STS 892/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución892/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria el día 13 de enero de 2006, en el rollo de apelación 280/2005, dimanante de juicio cambiario seguido con el número 65/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de las Palmas de Gran Canaria.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la compañía PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES S.L. representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don SATURNINO ESTEVEZ RODRÍGUEZ.

En calidad de parte recurrida ha comparecido CONSTRUCCIONES MARLOP S.L. representada ante esta Sala por el Procurador don MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA

  1. La Procuradora de los Tribunales doña TERESA KOZLOWSKI BETANCOR, Procuradora de los Tribunales y de CONSTRUCCIONES MARLOP S.L, interpuso demanda contra PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

AL JUZGADO SOLICITO: Que se admita la presente demanda con los documentos que la acompañan, se me tenga por personado y parte en nombre de quien me apodera y en su virtud, se acuerde requerir de pago a PROMOCIÓN BALCON LOS FRAILES S.L. CON CLF. 8-35468271 por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (476.766,04 Euros) de principal, más CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 54.853, 75 euros ) calculados, por ahora sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses y costas, ordenando el inmediato embargo preventivo de sus bienes por si no fuera atendido el requerimiento de pago, prosiguiendo el procedimiento hasta la completa satisfacción de esta parte.

SEGUNDO

LA DEMANDA DE OPOSICIÓN

PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de deque estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, con su copia, documentos e informes periciales adjuntos, se sirva admitirlo; tener por formalizada la DEMANDA DE OPOSICION al juicio cambiario, y a mí por personado y parte en la representación que ostento; dar a los autos el trámite que corresponda, con traslado a la demandante, y citación de ambas partes para la vista; recibir el juicio a prueba, y, en definitiva, dictar sentencia por la que, estimando la excepción cambiaria de falta de formalidades necesarias, y concretamente por basarse la acción en un pagaré cambiario no timbrado ni liquidado del impuesto de actos jurídicos documentados, desestime la demanda por no proceder en absoluto el juicio cambiario; o, para el caso de no estimarse dicha excepción, estimar la de incumplimiento parcial, o cumplimiento defectuoso o incompleto del contrato causal, desestimando igualmente la demanda, declarando que mi representada no adeuda a la demandante la cantidad principal reclamada, ni las que ésta reclama por gastos bancarios, intereses y costas, reservando además a mi representada las acciones que todavía le incumban para reclamar las demás cantidades de que resulte acreedora de CONSTRUCCIONES MARLOP S.L. y excedan del importe nominal del pagaré que se reclama en estos autos; imponiendo en cualquier caso las costas de este juicio a la constructora demandante. Es de justicia.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos y celebrada la vista con el resultado que obra en autos, el Juzgado de Primera Instancia número nueve de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 24 de junio de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dª. Ana Teresa Kozlowski Betancor, actuando en nombre y representación de la entidad Construcciones Marlop, S.L., contra la mercantil Promoción Balcón de los Frailes, S.L. representada por el procurador de los tribunales D. Ivo Baeza Stanicic, debo decretar y decreto seguir adelante la ejecución contra los bienes de la demandada, para con su producto hacer pago al actor de la cantidad de 476.766,04 euros, mas el interés determinado en el fundamento de derecho tercero, y con expresa condena en costas a la demandada.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación, el cual deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para ser resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de las Palmas.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES, tramitado por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con el número de rollo 280/2005 , recayó sentencia el día 13 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Dña Promoción Balcón De Los Frailes S.L., contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2004 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos,

QUINTO

EL RECURSO / LOS RECURSOS.

  1. El Procurador don IVO BAEZA STANICIC, en nombre y representación de PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES S.L. interpuso :

1) Recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 338,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el informe pericial del aparejador Don Pedro Francisco .

2) Recurso de casación con base en los siguiente motivos:

Primero: Infracción del arto 37.1 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segundo: Infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN.

