STS, 9 de Marzo de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:953
Número de Recurso3862/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3862 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha siete de mayo de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 567 de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el siete de mayo de dos mil nueve, en el Recurso número 567 de 2007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de diez de junio de dos mil nueve, por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Don Jesús Luis , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha siete de mayo de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de junio de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de trece de julio de dos mil nueve, la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Don Jesús Luis , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO .- En escrito de veintidós de marzo de dos mil diez, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de marzo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jesús Luis recurre la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de siete de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 567/2007 , y que desestimó el mismo interpuesto frente a "la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 3-6-2007 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 8-11-2005".

SEGUNDO.- En su primer fundamento la sentencia se refiere a la pretensión del recurrente, y expresa que "Ante esta Jurisdicción se reclaman 360.405 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa, incrementados en dos puntos conforme el art. 106-3 de la LJCA , en relación a la tramitación de la causa especial nº 1430/91 de la Sala Segunda del TS que condenó al reclamante en sentencia de 6-10-1994 como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Dicha causa se siguió en única instancia ante la Sala de lo Penal del TS por la condición de aforado del inculpado (diputado de las Cortes de Castilla La Mancha).

El Comité de Derechos Humanos de la ONU emitió un dictamen el 5-11-2004 en el que manifestaba que el Estado español había vulnerado el Art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al no haberse dado la oportunidad de obtener una revisión de la sentencia y de la condena, por lo que considera que a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del Art. 2 del Pacto , el Estado debía proporcionar al interesado un recurso efectivo que incluyera una indemnización adecuada.

El recurrente cumplió la sentencia estando en prisión 307 días (8-3-1995 hasta 8-1-1996).

El funcionamiento anormal se ha centrado argumentalmente en la demanda en afirmar que se le ha privado de un recurso efectivo frente a la sentencia de la Sala Segunda del TS.

Los daños que se reclaman se hacen descansar en las consecuencias de diversa índole que se dicen derivadas de la condena y cumplimiento de la pena impuesta (generación de una depresión profunda, migrañas persistentes e intensas, que han determinado una minusvalía del 66%, imposibilidad de trabajar subsistiendo con los únicos ingresos de una pensión no contributiva)".

La sentencia en el segundo de los fundamentos examina las normas que se invocan en la demanda y decisiones precedentes de la Sala, y argumenta sobre ello que "Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de pretensiones indemnizatorias que se canalizan por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos referentes a la necesidad de una doble instancia penal (por todas Sentencias de 30-3-2006 ( rec 214/2003 ; y 8-6-2006 - rec 231/2004 ).

Como ya hemos indicado en nuestra sentencia de 8-7-2008 Rec. 593/2006 , el valor vinculante de los dictámenes del citado Comité ha sido cuestionado por nuestra jurisprudencia (en tal sentido STS, Sala Segunda de 25 de julio de 2002 entre otras), y el propio Tribunal Constitucional ( STC 70/2002 de 3 de abril f.j 6 ) ha afirmado que los Dictámenes del Comité no son resoluciones judiciales, al carecer de facultades jurisdiccionales, ni pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, al carecer de competencia para ello; y finalmente el contenido de los derechos y el alcance de reparación de los mismos no tiene necesariamente que coincidir con el establecido en nuestro ordenamiento interno, sino que tan solo constituye un mínimo exigible.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 , suscrito por España el 28 de septiembre de 1972, previene en el artículo 2 que cada uno de los Estados Partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (apartado primero), comprometiéndose a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter (apartado segundo).

El artículo 2 del Pacto dispone, igualmente, que cada uno de los Estados Partes se compromete a garantizar que:

  1. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

  2. La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial.

  3. Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (apartado tercero).

    Consecuentemente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no impone a los Estados Parte el deber de indemnizar de manera inmediata y directa a los perjudicados, cuando el Comité de Derechos Humanos concluya que un Estado Parte ha violado los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, sino la obligación de articular un procedimiento que haga posible reclamar la indemnización que proceda. Por esta razón, el Dictamen del Comité que sirve de fundamento a la pretensión del recurrente, advierte que el Estado Español ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto, y debe "proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación" (apartado 10 del examen de la cuestión de fondo del Dictamen).

    De lo anterior resulta, a su vez, que debemos enjuiciar el presente recurso como un supuesto más de desestimación de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, sobre la base de un funcionamiento anormal que se centra argumentalmente en la inexistencia de la doble instancia penal en el caso de un aforado como el recurrente.

    Por otro lado, no corresponde a este Tribunal valorar el cumplimiento por parte del Estado Español del Dictamen del Comité, ni exigir a la Administración española el indicado cumplimiento, que deberá hacerse valer ante las instancias internacionales competentes".

