STS 227/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:4584
Número de Recurso100/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 100/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de la Asociación para la Cultura y el Ocio de la Tercera Edad (ACOTE), contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 822/98, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de octubre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 356/97 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas en nombre y representación de D. Felix.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid dictó sentencia de 7 de noviembre de 1997 en autos de juicio de menor cuantía n.º 356/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Martínez Salas en nombre y representación de D. Felix, D. Alfonso, D. Jose Enrique y D. Lorenzo contra la Asociación para la Cultura y el Ocio de la Tercera Edad (ACOTE), representación por el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Mejías debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la citada Asociación en la Asamblea General Ordinaria celebrada en Huelva el día 5 de marzo de 1997 por el que se acordaba la expulsión e inhabilitación de D. Felix, D. Javier, D. Sonia, D. Evaristo y D. Jose Enrique, absolviendo a la citada demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda sin expreso pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento la acción de impugnación de determinados acuerdos tanto de la presidencia como de la junta directiva de la Asociación demandada, y de la misma forma la convocatoria y celebración de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la misma, debiendo procederse al examen individualizado de cada uno de los que se citan en la súplica de la demanda, únicos a los que puede referirse la presente resolución, sin que quepa entrar, salvo lo que luego se dirá, en el examen de cada uno de los acuerdos adoptados en la citada asamblea, todo ello teniendo como fundamento los propios estatutos de la Asociación vigentes en el momento de celebrarse la asamblea, y las disposiciones contenidas en la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964.

[...] ica su cese desde esa fecha, pero no consta en autos acuerdo alguno ni de junta directiva ni de asamblea con ese contenido con lo que tal carta carece de valor jurídico alguno al no basarse en acuerdos previos legalmente adoptados.

»Lo que sí consta en autos es un acuerdo de la junta directiva de la Asociación adoptado en reunión de 21 de febrero de 1997 en la que se acuerda el cese del vicepresidente primero, acuerdo éste que carece de virtualidad jurídica alguna desde el momento en que entre las competencias estatutarias de la junta directiva no se encuentra el cese "disciplinario" de ninguno de sus miembros, lo cual sólo puede entender es competencia exclusiva y soberana de la Asamblea a quien de la misma forma que le corresponde el nombramiento de la directiva, evidentemente le corresponderá el cese de la misma, y sin que en forma alguna puede entenderse que la facultad de acordar ese cese se derive del art. 8 e) de los Estatutos, que se limita a autorizar a la junta la sustitución provisional y hasta ratificación posterior de las vacantes que se produzcan por lo motivos que en el mismo se citan y que sólo dependen del nombrado, es decir, fallecimiento, dimisión, enfermedad, ausencia u otro motivo similar, pero nunca por decisión de la propia junta.

»Teniendo la actora pleno conocimiento del acuerdo adoptado por la junta directiva en esa concreta reunión, al haber incluso discutido su celebración de al entender que convocada a las 10:00 horas fue suspendida, iniciándose nuevamente y sin comunicárselo a las 16:00 horas, y no obstante ello, sin embargo no impugna tal acuerdo en ninguno de los pedimentos de su demanda, por lo que ningún pronunciamiento cabe sobre el mismo, sin perjuicio de lo antes razonado, en el sentido de que es a la Asamblea y sólo a ella a quien corresponde el nombramiento, y por tanto el cese de la directiva, mero órgano ejecutor de su voluntad.

»Segundo. En los puntos b) y c) de la súplica se insta la declaración de nulidad del acuerdo de 28 de enero de 1997 por el que se modifica el derecho al voto de las delegaciones para la futura Asamblea, y otras resoluciones que no identifica tomadas con igual finalidad.

»Lo primero que debe destacarse es que no consta en autos acuerdo alguno adoptado con tal fecha de 28 de enero de 1997, sino un acuerdo de ese tenor adoptado en la reunión de la junta directiva de 3 de enero de 1997 a la que el demandante. Sr. Felix asistió sin que conste formulase ninguna reserva al respecto, siendo así que el contenido de esa reunión no ha sido objeto de impugnación, no pudiendo entenderse como tal la genérica solicitud de declaración de nulidad de cualquier resolución adoptada en cualquier momento.

»No obstante ello, es evidente la nulidad de tal acuerdo desde el momento en que en forma alguna entra dentro de las competencias estatutariamente reservadas a la junta directiva, que debe limitarse a la convocatoria de la Asamblea, la cual está compuesta y toma sus decisiones por los representantes de las delegaciones constituidas en cada momento integrantes de la Asociación, sin que ningún precepto estatutario limite sus facultades de votación que el art. 7 de los Estatutos establece.

