STS 144/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 500/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , aquí representado por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, contra la sentencia de fecha de 22 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 452/2008, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 949/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Federico .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 23 de enero de 2008 en el juicio ordinario n.º 949/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

1°) Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Cesar contra D. Federico , con intervención del Ministerio Fiscal.

»2°) Se declara que el demandado ha vulnerado el derecho al honor del actor al incluir en los escritos de queja remitidos los días 23 de septiembre de 2002 y 13 de mayo de 2003 a los Colegios de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, respectivamente, las palabras, frases y expresiones que se recogen en el Fundamentos Primero de esta resolución.

»3º) Se condena al demandado a abonar a D. Cesar la suma de 8.000 -ocho mil- euros.

»4º) Una vez firme esta resolución, se comunicará el encabezamiento y el fallo a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Las Palmas, con expresa indicación de que no debe ser difundida entre sus colegiados.

»5°) Se desestima la demanda formulada por D. Cesar frente a Da Encarnacion , absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

»6º) El actor deberá abonar las costas procesales causadas a la demandada absuelta; respecto al resto, no se hace especial pronunciamiento.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- Los hechos básicos que deben tenerse en cuenta para la resolución de este litigio son: 1º) El día 23 de septiembre de 2002, D. Federico , colegiado número NUM000 del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, presenta en el Colegio, dirigido a la Decana, una queja contra el letrado demandante, D. Cesar , siguiendo, según se dice en el escrito, el encargo de Da Encarnacion . Del contenido de esta queja el demandante destaca, "ad exemplum", las imputaciones y expresiones que considera que vulneran su derecho al honor y que son los siguientes: la imputación de "un delito de deslealtad profesional, un delito de falsificación de datos en documento público, un delito de estafa" y expresiones como: "Contra más dinero cediera el abogado, menos tendría él...", "afán de lucro y «prepotencia»", "incongruencias, abuso de confianza, engaños, intimidación", "Existencia de los elementos del tipo para la estafa", "Enriquecimiento ilícito en perjuicio de la cliente...", "Estamos, y valga el vulgarismo, «ante un chollo»", "... procedimientos no adecuados que dan al letrado casi una «pensión vitalicia»" (doc. 1 de la demanda). 2º) En sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2002, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, considera que la competencia corresponde al Colegio de Las Palmas y remite allí lo actuado (doc. 2 de la contestación de D. Federico ). El Colegio de las Palmas abre diligencias Informativas registradas con el número 15/03-, pero finalmente por las razones que constan en el documento 3 de la contestación del Sr. Federico , decide declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el escrito de queja y toda la documentación acompañada al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Santa Cruz, en sesión de 24 de marzo de 2003, comunica al letrado demandado que si desea continuar con el asunto, deberá presentar escrito ante el Ilustre Colegio de Las Palmas. (doc. 4 de la contestación del Sr. Federico ). 3°) El día 13 de mayo de 2003, D. Federico presenta escrito de queja ante el Colegio de Abogados de Las Palmas, de nuevo indicando que actúa por encargo de Da Encarnacion . En este escrito se reiteran las expresiones ya contenidas en el dirigido al Colegio de Abogados de Santa Cruz que el demandante considera que vulneran su derecho al honor: "Contra más dinero cediera el abogado, menos tendría él...", "afán de lucro y «prepotencia»", "incongruencias, abuso de confianza, engaños, intimidación", "Existencia de los elementos del tipo para la estafa", "Enriquecimiento ilícito en perjuicio de la cliente...", "Estamos, y valga el vulgarismo, «ante un chollo»", " procedimientos no adecuados que dan al letrado casi una «pensión vitalicia»" (doc. 2 de la demanda).

Segundo.- Partiendo de los hechos expuestos, la primera precisión debe ir dirigida a centrar los términos del debate, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. Con relación al primero, en el suplico de la demanda, tal y como resulta de los antecedentes de hecho expuestos, se expresa claramente que el ataque al derecho al honor se ha producido con la presentación de tres escritos: las dos quejas referidas y "demanda en Fuerteventura". Eso explica que en las contestaciones a la demanda se haga referencia a un pleito interpuesto por Da Encarnacion ejercitando acción de responsabilidad civil por negligencia profesional contra el actor y que, tanto los demandados como el Ministerio Fiscal, aludieran en fase de conclusiones a la intromisión ilegítima del derecho al honor supuestamente cometida a través de esa demanda; sin embargo, ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica del escrito inicial de este pleito se contiene mención alguna a la referida demanda, ni se indica cuáles son las palabras, frases o expresiones con las que se pueda haber vulnerado el derecho al honor del actor, ni se acompaña una simple copia de ese escrito, por lo que mal puede valorarse si ha existido tal vulneración "con la demanda presentada en Fuerteventura", salvo que se entendiera que la pretensión deducida en el suplico se funda en la mera interposición de la demanda ante los Juzgados de Puerto del Rosario (aunque tampoco se acredita que fuera efectivamente presentada con el escrito inicial, si queda probado con los documentos aportados con la contestación a la demanda del Sr. Federico , con la que se aportan la copia de la sentencia de primera instancia y de los escritos de formalización y oposición al recurso de apelación), lo que no resulta admisible.

»Con respecto al ámbito subjetivo, debe significarse que los dos escritos de queja fueron presentados por D. Federico . Ciertamente, dice actuar por encargo de Da Encarnacion , pero el encargo sólo puede entenderse referido a la exigencia de responsabilidad disciplinaria o, más concretamente, a la presentación de las quejas y no al contenido de los escritos, en cuya redacción no consta que tuviera intervención alguna la Sra. Encarnacion . Desde luego, fue ella quien puso en antecedentes al letrado demandado e incluso es posible que sus pensamientos sobre la actuación del actor en la defensa de los intereses que Ie había encomendado se correspondieran con lo escrito, pero a través del pensamiento no se vulnera el derecho al honor y no se ha probado que sus ideas se exteriorizaran en términos que puedan ofender el derecho al honor del actor.

»Como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2004 , la intervención de Da Encarnacion carece de la necesaria autoría del contenido de las quejas "(...) y, por ende, mal puede dirigirse la acción entablada contra el mismo al no existir el preciso soporte de una conducta reprobable, en su caso, de la que dimane, por relación de causalidad, el ilícito que se denuncia en la demanda". Carece, por tanto, la Sra. Encarnacion , de legitimación pasiva para soportar la acción que se deduce en la demanda contra ella.

»Tercero.- Con relación al otro demandado, procede, en primer lugar, identificar el derecho efectivamente ejercitado, pues un cuerpo consolidado de doctrina del Tribunal Constitucional distingue en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 de la Constitución entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones y, por otra parte, el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados como noticiables ( STC 136/1994 , entre otras). "Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud ( STC 107/1988 ), y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no Ie sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación ( STC 223/1992 ), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información" del art. 20.1 .d) el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996 )".

»Como han reconocido en numerosas sentencias tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos. El Tribunal Constitucional en sentencia de 12 de noviembre de 1990 declaró que no siempre "la comunicación de hechos o noticias se presenta en un estado químicamente puro", pese al intento de deslindar las fronteras entre la libertad de información y la libertad de expresión, lo que plantea la cuestión, añade el Alto Tribunal, de "si la protección constitucional preferente del derecho a la información incluye sólo el relato neutral y la presentación objetiva de unos hechos veraces de relevancia pública o se permite, además, formular hipótesis sobre esos hechos, o una presentación subjetiva y valorativa de esos hechos, mezclando también hechos o conjeturas que puedan llevar al lector a determinadas conclusiones". La solución es favorable a la segunda postura y así se afirma en la misma sentencia: "Sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir formular razonadamente conjeturas que, en cuanto tales conjeturas, no pueden ser valoradas, como se ha dicho, desde la exigencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces. Igualmente los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución incluyen también, más allá de la exposición objetiva de los hechos, la libertad de crítica de actuaciones profesionales que desbordan la esfera privada". Cierto es que esta resolución se refiere a la libre expresión de ideas u opiniones por profesionales de la información, pero el mismo Tribunal ha declarado que esto no significa "que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional (...)" ( STC 165/87 ).

»En el presente caso, si bien es verdad que en los dos escritos se facilitan numerosos datos objetivos relativos al encargo profesional que Da Encarnacion hizo al actor y sobre las gestiones realizadas por éste en cumplimiento de ese encargo, lo fundamental para la resolución del litigio es una presentación subjetiva y valorativa de esos hechos, un juicio crítico y una valoración personal de quien firma las quejas respecto a la actuación profesional del demandante, pues, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de abril de 2006 , "no se intenta difundir hechos noticiables dirigidos a formar una opinión pública al respecto, sino una valoración de las aptitudes académicas (como abogado en este caso) y de la conducta del actor, y el procedimiento empleado no es el de la inserción de aquellas en un medio de información de libre acceso al público (...)", por lo que su enjuiciamiento debe efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente para el derecho a comunicar información ( TC.SS. 171/1990, de 12 de noviembre , 192/1999, de 25 de octubre , 148/2001, de 27 de junio , entre otras).