    Seguidamente en el tercero se refiere a la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y los requisitos que se exigen para su prosperabilidad y finalmente resuelve la cuestión controvertida en los siguientes términos "La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    Por lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, nuestro Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, entre otras, en su sentencia de 21 de Enero de 1999 , que la viabilidad de la acción en estos casos requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  4. La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

  5. Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  6. La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

  7. Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

    Ha de partirse de que la sentencia del TS, condenatoria para el recurrente, no ha sido anulada, ni puede serlo, por el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU y entra en las meras hipótesis el entender que de haber existido otra instancia la resolución hubiese sido distinta y favorable para el hoy actor y por ello, en cuanto a que los daños que se reclaman (principio de rogación) aparecen vinculados, exclusiva y causalmente, a la existencia de dicha condena penal, ha de rechazarse la pretensión indemnizatoria. Además cualquier daño que se sustentara sobre la base de meras futuribles hipótesis, habría de considerarse como mera expectativa carente de realidad.

    A tal efecto conviene recordar que en la demanda se defiende que la sentencia del TS y su ingreso en prisión, consideradas ambas como injustas en la subjetiva valoración del actor, determinan que pierda su trabajo y que caiga en una depresión profunda con graves migrañas, que han conducido a su incapacidad, sin que ninguna reclamación se haya efectuado sobre la base exclusiva de la simple pérdida de una oportunidad procesal, oportunidad que además no esta contemplada dentro de nuestra normatividad positiva, por lo que en ningún caso estaríamos ante un funcionamiento "anormal" de la Administración de Justicia que es la vía reclamatoria que se ha seguido y dentro de cuyos concretos márgenes no tiene acogida el cuestionar las posibles consecuencias indemnizatorias derivadas de que España no haya adaptado la legislación penal nacional a la doble instancia que imponen tratados internacionales suscritos por nuestro país.

    Lógicamente, queda fuera de este recurso que nos ocupa, ya que la vía articulada no es adecuada para ello, el entrar a valorar la crítica que el recurrente hace en cuanto al fondo de la sentencia condenatoria del TS recordándole a la parte actora la existencia del Auto del TS, Penal, de 26 de Febrero del 2003 (Recurso: 165/2002 ) que inadmite su recurso de revisión contra la sentencia recaída en la causa especial número 1430/1991 (curiosamente esta resolución no es citada en ninguno de los escritos procesales de la recurrente, pese a ser de interés en cuanto al relato fáctico del devenir de las acciones que ha instaurado respecto de la sentencia que considera injustamente condenatoria).

    Por todo ello la demanda ha de desestimarse".

    TERCERO.- El recurso articula dos motivos de casación. El primero se acoge al apartado c) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". E invoca la vulneración por la sentencia "del artículo 24.1 y 2 de la CE , del principio de tutela judicial efectiva, y derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Manifiesta el motivo que se cumplió el requisito de recurrir en Súplica contra el Auto de 4 de noviembre de 2008 , por el que se inadmitieron los medios de prueba de que se trata, que fue desestimada por Auto de la Sala de 12 de Enero de 2009".

    La Sala de instancia dictó Auto en dos de julio de dos mil ocho por el que acordó no recibir a prueba el recurso que había planteado el demandante. Frente a esa decisión de la Sala se interpuso recurso de súplica alegando que no había conformidad en los hechos y que los mismos revestían transcendencia para la resolución del pleito de modo que de no recibirse a prueba el proceso se estaría violando el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y un proceso con todas las garantías. A la vista de lo expuesto el tribunal dictó Auto en veinticinco de septiembre acordando el recibimiento a prueba del litigio. Y propuesta la misma como documental pública y privada no admitió las números 2, 3, y 4 "por innecesarias, dado el objeto del recurso (responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia) y dado el argumento en el que recurrente centra la existencia del funcionamiento anormal (el ser condenado como aforado en primera y única instancia por el T. S., privándole de un recurso efectivo y de la doble instancia penal)" y ello por Auto de cuatro de noviembre de dos mil ocho . Esta decisión fue objeto de nuevo recurso de súplica solicitando la reforma del Auto y la admisión de todas las pruebas documentales propuestas por la parte. La Sala mantuvo su inicial decisión de no admisión en Auto de doce de enero de dos mil nueve en el que expuso que "el recurso se concreta en la no admisión de la documental propuesta en su día dentro del apartado A) y bajo los ordinales 2, 3 y 4 y que se concretaban en oficios al comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Ministerio de Justicia para acreditar que se ha dictado una resolución por el Comité citado en primer lugar que avala que el actor no ha tenido derecho a un recurso efectivo.

    Como ya se indicó a la parte en el Auto recurrido en súplica, el objeto de este recurso se centra en una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que argumentalmente se viene a defender en la demanda sobre la base de que ese anormal funcionamiento queda integrado al ser condenado el hoy recurrente como aforado, en primera y única instancia por el Tribunal Supremo privándole de la doble instancia penal.