  1. Personado ante esta Sala el Procurador son SATURNINO ESTÉVEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de "PROMOCIÓN BALCON DE LOS FRAILES S.L., en fecha de treinta de septiembre de dos mil ocho esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA :

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de

    "PROMOCION BALCÓN DE LOS FRAILES S.L" contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 280/2005 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 65/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. Dado traslado a la recurrida, el Procurador don JOSÉ DORREMOCHEA ARAMBURU, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MARLOP S.L., evacuado el traslado conferido, presentó escrito de impugnación de los recursos formulados de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias a las que se hace referencia en los fundamentos de esta resolución son de esta Sala Primera, si no se indica otra cosa.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Antecedentes de hecho

  2. Los hechos que tienen interés a efectos de este recurso y que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, integrados en lo menester, son los siguientes:

    1) El 6 de febrero de 2001 PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES S.L encargó a CONSTRUCCIONES MARLOP S.L. la ejecución de un edificio de viviendas, aparcamientos y locales comerciales en el término municipal de Las Palmas.

    2) El tenor literal de la estipulación quinta del contrato, en su parte bastante, dice:

    "El Pago del importe de la obra se efectuará mediante el abono de certificaciones mensuales presentadas por el CONTRATISTA, relativas a la obra ejecutada en el transcurso del mes anterior, excepto en el caso de unidades que debiéndose haber certificado en los meses anteriores, no lo hubiesen sido hasta la fecha. Tales Certificaciones serán aprobadas y firmadas, en su caso, por la Dirección Facultativa, dentro de los SIETE DÍAS siguientes a su presentación, si se considerasen ajustadas a la obra ejecutada, y en este caso, serán satisfechas contratista.

    Los pagos se materializarán mediante la entrega al CONTRATISTA del 50% en efectivo en el plazo mínimo de 15 días y el otro 50% mediante PAGARÉS SIN GASTOS, dentro de los QUINCE DÍAS siguientes a su aprobación por la Dirección Facultativa.

    Las mediciones parciales de cada obra se efectuarán al efecto de comprobación y abono de la obra ejecutada, por lo que los abonos mensuales NO supondrán en ningún caso Aprobación o recepción de las obras realizadas hasta el momento, ya que los mismos tendrán el concepto de Anticipo a cuenta del precio".

    3) Para el pago de la certificación de obra número 21 de las 22 emitidas en ejecución del contrato, PROMOCION BALCON DE LOS FRAILES S.L. libró a favor de CONSTRUCCIONES MARLOP SL y entregó a esta el pagaré número 2.923.942-2, serie A 1, por importe de 451.696,52 €, con vencimiento el día 4 de noviembre de 2002

    4) CONSTRUCCIONES MARLOP SL ha interpuesto demanda de juicio cambiario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Las Palmas en reclamación de un pagaré por importe de 499.375,93 euros, y juicio ordinario que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas con el número 378/2003 en reclamación de 159.774,88 euros como liquidación de la obra.

  3. Posición de las partes

  4. CONSTRUCCIONES MARLOP S.L, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis, el pago del referido pagaré en el correspondiente juicio cambiario.

  5. PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES S.L. formuló demanda de oposición al juicio cambiario en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, con base en que:

    1) El pagaré no está timbrado ni ha sido liquidado del impuesto de actos jurídicos documentados.

    2) CONSTRUCCIONES MARLOP S.L. adeuda a PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES S.L. una cantidad superior a la que reclama por medio del pagaré objeto de este litigio.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia, rechazó la alegación de falta de timbre y, valorando como más fundada la pericial aportada por la "ejecutante-demandada" en el acto del juicio, desestimó la demanda de oposición y mandó seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de la demandada, para hacer pago al actor cambiario de la cantidad reclamada.

  8. La sentencia de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES S.L. interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 469,1, de la LEC , por "infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que hubiere podido producir indefensión", y concretamente por no haber expulsado la Sala de los autos el informe del perito Don Pedro Francisco , aportado de contrario en el acto del juicio verbal, infringiéndose el artículo 338,2 de la LEC , habiéndose denunciado dicha infracción por nuestra parte en la primera instancia, e incluso mediante reposición ante la Audiencia, por lo que se cumple el requisito del artículo 469,2 .

  3. En su desarrollo la recurrente impugna la admisión del informe pericial aportado "de forma sorpresiva" en el juicio verbal, ya que, en su opinión, debe primar sobre la regla general del juicio verbal 443-4 e la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma especial que regula la prueba pericial en el artículo 338-2 de la propia Ley.