»Cuarto.- Respecto al derecho a la libertad de expresión, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991 , declara: "es de señalar en orden a este tipo de ilícitos civiles relativos a los ataques al derecho fundamental del honor y sus conexiones con el igualmente fundamental derecho a la libertad de expresión, y a título de consideraciones previas a la vez que delimitativas del tema: 1. Que como tiene declarado esta Sala de modo reiterado, aun cuando efectivamente el derecho fundamental a la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 de la Constitución, implica un reconocimiento a la vez que una garantía de la libre opinión pública que trasciende de la esfera puramente personal para incidir en la de la Comunidad social, lo que Ie confiere un valor prevalente respecto de otros derechos fundamentales en casos de colisión, como por ejemplo el relativo al honor, ella, cual tiene declarado también esta Sala reiteradamente, no puede entenderse en el sentido de que tal derecho de libre expresión carezca de límites, en cuanto es lógico que en el marco de derechos fundamentales establecido por la Constitución, pueda haber entre ellos relación o rango de valor e importancia atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, más no predominio absoluto de éste o aquél sobre los demás, ya que el campo de acción de cada uno y su ejercicio debe estar lógica, jurídica y naturalmente atemperado por el respeto a los derechos fundamentales de los demás ciudadanos (máxime, si resulta ser la suma de éstos la que constituye la comunidad nacional), derechos entre los cuales se encuentra precisamente el del honor (Sentencias de 4 de diciembre de 1986, 22 de octubre de 1987, 19 de enero, 19 de febrero y 22 de marzo de 1988); 2. Consiguientemente, no pueden merecer protección judicial aquellas conductas en las que abusando de esa libertad de expresión se vierten expresiones que traspasan los límites de la mera crítica o valoración de ciertos actos, hechos o conductas de alguien o de algunos, rebasan las fronteras de la cortesía, corrección, educación y respeto para adentrarse en la órbita de las ofensas al honor de otros (vd. Sentencias de 28 de julio y 24 de octubre de 1988 y 12 de marzo de 1991). (...). Siguiendo con estas consideraciones previas a la vez que delimitativas del derecho fundamental al honor, es de agregar, que aun cuando el mismo sea indiscutiblemente un derecho fundamental (art. 18.1 de la Constitución), una cosa es su tutela jurídica (art. 24.1 de la Constitución), y otra que los actos estimados por los interesados como atentatorios al mismo lo sean en realidad; por ello, siendo tales ataques en sí considerados cuestionables de hecho frases, actos, manifestaciones, etc. ofrecidas a los Tribunales para que éstos en el ejercicio de las funciones que la Ley Orgánica 1/1982 les confiere (art. 2.1 ; vid. también sentencia de 2 de marzo de 1991) puedan decidir sobre si en realidad los presupuestos básicos sometidos a su examen implican o no atentado al honor, evidente resulta que la valoración de referidos supuestos de hecho actos, conductas, expresiones, etc., a los mismos corresponde, siendo la razón de esta valoración judicial, el ser propio de la naturaleza humana la sobreestimación de cuanto afecta nuestro ego, especialmente cuando de frase, expresiones o manifestaciones que nos afecten se trata. Por ello y siguiendo con este razonar, es también de señalar que constituye doctrina jurisprudencial consagrada: a) la de que en la valoración de estos actos y conductas hayan de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de 19 de mayo de 1988 y 5 de diciembre de 1989); b) que cuando se trata de manifestaciones vertidas en escritos o cartas publicadas en la prensa (y no solamente con relación a los publicados en prensa, se puede añadir) , no pueden aislarse o extraerse del mismo las frases que en opinión de quienes se estimen perjudicados se ofrecen a los tribunales, sino el artículo o noticia en su totalidad (Sentencias 12 de mayo, 18 de julio y 24 de octubre de 1988, 23 de febrero y 5 de diciembre de 1989); c) que las manifestaciones, actos o conductas que se estiman injuriosas y atentatorias contra el honor propio no se pueden valorar desligándolas del momento y ocasión en que fueron realizadas o proferidas (sentencia de 14 de octubre de 1988), dado que en este tipo de ilícitos civiles y cual ha quedado indicado, las circunstancias, especialmente las sociales, políticas, o de interés general para la Comunidad pueden provocar importantes cambios en la calificación de esas frases, publicaciones, etc. (Sentencias de 13 de marzo y 24 de mayo de 1990). Por último y para concluir esta delimitación conceptual a la vez que jurisprudencial de la cuestión ofensas al honor, es de indicar que esta Sala tiene declarado en orden a la calificación jurídica de estas manifestaciones, conductas, actos, frases, etc. que no pueden ser estimadas como atentatorias al mismo: las frases desabridas (sentencia de 12 de mayo de 1989); las opiniones desafortunadas (sentencia de 5 de diciembre de 1989) (...)".

»Quinto.- Según se desprende de la contestación a la demanda, esta doctrina general (aplicable en el supuesto presente con las necesarias adaptaciones puesto que no se valoran escritos publicados en prensa) debe matizarse en este caso puesto que cuando el demandado presenta los escritos de queja actuaba en defensa de los intereses de su cliente, por lo que su libertad de expresión es, según tiene reconocido la jurisprudencia, mucho más amplia. Así es, en efecto; la sentencia del Tribunal Constitucional 226/2001, de 26 de noviembre , declara: "(...) bueno será recordar la doctrina de este Tribunal relativa a esta cuestión, la cual aparece sintetizada en la STC 157/1996, de 15 de octubre , recogida luego en las recientes SSTC 113/2000, de 5 de mayo , y 184/2001, de 17 de septiembre . En la primera de las citadas resoluciones decíamos: «Dispone el art. 437.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa". Con estos términos el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del estatuto de la abogacía, concluyendo con una proclamación de la "libertad de expresión y defensa", como parte esencial e imprescindible de la función de defensa. La relevancia constitucional de esta libertad es consecuencia necesaria de su conexión instrumental con el derecho fundamental a la defensa y asistencia de letrado reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, sin la cual dicho derecho fundamental resultaría ilusorio. En este sentido bien puede decirse que el derecho de los ciudadanos a la defensa y asistencia de letrado implica un derecho a una defensa libremente expresada. La libertad de expresión, por tanto del abogado en el ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto particularmente cualificado de esta libertad fundamental. En efecto, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales. Tal es el caso de la libertad de expresión conectado a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático (art. 23 de la Constitución), el de la libertad de cátedra (art. 20.1 c. de la Constitución), o el que ahora nos ocupa de la defensa y asistencia de letrado. La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su función de defensa resulta, así, una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa "ex" art. 24.2 Constitución. Todo ello es sólo consecuencia del doble carácter o naturaleza de los derechos fundamentales puesto de relieve desde nuestra STC 25/1981 , F.5... "La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa", añadimos en la STC 205/1994 , "es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 de la Constitución, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 de la Constitución) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 de la Constitución). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar (...)». En parecidos términos se pronuncia el mismo Tribunal en sentencia 232/2005, de 26 de septiembre , entre otras muchas resoluciones.

»Ciertamente, ha quedado acreditado que, una vez extinguido el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el actor y la Sra. Encarnacion , ésta contrata al Sr. Federico como letrado y que cuando éste presenta los escritos de queja actuaba en defensa de los intereses de su cliente. Ahora bien, ese derecho no se ejercía ante los tribunales y en el seno de procedimiento judicial, sino ante los Colegios de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, por lo que no sería estrictamente aplicable la doctrina expuesta. En cualquier caso, aunque se admitiera que el derecho a la libertad de expresión de quien, en su condición de letrado, defiende los derechos del cliente tiene el mismo carácter cualificado cuando se ejerce ante los tribunales que en actuaciones extrajudiciales, lo que no puede olvidarse es que, como también indica la sentencia del Tribunal Constitucional antes transcrita, "(...) este reforzamiento, esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su finalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial que el art. 10.2 CEDH erigen en límite explícito a la libertad de expresión ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de febrero de 1989 [TEDH 1989, 3], caso Barfod) (F. 5)" y también que "(...) excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos» (por todos nuestros pronunciamientos al respecto, auto TC 76/1998, de 16 de marzo )".

»Sexto.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para determinar si alguna de las palabras o expresiones utilizadas deben ser consideradas formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica a la actuación profesional del actor que formula el demandado, han de valorarse, en primer lugar, las circunstancias concurrentes en este caso.