    El hecho en sí de la condena y de que ésta se produce en una única instancia, es un hecho incontrovertido y es un tema jurídico que no fáctico, el valorar el concreto alcance del Dictamen del Comité de Derechos Humanos que obra aportado y si se ha producido o no una "anormalidad" que sirve de base al título de reclamación articulado.

    Por ello la prueba planteada no aporta nada en lo fáctico y resulta innecesaria, debiéndose desestimar el recurso de súplica".

    Por su parte el Sr. Abogado del Estado se opone al motivo citando jurisprudencia de esta Sala sobre el particular así como que no se ha acreditado la necesidad de la prueba interesada porque el hecho que se quería probar no está en cuestión y porque la Sala si tuvo en cuenta el dictamen del Comité de Derechos Humanos y mantiene que no se acredita de qué modo la admisión de la prueba puedo haber sido decisiva en la resolución del proceso porque la Sala de instancia expuso que el dictamen no era vinculante y que no se desvirtúa que la práctica de la prueba hubiera cambiado el fallo que finalmente recayó.

    El motivo no puede prosperar. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección, por todas las sentencias de 24 de marzo de 2008, recurso de casación 73/2005 , y 15 de enero de 2009 recurso de casación núm. 313/2007 , que para apreciar que el Tribunal de Instancia ha conculcado el derecho fundamental a una adecuada defensa en juicio, mediante la proposición y práctica de la prueba pertinente, se exigen dos circunstancias esenciales.

    Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial.

    Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ).

    Es por tanto primordial que al justificar la acreditación de la relevancia de la prueba denegada se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba.

    Ninguna de esas condiciones se cumple en este supuesto. En primer lugar la no admisión de la documental se justificó aportando razones lógicas y suficientes, en tanto que el dictamen y su contenido no fueron desconocidos por la Sala que valoró ambas circunstancias, y expuso los motivos por los que no lo tomaba en consideración, y, por otra, la sentencia razonó también porque esa prueba no poseía virtualidad suficiente para cambiar el signo de la decisión a adoptar por el tribunal.

    CUARTO.- Y el segundo motivo que se ampara en el apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" alega la vulneración por la sentencia "del artículo 121 CE en relación con el 292 LOPJ y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por no aplicación por el Derecho Español de las normas procesales impuestas por el Pacto Internacional firmado y ratificado por España, que le hubiera permitido al actor un recurso efectivo, así como la infracción de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de RJAP-PAC y artículo 106.2 CE , reguladores de los requisitos de responsabilidad patrimonial, que a juicio del recurrente se cumplen".

    A lo anterior opone la defensa de la Administración que "llama la atención que el recurrente no intente siquiera desvirtuar el razonamiento que, para rechazar la existencia de una responsabilidad de la Administración por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, esgrime la Sentencia recurrida .

    En efecto, lo que dice la sentencia es que, la reclamación que se formula, no se basa en la pérdida de una oportunidad procesal sino en la convicción del recurrente de que la Sentencia condenatoria que dictó ese Tribunal era injusta, lo que no está acreditado. Además la sentencia dice que, incluso si se hubiese reclamado por pérdida de oportunidad procesal, la segunda instancia en que se basa la reclamación del recurrente, no está contemplada en nuestro Derecho, por lo que el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su dictamen de 2004, haya dicho que debiera estarlo, no altera las conclusiones del juzgador "a quo", ni debe alterarlas pues, como se dice, no puede el Tribunal valorar el cumplimiento por el Estado español del citado dictamen, ni exigir a la Administración su cumplimiento. También se explica, lógicamente, que la Sala no puede revisar la Sentencia Penal.

    Nada de lo anterior se rebate de contrario, lo que es ya de por sí suficiente para desestimar el motivo.

    Es verdad que la jurisprudencia ha declarado que, dentro de las reclamaciones por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia tienen cabida las relativas a pérdida de oportunidades procesales, cuando esa pérdida es imputable efectivamente a un funcionamiento anormal de dicha Administración. Sin embargo, es irrefutable que, en este caso, no se puede reprochar a la Administración de Justicia, la pérdida de una oportunidad no prevista en el ordenamiento y ello por mucho que un órgano internacional haya recomendado su existencia.

    Por tanto, no existe la infracción de los arts. 121 CE y 292, apartados 1 y 2 , LOPJ, que se invoca, porque la Sentencia recurrida es completamente correcta cuando afirma que no existe ningún funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Tampoco vulnera la Sentencia el Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos pues, como en ella se razona, no puede el Tribunal, en sede de revisión de una resolución administrativa que deniega una reclamación de responsabilidad patrimonial como la formulada, reconocer al interesado el derecho a la segunda instancia penal que reclama. Por último, tampoco vulnera la sentencia los arts. 139 y siguientes de la LRJPAC , ya que la resolución cuya conformidad a Derecho declara, ni siquiera aplica tales artículos, como tampoco lo hace la sentencia. Téngase en cuenta que la reclamación se formuló por el actor por la vía de los arts 292 y siguientes LOPJ , que es distinta de la contemplada en esos preceptos que ahora se consideran vulnerados".

