STS, 8 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:842
Número de Recurso3721/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Gobierno de Canarias, Doña Isabel García Notario en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1002/07 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 24/07, seguidos a instancias de DOÑA Julia contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CPEIPS SANTA CATALINA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Julia representada por la Letrada Doña Amelia Serrano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora ha venido prestando servicios para el CPEIPS Santa Catalina, en el sector de la enseñanza, desde el 1 de diciembre de 1.991, con la categoría profesional de Profesora, con una retribución mensual de 1.985,65 euros brutos. 2º.- En el inicio el centro impartía únicamente clases de bachillerato, motivo por el que el demandante impartía únicamente clases de dicho nivel. 3º.- Con motivo de la entrada en vigor de la LOGSE, de forma gradual, el centro imparte clases de bachillerato, ESO I y ESO IIm, impartiendo clase la actora en el primer ciclo de la ESO, y en Bachillerato. 4º.- Las horas semanales impartidas por la actora en cada nivel durante el curso 2.004 fueron de 9 horas, y en el año 2.005, de 8 horas. 5º.- A la actora se le han retribuido sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel, de forma que, por las horas de clase en el nivel ESSO I ha percibido la parte proporcional del salario de un profesor de dicho nivel e igual ha sucedido en los restantes niveles. 6º.- La actora, sin embargo, reclama se le abonen sus retribuciones conforme a la tabla salarial prevista para los profesores de BUP, COU, Bachillerato y segundo ciclo de la ESO, demandando el abono, en tal concepto, de 1.297,62 euros, por la anualidad de 2.004, y por la anualidad de 2.005, la cantidad de 1.210'40 euros, ascendiendo la cantidad total reclamada a 2.508,02 euros más el 10 por mora. 7º.- Con fecha 20 de diciembre de 2.006 se presento reclamación previa y en fecha 10 de enero de 2.007, se celebró el preceptivo acto de conciliación.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Julia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y EL CPEIPS SANTA CATALINA Y FOGASA, sobre cantidad debe absolver y absuelto a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Julia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Julia contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2007 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con íntegra estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el año 2004 se concretan en 2.508,02 Euros y para los sucesivos habrá de fijarse en ejecución de sentencia.".

TERCERO

Por la representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 30 de septiembre de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La presente litis se inició en virtud de demanda reclamando el abono de diferencias salariales, producidas durante los años 2004 y 2005, por un importe de 2.508'2 euros. El origen de esas diferencias se encontraba en que la actora, profesora de bachillerato en centro privado sostenido en todo o en parte con fondos públicos, a raíz de la entrada en vigor de la LOGSE se vió obligada a dar clases de bachillerato y de ESO, clases que le retribuyeron en proporción al número de horas lectivas empleado en cada nivel de enseñanza, lo que comportó una disminución de sus retribuciones, al ser inferior al valor de la hora trabajada en el nivel educativo llamado ESO, lo que motivó la presente reclamación. La sentencia recurrida estimó la pretensión de pago de las diferencias reclamadas, al entender el inciso final del artículo 63 del Convenio Colectivo de aplicación reconocía a la actora una condición más beneficiosa "ad personam consistente en conservar el nivel retributivo alcanzado, sin que fuese posible minorarlo. Tal decisión la fundó en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 54, 63 y Disposición Final del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora que, como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de doctrinas contradictorias que es precisa para la viabilidad del recurso, alega la sentencia dictada por el mismo Tribunal el día 30 de septiembre de 2005 en el recurso de suplicación 398/2003. Se trataba en ella del caso de unos profesores de bachillerato del mismo centro escolar que en el caso de la sentencia recurrida, que reclamaron diferencias salariales, producidas desde septiembre de 2000 hasta fin de agosto de 2001, porque se había minorado su salario en ese periodo de tiempo, porque, al haber trabajado determinadas horas en el nivel educativo ESO, se les habían abonado las mismas en cuantía inferior. Pidieron que se les respetara el nivel retributivo alcanzado, pero la sentencia de contraste estimó que esa pretensión no era procedente, porque, conforme al art. 63 del Convenio aplicable, las horas trabajadas debían abonarse en función al número de horas trabajadas en cada nivel educativo.

  1. Las resoluciones comparadas son a primera vista contradictorias porque resuelven de forma distinta la misma cuestión aplicando el mismo precepto del convenio correspondiente, sin que el hecho de que contemplen periodos de tiempo distintos desvirtúe lo dicho, principalmente, porque el art. 63 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, aplicable a partir del 1 enero de 2004, tiene la misma redacción que el precepto correlativo del IV Convenio .