»Como ya puede deducirse de los datos expuestos, el punto de partida es el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el actor y Da Encarnacion . Según se relata en la primera de las quejas (la segunda es prácticamente una reproducción de la primera -por lo que aquí interesa-), "el caso por el cual se solicitaron sus servicios, consiste en: la presunta usurpación por parte de un nudo propietario de una finca perteneciente a la comunidad de bienes a la que pertenece mi cliente en calidad de heredera, otras dos fincas que han sido vendidas por contrato de compraventa entre la usufructuaria, sin poder de disposición, y otro nudo-propietario, dominio catastral por parte de la anterior nuda propietaria de otra finca y dominio catastral por parte de la usufructuaria, de dos fincas más". Después de algunas gestiones extrajudiciales, se presenta demanda, firmada por el actor como letrado, ejercitando, según el mismo escrito de queja, acción reivindicatoria de dos fincas contra Da Virginia y declaración de nulidad de contrato de compraventa entre ésta y Da Angustia . Conforme recoge la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 23 de mayo de 2005 (que resuelve el recurso de apelación en el pleito en el que se exige responsabilidad civil al actor -autos número 276/03 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Puerto del Rosario-), "En la fundamentación jurídico procesal (...), apartado 1.6, en relación con la determinación de la cuantía el letrado expresa que no puede atribuir a las inmuebles valor inferior al que conste en el catastro (...) para después afirmar que desconoce el valor catastral, y añadir que «carece de legitimación para solicitarlo directamente», por lo que concluye que debe darse la tramitación que impone el art. 250.2 de la LEC en aplicación del 248.3 , al ser la acción de cuantía inferior a 500.000 pts, «hasta el momento de la concreción del valor del pleito»". Esa demanda dio lugar a los autos de Juicio Verbal número 112/02 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puerto del Rosario. Convocadas las partes a juicio, el propio letrado de la parte actora -aquí demandante- puso de manifiesto la inadecuación de procedimiento al exceder el valor de las fincas de los límites cuantitativos del juicio verbal, así como su voluntad de ampliar la demanda contra dos nuevas demandados, según consta en el Hecho Segundo del auto de 8 de mayo de 2002 (doc. 1.5 de la contestación a la demanda de D. Federico ). Esta resolución pone fin al procedimiento al estimar que era inadecuado el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. Hasta esa fecha, el demandante había recibido de Da Encarnacion la suma de 480.000 pts (2.884,96 euros) en concepto de provisión de fondos.

»No se cuestiona que, como se expresa en el escrito de queja, tales hechos causaran angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo en la cliente, pero desde ahora debe indicarse que eso no autoriza al letrado que actúa en su nombre, en la revisión que hace "a posteriori" de la actuación del compañero, a exponer sus conclusiones en los términos en que lo hace, como se verá a continuación.

»Séptimo. - En primer lugar, con base en un burofax remitido por el actor a la procuradora en los autos 112/02 (comunicación que no debería obrar en poder del cliente sino con el consentimiento de remitente y destinatario), el día 6 de abril de 2002 -antes de la celebración de la vista oral del juicio verbal-, afirma el letrado demandado que "cuanto más dinero cediera el abogado menos tendría él". La conclusión que se extrae al leer el documento íntegro es, justamente, la contraria. Así, indica el actor: "(...) yo cumpliré puntualmente mis obligaciones profesionales hasta donde sea -al menos- decoroso (en esta situación). A ti te ruego igual entrega, y te exigiré -en tanto representes al cliente- la diligencia debida al buen fin del encargo (en la defensa de los intereses que tienes encomendados). (...). Ahora, otra cosa es que (-según se induce de tu fax-) te admita de ninguna manera ese pago como condición. No te admito ni te admitiré que condiciones al cumplimiento de lo que te es debido, por lo que es debido (cumplo si cobro antes). Y -en fin- quieres valerte de esa garantía que (te reitero) te mantengo, recuerda el carácter cerrado de tus devengos; lo que supone que el suplido que te entregué debe serte suficiente hasta la vista, cuando la cliente ha convenido conmigo el pago de parte de mis honorarios, momento en el cual puedes presentar cuenta justificada de tus devengos " (doc. 1.2 de la contestación del Sr. Federico ). No parece, a tenor de lo expuesto, que el interés del actor fuera "no ceder para tener más", pero es que, además, como resulta de la propia comunicación, ya había entregado a la procuradora una suma de dinero -la sentencia de la Audiencia de Las Palmas considera probado que el día 6 de febrero de 2002 el letrado había entregado a la procuradora la cantidad de 264,44 euros-, sin que se haya acreditado que durante los dos meses transcurridos se hubieran devengado mayores cantidades. En definitiva, se concluye que el letrado no quiere pagar a la procuradora para mantener en su poder el dinero entregado por la cliente sin intentar siquiera la prueba de que la procuradora tenía derecho a percibir lo que reclamaba en el momento en el que lo hacía y no parece que fuera así cuando la sentencia de la Audiencia de Las Palmas mantiene que "(...) se produjo un malentendimiento al reclamar la procuradora nueva provisión de fondos el 14 de marzo de 2002 al letrado".

»Octavo.- En segundo lugar, bajo el epígrafe genérico "Demanda incompleta, ocultación y ánimo de lucro", dice el demandado: "Realiza, solamente, con relación a D. Luis Enrique , una aparente ampliación (...), pero que ni siquiera ésta fue presentada, pues remitida a la procuradora, expresa que su presentación es innecesaria, pues dicha ampliación se hizo verbalmente en el acto oral. Vemos, pues, y manifestamos nuevamente, que sabiendo la existía de una presunta usurpación de inmueble por parte de Da Lorena y su marido, no sólo porque se había comunicado por la cliente, sino porque el mismo, como está acreditado (había solicitado nota simple a la procuradora), dicha finca no es litigada, ello, sin perjuicio de las demás que debería haberlo sido. Pero aún es más gravoso, cuando (...) le dice a la cliente, la cual ya le había advertido que la demanda era incompleta, que «Sobre la adquisición de una finca por su hermano Dionisio y su esposa, que me remitió por fax de nota simple de fecha 10-IV-2002, le recuerdo que, a fin de comprobar cómo se adquirió la finca (y si esa adquisición puede ser irregular y atentar contra sus derechos hereditarios, y los de sus otros hermanos) es necesario que se remita la certificación del registro -que Vd. ya ha solicitado a la brevedad posible. Y -aunque en todo caso habría de interponerse nueva demanda- aún podría seguirse ambos pleitos en uno solo. De cuyo coste para Vd. hablaríamos en todo caso que comprobásemos que tal adquisición de su hermano es irregular o ilícita». No sólo incumple lo expresado en su fax, pues no adiciona la finca aludida (...). El motivo, es claro, conseguir unos nuevos honorarios, es decir, un enriquecimiento ilícito en perjuicio del cliente, estamos y valga el vulgarismo «ante un chollo», donde se van a utilizar procedimientos no adecuados, y consecución de fincas en forma de goteo, que dan al letrado casi «una pensión vitalicia». Por ello la deslealtad profesional, es clara, y los elementos del tipo para la estafa van cogiendo consistencia, recordemos que conociéndose el procedimiento adecuado (...), el letrado opta por uno equivocado, el juicio verbal, lo que le llevó al sobreseimiento (...), y a tener que comenzar un nuevo proceso (...) cargado de nueva minutación, teniendo en cuenta, que tan sólo se pleitearía por una más de las presuntas fincas usurpadas, quedando por ello todo un conjunto de fincas por las que litigar nuevamente, en un futuro".

»De nuevo las conclusiones del demandado no se corresponden con los hechos, de cuya veracidad, en general, no se duda. Así, no se cuestiona que la cliente hubiera informado al letrado de la presunta usurpación de un inmueble por parte de Da Lorena ni que el letrado tuviera en su poder una nota simple del Registro de la Propiedad, pero resulta difícil admitir que se pretenda plantear un pleito con ese exclusivo apoyo probatorio: las manifestaciones de parte interesada y una nota registral en la que los únicos datos que constan son los de los últimos titulares de algún derecho real y el título de adquisición. Para conocer el contenido exacto de éste y, por tanto, para valorar si "ab initio" existen indicios de adquisición "irregular", lo razonable es contar con una certificación registral; eso es, precisamente, lo que pretende el letrado actor y así se lo comunica a la cliente. Según resulta del relata de hechos contenido en el propio escrito de queja, ese documento no obra en poder del letrado cuando se presenta la demanda -ésta se admite a trámite el 12 de abril de 2002 y el burofax remitido por el letrado a la cliente solicitando "certificación del Registro a favor de D. Dionisio y esposa" se envía el día 17 de abril-. Con estos datos se podría reprochar al actor que no esperara hasta contar con todas las pruebas para presentar la demanda reivindicando las tres fincas, pero no que no se reclamara la propiedad de la tercera en la demanda inicial.

»Desde luego, lo que no se alcanza a entender es que se alegue que "No sólo incumple lo expresado en su fax, pues no adiciona la finca aludida (...)", o mejor dicho, solamente se comprende si se tiene una visión, no ya subjetiva -que sería comprensible-, sino sesgada de lo realmente acontecido. Del burofax que se ha transcrito resulta con claridad meridiana cual era la intención del letrado demandante: planteada la demanda ejercitando acción reivindicatoria de dos fincas, una vez que pudiera comprobar -a través de la certificación registral- que existían, al menos, indicios de que la tercera -registral número NUM001 - había sido adquirida de forma "irregular o ilícita", pretendía presentar nueva demanda para su acumulación a la anterior, siempre que ello fuere posible y, de no serlo, seguir un procedimiento independiente.

