R (B), y 07-UE- R, del Plan General, formado por la alternativa técnica y proposición jurídico-económica presentadas por Calviga SA y su adjudicación a dicha empresa [...]

Siendo el segundo de los Acuerdos impugnados ejecución del primero y no siendo incompatibles las pretensiones, procede la acumulación según lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley de la Jurisdicción "

Estando las actuaciones procesales en curso, y en trámite de formalización de la demanda, la parte actora dirigió un nuevo escrito a la Sala con fecha 5 de julio de 2002, adjuntando la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 6 de mayo de 2002, por la que se acordó " inadmitir por improcedente el recurso potestativo de reposición formulado... contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 27 de julio de 2001, que aprobó definitivamente la modificación puntual del PGOU de Castellón relativa a la nueva ordenación del entorno de la antigua estación de RENFE ". Pidió la recurrente la ampliación del recurso contencioso-administrativo a esta resolución expresa, a lo que accedió la Sala por providencia de 18 de noviembre de 2002.

Con fecha 5 de enero de 2004, la actora formalizó su demanda, reiterando que el recurso se había promovido contra los actos identificados en su escrito de interposición, aunque añadiendo lo siguiente:

"se interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por mi mandante en fecha 1 de octubre de 2001 contra aquella resolución, ampliándose después, tras la resolución dictada por el referido Conseller en 6 de mayo de 2002, acordando la inadmisión de aquel recurso de reposición por improcedente, a esta misma y también ahora, y "ad cautelam", para el caso de que la Sala admitiera la conformidad a Derecho de esta última resolución de nuevo contra aquella de 27 de julio de 2001 por vía de recurso indirecto, en base a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción , en la impugnación del acto de aplicación de la misma a que se refiere el siguiente apartado" (en referencia al Acuerdo municipal de 25 de octubre de 2001 por el que se aprobó el PAI antes referido).

En el cuerpo de su demanda, alegó que el recurso de reposición debía considerarse procedente, pero aun en el caso de que no se entendiera así y se declarase correcta la inadmisión acordada por la Administración (con la consiguiente desestimación de la impugnación de la resolución de 6 de mayo de 2002), siempre cabría estudiar la ilegalidad de la modificación del PGOU concernida por el cauce de la "impugnación indirecta" y al hilo de la impugnación del tan citado Acuerdo municipal de 25 de octubre de 2001.

La sentencia de instancia, después de identificar el objeto del recurso, pasó a examinar la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte contraria, que efectivamente acogió por las razones que transcribimos a continuación:

" Planteadas por las partes demandada y codemandada la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 69 c) y e) de la Ley de la Jurisdicción procederá su examen con carácter previo al enjuiciamiento del fondo del asunto.

El art. 107. 3º de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dice taxativamente que "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". En consecuencia, la impugnación directa de las disposiciones generales de rango inferior a Ley corresponderá a esta Jurisdicción. Habida cuenta de la naturaleza normativa o reglamentaria y de disposición de carácter general de los acuerdos de aprobación del planeamiento urbanístico, refrendada en el art. 12 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre Reguladora de la Actividad urbanística en la Comunidad Valenciana éstos no son susceptibles de impugnación en vía administrativa, sino de impugnación directa en vía contencioso administrativa.

La publicación íntegra de dicha Resolución objeto del recurso con las Normas Urbanísticas Aprobadas en el BOP núm 105 de 1 de Septiembre de 2001, señala en concordancia con lo previsto en los arts. 10.1.d) y 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , que contra esta Resolución que agota la vía administrativa procede interponer Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación o publicación.

El examen del expediente administrativo y de los autos y la prueba practicada acreditan que, el escrito de interposición del recurso se registró el día 28 de enero de 2002, cuando ya había transcurrido el plazo de los dos meses que señala el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción . Procederá, de acuerdo con la petición de las partes demandada y codemandada declarar, ajustándonos a lo previsto en el art. 69 c) y e) de la Ley Jurisdiccional , declarar la inadmisibilidad del recurso porque impugna una Disposición general que no es no susceptible de impugnación directa en vía administrativa y porque, se interpone transcurrido el plazo legal de dos meses según previsto en el art. 69 c) y e) de la Ley Jurisdiccional .