»Ahora bien lo antes dicho, que no puede como tal declararse en sentencia toda vez que el acuerdo de la fecha que se dice no consta se adoptase, ninguna trascendencia tiene desde el momento en que el mismo fue dejado sin efecto por la propia junta directiva en su reunión de 21 de febrero de 1997, reunión que, como ya se manifestó, no fue impugnada.

»Tercero. El último extremo objeto de impugnación es la propia convocatoria y celebración de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la Asociación, celebrada en Huelva entre los días 5 y 6 de marzo de 1997.

»No se afirma con precisión cuál sea la nulidad alegada, si defectos de convocatoria o celebración en concreto y debemos remitimos al misma obrante en autos.

»En cuanto a la convocatoria es claro que en la misma se dan los requisitos estatutarios al haberse realizado por la junta directiva en acuerdo el 3 de enero de 1997 y comunicado a las delegaciones el 28 de enero siguiente conforme consta en autos, es decir con una antelación superior a los treinta días.

»Consta en el acta que la Asamblea se constituyó con la asistencia de veintiuna de las cuarenta delegaciones que la constituían, y se ha aportado a los autos como doc. núm. 11 de la contestación a la demanda la comunicación dirigida por la Asociación a sus delegaciones reconociendo el derecho de voto de las mismas en la Asamblea, cuya recepción no ha sido negada por las distintas delegaciones que contestaron a los numerosos oficios en periodo probatorio, sin que conste que la no asistencia de determinadas delegaciones fuera motivada por algo distinto a su voluntad y sin que conste la impugnación de los acuerdos adoptados por ninguna de esas delegaciones ni en lo referente a la convocatoria de la Asamblea ni en lo referente a la modificación del derecho de voto, quizá por ser todas ellas conocedoras de que tal acuerdo de la directiva quedó sin efecto.

»En su consecuencia, derivándose de las actas aportadas la válida convocatoria y constitución de la Asamblea, procede la desestimación también de ese concreto petitum, sin que pueda darse mayor trascendencia al resto de las pruebas practicadas en relación con los motivos de asistencia o inasistencia alegados, sobre posibles coacciones o amenazas, que si bien algunos afirma, otros niegan, por lo que nada aclaran los distintos documentos aportados por las partes con la finalidad de demostrar tales hechos.

»Cuarto. Desestimada la genérica impugnación de la convocatoria y constitución de la Asamblea, no se ha alegado ningún otro motivo específico de impugnación de los distintos acuerdos adoptados por la misma, por lo que no cabría ningún pronunciamiento sobre los mismos, si bien y en aplicación de la doctrina contenida en la STS de 17 de diciembre de 1990, nada impide que se acuerde la nulidad de algún acuerdo concreto, puesto que si lo más comprende lo menos, "...claro es que solicitada la nulidad de una junta general extraordinaria, y, por derivación, los acuerdos que en ella se hubieren tomado, implica la posibilidad de que, aún dándose por válida la celebración de la mencionada junta, se estimen sin valor los acuerdos o alguno de ellos...".

»Y en este punto resulta claro que no se puede proceder en el punto de "asuntos varios" no especificados, a la expulsión de determinados socios, y ello porque no estaba previsto en el orden del día, no consta propuesta alguna de la "comisión disciplinaria" según lo exigen los Estatutos y tratándose de una sanción, la más grave, que pueda acontecer respecto a los derechos de los asociados no puede entenderse que este supuesto no sea justamente uno de los que se considere necesario para tramitar el correspondiente expediente, necesidad ésta que, asimismo, se cohonesta con la general información del principio de tutela efectiva y la necesaria audiencia que, a raíz del dictado del art. 24.1 CE, debe prevalecer en cualquier ordenamiento jurídico por el dogma, de elemental ajuste a ese mandato constitucional, por lo que cuando se ha comprobado que, a pesar de esa grave sanción, a los interesados no se les tramitó el correspondiente expediente previo, en el cual, con los consabidos pliegos de cargos y descargos pudieran haber utilizado las pruebas correspondientes tendentes a exculparles de las causas que decidieron su expulsión, habrá de concluirse en que se ha vulnerado esa exigencia constitucional y que tal acuerdo es nulo de pleno derecho.

»En su consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda sin expreso pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 LEC ».

TERCERO

La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 25 de octubre de 2000 en el rollo de apelación n.º 822/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco-Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de Don Felix, Don Alfonso, Don Jose Enrique y Don Lorenzo, contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 356/97, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y en consecuencia decretamos la nulidad de la Asambleas Generales Ordinaria y Extraordinaria de la Asociación para la Cultura y Ocio de la Tercera Edad celebradas en Huelva los días 5 y 6 de marzo de 1997 y de todos los acuerdos en ellas tomados.

No se hace pronunciamiento expreso de las costas causadas durante esta segunda instancia, mientras que las de la primera deberán correr a cargo de la asociación demandada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que quedan modificados tal como se dirá a continuación.

Primero. El tema que nos corresponde analizar en este procedimiento, que hoy nos corresponde examinar en grado de apelación, es la impugnación de los acuerdos adoptados en la Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Asociación para la Cultura y Ocio de la Tercera Edad (ACOTE) celebradas en Huelva los días 5 y 6 de marzo de 1997, por los siguientes motivos.

1. Defectos formales en la convocatoria de la Junta que debían dar lugar a la nulidad de la misma, ya que se fijó como lugar de celebración uno distinto del de Madrid y no se convocó con la antelación necesaria que exigen los estatutos de la Asociación.

2. Defectos formales en la celebración de la Asamblea, lo que debe producir el mismo efecto, en cuanto que no acudieron las veintiuna delegaciones para que existiese el quórum necesario que vienen exigiendo los estatutos para la celebración de la Asamblea en primera vuelta.

3. Nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea, en especial respecto al cese del Sr. Felix, y sobre la modificación de los estatutos y nombramiento de la nueva junta directiva.

Segundo. Como es natural debemos comenzar por el análisis de las normas que regulan la convocatoria de la Asamblea General, pues de haberse cometido alguna irregularidad en la misma será innecesario que abordemos los ulteriores defectos que se enumeran.

Antes de continuar con el estudio de la materia, debe dejarse bien claro que las normas de los estatutos que se refieren a la misma son las siguientes, el artículo 7 que indica que la Asamblea General quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando concurran al menos la mitad más uno de sus componentes y que la misma adoptará sus acuerdos mediante el voto favorable de las 2/3 partes de los delegados asistentes y el artículo 13 que establece que las sesiones de la Asamblea General se celebrarán en el local de la Asociación, que se encuentra en Madrid (artículo 3.º) y que se convocarán con un mínimo de 30 días de antelación.

Varios han sido los puntos que se atacan como merecedores de la nulidad por defectos en la convocatoria, así fijar para la celebración de la Asamblea un lugar distinto al indicado en los Estatutos, incumplir el plazo de 30 días de antelación para la convocatoria tal como ordenan los estatutos y la irregular manera de llevarla a cabo, en cuanto en un principio se indicó que diversas delegaciones no tendrían derecho al voto.

Tercero. En lo que se refiere al lugar de celebración de la Asamblea de la asociación, es decir sobre el hecho de que se haya celebrado la misma en Huelva en vez de en Madrid, no podemos ser muy exigentes, teniendo en cuanta las características y finalidades de la Asociación, la cultura y el ocio para la tercera edad, su ámbito nacional y que en la mayoría de las ocasiones precedentes se habían celebrado sus Asambleas Generales en lugares diferentes al de su sede social, como puede comprobarse examinando el libro de actas de la Asociación (documento n.º 10 de la contestación a la demanda), así en Cáceres en el año 1991, en El Grao (Castellón) en 1992, en Benidorm en 1993, en Torremolinos en 1996.

Cuarto. Para decidir sobre la incidencia del incumplimiento del plazo de la convocatoria tendremos que atenernos a los documentos aportados por las partes al procedimiento, pues no podemos tener en cuenta la prueba testifical practicada, ya que, estando la Asociación fracturada en dos grupos, se puede ver que los interrogados, según la posición que hayan adoptado, acomodan sus respuestas a favor o en contra de la pretensión de los impugnantes.

Tras el examen de tales documentos se puede ver que el día 28 de Enero de 1997 se remitió una circular a todas las delegaciones de ACOTE donde se deba cuenta de que la próxima reunión de la Asamblea General tendría lugar en Huelva los días 3 al 7 del mes de marzo, aunque no se indicaba el orden del día para tal Asamblea (folios 20 y 21), del que solo existe constancia en la documentación acompañada a la carta remitida por el presidente de la Asociación a sus delegaciones que tiene fecha de 20 de febrero de 1997 (folios 22 a 24), constando en ambas que se restringía el derecho al voto a algunas de las delegaciones, y, por último, la comunicación de que no había restricción alguna al derecho al voto se remitió desde Madrid el día 24 de febrero de 1997 (folio 98), documento éste sobre el que no puede dudarse de su autenticidad ya que fue presentado por la propia Asociación demandada.