»Como ya ha quedado expuesto, en el acto de la vista del verbal número 112/02, el letrado actor pone de manifiesto la inadecuación de procedimiento, así como la voluntad de ampliar la demanda contra dos nuevos demandados. El actor contemplo la posibilidad de que el Juzgado no acordara la terminación del procedimiento sino su transformación en juicio ordinario sin retrotraer las actuaciones, una postura procesal que puede tener apoyo en el art. 422.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la inadecuación era por razón de la cuantía y no de la materia, y que, por tanto, no puede considerarse ilógica o irrazonable. El Juzgado, sin embargo, no compartió esa tesis y puso fin al procedimiento; siendo así, ya no era posible ni ampliar la demanda inicial ni presentar nueva demanda reivindicando la registral número NUM001 para su acumulación al verbal 112/02, por lo que cabe preguntarse entonces donde y cuando pretendía el demandado que el actor adicionara la finca aludida.

»Debe significarse, además, que la ampliación frente a D. Luis Enrique no fue "aparente", como se dice en el escrito de queja. Según se expresa en la sentencia de la Audiencia de Las Palmas, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario fue invocada por la contraparte en la vista de las medidas cautelares, "ello lleva al apelante a la redacción de un escrito de ampliación a la demanda que intenta remitir por fax a la procuradora para su presentación en el Juzgado antes de la vista señalada para el juicio verbal, y que Ie remite finalmente por correo urgente certificado, sin que la procuradora recogiera o recibiera esta ampliación a tiempo para presentarla antes del juicio (...)". Sin duda fue eso lo que motivó que, como consta en la resolución de 8 de mayo de 2002, se planteara la ampliación en el mismo acto de la vista y que, por tanto, se hiciera innecesaria la posterior presentación del escrito que había remitido por correo a la procuradora. Como se puso fin al proceso al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, el Juzgado no se pronunció sobre tal ampliación, pero la solicitud formulada fue real y así consta en una resolución judicial cuya copia aporta el propio demandado con su contestación a la demanda.

»Noveno.- Si el demandado interpreta los hechos de forma que se ajusten a sus intereses, difícilmente pueden compartirse las conclusiones que alcanza. Así, no puede admitirse que la actuación del actor fuera dirigida a "(...) conseguir unos nuevos" honorarios, es decir, un enriquecimiento ilícito en perjuicio del cliente, estamos y valga el vulgarismo «ante un chollo», donde se van a utilizar procedimientos no adecuados, y consecución de fincas en forma de goteo, que dan al letrado casi «una pensión vitalicia», pues existen datos objetivos en autos que contradicen esta conclusión. Según consta en la hoja de encargo firmada el mismo día de la vista (antes de su celebración, según se indica en la queja), se fijan unos honorarios de 1.000.000 pts "cualquiera que sea el proceso a seguir, incluidas otras fincas a reclamar antes de la contestación del presente para que se sigan juntos" (doc. 1.4 de la contestación del Sr. Federico ). Este documento corrobora lo expuesto en el fundamento precedente: "cualquiera que sea el proceso a seguir" -es decir, lo mismo si continua el procedimiento iniciado que si debe seguirse un ordinario- e "incluidas otras fincas a reclamar (...)" -intención de ampliar la demanda o de presentar nueva demanda para su acumulación al verbal ya en curso-.

»Ni en este pleito ni en los autos número 276/03 se ha acreditado que el referido acuerdo supusiera una modificación en perjuicio del cliente del pacto sobre honorarios concertado con anterioridad y ello porque en ninguno de los dos procedimientos se ha probado -en éste no se ha intentado siquiera- que la suma de 480.000 pts fuera la acordada para la reclamación de todas las fincas; de hecho, en el propio escrito de queja se alude reiteradamente a la cantidad entregada como "provisión de fondos" y el demandado debe saber que la provisión de fondos es un anticipo a cuenta de los honorarios y, en modo alguno, equivale al precio total de los servicios. Si el propio demandado mantiene que la cantidad entregada antes de la vista era como provisión de fondos y si en la hoja de encargo ya se especifica que los honorarios pactados comprenden la reivindicación de otras fincas cualquiera que sea el procedimiento a seguir, no se entiende donde está «el chollo» ni «la pensión vitalicia» que pretende conseguir el demandante. Claro que puede referirse a todo ese conjunto de fincas "por las que litigar nuevamente en un futuro" que se menciona la queja, pero ni en ese escrito, ni en la contestación a la demanda, ni en el acto del juicio se ha aclarado - menos probado- la razón por la que debe litigarse en el futuro. Como ya quedo expuesto, en la queja se hace referencia al "dominio catastral por parte de la anterior nuda propietaria de otra finca y dominio catastral por parte de la usufructuaria, de dos fincas más". Es de suponer que con ello se quiere indicar que tres fincas pertenecientes a la comunidad hereditaria de la que forma parte la Sra. Encarnacion aparecían catastradas a nombre de terceros, pero eso no significa que se tuviera que litigar por esas fincas porque si hay algo claro en la jurisprudencia es que la inscripción en el catastro no acredita la propiedad.

»En tal sentido se pronuncia, p. ej. la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 : "el catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en el aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño".

»Parece que esa inscripción catastral ha motivado una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo, pero no se ha explicado su necesidad. Como resulta de la doctrina expuesta, la inscripción en el catastro -sin más datos- no significa, en modo alguno, que las fincas hayan sido excluidas de la herencia y si estaban siendo poseídas a título de dueño u otro derecho real por un tercero o por alguno de los herederos de forma exclusiva, no era necesario rectificar el catastro para litigar la propiedad. En definitiva, no ha quedado acreditado que existieran otras fincas sobre las que litigar en el futuro.

»Décimo.- A lo expuesto debe añadirse que, como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Da Encarnacion firmó la hoja de encargo. Puede que no tenga conocimientos jurídicos, pero es claro que sabe defender sus intereses y así, como se pone de manifiesto en la propia queja, pidió al letrado demandante justificación de sus gastos, y, según declara la sentencia de la Audiencia de Las Palmas, cuestiona la dedicación del letrado al encargo encomendado o discrepa con la presentación de testigos y "otros detalles que culminan primero en el burofax que remite el apelante a Da Encarnacion tras la vista de las medidas cautelares (...) en que el letrado relaciona las condiciones que deben darse para seguir con su dirección jurídica -burofax que no se entrega por rehusarse por la destinataria- y en el anuncio de renuncia que efectúa el letrado antes de la vista a través de documento manuscrito que entrega a la procuradora (...)". Ante esta situación, difícilmente puede mantenerse que con el manuscrito de renuncia el letrado demandante pretendía intimidar al cliente. De entrada debe señalarse que si la cliente no conoció antes del juicio la postura del letrado fue porque no quiso, pues se negó a recibir el burofax y también que el escrito de renuncia fue entregado por el letrado a la procuradora para que lo presentara en el juzgado, lo que revela la seriedad de las intenciones del actor. Desde luego, ante un cliente que cuestiona la prueba o que se niega a recibir una comunicación de su letrado, la conclusión que se alcanza no es, como insinúa el demandado, que la actuación del actor estaba guiada únicamente por la pretensión de cobrar más, sino por el deseo de no mantener vigente un contrato basado en la confianza cuando esa confianza ya no existe y que la reunión que tuvo lugar antes del juicio -que culminó con la firma de la hoja de encargo- no tenía otro objetivo que aclarar esa situación.

»Se mantiene también en la queja que el letrado engaño a la cliente puesto que en ningún momento tuvo intención de cumplir el encargo encomendado. Esta es, probablemente, la conclusión más difícil de sostener. Si no había intención de cumplir el encargo no se explica que se presentara la demanda, que , después de presentada, se continuaran haciendo gestiones para averiguar la situación de la registral número NUM001 , averiguaciones que continuaron una vez terminado el procedimiento verbal - en concreto los días 3 y 5 de junio de 2002, según consta en la sentencia de Las Palmas-; gestiones extrajudiciales anteriores y posteriores al inicio del pleito que, de acuerdo con lo expuesto en la misma sentencia, han aprovechado a D.ª Encarnacion y de las que ella estuvo puntualmente informada: "(...) se constata la existencia de una continua información por escrito del letrado a la demandante D.ª Encarnacion a través de burofax, sobre su actividad, que excede de las obligaciones deontológicas y da cuenta de una voluntad de absoluta transparencia del señor Cesar en las relaciones con su cliente".

»Finalmente, respecto a los hechos en los que se funda la imputación del delito de falsedad -hacer constar en el acta notarial de 25 de junio de 2002 que la cliente había desistido del contrato-, la conclusión no es distinta a la que obtiene la sentencia de la Audiencia de Las Palmas: que no se ha acreditado si el contrato de arrendamiento de servicios se extinguió por desistimiento de la cliente o por renuncia del letrado.

»Decimoprimero.- De todo lo expuesto resulta que, sobre la base de unos hechos sustancialmente ciertos, en el proceso de razonamiento el demandado fuerza "perversamente" tales hechos para conseguir una apariencia malintencionada en la actuación del demandante, lo que no es aceptable. Una cosa es efectuar una evaluación de la actuación profesional del abogado, por desfavorable o agria que sea, y otra muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios, como los expuestos, incursos en el insulto, imputación de delitos y descrédito profesional que, además, van dirigidos al Colegio Profesional del que forma parte el actor. No cabe duda que, como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 282/2000, de 27 de noviembre "en el concepto constitucional del honor protegido por el art. 18.1 de la Constitución tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos caso y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria, descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona ( STC 223/1992, de 14 de diciembre , FJ 3). Ello es así, añadíamos en la STC 180/1999 (FJ 5), «porque la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.» Ahora bien, como igualmente hemos afirmado en la citada STC 180/1999 (FJ 5), «no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor ( STC 40/1992 , FJ 3); sin perjuicio de que esa crítica, o la difusión de hechos directamente relacionados con el desarrollo o ejercicio de una actividad profesional, pueda lesionar el derecho al honor cuando exceda de la libre evaluación y calificación de una labor profesional ajena, para encubrir, con arreglo a su naturaleza, características y forma, una descalificación de la persona misma ( SSTC 223/1992, FJ 3 ; 46/1998 , FJ 4), lo que en modo alguno debe confundirse con el daño patrimonial que pueda ocasionar la censura de la actividad profesional. En suma, el no ser en la consideración de un tercero un buen profesional o el idóneo para realizar determinada actividad no siempre es un ataque contra el honor del así considerado». En suma -continúa la citada STC 180/1999 , FJ 5- «el derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 de la Constitución es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 de la Constitución puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. No cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social, que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás ( STC 223/1992). Pero , por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad (TC AA 544/1989 , 321/1993). La protección del art. 18.1 de la Constitución sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad (...)»".

»Decimosegundo.- Si algo destaca en el conjunto de los escritos de queja es, precisamente, que se pone en duda la ética del demandante en el desempeño de su labor profesional, sin que pueda ampararse en el derecho de defensa porque las expresiones, frases o calificativos empleados son innecesarios para la defensa de los intereses del cliente. Como señala la sentencia de la Audiencia de Navarra de 14 de mayo de 2003, "Los abogados en el ejercicio de su función no gozan de impunidad, escudándose en la manida expresión «en estrictos términos de defensa» (que, por cierto, en este caso ni siquiera se emplea) para verter cualquier tipo de expresión ajena al rigor fáctico y jurídico que sería deseable (...)".

»Por su parte, la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 21 de diciembre de 2000 declara: "Si bien es cierto que la imputación de la comisión de un presunto delito de malversación de caudales públicos se realizó por el hoy demandado por el cauce procesal penal de una denuncia, actuación que no se puede negar a ningún ciudadano que aspire a obtener una tutela judicial efectiva para él o, incluso, para la sociedad misma, haya sido o no ofendido por el delito (artículos 102 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ello no puede significar, como destaca la aludida sentencia de la Sala 1a del Tribunal Supremo, una «patente de corso» para la formulación de una denuncia o una querella cuyo núcleo puede constituir delito -acto infamante-, pero que carezca de la más mínima apoyatura fáctica y técnica, buscando con ello única y exclusivamente un uso bastardo de la acción penal con la sola finalidad de afectar negativamente la honorabilidad de las personas (.:.)". Si eso es así cuando se formula una denuncia o una querella -donde necesariamente deben relatarse hechos que revistan caracteres de delito- con mayor motivo debe serlo cuando se pretende exigir responsabilidad disciplinaria. En el presente caso, la cuestión era mucho más sencilla de lo que fue planteada por el demandado: existió un contrato de arrendamiento de servicios entre el actor y la Sra. Encarnacion y en el cumplimiento de ese contrato el actor incurrió en culpa o negligencia -como se ha declarado por sentencia firme- al elegir un cauce procesal inadecuado para deducir sus pretensiones. Por tanto, bastaba con recurrir a la aplicación del art. 1101 del Código Civil . Se trataba en definitiva de una cuestión puramente civil y el demandado debía saberlo. De hecho, en el acto del juicio declaró que «vimos una actuación del actor no adecuada a la "lex artis"», pero una cosa es que en el cumplimiento del encargo el demandante no se haya actuado conforme a la "lex artis" y otra completamente distinta es que haya cometido un delito -o tres distintos-. La constante referencia a la comisión de delitos era inútil e incluso inadecuada desde el punto de vista jurídico, como, por otro lado, demuestra el hecho de que se acudiera a la vía disciplinaria primero y a la civil después, pero, curiosamente, no a la penal. Por todo ello, la reacción del demandado solamente puede considerarse como desmesurada frente a la realidad de lo acontecido.

»Igualmente debe entenderse que expresiones como "abuso de confianza, engaños, intimidación", "Enriquecimiento ilícito en perjuicio de la cliente...", "Estamos, y valga el vulgarismo, « ante un chollo»",... procedimientos no adecuados que dan al letrado casi una «pensión vitalicia»" resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna. Los epítetos referidos tienen tal sonoridad y expresividad que suponen un desmesurado uso de la libertad de expresión y del derecho de defensa. Con el lenguaje empleado se zahiere al contrario, son manifestaciones acres y desabridas que exceden del ámbito de la libertad de crítica, de una crítica acerba, de una censura o fuerte discrepancia, para incardinarse en el ámbito de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Cesar , sobre cuya actuación profesional declara la sentencia de la Audiencia de Las Palmas: "A pesar de las imputaciones realizadas por la parte demandante en escrito de queja formulado ante el Colegio de Abogados, la parte actora inicial no practica prueba de la que se derive dolo o conducta fraudulenta imputable al apelante. Es más, la conducta procesal del apelante en este juicio resulta favorable en todo momento a la búsqueda de la verdad material, admitiendo todos los documentos y hechos documentados que se aporta por la parte demandante, incluso cuando esta aportación se produce de forma extemporánea, salvado el olvido del propio letrado actual y yerno de la demandante en el acto de la vista del contenido de los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desliz que no perjudicó a su cliente precisamente por la elegancia del apelante al no impugnar ni poner impedimento alguno a la aportación documental pretendida en el acto del juicio. (...)".

»Decimotercero.- Contrariamente a la tesis mantenida por los demandados, para concluir que se ha producido vulneración del derecho al honor del actor no es preciso que haya habido divulgación. En la demanda se transcribe el art. 7.7 de la Ley 1/82 en la redacción que tenía antes de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de mayo ; tras la reforma introducida por esa Ley, dicho precepto establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de marzo de 2004 , indica: "No obstante, hay que añadir para dar cumplida respuesta a lo alegado por los apelantes que, contrariamente a lo expuesto en la sentencia apelada, consideramos que la falta de difusión al público en general, como aquí sucede, ya que las expresiones se han vertido en un procedimiento judicial civil, cuyo conocimiento ha quedado limitado a las partes y a la autoridad judicial, sin que se acredite en modo alguno que los demandados hayan procedido a su difusión a generalidad de personas o en el entorno social o profesional en que se desenvuelven los actores, no sería obstáculo para apreciar la existencia de un atentado al honor susceptible de ser sancionado al amparo el artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que tras la redacción establecida por la LO 10/1995 de 23 de mayo, se refiere a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, modificando la redacción anterior, que se refería a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o le haga desmerecer en la consideración ajena. Así pues, la concurrencia de la divulgación, que supone poner a disposición del público en general una cosa, ya no puede ser considerada requisito esencial e ineludible para que exista la intromisión ilegítima y la posibilidad de protección en el ámbito de la citada Ley, bastando que la imputación sea conocida por alguna persona". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 , declara: «Tales fechas son importantes, porque en este tiempo ya había entrado en vigor la reforma del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 , y su texto ya no exige, para tener la consideración de intromisión ilegítima, como sin embargo se transcribe en la contestación (f. 73), "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena", sino que, en virtud de la reforma introducida por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica de 23 de noviembre de 1.995, número 10/95 , se sustituye aquella redacción por la de [que hay intromisión ilegítima con] "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Como consecuencia de la reforma resultan irrelevantes todas las argumentaciones de la parte demandada, si que también de la sentencia recurrida -que, por cierto, recoge el nuevo texto antes expresado, pero no lo aplica adecuadamente-, acerca de la difusión o divulgación, sin que quepa tomar en cuenta una doctrina jurisprudencial que, en armonía con el texto legal vigente para los casos enjuiciados, consideraba la divulgación como imprescindible para que pudiera apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor, porque tal elemento ya no es exigido por la nueva regulación legal».

»Decimocuarto.- El art. 9.3 de la Ley 1/82 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

»En el caso de autos tres circunstancias son particularmente relevantes a la hora de fijar el "quantum" indemnizatorio. De un lado, que el ataque al honor afecta al ámbito profesional y, como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 223/92, de 14 de diciembre , ya citada, «(...) el trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal. La opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual resulta fundamental para el aprecio social y tiene una influencia decisiva en el bienestar propio y de la familia, pues de él dependen no ya el empleo o el paro, sino el estancamiento o el ascenso profesional, con las consecuencias económicas que Ie son inherentes» y que el ataque ha de reputarse como grave por cuanto, como se ha reiterado, se imputa la comisión de tres delitos.

»Por otro lado, debe considerarse la escasísima repercusión que han tenido tales ataques. Contrariamente a lo alegado en la demanda, no ha quedado acreditado que esas afirmaciones "se hayan repartido gratuitamente extraoficial y verbalmente, incluso ante clientes" del actor. No se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que el contenido de las quejas haya sido conocido más allá de las Juntas de Gobierno de los Colegios profesionales de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, sin que , en ningún caso, se pueda reprochar al demandado "la peregrinación" ante órganos incompetentes. Como resulta de lo expuesto en el Fundamento Primero de esta resolución, ni los propios Colegios tenían clara la competencia; la decisión de remitir el expediente al Colegio de Las Palmas partió del propio Colegio de Santa Cruz, a quien Ie fue devuelto previa declaración de nulidad de actuaciones. Siendo así, difícilmente puede sostenerse que con ello pretendía el demandado una "intencionada difusión" de las quejas. Tampoco ha quedado acreditado que se hay a causado al actor un daño directo, como pérdida de clientela o realización de gastos para aminorar pérdidas, como se refiere en la demanda. Tomando en consideración los datos expuestos, la indemnización se fija en 8.000 euros.

»Decimoquinto.- El art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 determina que la tutela judicial de los derechos a los que se refiere comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de aquéllos, señalando, entre otras, la difusión de la sentencia. El carácter imperativo con que se pronuncia el precepto y la falta de exhaustividad en la fijación de las medidas y en su contenido o desarrollo autoriza al juzgador para establecer las que crea más convenientes y adecuadas al caso, sin que su decisión pueda ser tachada de incongruente ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1995 ).

»Por su parte, la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, de 8 de mayo de 1997) a propósito de si la difusión de la sentencia a que se refiere el precepto implica o no la publicación completa de la misma, o si en todos los casos es obligada o no tal difusión, conviene en que los pronunciamientos del Tribunal Supremo han ido en la línea de la adaptación de tal medida a las características del caso concreto, de modo que habrá de atender a la forma en que se produce la intromisión ilegítima en el honor, para que el restablecimiento de ese derecho se produzca de la forma más próxima posible.

»En el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto en el Fundamento precedente, se considera suficiente con la comunicación a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Santa Cruz y Las Palmas, con expresa indicación de que no debe ser difundida entre sus colegiados. Además, basta con la divulgación del encabezamiento y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, puesto que en esa parte se sintetiza el resultado del pleito, reconociendo la infracción cometida en el derecho al honor y exteriorizando la reacción jurisdiccional frente a la intromisión ilegítima en términos suficientes y acordes con la finalidad perseguida.

»Decimosexto. - Las costas procesales causadas al demandado absuelto deberán ser abonadas por el demandante. Respecto al resto, no se hace especial pronunciamiento en costas al ser parcial la estimación de la demanda.»

TERCERO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 22 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación n. º 452/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Federico , representado por el procurador Doña Paloma Aguirre López, y dirigido por el abogado Don Diego Ganuza Artiles. Sin pronunciamiento en esta alzada sobre las costas del recurso de apelación.

»2º Revocar parcialmente la sentencia de la primera instancia, y desestimar también la demanda formulada por Don Cesar , representados por el procurador Doña Carolina Sicilia Romero, y dirigidos por el abogado Don Cesar , contra el codemandado condenado Don Federico , absolviéndole de todos los pedimentos de adverso formulados, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

»3º Declarar desierta la impugnación efectuada por el demandante Don Cesar , con imposición de las correspondientes costas en esta alzada de la misma.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la codemandada condenada apelante se solicita la revocación de la sentencia, sustancialmente, "inaplicación de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en relación a la simultaneidad de la vía penal y civil, considerándose vulnerado el derecho el art. 24. CE en el apartado que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías", "indebida aplicación de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1082 , en relación con los artículos 18.1 y 20.1 D) CE , y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", "indebida aplicación de la norma del artículo 9.3 LO 1/1982 y doctrina del Tribunal Supremo aplicada al caso", "indebida aplicación de la motivación de las decisiones que fijan la cuantía a indemnizatoria".

Segundo.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1ª. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de señalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.

Tercero.- La parte actora formula demanda de "Protección de Derecho al Honor" en atención al contenido de los escritos de queja remitidos a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas en relación a su intervención como Abogado en juicio seguido en Fuerteventura, en el que intervino como Abogado de la actora en dicho juicio y ahora codemandada Doña Encarnacion , y que Don Federico , abogado posteriormente de dicha parte, también codemandado, había remitido a dichos Colegios de Abogados, por la utilización de expresiones como: "Existencia de: Un delito de deslealtad profesional. Un delito de falsificación de datos en documento público. Un delito de falsedad". E, igualmente, afirmaciones atentatorias al derecho al honor como: "Cuanto más dinero cediera el abogado, menos tendría él..."; "Afán de lucro y prepotencia", "Incongruencias, abuso de confianza, engaños, intimidación", "Existencia de los elementos del tipo para la estafa", "Enriquecimiento ilícito en perjuicio del cliente...", "Estamos, y valga el vulgarismo, «ante un chollo»", "procedimientos no adecuados que dan al letrado casi una ‹pensión vitalicia›". Solicita indemnización de 90.000 €, por lucro cesante -pérdida de clientela-, y daño emergente -tales actos ilícitos le han producido trabajo extra, para aminorar los efectos negativos de la mala fama esparcida-. Se invoca la LO 1/1982, como fundamento jurídico.

La parte actora, simultáneamente a la demanda civil del honor, formula querella criminal con estructura e idéntico contenido, salva la necesaria adaptación a la jurisdicción penal, que da lugar a la suspensión del procedimiento civil, hasta que se dicte resolución firme en dicho ámbito jurisdiccional, en el que se dicta auto (29/6/06) por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el que se dispone: "LA SALA ACUERDA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar contra el auto de 1 de abril de 2005 que acordaba la prescripción de los delitos de injurias y calumnias por lo que se sigue el procedimiento, al que confirmamos, declarando de oficio las costas del recurso".

Cuarto.- La parte apelante invoca que no ha sido aplicada la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en relación a la simultaneidad de la vía penal y civil, considerándose vulnerado el derecho el art. 24 CE en el apartado que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto debe de atenderse a la extinción de la acción civil por el ejercicio de la acción penal, y la resolución penal absuelve de responsabilidad al apelante.

Respecto de ello, debe de señalarse que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Establece en su artículo 1 : "1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica.- 2 . El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el art. 9 de esta ley . En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.- 3 . El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el art. 2 de esta ley". El apartado 2 de dicho artículo ha sido reformado por la disposición final 4ª LO 10/1995 de 23 noviembre, Código Penal , que originariamente disponía: "Dos. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito".

Y, así, siguiendo el sentido interpretativo que del precepto hace la doctrina constitucional recogida, entre otras, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de 17-7-2006 , con referencia a la anterior redacción, antes de la modificación del apartado 2, del que resulta que: "El apartado 1 se limita a declarar que los derechos garantizados en el art. 18 CE serán protegidos "civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas", mientras que el apartado 2 remite al Código Penal la articulación de la respuesta jurídica cuando la intromisión de que se trate "sea constitutiva de delito". De este modo es en las Leyes penales donde ha de buscarse, en principio, la respuesta a la cuestión planteada. Respuesta que se encuentra, básicamente, en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a que se refería la STC 77/2002 . El citado precepto dispone literalmente, que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer"; es decir, en los supuestos de concurrencia de una acción penal y una acción civil, la Ley de enjuiciamiento criminal sólo considera extinguida esta última cuando en el ejercicio de la acción penal se haya concluido con un pronunciamiento en el sentido de que no se ha probado la existencia del hecho del que podría derivar la responsabilidad. Por tanto, ante la proclamación básica del precepto de que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil", afirmar que el ejercicio de la acción penal impide el posterior ejercicio de la civil viene a resultar directamente contrario a su sentido lógico. En consecuencia, en la medida en que de hecho se está estableciendo por vía jurisprudencial una causa de extinción de la acción no prevista en la Ley, y que resulta contraria a un precepto legal que fundamenta claramente la solución contraria a la posible existencia de tal causa, se está limitando en términos constitucionalmente inaceptables el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE , en su concreto contenido de acceso a la jurisdicción. (...).En el presente caso,... no se determinó la inexistencia de las declaraciones del demandado que hubieran podido constituir un delito de injurias, sino que se declaró prescrita la acción penal. Resulta obvio que dicha declaración impide la condena penal por tales hechos pero no descarta, en absoluto, el eventual carácter de ilícito civil de la conducta enjuiciada que, desde esta perspectiva jurídica, quedó imprejuzgada, por lo que las demandantes, en el legítimo ejercicio de su derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, solicitaron que se levantara la suspensión del proceso civil que había quedado paralizado hasta tanto recayera Sentencia penal firme".

Consiguientemente, en aplicación de tal doctrina, la invocación realizada en el recurso de apelación relativa a los efectos civiles de la absolución penal, debe de ser rechazada, por cuanto el alcance del pronunciamiento de la resolución penal se limita a confirmar el auto que apreciaba la prescripción del delito "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar contra el auto de 1 de abril de 2005 que acordaba la prescripción de los delitos de injurias y calumnias por lo que se sigue el procedimiento, al que confirmamos, declarando de oficio las costas del recurso". Y los términos del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son claros al establecer, que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer", y, en la resolución penal absolutoria se aprecia la prescripción pero no se hace referencia alguna al eventual carácter de ilícito civil de la conducta enjuiciada que, desde esta perspectiva jurídica, quedó imprejuzgada. Por lo que, se desestima el recurso de apelación en tal sentido formulado.

Quinto.- En cuanto al fondo del asunto por la parte apelante se alega la indebida aplicación de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1082 , en relación con los artículos 18.1 y 20.1 D) CE , y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la indebida aplicación de la norma del artículo 9.3 LO 1/1982 y doctrina del Tribunal Supremo de aplicación, con expresa invocación del derecho de libertad de expresión en la actividad de defensa, atendiendo a la específica relevancia constitucional de la "libertad de expresión reforzada" de los letrados en el desempeño de sus funciones trae causa de su inmediata conexión con el derecho a la defensa de la parte", destacando en tal sentido que el presente caso ha sido consecuencia de un escrito de queja, ante la actuación del letrado, Sr. Cesar , donde el recurrente en su condición de Letrado manifestó una mayor beligerancia en los argumentos dada su conexión con el derecho de defensa de la parte.

Y, así, del examen de lo actuado aparece acreditado que el apelante, una vez extinguida la relación de abogado/cliente entre el actor y la codemandada Doña Encarnacion , asume las funciones de abogado de esta última, y es cuando formula escrito de queja en fecha 23 de septiembre de 2002, por la actividad desplegada por el ahora demandante, como abogado de Doña Encarnacion en el juicio verbal 112/2002, seguido a instancia de ésta, ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario -Fuerteventura-y que había sido sobreseído en fecha cinco de mayo de 2002. El escrito se presenta ante el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, que apreciada su incompetencia pasa a conocimiento del Colegio de Abogados de Las Palmas. En el escrito se hace relación pormenorizada de las relaciones abogado/cliente, que han dado lugar a la queja, recogiendo en sus distintos epígrafes numerados las distintas circunstancias que concurrían, así: I "dilación injustificada"; II "demanda incompleta, ocultación y ánimo de lucro", III "daños y perjuicios", IV estafa", V "honorarios", VI "falsedad", VII "conclusiones", y refiere la "Existencia de: Un delito de deslealtad. Un delito de falsificación de datos. Un delito de estafa", y continúa: "Todo ello en concordancia con los siguientes artículos del Estatuto General de la Abogacía española (RD 658/2001) de 22 de junio ) Art. 42 , Art. 78.1 , Art. 84 , Art. 86. Por todo ello SUPLICO A V .E. tenga por presentado el presente escrito, con su copia, lo admita y por lo esgrimido en él, efectúe los trámites que considere oportunos, arbitrando, si así lo entiende, las medidas que en pro de la profesión y la justicia sean convenientes e imponiendo las disciplinarias que pudieran darse.- OTROSÍ DIGO: que el presente escrito se presenta sin perjuicio de que esta parte interponga querella criminal, ante lo cual el Iltre Colegio será debidamente informado una vez presentada la demanda".

Sexto.- La parte actora fundamenta su pretensión en el contenido del escrito de queja remitido al Colegio de Abogados. Y así del examen de dicho escrito resulta que las expresiones: "Existencia de: Un delito de deslealtad profesional. Un delito de falsificación de datos en documento público. Un delito de falsedad", son utilizadas como fundamento de la queja que se formula, incardinándolas, además, en los posible tipos del Estatuto de la Abogacía, y que las referencias a: "Cuanto más dinero cediera el abogado, menos tendría él..."; "Afán de lucro y prepotencia", "Incongruencias, abuso de confianza, engaños, intimidación", "Existencia de los elementos del tipo para la estafa", "Enriquecimiento ilícito en perjuicio del cliente...", "Estamos, y valga el vulgarismo, ‹ante un chollo›", "procedimientos no adecuados que dan al letrado casi una ‹pensión vitalicia›", son utilizados en el ámbito de los argumentos que con apoyo en hechos que relata van dirigidos a resaltar lo aspectos de la conducta del denunciado a los que va dirigido el reproche. Se trata, pues, de un escrito con relevancia jurídica, por cuanto va dirigido a iniciar una actividad Colegial enmarcada dentro de su facultad sancionadora, y, precisamente haciéndolo valer los derechos de su cliente -la codemandada-. Por lo que debe de rechazarse la intención de ataque al honor, ya que lo que se pretende es resaltar - si bien en máximos- una conducta profesional que entiende debe de ser sancionada, y, precisamente esos máximos o posibles excesos, dirigidos a realzar lo negativo de su conducta, son los que deben de comprenderse dentro de la actividad de defensa que al abogado corresponde, ya que lo que pretenden es la sanción de un mal comportamiento profesional. De otra parte, que la intención que se persigue es la sanción de una conducta que se estima reprobable, está en la propia actividad que ha mantenido la parte demandada, al formular también demanda contra el ahora actor en reclamación de una indemnización 2.884,5 €, con base en "actuación incorrecta" y "tratamiento indecoroso con el cliente", que fue estimada en la primera instancia al apreciar "que el demandado no aplicó las reglas generales de la lex artis convenientemente", en sentencia de fecha 2 de julio de 2004, pendiente de apelación cuando se formula la demanda de la litis -5 de octubre de 2004-; y con fecha 20 de marzo de 2006, se aporta a los autos la sentencia de la apelación, de fecha 23 de mayo de 2005, en la que se estima parcialmente el recurso reduciendo la suma a pagar como indemnización por el ahora demandante Don Cesar a la demandada Doña Encarnacion en lugar de 2.884,5 €, 2.264,17 €.

Y, así, en tal sentido es preciso recordar, como recoge la STS de 12 de julio de 2004 , con apoyo en la doctrina constitucional consolidada ( SSTC 205/1994 , 157/1996 ), que "el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquéllas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa". Igualmente puntualiza que la especial cualidad de la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión ( SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5 ; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5 ; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 79/2002 , FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)". Doctrina toda ella, que se mantiene y consolida a nivel jurisprudencial al ser invocada por la STS de 5/11/2008 . Y, en este caso, como se ha dicho anteriormente, no puede hablarse de que el letrado hubiese incumplido dicha prohibición, al enmarcarse en el ámbito propio de defensa de su cliente a los efectos de: "SUPLICO A V.E. tenga por presentado el presente escrito, con su copia, lo admita y por lo esgrimido en él, efectúe los trámites que considere oportunos, arbitrando, si así lo entiende, las medidas que en pro de la profesión y la justicia sean convenientes e imponiendo las disciplinarias que pudieran darse.", como postula en su escrito. Todo ello lleva a la estimación del recurso de apelación en tal sentido formulado, con revocación de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente desestimación de la demanda.

Séptimo.- La estimación del recurso de apelación lleva al no pronunciamiento sobre las costas de la apelación. La desestimación de la demanda lleva a la imposición de las correspondientes costas de la primera instancia a la parte actora.

Octavo.- Independientemente de que, dada la desestimación de la demanda carece de objeto la impugnación de la parte actora apelada dirigida a incremento de la indemnización, en todo caso, el no haberse personado en el tiempo que corresponde al término del emplazamiento para sostener su impugnación ante este Tribunal de apelación, y haberlo hecho una vez precluido, es obstáculo procesal que impide el entrar a conocer y valorar la misma. Y, a tales efectos, procede declarar desierta la impugnación efectuada, con imposición de los correspondientes costas de la misma a la parte impugnante, sin perjuicio de lo que resulte de su personación posterior, respecto de otros trámites en esta segunda instancia, al no tener carácter retroactivo la personación fuera de plazo, por impedirlo el efecto preclusivo del incumplimiento de la carga de personación en el término del emplazamiento.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cesar , se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del contenido del artículo 7 de la LO 1/1982 , dejando sin la debida tutela el derecho fundamental al honor».

El Motivo se funda en síntesis: Entiende la parte recurrente que las expresiones controvertidas atentan contra su derecho al honor por resultar esencial y radicalmente falsas, las imputaciones delictivas atentan contra el honor pues se realizan fuera de la vía penal y resultan ajenas a la defensa que se pretende.

El motivo segundo del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula: Inadecuada concreción de la cuantía reparadora.

El motivo se funda en síntesis: Entiende la parte recurrente que, para su fijación debe tenerse en cuenta el grave daño profesional causado, las imputaciones delictivas realizadas así como valorar la acción del abogado demandado buscando el máximo daño y resultando procedente en consecuencia la cantidad solicitada.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por presentado este escrito (con sus copias), lo admita, me tenga por personado y por formulado este escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en grado de apelación, de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, en el rollo de apelación número 452/2008 de la Sala de lo Civil, Sección Primera, de la citada Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seguido en méritos del procedimiento de juicio ordinario (para tutela de derechos fundamentales) número 940/2004 , del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Santa Cruz de Tenerife, proceso seguido como actor, apelado, y previos los trámites oportunos, y remisión a la Superioridad, lo estime, y, en consecuencia, dicte sentencia por la que case y anule, la sentencia recurrida de segunda instancia; y case y anule la sentencia de primera instancia en cuanto solamente a la cuantificación de la indemnización del daño producido; y, dictando nueva sentencia; resuelva conforme al suplico de la demanda de esta parte, tutelando el derecho impetrado y condenando al abogado demandado.»

SEXTO

Por auto de 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso presentado, la representación procesal de D. Federico formula en síntesis, las siguientes alegaciones: Estima que el recurso de casación interpuesto debe ser desestimado al limitarse a dar su versión particular de los hechos.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas y sus copias, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en su mérito tenga por interpuesto en tiempo y forma oposición al recurso de casación, y en su día, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que rechazando todo el contenido del recurso de casación sea confirmada en todos sus términos la sentencia de la IIma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con expresa condena en costas y lo demás que resulte procedente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, por cuanto nuestra jurisprudencia parte de que el ejerció de la libertad de expresión en el seno de un proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 de la CE , y por tanto el contenido de la libertad de expresión de los letrados en el proceso es específicamente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa, sin que en el presente caso el letrado incumpla dicha prohibición. Interesada la desestimación del primer motivo, el segundo queda sin fundamento, y en todo caso como declara la Audiencia Provincial, no se personó en tiempo en el recurso de apelación para pedir una cuantía mayor de la concedida en instancia y fue declarada desierta.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La parte actora D. Cesar , abogado de profesión formuló demanda de protección de su derecho al honor, en atención al contenido del escrito de queja remitido a los Colegios de Abogados de Tenerife y Las Palmas debido a su intervención como abogado en juicio seguido en la isla de Fuerteventura, en el que intervino como Abogado de la ahora codemandada Doña Encarnacion , y que Don Federico , abogado posteriormente de dicha parte, también codemandado, había remitido a dichos Colegios de Abogados, por estimar que las expresiones contenidas en dichos escritos, en concreto: "existencia de un delito de deslealtad profesional, un delito de falsificación de datos en documento público y un delito de falsedad", así como las afirmaciones "cuanto más dinero cediera el abogado, menos tendría él..."; "afán de lucro y prepotencia", "incongruencias, abuso de confianza, engaños, intimidación", "existencia de los elementos del tipo para la estafa", "enriquecimiento ilícito en perjuicio del cliente...", "Estamos, y valga el vulgarismo, «ante un chollo»", "procedimientos no adecuados que dan al letrado casi una pensión vitalicia", suponen una intromisión en su derecho al honor. Solicita indemnización de 90.000 €, por lucro cesante -pérdida de clientela-, y daño emergente.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la acción ejercitada y declaró que las expresiones contenidas en el escrito de queja suponen una intromisión en el derecho al honor del actor.

  3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y declaró en cuanto interesa al presente recurso de casación en síntesis lo siguiente: (a) una vez extinguida la relación abogado/cliente entre el actor y D.ª Encarnacion , asume las funciones de abogado el demandado D. Federico , y es cuando formula escrito de queja el 23 de septiembre de 2002, por la actividad desplegada por el ahora actor como abogado de la Sra. Encarnacion en le juicio verbal 112/2002 seguido a instancia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Puerto de Rosario y que había sido sobreseído el 5 de mayo de 2002, constando en el escrito de queja una relación pormenorizada de las relaciones abogado/cliente, que dio lugar a la queja; (b) se trata de un escrito de relevancia jurídica dirigido a iniciar una actividad colegial enmarcada dentro de su facultad sancionadora y por tanto debe rechazarse la intención de ataque del derecho al honor, ya que lo que se pretende resaltar es una conducta profesional digna de reproche, como acredita la interposición de procedimiento de indemnización de daños y perjuicios con base en una actuación incorrecta y tratamiento indecoroso con el cliente, que fue estimada en primera instancia y en apelación aunque con reducción de la cuantía otorgada en concepto de indemnización; (c) atendiendo al marco en le que acontece la queja y las circunstancias concurrentes no puede hablarse intromisión en le derecho al honor, pues se enmarca en el ámbito propio de defensa de su cliente.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Cesar , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar .

El recurso se articula en dos motivos:

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del contenido del artículo 7 de la LO 1/1982 , dejando sin la debida tutela el derecho fundamental al honor».

El Motivo se funda en síntesis: Entiende la parte recurrente que las expresiones controvertidas atentan contra su derecho al honor por resultar esencial y radicalmente falsas, las imputaciones delictivas atentan contra el honor pues se realizan fuera de la vía penal y resultan ajenas a la defensa que se pretende.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (r, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 DE 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio ; 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

  4. Debe destacarse que en el presente procedimiento nos encontramos ante un supuesto atípico de colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, que no se desarrolla en medio periodístico, ni en un entorno público, ni entre contendientes políticos sindicales o análogos, sino que se desarrolla dentro de un procedimiento sancionador, con base a una mala praxis profesional y con telón de fondo de una reclamación judicial en vía penal y civil.Por tanto junto a los mencionados derechos al honor y libertad de información y expresión se encuentra también el derecho fundamental de defensa, artículo 24 de la CE y es doctrina consolidada ( SSTC 205/1994 , 157/1996 , 226/2001 , 79/02 entre otras y STEDH de 22 de febrero de 1959 caso Bardof ), que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa. En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE ( STS de 12 de julio de 2004 y de 5 de noviembre de 2008 ).Y aunque en el presente caso no nos encontramos ante un procedimiento judicial, resulta aplicable la doctrina expuesta por tratarse de una manifestación del ejercicio de defensa. Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar.

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el caso examinado, es preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor, de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto la información que sirve de base al escrito de queja tiene relevancia pública y si bien conforme la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala citada, el examen de este requisito resulta neutro, lo cierto es que el conocimiento sobre "una mala praxis profesional" es una cuestión relevante en el sentido no sólo de una pretendida sanción sino para evitar a través de su conocimiento, la posible reiteración en el futuro.

Declara en este extremo el demandante, que carece de interés porque nos encontramos ante una controversia que se desarrolla en un procedimiento deontológico e interno. Esta apreciación no puede ser compartida, porque si bien el contenido de escrito de queja tiene su base en un procedimiento judicial civil, reservado a las parte y al juez, el escrito de queja presentado ante el órgano colegiado resulta de interés tanto para el resto de colegiados como para el conjunto social, al efecto de vigilar el cumplimiento de los valores básicos de la profesión y asegurar el ejercicio profesional según principios de ética, dignidad y libre y leal competencia.

(ii) No se puede declarar como pretende la parte, la falta del requisito de veracidad con carácter absoluto. Este requisito no resulta transcendente al encontrarnos ante el ejercicio de la libertad de expresión, en todo caso , la base que sujetan las afirmaciones contenidas en el escrito de queja no pueden considerarse como falsas, por cuanto junto a la presentación del escrito de queja, se incoaron diligencias penales y civiles, y si bien las penales fueron archivadas por prescripción, la responsabilidad civil ejercitada fue estimada tanto en primera como en segunda instancia, lo que en principio aporta el fundamento necesario al escrito de queja. En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de expresión, pues el grado de afectación del primero no es suficiente para enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de expresión.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

La libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. Declara la parte recurrente en relación a este punto que las alegaciones contenidas en el escrito de queja son objetivamente ofensivas, pues carecen de la menor relación argumentativa con los antecedentes y que por tanto entiende que son realizadas en consecuencia gratuitamente y con la única intención de dañar a la parte recurrente.

La libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho esencial que se entiende conculcado

El Abogado recurrente actuó en defensa de su cliente, poniendo de manifiesto ante el Colegio de Abogados lo que entendía que era un comportamiento profesional inadecuado que perjudicó sus intereses legítimos ejercitados en procedimiento judicial y para ello criticó la actuación del letrado en términos jurídicos dirigidos a argumentar tal vulneración que, no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada.

Las expresiones utilizadas para referirse a la actuación desarrollada, no deben, al emplearse en términos de defensa, considerarse ni insultantes ni vejatorios, ni reveladores de un menosprecio hacia la parte contraria, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia y, en consecuencia, se amparan en la libertad de expresión del letrado dada su conexión con el derecho de defensa de la parte. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo primero del recurso de casación.

QUINTO

Improcedencia de examinar el apartado segundo del recurso casación.

El motivo segundo del recurso de casación, se introduce con la siguiente fórmula: «Inadecuada concreción de la cuantía reparadora».

El motivo se funda en síntesis en que: para la fijación de la cantidad correspondiente en concepto de indemnización debe tenerse en cuenta el grave daño profesional causado, las imputaciones delictivas realizadas así como valorar la acción del abogado demandado buscando el máximo daño y resultando procedente en consecuencia la cantidad solicitada.

Este motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que, habiendo sido desestimado el primero, no procede su examen.

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 . Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia de 22 de diciembre de 2008 dictada por la Sección 6. ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación n. º 452/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos

1.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Federico , representado por el procurador Doña Paloma Aguirre López, y dirigido por el abogado Don Diego Ganuza Artiles. Sin pronunciamiento en esta alzada sobre las costas del recurso de apelación.

»2.º Revocar parcialmente la sentencia de la primera instancia, y desestimar también la demanda formulada por Don Cesar , representados por el procurador Doña Carolina Sicilia Romero, y dirigidos por el abogado Don Cesar , contra el codemandado condenado Don Federico , absolviéndole de todos los pedimentos de adverso formulados, y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

»3.º Declarar desierta la impugnación efectuada por el demandante Don Cesar , con imposición de las correspondientes costas en esta alzada de la misma.»

  1. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  2. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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