    Pero, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso plantea luego cuestiones nuevas, diferentes de las que fueron objeto de análisis en instancia y en suplicación. en efecto, puesta de manifiesto la contradicción en que incurren las sentencias comparadas a la hora de interpretar determinado precepto convencional, el recurso, al analizar las infracciones legales cometidas por la sentencia recurrida, no analiza porque la interpretación que la misma sostiene es incorrecta, ni que preceptos legales o convencionales avalan otra interpretación del artículo 63 del Convenio de aplicación, como vamos a examinar a continuación.

    En primer lugar se alega la infracción del artículo 2-2 del Código Civil en relación con el 4 del Convenio Colectivo del sector que nos ocupa, al entender la recurrente que el IV Convenio Colectivo no estaba en vigor, al haber sido derogado por el V , cuyo contenido no analiza la sentencia recurrida. Esta cuestión no fue planteada en anteriores instancias y, además de nueva, carece de trascendencia porque el tenor literal del artículo 63 del V Convenio Colectivo que entró en vigor el 1 de enero de 2004 es el mismo que contiene artículo 63 del IV Convenio Colectivo.

    En segundo lugar se argumenta que la sentencia recurrida aplicó el cuestionado artículo 63 sin que la parte recurrente lo hubiese alegado. Tal alegación no es cierta porque, cual evidencia una simple lectura del recurso de suplicación y de su impugnación, la interpretación de ese precepto fue el centro nuclear del debate, así como de las sentencias de instancia y de suplicación, razón por la que no puede plantearse ahora que esa cuestión no se analizó, aparte que su planteamiento requeriría el análisis de otras infracciones y la cita de otras sentencias contradictorias en materia de indefensión y de incongruencia.

    Finalmente, se alega la infracción del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del art. 63 del IV Convenio Colectivo aplicable. Esta infracción si la analiza el recurso, lo que no hace con las anteriores, lo que sería causa, también, de su inadmisión porque, conforme al art. 222 de la L.P.L ., no basta con citar los preceptos legales infringidos, sino que es preciso argumentar en que consiste su infracción. En este apartado, el recurso argumenta que el principio de a igual trabajo igual retribución obligaba a interpretar el artículo 63 del Convenio en la forma que lo hace la sentencia de contraste. Pero tal argumentación no se empleó en la instancia, ni al impugnar el recurso de suplicación, aparte que es compatible con el respeto de los derechos adquiridos que reconoce el controvertido artículo 63 y que da lugar al reconocimiento de la condición más beneficiosa "ad personam" que contempla la sentencia recurrida, con base en el inciso final del art. 63 del convenio que dice que "En cualquier caso se respetaran las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador".

  2. Lo señalado anteriormente nos muestra que el recurso debió inadmitirse en el trámite previsto en el artículo 223-2 de la L.P.L . porque plantea cuestiones nuevas, porque ese planteamiento hace que no haya contradicción, al no haber sido analizados y resueltos esos temas por la sentencia recurrida y porque no basta con la cita de los preceptos legales infringidos, sino que debe, además, argumentarse en que ha consistido la infracción.

    Como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5-2-2010 (Rcud. 531/09 ), 30-3-2010 (Rcud. 1936/09 ) y 20-1-2011 (Rcud. 1724/10 ) entre otras "El artículo 1710 de la LEC del año 1881 establecía que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. Y la misma conclusión se obtiene al poner en relación el art. 481 de la Ley actualmente vigente, que exige la fundamentación en forma suficientemente extensa del recurso (por consiguiente también de la infracción legal) con el art. 483.2 nº 2º de la misma, que obliga a inadmitir este recurso cuando el escrito de interposición no cumpla los requisitos legalmente establecidos ", así como que " el término de referencia en el juicio de contradicción Žes una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrenteŽ y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ) ". En análogos términos, la citada STS/IV 30-marzo-2010 destaca que " constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; y 26-10-2009 , R. 2945, entre otras muchas ) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL , se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto Žel término de referencia en el juicio de contradicciónŽ es Žuna sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación (TS 31-1-2004 , R. 243/03) Ž".

  3. - A la vista de lo hasta aquí razonado, se llega a la conclusión, cual ha informado el Ministerio Fiscal de que se ha suscitado en casación una cuestión nueva, que no había sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC. Esto trae también como consecuencia, que no exista la necesaria contradicción (art. 217 LPL ) entre la resolución aquí combatida y la de contraste, porque el recurso combate la interpretación que hace la sentencia recurrida del artículo 63 del Convenio Colectivo con base en argumentos que, aparte su mayor o menor trascendencia, cual antes se razonó, no fueron alegados en el recurso de suplicación, ni tratados por las sentencias comparadas.

    Procede, pues, en este momento y por todo lo expuesto, la desestimación del recurso; con imposición de costas a la parte recurrente (arts. 226 y 133.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 1002/07 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 24/07, seguidos a instancias de DOÑA Julia contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, CPEIPS SANTA CATALINA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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