Quinto. Aunque si pensamos exclusivamente en la Asamblea General Ordinaria, podría entenderse que la omisión contenida sobre el orden del día en la convocatoria que llegó a manos de los asociados con la antelación requerida por los estatutos (la de 28 de enero 1997) podría ser subsanada, dado que el contenido de los asuntos a tratar en la misma se repite año tras otro, tal idea la debemos desechar cuando vemos que a la vez se iba a celebrar una Asamblea Extraordinaria que iba a tratar temas tan importantes como la modificación de los Estatutos y la renovación de la junta directiva y, sobre todo, cuando hasta el último momento no quedó decidido el alcance del derecho al voto de las distintas delegaciones, ya que en un principio se mantuvo que solo tendrían tal derecho las delegaciones que estuviesen al corriente del pago de los cupones y sellos de la Asociación.

En estas condiciones el incumplimiento de los requisitos de la convocatoria adquiere máxima trascendencia, pues ese plazo de treinta días se concede para que en el seno de las distintas delegaciones se pueda discutir previamente las cuestiones que se van a someter a aprobación en la inmediata Asamblea General y es evidente que se lesionó tal derecho, sobre todo respecto a aquellas delegaciones a las que se les había privado de modo irregular del derecho al voto, pues, si tenemos en cuenta que la comunicación en la que se les permitía votar a todas las delegaciones se remitió desde Madrid el día 24 de febrero de 1997, no olvidemos que ese mes tiene solo 28 días, y que en Huelva comenzaban las actividades el día tres de marzo, debemos concluir diciendo que las delegaciones afectadas no tuvieron tiempo suficiente para formar una opinión sobre los temas a tratar en las Asambleas e incluso podemos suponer que, ante tal premura, alguno de los representantes de las delegaciones tuviese problemas para organizar lo necesario para irse de viaje fuera del lugar de su residencia durante cinco días.

Sexto punto Al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.

En cambio las costas de la primera instancia deben imponerse a la Asociación demandada, pues uniendo los pronunciamientos que vamos a hacer a continuación y que son consecuencia de lo razonado hasta ahora, con los de la sentencia de instancia que han quedado firmes, veremos que se han estimado íntegramente las pretensiones de los demandantes (art. 523 LEC )».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación para la Cultura y el Ocio de la Tercera Edad (ACOSTE), se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del ordinal 3.º del art.1692 LEC, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia infringe concretamente el art. 359 LEC.

El principio de congruencia según reiterada doctrina de la Sala, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales, las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible. Asimismo, tiene declarado la Sala, que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combativo, (SSTS 23 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1991 y 25 de enero de 1994 ).

Para justificar que se ha producido el vicio de incongruencia bastará comprobar los términos del suplico de la demanda iniciadora del proceso del que este recurso dimana o los términos del fallo de la sentencia recurrida. Así, en la demanda se solicita que se declaren nulos y sin efecto alguno: a) la resolución de la presidencia de 6 de febrero de 1997 por la que se cesa a D. Felix como Vicepresidente de Acote; b) el acuerdo de 28 de enero de 1997, suscrito por el presidente de la Asociación por el que modifica el derecho al voto de las delegaciones de la Asociación; c) las resoluciones suscritas por el presidente de la Asociación por las que se modifica, limita, restringe o excluye el derecho de voto a las delegaciones de la Asociación; d) Las convocatorias de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Acote a celebrar en Huelva, los días 5 y 6 de marzo de 1997; d) la celebración de dichas asambleas los días 5 y 6 de marzo de 1997 en Huelva; e) los acuerdos que pudiesen haberse adoptado por la asamblea general ordinaria respecto de los siguientes puntos del orden del día: 1.º Lectura del acta de la asamblea anterior y aprobación si procede. 2.º Informe de gestión de la junta directiva. 3.º Red iberoamericana de personas adultas mayores. 4.º Asuntos varios. 5.º Ruegos y preguntas; f) los acuerdos que pudiesen haberse adoptado por la asamblea general extraordinaria respecto de los siguientes puntos del orden del día: 1.º Modificación de los estatutos y aprobación si procede de los nuevos. 2.º Composición de la nueva junta directiva nacional.

El fallo de la sentencia de apelación revoca parcialmente la resolución de primera instancia y decreta la nulidad de las asambleas generales ordinaria y extraordinaria de la Asociación para la Cultura y Ocio de la Tercera Edad celebradas en Huelva los días 5 y 6 de marzo de 1997 y de todos los acuerdos en ellas tomados.

Lo expuesto evidencia el quebrantamiento de forma, pues el fallo y la argumentación de la sentencia alude exclusivamente a defectos de convocatoria que acarrean la nulidad de lo celebrado. En consecuencia, la sentencia no se pronuncia acerca de las tres primeras peticiones del suplico y el fallo de la sentencia de primera instancia exclusivamente declara la nulidad de uno de los acuerdos de la asamblea extraordinaria.

La sentencia de instancia sobre los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda desestima las pretensiones por ser inexistentes los actos sobre los cuales giran y por ser acuerdos de junta directiva que no han sido impugnados en tiempo y forma, como preceptúa el art. 12 RD 1440/1965, de 20 de mayo, ningún pronunciamiento cabe hacer de la misma.

Por lo tanto, conforme al art. 1715.1.3.º LEC, debe resolver la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Motivo segundo. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC, por incurrir la sentencia en aplicación indebida del art. 10 RD 1440/1965, de 20 de mayo, en relación con el art. 6 de la Ley de Asociaciones de 1964.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia impugnada infringe los postulados de la Ley y del Reglamento de Asociaciones.

La Sala no tuvo en cuenta las siguientes circunstancias que son determinantes para entender que la convocatoria se celebró en plazo legal y con cumplimiento estricto de las previsiones estatutarias y que todas las delegaciones pudieron ejercitar su derecho al voto en términos de igualdad, según el art. 10 RD 1440/1965, de 20 mayo, y el art. 7 de los estatutos, pues la esencia propia de la convocatoria es precisamente ponerla en conocimiento de los convocados para que concurran en un determinado día y hora al lugar designado, con el fin de debatir y aprobar, en su caso, los destinos de la asociación.

La convocatoria se ajustó plenamente al régimen jurídico para ella señalado y con cumplimiento estricto de los estatutos, cuyo art. 13, dice: «Las sesiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva se celebrarán en el local de la Asociación y se convocarán como mínimo, con una antelación de treinta días para la Asamblea General y de cuarenta y ocho horas para la Junta Directiva».

Así, la convocatoria de las asambleas se efectúa el 28 de enero de 1997, es decir, con más de 30 días que exigen los estatutos según corroboran numerosos oficios que constan en autos, solicitados por la parte demandante y que afirman la recepción de la convocatoria en tiempo y forma. Igualmente, el acuerdo de junta directiva de 3 de enero de 1997, y concretamente el punto segundo, trata de la asamblea de 1997.

La sentencia recurrida basa su pronunciamiento para decretar la nulidad de las asambleas en la indeterminación del derecho al voto a las delegaciones y en no haber tenido conocimiento de los asuntos a tratar, en la asamblea extraordinaria, dado que contaron con escasos días, según Afirma. A efectos del conocimiento de los asuntos a tratar en la reunión de la junta directiva de la Asociación de 3 de enero de 1997 se toma el acuerdo de instaurar el voto ponderado. El mencionado acuerdo se plasmó con la aquiescencia del propio demandante, a la sazón vicepresidente primero de la Asociación. Pero como ello podría dar lugar a excluir y, por tanto, privar de participación a algunas de las delegaciones de la asociación y con el fin de poder mitigar la previsible escisión de la misma, la propia junta directiva en su reunión de 21 de febrero de 1997 acordó revocar el acuerdo de voto ponderado y permitir la participación de todas las delegaciones. Así, en el punto tercero del acta afirma: Asamblea de Acote en Huelva. Se modifica lo acordado en reunión anterior, reconociendo el derecho a voz y voto a todas las Delegaciones asistentes a la Asamblea y su comunicación inmediata por fax, por escrito y por teléfono del acuerdo adoptado.

Ello trae consigo, que todas las Delegaciones legitimadas y pertenecientes a la Asociación en la fecha pudieron ejercitar su derecho a voto sin ninguna restricción.

Todas las Delegaciones tuvieron conocimiento de forma fehaciente, así los oficios remitidos en el periodo de prueba y ninguna de las delegaciones alude a falta de comunicación o que ésta hubiese sido tardía y sin posibilidad de acudir al lugar de celebración. Igualmente, ninguna delegación manifiesta que no conociese el orden del día y que no dispusiese en tiempo y forma de la documentación pertinente. Es extraordinariamente significativa (folio 315 de las actuaciones) la comunicación de la Delegación de León, que afirma: que no asistió porque así se determinó en Alicante (congreso celebrado por la Federación de pensionistas y jubilados de UGT del que uno de los demandantes es presidente).

Asimismo, la sentencia impugnada alude al escaso tiempo transcurrido desde la comunicación a las Delegaciones. Disiente del razonamiento de la Sala, en el sentido de que todas las delegaciones conocían los asuntos a tratar en las asambleas y, especialmente, la modificación de estatutos y la renovación de la junta directiva. Toda la documentación, fue enviada con la convocatoria de asambleas. De la modificación de estatutos existía pleno conocimiento desde el 28 de noviembre de 1996, en la reunión de la junta directiva en la que como único punto del día se leen los estatutos completos enviados a las delegaciones junto con las enmiendas presentadas en plazo y se redactan unos nuevos, aprobándose por los miembros de la junta. Concluye la mencionada acta que no se transcriben hasta no ser aprobados en asamblea próxima. Por lo tanto, se discrepa de la interpretación de la Audiencia de que las delegaciones pertenecientes a la Asociación no tuviesen tiempo suficiente para debatir los estatutos que se iban a aprobar.

Ninguna de las delegaciones pertenecientes a la Asociación ha impugnado las asambleas, circunstancia que hubiese sido lógica si, efectivamente, alguna se hubiere visto privada de participación o no hubiese dispuesto del tiempo necesario a fin de participar en las mismas.

Igual crítica le merece a esta parte los sujetos impugnantes, pues todos tienen vinculaciones directas con otra Asociación. Así, en la prueba de confesión judicial, todos afirman ostentar puestos directivos en la Federación de pensionistas y jubilados de UGT.

D. Jose Enrique afirma en la confesión judicial, posición quinta: Confiese ser cierto que la impugnación de acuerdos ejercitada por usted contra Acote se debe a las órdenes de D. Felix y demás miembros de la Comisión Ejecutiva de la Federación de U.G.T La respuesta, «es cierto». En igual sentido y en la posición segunda. Confiese ser cierto que no tuvo participación activa como socio en ningún acto, reunión u otra actividad de las que lleva a cabo la Asociación. La respuesta, "es cierto".

En igual sentido se pronuncia D. Alfonso.

En consecuencia, habiéndose celebrado con acatamiento a la Ley la convocatoria y demás actos inherentes a la misma, acudiendo la mitad más una de las delegaciones y habiéndose aprobado los acuerdos sometidos a la voluntad de la asamblea general con el quórum necesario (art. 7 de los estatutos), debe declararse la validez de lo actuado, porque, considerando los estatutos como el conjunto de reglas establecidas mediante el acuerdo constituyente y que disciplinan el régimen interno de una organización asociativa y del desenvolvimiento para la consecución de sus fines, estarán afectados por nulidades aquellos acuerdos que carezcan manifiestamente de algún requisito esencial estatutario o que, por su contenido o la forma de adopción, infringiesen algún mandato o prohibición. A sensu contrario, no podrá tacharse de nulidad todos aquellos actos, acuerdos y resoluciones decididos por la mayoría, sometidos a debate donde todos, sin discusión, hayan podido participar.

Motivo tercero. «Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC, por incurrir la sentencia recurrida en aplicación indebida del art. 523 LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, el art. 710 en relación con el 523.2 LEC.

La Audiencia aplicó indebidamente el precepto aludido, pues el único pronunciamiento que realiza es el referido a los puntos d), e), y f) del suplico de la demanda y que se corresponden con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que en su ordinal primero alude a: defectos formales de convocatoria en la junta que debían dar lugar a la nulidad de la misma, ya que se fijó como lugar de celebración uno distinto del de Madrid y no se convocó con la antelación necesaria que exigen los estatutos de la Asociación. Defectos formales en la celebración de la asamblea, lo que debe producir el mismo efecto, en cuanto que no acudieron las veintiuna delegaciones para que existiese el quórum necesario que vienen exigiendo los estatutos para la celebración de la asamblea en la primera vuelta. Nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea, en especial respecto al cese del Sr. Felix, y sobre la modificación de los Estatutos y nombramiento de la nueva junta directiva.

Una vez que la sentencia impugnada realiza su juicio plasmado en los puntos tercero, cuarto y quinto de su fundamentación jurídica, cierra la argumentación en el punto sexto y dice que las costas de la primera instancia deben imponerse a la Asociación demandada, pues uniendo los pronunciamientos que vamos a hacer a continuación y que son consecuencia de lo razonado hasta ahora, con los de la sentencia de instancia que han quedado firmes, veremos que se han estimado íntegramente los pretensiones de los demandantes.

En consecuencia, el razonamiento efectuado en la sentencia y el alcance pretendido por ella no puede extenderse a la estimación íntegra de la demanda, toda vez que no pronuncia sobre los apartados a) b) y c) del suplico de la misma, esto es: la resolución de la presidencia de 6 de febrero de 1997 por el que se cesa a D. Felix como vicepresidente de Acote; el acuerdo de 28 de enero de 1997, escrito por el presidente de la Asociación D. Luis Pedro, por el que modifica el derecho al voto de las delegaciones de la Asociación y el apartado c) las resoluciones suscritas por el presidente de la Asociación por las que se modifica, limita, restringe o excluye el derecho de voto a las delegaciones de la Asociación. Hechos que, como ha quedado expuesto, no eran resoluciones presidenciales sino acuerdos de la junta directiva no impugnados en tiempo y forma, por lo que no podían ser objeto de debate y ningún pronunciamiento podía hacerse sobre ellos. En consecuencia, sólo podía dar lugar a la estimación parcial de la demanda.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma, en nombre de mi representado, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de octubre de 2000 recaída en el rollo n.º 822/1998 dimanante de los autos n.º 356/1997 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, admitir dicho recurso a trámite y en su día dictar sentencia casando y anulando la de la mencionada Audiencia, conforme a las pretensiones expuestas por esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso y confirmando la del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid en su integridad.»

SEXTO

Se declaró precluido el traslado conferido para impugnación a la parte recurrida.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 29 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la presente resolución se han utilizado las siguientes siglas:

LAs 1964, Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Felix, D. Alfonso, D. Jose Enrique y D. Lorenzo impugnaron determinados acuerdos de la presidencia y de la junta directiva de la Asociación para la Cultura y el Ocio de la Tercera Edad (ACOTE) y la convocatoria y celebración de la asamblea general ordinaria y extraordinaria.

  2. El Juzgado, a falta de constancia de otros acuerdos sobre el mismo objeto, consideró que los acuerdos de la junta directiva sobre cese del vicepresidente primero y sobre modificación del derecho a voto de las delegaciones en la asamblea no podían ser anulados por no haber sido impugnados, a pesar de ser irrelevantes por falta de competencias estatutarias el primero y por haber sido dejado sin efecto el segundo; y, considerando válida la convocatoria y la celebración de las asambleas generales ordinaria y extraordinaria, declaró la nulidad de los acuerdos aprobados en ellas sobre expulsión de socios.

  3. La Audiencia Provincial revocó parcialmente esta sentencia y declaró la nulidad de las asambleas generales ordinaria y extraordinaria y de todos los acuerdos en ellas tomados por apreciar el incumplimiento del plazo de antelación de 30 días exigido por los estatutos para la convocatoria, dada la importancia de los temas tratados y que hasta poco días antes de la asamblea no se suprimió la limitación del derecho al voto de todas las delegaciones, con lo que estimó lesionado el derecho a discutir previamente las cuestiones por parte de aquellas delegaciones a las que se les había privado de modo irregular del derecho al voto y a organizar el viaje sin premuras. Añadió que las costas de la primera instancia debían imponerse a la asociación demandada, pues, uniendo los pronunciamientos de apelación y los pronunciamientos firmes de la primera instancia, se habían estimado íntegramente las peticiones de la parte actora.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de la asociación demandada.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 3.º del art.1692 LEC 1881, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las peticiones de nulidad de la resolución de la presidencia sobre cese del vicepresidente y acuerdos y resoluciones de la presidencia sobre modificación y restricción del derecho al voto de las delegaciones.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] (SSTS de 12 de mayo de 2006, rec. 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, rec. 445/2000, 21 de junio de 2007, rec. 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] (SSTS de 17 de abril de 2007, rec. 1007/2000 ).

No incurre, en consecuencia, en incongruencia omisiva alguna la sentencia de apelación que se limita a resolver las cuestiones planteadas por la parte apelante y a mantener los pronunciamientos de la primera instancia que no han sido impugnados (STS de 2 de octubre de 2006, rec. 5109/1999 ).

Este es el supuesto a que obedece la sentencia recurrida cuando en su primer fundamento jurídico acota las cuestiones que debe resolver -entre las que no incluye aquellas sobre las que la parte recurrente en casación reclama un pronunciamiento- excluyendo, según se revela expresamente en el último fundamento jurídico, los pronunciamientos «de la sentencia de instancia que han quedado firmes».

La parte recurrente, demandada en primera instancia, no ha justificado, frente a estas afirmaciones de la sentencia de apelación, que haya sido reclamado un pronunciamiento en apelación sobre tales cuestiones, ni que tenga interés alguno sobre ellas, ya que fueron objeto de la pretensión de la parte actora.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC 1881, por incurrir la sentencia en aplicación indebida del art. 10 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, en relación con el art. 6 LAs 1964.

El motivo se funda, en síntesis, en que las circunstancias conducen a entender que la convocatoria de la asamblea se comunicó en el plazo legal y con cumplimiento de las previsiones estatutarias, pues la convocatoria se comunicó con más de treinta días de antelación y la prueba demuestra que las delegaciones pudieron ejercitar su derecho al voto sin restricción; ninguna manifestó que no conociese el orden del día o no dispusiese con antelación de la documentación pertinente; las delegaciones no impugnaron las asambleas; y los actores tienen relaciones con otra asociación.

El motivo debe ser desestimado, entrando en su examen por considerar irrelevante, por razones de efectividad de la tutela judicial, la que la STS de 31 de diciembre de 1993, rec. 1136/1991 califica de «alusión a una disposición de carácter administrativo, inadecuada para la casación (SSTS, entre otras, de 6 de octubre y 23 de noviembre de 1990 ), como es el Decreto 1440/1965 de 20 de mayo, que desarrolla la Ley de 24 de diciembre de 1964 de asociaciones», dado que la misma está en directa relación con el precepto de rango legal que se cita como infringido.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Prevalencia de las declaraciones del tribunal de instancia sobre el conocimiento con antelación de las cuestiones tratadas en la asamblea.

La fijación de los hechos mediante la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 ). Este principio sólo permite revisar las apreciaciones fácticas del tribunal de apelación en el recurso de casación cuando se justifica la existencia de un error patente o haber incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), o cuando se alega la infracción de una norma reguladora de la prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005 ), pero no autoriza al recurrente en casación a tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta de los medios probatorios, o aislada de alguno de ellos, efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

El motivo de casación que se examina se funda en presupuestos fácticos incompatibles con las apreciaciones del tribunal de apelación sobre los hechos, pues mientras el recurrente mantiene que las delegaciones de la asociación pudieron conocer con suficiente antelación los temas que debían tratarse en la asamblea, que pudieron votar con plena libertad, y que no tuvieron dificultades para la asistencia a la asamblea, el tribunal de apelación declara que la incertidumbre que se mantuvo hasta el último momento acerca de la capacidad de voto de algunas delegaciones (irregularmente restringida hasta pocos días antes de la asamblea) impidió a aquellas la posibilidad de discutir con antelación las cuestiones tratadas y organizar el viaje sin premuras, de donde obtiene la conclusión de que la convocatoria no fue comunicada en la integridad de sus condiciones con la antelación exigida por los estatutos y de que este hecho tuvo relevancia dada la importancia de los temas decididos. Las apreciaciones en que se fundan estas conclusiones se producen en el terreno de la determinación de los hechos y no aparecen como manifiestamente ilógicas. Deben, en consecuencia, ser respetadas.

SEXTO

Enunciación del tercer motivo de casación.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1692 LEC 1881, por incurrir la sentencia recurrida en aplicación indebida del art. 523 LEC 1881.

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia aplicó indebidamente el criterio del vencimiento para la aplicación de las costas, pues no ha existido estimación íntegra de la demanda, ya que la sentencia rechazó declarar la nulidad que se reclamaba de determinados acuerdos.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

Improcedencia de la imposición de las costas en caso de estimación parcial de la demanda.

Con arreglo al artículo 523 LEC 1881 «[e]n los juicios declarativos las costas de la primer instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.»

Como se ha advertido al resolver el primer motivo de casación, la sentencia de apelación confirmó implícitamente los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia sobre la imposibilidad de estimar la pretensión de anulación de determinados actos de la presidencia y de la junta directiva de la asociación por no haberse demostrado su existencia o no haber sido impugnados oportunamente. Este pronunciamiento, determinante de que la estimación de la demanda en primera instancia fuera sólo parcial («absolviendo a la citada demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda»), comporta que las pretensiones de la parte demandada no fueron totalmente rechazadas y conlleva la consecuencia jurídica de que la imposición de costas a la parte demandada resulta improcedente.

OCTAVO

Estimación del recurso y alcance.

La estimación del motivo tercero de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlo, a casar la sentencia recurrida en el punto relativo a la imposición de las costas en primera instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni a las de este recurso de casación. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asociación para la Cultura y el Ocio de la Tercera Edad (ACOTE), contra la sentencia de 25 de octubre de 2000 dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 822/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco-Javier Ruiz Martínez Salas, en nombre y representación de Don Felix, Don Alfonso, Don Jose Enrique y Don Lorenzo, contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía 356/97, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y en consecuencia decretamos la nulidad de la Asambleas Generales Ordinaria y Extraordinaria de la Asociación para la Cultura y Ocio de la Tercera Edad celebradas en Huelva los días 5 y 6 de marzo de 1997 y de todos los acuerdos en ellas tomados.

    No se hace pronunciamiento expreso de las costas causadas durante esta segunda instancia, mientras que las de la primera deberán correr a cargo de la asociación demandada.».

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno en cuanto al pronunciamiento relativo sobre la imposición de las costas correspondientes a la primera instancia, y mantenemos sus restantes pronunciamientos.

  3. En su lugar, declaramos que no procede imponer las costas causadas en la primera instancia.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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