    A la vista de lo expuesto es evidente que este motivo tampoco puede estimarse. El recurso se basa en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y se sustenta en el Art. 121 de la Constitución que reconoce que "los daños causados (...) que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", en relación con el 292 LOPJ y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por no aplicación por el Derecho Español de las normas procesales impuestas por el Pacto Internacional que le hubiera permitido al actor un recurso efectivo, así como la infracción de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992 , y el artículo 106.2 CE .

    Pero lo que no tiene en cuenta el recurrente y, desde luego, lo que no desvirtúa el motivo, es que no existió en este supuesto anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo enjuició de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y normas integrantes del bloque de constitucionalidad con plena jurisdicción y, en única instancia, unos hechos constitutivos de delito, y dictó sentencia firme mediante un juicio en el que se respetaron todas las garantías procesales exigibles. Las consecuencias que deriven de la infracción del Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por España reconocida por el Comité de Derechos Humanos en su dictamen de 5 de noviembre de 2004 no tienen cabida en el ámbito de este proceso, en el que se debate si se produjo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en el que como concluyó la Sala de instancia ni por asomo existió ese tipo de funcionamiento anormal.

    El motivo se rechaza.

    QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil euros. (1.000 €).

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3862/2009 , interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de siete de mayo de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 567/2007 , y que desestimó el mismo interpuesto frente a "la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 3-6-2007 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 8-11-2005", que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

10 sentencias
  • STSJ Castilla y León 166/2016, 29 de Julio de 2016
    • España
    • 29 Julio 2016
    ...2014 (casación 1527/2012) "Esta Sala del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias ---sirvan de muestra las SSTS de 9 de marzo de 2011 (casación 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (casación 6207/2002 )--- que la potestad......
  • STS, 19 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Enero 2015
    ...de la Administración de Justicia, no podría prosperar en ningún caso, pues como esta Sala ha señalado, en sentencias de 9 de marzo de 2011 (recurso 3862/2009 ) y 30 de enero de 2012 (recurso 5352/2010 ), recaídas en supuestos idénticos de sentencias condenatorias dictadas en única instancia......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1404/2022, 28 de Abril de 2022
    • España
    • 28 Abril 2022
    ...la nulidad de actuaciones, el motivo no puede estimarse. Respecto a la indemnización por daños morales, el Tribunal Supremo en sentencia de 9-marzo-2011 (rec. 2269/19), en un supuesto de despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales, señala: " Por lo que a las indemnizaciones se re......
  • STS, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...; así como la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, recurso de casación 5352/2010 y sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2011, recurso de casación 3862/2009 , entre otras. En el caso presente el dictamen se refiere a determinadas cuestiones de fondo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La obligación del estado de reconocer y aceptar los efectos jurídicos de las decisiones de los órganos internacionales de control en materia de derechos humanos
    • España
    • Los efectos jurídicos en España de las decisiones de los órganos internacionales La necesidad de una interpretación acorde con las obligaciones internacionales contraídas por España en materia de derechos humanos
    • 1 Enero 2020
    ...no son resoluciones judiciales, y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto) y por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de marzo de 2011, en Auto de 16 de febrero de 2004 (en el que se airma que los dictámenes del Comité no tienen valor jurídico vinculante,......
  • Las comunicaciones individuales contra españa presentadas en el comité de derechos humanos y su incidencia en el derecho español
    • España
    • Los efectos jurídicos en España de las decisiones de los órganos internacionales Introducción
    • 1 Enero 2020
    ...la inter-pretación auténtica del mismo. 94 Por todas, véanse las Sentencias del TS de 08/02/2000, 27/03/2000, 30/04/2001, 17/09/2001, 09/03/2011, 30/01/2012; y el Auto de 14/12/2001. Véase el estudio de Fernández de Casadevante Romaní, Carlos, “La ejecución de sentencias y dictámenes de tri......
  • La convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
    • España
    • El ingreso involuntario en el contexto de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad El modelo social de la discapacidad
    • 19 Julio 2023
    ...para dotar de efectividad a las resoluciones, cit., p. 81. 73 TORRES COSTAS, La capacidad jurídica , cit., p. 70. 74 STS Sala Tercera de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3862/2009), STS Sala Segunda 25 julio 2002 (recurso de revisión 69/2001), Sala Quinta 9 noviembre 2001 (recurso ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR