STS 2114/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:8602
Número de Recurso1945/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2114/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Grado Viejo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia instruyó Diligencias Previas con el número 866/99 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de abril de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El inculpado Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue detenido el día 3 de septiembre de 1999, al salir de la Oficina central de Correos de Segovia, tras haber recogido diversa correspondencia de dos apartados, entre la que se encontraba procedente del apartado NUM000 un específico sobre remitido desde Palmira -Colombia- que contenía una tarjeta de felicitación de una sola hoja.

Por autoridades policiales del aeropuerto de Heathrow, se había detectado que en su interior había cocaína (se calculaba que unos cincuenta gramos), por lo que se interesó por mediación de Europol, que la remesa fuera tratada como "entrega controlada", que autorizó el Juez de Instrucción nº 1 de esta capital segoviana.

De modo, que dicho sobre incluido en una bolsa precintada por la policía aduanera londinense con el número NUM001 , al llegar a España, fue entregado por el Servicio de Aduanas del Aeropuerto de Barajas a la Policía Judicial, quien a través de diversos funcionarios hizo llegar el sobre precintado a la mencionada autoridad judicial, quien en presencia de funcionarios policiales y de la Secretaria de dicho Juzgado que levantó la correspondiente acta, se abrió el precinto, se examinó su contenido, se observó el sobre blanco donde se indicaba remitente, destinatario y seis adhesivos con el anagrama "DEPRISA", uno de mayor extensión, donde además de constar origen, destino, fecha, y precio, se invocaba por dos veces el Decreto 229/95; y dentro del sobre había una tarjeta impresa que escondía en su interior una bolsa de plástico con sustancia de color blanco, que se extrajo y se remitió a analizar al Instituto Nacional de Toxicología, al tiempo que se sustituía la bolsa de plástico por papeles de periódico y se procedía a su recolocación de tarjeta y sobre, para su ubicación en el apartado de destino, donde permanentemente vigilado permitiera la detención de su receptor, como así sucedió.

El análisis de la sustancia blanca confirmó que se trataba de 27.343 miligramos de cocaína con una pureza del 53´3%; cuyo valor en el mercado de su género importaba 9.500 pesetas el gramo.

Tanto el aparente destinatario del sobre, como la titularidad del apartado de correos precisaban el nombre de Ignacio , habiéndose logrado esta titularidad, a través de la sustitución en la copia de su DNI, que se desconoce como llegó a manos del inculpado, de la fotografía original por la propia de Juan Francisco .

En el interior del vehículo del inculpado, aparcado a pocos metros de la oficina de correos, se encontraron veintiún llaves, correspondientes a otros tantos apartados de correos situadas en distintas localidades madrileñas y castellanas y que sometidos a intervención judicialmente autorizada, dieron como resultado, tras la correspondiente apertura por la autoridad judicial, previa citación a la misma del inculpado:

  1. El hallazgo en el apartado de correos nº NUM002 de Alcobendas (Madrid) abierto a nombre de Diego , quien desconocía su existencia, de un sobre procedente de Perú, con una tarjeta similar a la anterior, que contenía 11.337 miligramos de cocaína, con una pureza del 78´5%; cuyo valor se cifra en 14.500 pesetas el gramo.

  2. El hallazgo en la [sic] apartado de correos nº NUM003 de Tres Cantos (Madrid), abierto a nombre de Abelardo , e igualmente con su total desconocimiento, otro sobre de Perú, con parecida tarjeta que albergaba 11.829 miligramos de cocaína con idéntica pureza.

  3. El hallazgo en el apartado de correos nº NUM004 de Navacerrada (Madrid), abierto con el mismo procedimiento a nombre del Luis Manuel , absoluto desconocedor de esta circunstancia, de otro sobre procedente de Perú, conteniendo otra tarjeta que a su vez incluía bolsa con 11.761 miligramos de cocaína con una pureza del 82%, cuyo valor de mercado resulta igual al de las dos últimas partidas.

En total, 61.730 miligramos de cocaína a disposición del inculpado, con un valor en el mercado de este género de 758.369 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , en concepto de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS y al abono de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y demás efectos delictivos intervenidos, a los que procede dar el destino legal; que en el concreto caso de la cocaína es su destrucción.

Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Reclámese del Juzgado Instructor la urgente emisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, de amparo en el número 2º del art. del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal: Error de hecho que resulta en al declaración de hechos probados de la sentencia de instancia de los documentos auténticos, no desvirtuados por otras pruebas, que integran la causa. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales que deben ser observados en aplicación de la Ley Penal, como es el artículo 368 del Código Penal aplicado indebidamente, en nuestro modesto criterio, a nuestro representado. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 de la C.E. y que se funda en los arts. 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J., por indebida aplicación de lo dispuesto en art. 263 bis de la L.E.Crim, y haberse causado indefensión a nuestro defendido, proscrita en el art. 24.1 de la C.E. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de nuestro defendido, establecido en art. 24.2 de la C.E.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se omite, en la narración de Hechos Probados, que en la mayor parte de los apartados de Correos correspondientes a las veintiuna llaves ocupadas a Juan Francisco , el registro tuvo un resultado negativo.