La misma suerte debe correr el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de 25 de Octubre de 2001 (BOP nº 142 de 27 de noviembre de 2001) que aprueba el Programa de Actuación Integrada para el Desarrollo Urbanístico y la normativa urbanística aplicable a las Unidades 01-UE-R (A), 01-UE-R (B), y 07-UE-R, del PGOU, el 28 de enero de 2002, pues en el folio vuelto núm. 3111 del expediente administrativo consta la notificación del Acuerdo realizada el día 23 de noviembre de 2001, por lo que, el día 28 de enero de 2002 habían ya transcurrido los dos meses establecidos en el art. 46.1 contados a partir de la notificación del acto, cuya inadmisibilidad conforme al art. 69 e) de la Ley Jurisdiccional , declaramos.

[...] Tampoco cabe la admisión del recurso contencioso administrativo porque como reiteradamente ha declarado la Sala entre otros, en el Auto núm. 453/95 de 1 de marzo , la interposición de un recurso administrativo inidóneo no suspende el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo puesto que "a la parte, en modo alguno se le produce indefensión por el primer acuerdo que claramente le envía al recurso contencioso y no puede dejarse en manos de los particulares el suspender un plazo de caducidad, el previsto en el art. 58 con la presentación de recursos improcedentes".

Por último, también debemos rechazar las alegaciones de contrario contra la práctica de la notificación pues el examen del expediente administrativo y de los autos muestra que ésta se ajustó a las disposiciones legales vigentes y se realizó en tiempo y forma debidos".

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación de Agrupación de Interés Urbanístico "Gran Vía" de la Unidad de Ejecución 10.UE.R del PGOU de Castellón , en el cual esgrime, motivos de impugnación referidos tanto a la alegada admisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra la modificación del PGOU, como a la admisibilidad de la impugnación del Acuerdo de aprobación del PAI (y consiguiente impugnación indirecta del plan)

TERCERO

Comenzando, pues, por la pretendida admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la modificación del PGOU, el recurso de casación no puede prosperar, porque las razones dadas por la Sala de instancia para fundamentar la inadmisión fueron correctas y ajustadas a Derecho. A estos efectos, basta con transcribir lo que hemos dicho a propósito de esta cuestión en nuestra reciente sentencia de 12 de noviembre de 2010 (RC 2686/2006 ):

"Ante todo debemos recordar que, según el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el plazo para interponer el recurso "...será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa". Esta regla, que cuando se trata de una disposición general fija como inicio del plazo para recurrir la fecha de su publicación, resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo 52.1 establece respecto de la disposiciones administrativas que para que produzcan efectos han de publicarse en los diarios oficiales.

La naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario hace que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. La excepción a esa regla serían los planes de iniciativa particular, para los que sí se requiere la notificación.

Ahora bien, la sentencia recurrida señala que, aunque no nos encontramos ante un Plan de iniciativa particular, si en la tramitación del nuevo planeamiento concurren interesados que formulan alegaciones, "debe estarse al régimen general de notificación, desde luego a salvo la vigencia y efectos de la nueva ordenación a producirse por las reglas establecidas al efecto". Es decir -parece concluir la Sala de instancia- el nuevo Plan entrará en vigor y producirá efectos desde su publicación, como corresponde a las disposiciones de carácter general, pero el acuerdo de aprobación definitiva debe ser notificado a los interesados que hubiesen comparecido y formulado alegaciones. Si no consta tal notificación, el recurso que se interponga transcurridos más de dos meses desde la publicación no podrá ser tachado de extemporáneo si quien lo promueve es uno de aquellos interesados a quien debió serle notificado el acuerdo. Y como esto es lo que sucede en el caso examinado, la Sala de instancia rechaza la inadmisibilidad del recurso y entra a examinar el la controversia de fondo.

Pues bien, el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida obliga a recordar, como ya hicimos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2009 (casación 1079/05 ), que la jurisprudencia siguió durante algún tiempo una trayectoria oscilante, pero en la actualidad ha prevalecido una interpretación distinta y aun contraria a la que sostiene la Sala de instancia. En efecto, hay sentencias que señalan que en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales, los instrumentos de planeamiento urbanístico, la intervención durante la tramitación formulando alegaciones confería al que así lo hacía la condición de interesado, al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición una vez aprobada (se citan en este sentido sentencias de 21 de enero de 1992 , 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985 ); en otros supuestos, en cambio, esta Sala vino a declarar que tal intervención en el procedimiento de elaboración, realizando alegaciones, no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación (se mencionan como ejemplo de esta línea sentencias de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990 ). A esta trayectoria oscilante de la jurisprudencia aluden también nuestras sentencias de 12 de noviembre de 1997 (casación nº 1649/1992 ), 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ) y 5 de octubre de 2005 (casación 5117/2002 ) que constatan esa fluctuación de la jurisprudencia.

Sin embargo, la línea de interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia es la que señala que la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento cuenta con una regulación específica que no exige ni contempla notificación personal a cada uno de los posibles interesados, siendo la publicación oficial el único requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones y el medio a través del cual aquél ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por el planeamiento. Esta interpretación es la que se mantiene en sentencias de 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ), 20 de febrero de 2003 (casación 8850/1999 ) y 1 de febrero de 2005 (casación nº 8/2001 ); y es también la que ahora mantenemos.

[...] Es cierto que en ocasiones, aun no siendo exigible, se produce la notificación personal al interesado. Este es el caso examinado en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2008 (casación 5765 / 2004), cuyas consideraciones hemos reiterado en sentencia de 20 de julio de 2010 (casación 1793/06 ). En tales ocasiones expusimos lo siguiente: « (...) No cabe duda que es doctrina jurisprudencial la que declara que el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo frente a las disposiciones generales debe hacerse, de acuerdo con el artículo 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a partir del día siguiente a su publicación, pero no es menos cierto que cuando, como en este caso, se ha notificado personalmente el acuerdo aprobatorio de la adaptación del Plan General con instrucción de los recursos, dicho cómputo tiene que hacerse a partir de esta notificación».

Y en esa misma sentencia queda señalado que «...No es razón para inaplicar este criterio el que la notificación se haya efectuado por la Administración municipal y no la autonómica, que es la que adoptó el acuerdo notificado, ya que el Ayuntamiento no es una Administración ajena al procedimiento de adaptación del Plan General del municipio a la Ley autonómica, sino que, por el contrario, está tan directamente implicado en el procedimiento que hasta es el competente para su aprobación provisional y remitirlo para la definitiva a la Comunidad Autónoma, como se deduce del acuerdo plenario que aquél adoptó (...), mientras que del tenor literal de la notificación practicada por el Ayuntamiento a los recurrentes se deduce que no se trataba de un oficio de carácter meramente informativo sino de una notificación en regla, incluida la instrucción de recursos...».

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no existió la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan General a D. Constantino . Lo que hizo el Ayuntamiento fue remitirle sendas comunicaciones, recibidas el día 5 de diciembre de 2002, en las que el Ayuntamiento de Barcelona pone en su conocimiento la pendencia de dos recursos contencioso-administrativos seguidos ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recursos nº 444/02 y 445/02) contra esa modificación puntual del Plan General Metropolitano para la ordenación de la antigua fábrica Batlló y su entorno. Pero se trata de comunicaciones realizadas conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, esto es, como emplazamiento a efectos de su posible personación en un proceso ya en curso, sin que pueda considerarse que a partir de tal emplazamiento se reinicia el cómputo del plazo para que el emplazado pueda promover un nuevo recurso contencioso-administrativo".

En aplicación de esta doctrina, que con las lógicas adaptaciones resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa, y como quiera que en el caso presente no hubo esa notificación personal posterior a la publicación, sólo cabe concluir que acertó la Sala de instancia al razonar que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo únicamente podía computarse desde la fecha de publicación; fluyendo de esta conclusión la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Maticemos, en este sentido, que también acertó la Sala de instancia al poner de manifiesto tanto la improcedencia del recurso administrativo de reposición como su inutilidad para mantener abierto el plazo de interposición del recurso jurisdiccional. Sobre esta cuestión también nos hemos pronunciado en sentencias como la de 28 de mayo de 2010 (RC 3600/2006 ), donde dijimos:

"el tenor literal del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 establece, en el párrafo primero , que « contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa» . No obstante, la contundencia de su dicción, debemos añadir que dicha previsión va seguida de un segundo párrafo del mismo artículo 107.3 , referido a los recursos contra un acto administrativo que funden su nulidad en la ilegalidad de la disposición general que le presta cobertura normativa. Viene a cuento este añadido o complemento del párrafo segundo, porque en el mentado artículo 107.3 distingue, a propósito del régimen jurídico de la impugnación administrativa de las disposiciones generales, entre la impugnación directa e indirecta de una norma reglamentaria en vía administrativa. Así, se deniega la impugnación directa, mediante la interposición del correspondiente recurso administrativo, contra las disposiciones de carácter general. Mientras que se permite la impugnación indirecta, obviamente también en vía administrativa, de una disposición general, es decir, cuando se impugna su aplicación en un acto administrativo. Este es el panorama general en el que se integra esta norma del artículo 107.3, incluida en los recursos administrativos del Capítulo II del Titulo VII , relativo a la revisión de los actos en vía administrativa, de la Ley 30/1992. Sin que, por lo demás, resulte de aplicación el artículo 114 de la citada Ley porque se refiere a la impugnación de los actos administrativos no a las disposiciones de carácter general. En definitiva, las disposiciones generales no pueden ser objeto de impugnación directa en vía administrativa, ha de acudirse derechamente a la jurisdicción contencioso administrativa. A diferencia, a título meramente ilustrativo, de la doble impugnación directa e indirecta reconocida en nuestro orden jurisdiccional, ex artículo 26.1 de la LJCA ."