  4. Inadmisibilidad del motivo

  5. Formulada la petición de expulsión de la prueba pericial con carácter previo a la decisión del recurso en el primer otrosí del escrito de apelación, y rechazada por auto de 14 de julio de 2005, la recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso porque, afirma, dicho auto no fue recurrido.

  6. Es cierto que el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando de ser posible, ésta se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda, de tal forma que impone a los litigantes la carga de reaccionar frente a las infracciones procesales padecidas haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitarla, y que el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad de recurrir en reposición contra el auto que denegó la expulsión de la pericial en apelación, pero en este caso, en contra de lo sostenido por la parte recurrida, consta que contra el auto que denegó la pretensión de la recurrente esta recurrió en reposición que fue denegada por auto de 2 de noviembre de 2005.

  7. Ahora bien:

    1) La propia parte provocó que su recurso se decidiese en un incidente al margen de la sentencia de apelación y no cabe ahora recurrir contra un pronunciamiento no contenido en la sentencia recurrida.

    2) Previsto en el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes en el acto de la vista, la prueba fue correctamente admitida.

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 477,2, 3° , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente el artículo 37,1 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que deniega la acción ejecutiva basada en títulos que no se hayan liquidado del impuesto dentro de plazo, presentando la sentencia interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión controvertida.

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene:

    1) Que el artículo 37.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, somete al tributo mediante el empleo de timbre móvil a los documentos que realizan una función de giro.

    2) Que los pagarés cambiarios librados con cláusula a la orden realizan una función de giro.

    3) Que resulta aplicable por analogía a los pagarés la previsión contenida en el artículo 37.1 del referido Texto Refundido que priva a la letra de cambio de "eficacia ejecutiva".

    4) Que la privación de tal eficacia se ajusta a la doctrina mantenida en la sentencia 133/2004 del Tribunal Constitucional .

  4. Admisibilidad del recurso

  5. Cuando se somete a la Sala una cuestión de interés casacional con cita de sentencias sobre la misma materia representativas de dos posiciones claramente antagónicas mantenidas por las Audiencias Provinciales, como afirmamos en la reciente sentencia 889/2010 de 10 de enero, la falta de absoluta coincidencia con el caso enjuiciado no es determinante de la inadmisibilidad del motivo, por lo que procede rechazar la oposición a la admisión sustentada en que la recurrente no ha acreditado el interés casacional porque las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia a las que se refiere la recurrente se refieren a pagarés en los que no se estampó cláusula expresa a la orden.

  6. Valoración de la Sala

    3.1. Normas susceptibles de control en la casación civil.

  7. Tenemos declarado en la sentencia 20/2009 de 30 de enero que "el recurso de casación ha de basarse en la infracción de normas de carácter civil, a lo que se añaden las normas constitucionales (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) sin que pueda fundarse en la vulneración de normas correspondientes a otros órdenes jurídicos, como son las de carácter administrativo y, dentro de ellas, las de índole tributaria", y en la 1150/2007 de 7 noviembre que "las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que esta Sala debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006 , 20 de diciembre de 2006 , 1 de febrero de 2006 , 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 y 16 de marzo de 2007 )".

  8. Pues bien, desde la perspectiva civil el único interés casacional del motivo que se analiza radica en la suficiencia del pagaré no timbrado para servir como título hábil a efectos de lo dispuesto en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que es susceptible de ser enjuiciado desde la perspectiva de las norma relativas "al crédito civil o mercantil" que, como tenemos declarado en reiteradas ocasiones (entre otras muchas, en el auto de 20 abril 2010 correspondiente al recurso de casación número 666/2009), constituyen la materia susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación, en la medida en la que la atribución de determinada tutela a los créditos cambiarios rebasa los aspectos procesales (en este sentido apunta la sentencia 401/2010 de 1 de julio para el caso de las acciones de cesación), por lo que, debemos ratificar el criterio que mantuvimos en el auto de 30 de septiembre de 2008, por el que admitimos a trámite el motivo objeto de análisis.

    3.2. Habilidad del pagaré no timbrado para dar lugar al juicio cambiario.

  9. Aunque el recurso adolece de cierta imprecisión en este extremo, la recurrente pretende que, previsto en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que " Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil" , resulta aplicable a tales documentos la previsión contenida en el número 1, a cuyo tenor "Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes", lo que, afirma, se ajusta a la tesis sostenida por la sentencia 133/2004 de 22 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional .

  10. Tal tesis carece del más mínimo apoyo legal ya que, como tenemos declarado en la reciente sentencia 894/2010 de 18 de enero de 2011 :

    1) El artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de procedibilidad para los juicios cambiarios que junto con la demanda se presenten "letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque".

    2) A su vez, el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque enumera las menciones que debe contener el pagaré.

    3) En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque opera, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde la perspectiva procesal, como condición necesaria y suficiente, y el documento que de acuerdo con dicha Ley deba ser calificado como título cambiario, cubre las exigencias procesales para que el crédito incorporado al mismo pueda ser reclamado por el cauce del juicio cambiario.

  11. Es cierto que la sentencia 133/2004 de 22 de julio, del Tribunal Constitucional , admite la constitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en cuanto al segundo inciso del apartado 1 conforme al que "La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes" , y al último inciso de dicho artículo 37.1 , que, respecto de la liquidación en metálico correspondiente a letras de cambio que excedan de determinada cuantía, dispone que "La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes" .

  12. Ahora bien:

    1) Se refiere única y exclusivamente a la constitucionalidad de la norma referida a las letras de cambio.

    2) Condiciona su adecuación a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española a que, conforme al principio de proporcionalidad, su interpretación y aplicación no suponga privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, y en la medida en que la pérdida de eficacia ejecutiva no se produzca ante cualesquiera Tribunales ni en cualesquiera procesos, sino sólo en aquel en el que la letra de cambio desplegaba su fuerza ejecutiva "habida cuenta de que dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos sustantivos establecidos por la normativa cambiaria (artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción cambiaria en el proceso declarativo que corresponda. La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria y del cheque".

    3) Finalmente, aunque no rechaza la constitucionalidad del requisito fiscal para que las letras sirvan de título para el juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, en modo alguno impone la interpretación pretendida por el recurrente.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Previo

  2. Para entender el alcance del recurso conviene recordar que PROMOCION BALCON DE LOS FRAILES S.L libradora del pagaré cuya eficacia se pretende en este litigio, en síntesis sostiene que:

    1) CONSTRUCCIONES MARLOP S.L. pretende que el precio de la obra parcialmente pagada asciende a 10.457.110,24 euros de los que estarían pendientes de cobro un total de 1.110.847,33 euros.

    2) La cantidad reclamada en este litigio forma parte de la suma pendiente.

    3) El importe de partidas indebidas o no justificadas por CONSTRUCCIONES MARLOP S.L., ascienden cuando menos a 2.331.924,05 euros según el informe de don Lucas .

    4) Que como consecuencia de lo expuesto PROMOCION BALCON DE LOS FRAILES S.L es que nada adeuda a la pretendidamente acreedora cambiaria.

  3. También es preciso dejar constancia de que la sentencia de apelación, aunque alude al resultado de las pruebas periciales argumenta que "Todo lo cual lo único que pone de manifiesto es la existencia de una duda sobre el valor real de la obra certificada, pero a los efectos de este procedimiento, el apelante no ha podido acreditar la excepción articulada de incumplimiento de contrato, que a lo sumo sería -como él mismo admite- en su modalidad de "incumplimiento parcial", óbice de fondo que no tiene cabida en este procedimiento, máxime cuando se trata de un pagaré firmado por el deudor a favor del ejecutante, que no ha sido objeto de circulación, supuesto en que el pagaré cumple su mayor función de mandato de pago. Las cuestiones sobre el grado de cumplimiento del contrato de obra tendrán que dilucidarse en procedimiento ordinario, y no afectan a la acción cambiaria dimanante de dicho pagaré"

  4. Enunciado y desarrollo del motivo

  5. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    "Al amparo del artículo 477,1 y 2, 3º , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (Ley 19/85 ) que concede al supuesto deudor cambiario el derecho a oponer al tenedor del título cambiario las excepciones basadas en sus relaciones personales con él; presentando la sentencia interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión controvertida".

  6. En su desarrollo, en síntesis, se alega que en el juicio cambiario cabe analizar la oposición al pago sustentada en el cumplimiento defectuoso del contrato que sirve de causa externa a la creación del título cuando se desarrolla entre el librador del pagaré y el tomador del mismo.

  7. Admisibilidad del recurso

    33, Antes de abordar la cuestión indicada conviene precisar que la sentencia de la Audiencia, en contra de lo que afirma la recurrida, no resuelve la oposición formulada por la obligada cambiaria con base en sus relaciones personales con la acreedora cambiaria, ya que, pese a las alusiones a la prueba, de forma expresa rechaza entrar a decidir por entenderlo innecesario, al considerar inadecuado a tal efecto el juicio cambiario.

  8. Valoración de la Sala

    4.1. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 .

  9. El artículo 521.1 del Código de Comercio de 1885 disponía que "La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)", y el 523 que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  10. A su vez el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio de 1885 , en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros , disponía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio .

  11. El Código de Comercio de 1829 vigente en dicha fecha, después de reconocer en el artículo 543 acción ejecutiva a las letras de cambio, disponía que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá más excepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra".

  12. En consecuencia, la doble remisión del Código de Comercio de 1885 a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de ésta al Código de Comercio de 1829 se traducía en la limitación material de excepciones frente a la "acción ejecutiva".

    4.2. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

  13. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 disponía que "En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra", y en el 1464 que "Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª Pago. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª Prescripción. 5ª Quita o espera. 6ª (...)" para finalizar diciendo que "Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate".

  14. Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que, frente a la "acción ejecutiva", la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía una limitación de excepciones oponibles.

    4.3. La falta de provisión de fondos.

  15. El régimen de excepciones se completaba con el de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta líquida".

  16. La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -"la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"-, era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -"el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)"-, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la "excepción de falta de provisión de fondos" argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 "hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra".

  17. Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes:

    1) Cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.

    2) No cabía la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".

  18. Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que "Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".

  19. En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio", y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio.

    4.3. Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

  20. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:

    1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ;

    2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".

  21. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006, de 17 de abril , reiterando la 1119/2003, de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

  22. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 , a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

  23. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 "(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque" y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.

  24. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

CUARTO

ESTIMACIÓN DEL RECURSO

  1. La estimación del recurso conlleva, conforme al artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la casación de la sentencia impugnada, que no entró a examinar el fondo de la cuestión por lo que esta Sala considera procedente aplicar al presente recurso el criterio seguido en las sentencias 285/2009 de 29 de abril y 340/2010 de 24 de mayo , y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre si la libradora del pagaré adeuda a la tomadora todo o parte del principal consignado, teniendo en cuenta lo ya pagado por razón de la obra cuya ejecución dio lugar al libramiento del pagaré.

QUINTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal deben imponerse a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don SATURNINO ESTEVEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria el día 13 de enero de 2006, en el rollo de apelación 28072005, dimanante de juicio cambiario seguido con el número 6572004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de las Palmas de Gran Canaria.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tercero: Estimamos el recurso de casación interpuesto por PROMOCIÓN BALCÓN DE LOS FRAILES representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don SATURNINO ESTEVEZ RODRÍGUEZ, contra la referida sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria el día 13 de enero de 2006, en el rollo de apelación 28072005,

Cuarto: No ha lugar a la imposición de las costas causadas por el recurso casación.

Quinto: Declaramos que el pagaré no timbrado es título hábil a efectos de lo dispuesto en el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar lugar al juicio cambiario.

Sexto: Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.

Séptimo: Acordamos devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre si la libradora del pagaré adeuda a la tomadora todo o parte del principal consignado teniendo en cuenta lo ya pagado por razón de la obra cuya ejecución dio lugar al libramiento del pagaré.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado. -Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez. Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

PAGARÉ NO TIMBRADO. EXCEPCIONES OPONIBLES EN JUICIO CAMBIARIO

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