Semejante alegación, en este caso, debe desestimarse pues, no sólo carecen de idoneidad los documentos referidos, a efectos de abrir la vía casacional elegida, dado su carácter intraprocesal, sino que, en cualquier caso, ni su contenido es contrario a lo que se declara como probado en la Resolución de instancia, de la que claramente se infiere que salvo en los casos de hallazgos que se mencionan, los restantes registros fueron infructuosos, ni resultaría su inclusión relevante para el enjuiciamiento ni propiciaría la modificación de la conclusión condenatoria alcanzada.

El apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Pero no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. Y que, en definitiva, la subsanación de ese error conduzca a una obligada alteración de las conclusiones alcanzadas a partir de tal relato.

Y en efecto, en el presente supuesto, la consignación del resultado negativo del registro de la mayor parte de los apartados de Correos, no sólo no excluye la evidencia de los hallazgos que se produjeron en los restantes, constituyendo éstos base suficiente para la acreditación de la comisión del ilícito, sino que, incluso, la mera posesión injustificada de tan elevado número de llaves, por sí sola, supone un evidente indicio de la conducta irregular del recurrente, cualquiera que fuere el resultado de los registros.

Mientras que, por otra parte, resulta imposible la inclusión en este procedimiento del hallazgo correspondiente al apartado de Correos sito en la ciudad de Valladolid, puesto que, respecto de éste, se han venido siguiendo actuaciones independientes que no es procesalmente posible acumular en el momento presente.

A tenor de lo anterior, este primer motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo planteado, se refiere al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, dado que la droga ocupada era para el autoconsumo del recurrente, la cantidad tan pequeña que no supera siquiera los 120 gramos de substancia pura e, incluso, porque Juan Francisco no llegó a poseerla.

Ni la cantidad de esa droga, unos 34 gramos de cocaína pura, suficiente para un consumo personal de más de tres semanas, su elevado valor económico, más de 300.000 pesetas (1.800 euros) ni, sobre todo, la forma de adquisición, a través de correspondencia dirigida a varios apartados de Correos, a nombre de terceras personas ajenas al recurrente e ignorantes de su existencia, permiten aceptar la versión exculpatoria que aquí se sostiene, contra el imparcial y fundado criterio de la Audiencia acerca del destino de la substancia.

Del mismo modo que tampoco puede admitirse el argumento de la falta de posesión de la droga por Juan Francisco , ya que ésta se encontraba, sin duda, a su disposición, puesto que él tenía en su poder las llaves que posibilitaban el acceso a la misma, debiendo, además, ser considerada ya conducta incursa en la descripción típica del artículo 368 del Código Penal la llevada a cabo para la obtención de tales envíos de cocaína, como actividad dirigida a la facilitación del tráfico de la droga.

Mientras que, en la alusión a que la cantidad de droga no superaba los 120 gramos, el Recurso confunde el límite que permitiría, según el criterio jurisprudencial vigente al tiempo de comisión de los hechos, la aplicación del supuesto agravado del artículo 369.3ª del Código Penal, relativo a la "notoria importancia" de la substancia, con la cantidad necesaria para la integración del tipo básico, respecto de la que no cabe la más mínima duda.

Lo que significa la desestimación también de este Segundo motivo del Recurso.

TERCERO

El Tercero de los motivos del Recurso se formula de nuevo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 18.3 y 24.1 de la Constitución Española, por indebida aplicación del artículo 263 bis de la Ley procesal penal, causante de indefensión al recurrente, por lo que la apertura de la carta que contenía la droga sin estar presente el interesado, devendría radicalmente nula.

Precisamente, la incorporación a nuestro ordenamiento del régimen especial de las denominadas "entregas controladas", previstas en el nuevo artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento, no persigue otra finalidad que la de posibilitar la apertura de la correspondencia postal, cualquiera que fuere su clase, sin la presencia del interesado, para permitir, de esta forma, la correcta identificación del verdadero destinatario de la misma y la determinación, previa a su entrega, del contenido del envío, según se desprende, expresamente, del apartado 4 de dicho artículo 263 bis.

Y es que, en esta ocasión, la aplicación de semejante procedimiento se ha revelado, no sólo legalmente adecuada sino incluso imprescindible para el efectivo descubrimiento del autor de la infracción, que, de otro modo, hubiere devenido realmente difícil, ante la utilización de identidades falsas por parte de Juan Francisco para la recepción de los distintos envíos de cocaína.

Por consiguiente, con la obligada desestimación de este motivo y la del siguiente, el Cuarto, que, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE), alega la falta de prueba suficiente para su enervación, vinculándose expresamente a la prosperabilidad de las anteriores alegaciones, rechazadas por ser el material probatorio de que dispuso la Audiencia enteramente válido, correcta su valoración y suficiente el fundamento de la conclusión condenatoria alcanzada, procede la desestimación del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Francisco contra la Sentencia dictada contra él por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha de 17 de Abril de 2001, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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