Doctrina, esta, que es una vez más aplicable al caso que ahora examinamos; no siendo ocioso añadir que -al igual que matizamos en la precitada sentencia de 28 de mayo de 2010 - aunque, en hipótesis, pudieran impugnarse en vía administrativa los vicios específicos de que adolezca el acto de aprobación, esto no es lo que ha sucedido en el caso examinado, toda vez que el contenido de la impugnación por la actora revela que los vicios invocados no guardaban relación con la regularidad y exigencias a las que está sujeto el acto aprobatorio de la disposición general.

Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia el sentido de que la interposición de recursos improcedentes en vía administrativa no interrumpe el transcurso de los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo, más aún cuando la indicación de recursos por la Administración fue irreprochable y no indujo a confusión alguna a la hoy actora acerca de los recursos procedentes.

Así las cosas, y en definitiva, las razones expuestas llevan a concluir que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible por haber sido interpuesto de forma extemporánea, ya que la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del planeamiento se produjo en el BOP nº 105 de 1 de septiembre de 2001 y el recurso jurisdiccional no se interpuso hasta el 28 de enero de 2002, es decir, cuando ya había transcurrido holgadamente el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Y por lo que respecta a la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de 25 de Octubre de 2001 (BOP nº 142 de 27 de noviembre de 2001) que aprueba el Programa de Actuación Integrada para el Desarrollo Urbanístico y la normativa urbanística aplicable a las Unidades 01-UE-R (A), 01-UE-R (B), y 07-UE- R, del PGOU, este recurso de casación es inadmisible (así nos hemos pronunciado en sentencia de 15 de junio de 2009, RC 1338/2005 , en un pleito con el mismo objeto y en el que también fueron partes recurridas el Ayuntamiento de Castellón de la Plana y la entidad mercantil "Calviga SA").

En efecto, la sentencia recurrida, de fecha 11 de octubre de 2006 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y la resolución administrativa impugnada en el proceso ahora en grado de casación queda comprendida en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , ya que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este supuesto, no modifican la ordenación del ámbito, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria y correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 11 de octubre de 2006 , le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio , pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio , 30 de Octubre , 13 de Noviembre , 4 y 18 de Diciembre de 2000 , entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

Y esta conclusión que acabamos de apuntar no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda también se impugnase indirectamente un Plan General, pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, en los supuestos de impugnación indirecta de instrumentos de planeamiento urbanístico no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003 , a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006-).

QUINTO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad máxima de 1.500 euros para cada parte, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos del recurso de casación núm. 122/2007, interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE CASTELLÓN, EDIFICIO SINGULAR", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de octubre de 2006, en su recurso nº 127/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación con los límites cuantitativos establecidos en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 520/2020, 13 de Mayo de 2020
    • España
    • May 13, 2020
    ...recurrida estimatoria del indebido e improcedente recurso de reposición." (la negrita es nuestra). Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2011, a propósito también de la inimpugnabilidad en vía administrativa de los instrumentos de planeamiento, salvo que se ataque el p......
  • ATS, 7 de Marzo de 2013
    • España
    • March 7, 2013
    ...el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS08), y la jurisprudencia que los interpreta, por todas Sentencias del tribunal supremo de 4 de marzo de 2011 (casación 122/2007 ), 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ), 20 de febrero de 2003 (casación 8850/1999 ) y 1 de fe......
  • STSJ Castilla y León 733/2023, 22 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
    • June 22, 2023
    ...general no cabrá recurso en vía administrativa" y en este mismo sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo (roj: STS 1028/2011) así como de esta Sala (STCyL nº 1273, de 29 de octubre de 2019, PO 37/2019), la inadmisibilidad de ese recurso administrativo no procedía y po......
  • STSJ Canarias 165/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • April 9, 2019
    ...no empecen el argumento de la actora ya que como recoge expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011 recurso de casación 122/2007 de don Mariano del oro Pulido y López, si bien es cierto que no existe ya necesidad de notif‌icación particular a interesados, pues tratá......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR