STS, 9 de Febrero de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:841
Número de Recurso3369/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. AURELIO GARNICA DÍEZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA y por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO BIDÓN Y VIGIL DE QUIÑONES actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 822/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla , en autos núm. 387/2007, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN DE EDUCACIÓN DE SEVILLA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , USTEA, CGT, USO y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) sobre CONSTITUCIÓN MESA ELECTORAL.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN DE EDUCACIÓN DE SEVILLA .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los sindicatos UGT y CCOO promovieron elecciones sindicales el día 12 de enero de 2007 en el centro de trabajo Delegación Provincial de Educación, afectando al preaviso el personal laboral de la Junta de la Delegación acogido al VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28/11/02 ), y también promovieron elecciones sindicales el día 31/01/07 en el mismo centro de trabajo, afectando el preaviso al profesorado de religión. En ambos procesos electorales se fijaba como fecha de constitución de la Mesa Electoral el día 26/03/07. 2º) En fecha 26/03/07 se constituyó la Mesa Electoral correspondiente al primer preaviso, no constituyéndose la correspondiente al segundo preaviso de la Confederación Sindical CCOO. 3º) Reclama a través de este procedimiento Confederación Sindical de CC.OO., se dicte sentencia en la que se declare que es conforme a derecho el preaviso realizado el 31/01/07 en el centro de trabajo de la Delegación de Educación, profesores de religión de enseñanza secundaria y que la citada Delegación debe dar cumplimiento a las previsiones del art. 6.2 del RD 1844/1994 de 9 de septiembre , y debe elaborar el censo de profesores de religión afectados por el preaviso señalado y dar traslado del citado preaviso y censo electoral a los trabajadores que eran (sic) constituir la correspondiente mesa electoral. 4º) Habiéndose iniciado el procedimiento previo a la vía judicial ante la CMAC, el día 4/05/07, se tuvo por intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO frente a las demandadas CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CSI-CSIF, UGT, APPRECE, USTEA, USO y CGT debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. AURELIO GARNICA DÍEZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA y por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO BIDÓN Y VIGIL DE QUIÑONES actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , la cual dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Sevilla el día 28 de enero de 2008 , en autos seguidos a instancia del sindicato CC.OO. sobre conflicto colectivo, y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por el Letrado D. AURELIO GARNICA DÍEZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA y por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO BIDÓN Y VIGIL DE QUIÑONES actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante sendos escritos en el Registro General de este Tribunal el día 20 de octubre de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 13 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el Recurso núm. 1809/2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2010 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN DE EDUCACIÓN DE SEVILLA y el Letrado D. JOSÉ ERNESTO SANTOS POVEDANO actuando en nombre y representación de CSI-CSIF, mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 12 de julio y 3 de noviembre de 2010.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos IMPROCEDENTES. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS promovieron elecciones sindicales el 12 enero 2007 en el centro de trabajo Delegación Provincial de Educación efectuando preaviso electoral en relación al personal laboral de la Junta de la Delegación y posteriormente el 31 enero 2007, en el mismo centro de trabajo, se formuló preaviso esta vez afectando al profesorado de religión, fijando para ambos procesos como fecha de constitución de la mesa electoral el 26 marzo 2007. En dicha fecha se constituyó la mesa electoral que correspondía al primer preaviso pero no así para el segundo. La sentencia recurrida desestimó la demanda por considerar que debió existir un solo preaviso al referirse a un solo centro de trabajo.

Recurren COMISIONES OBRERAS y APPRECE en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 26 mayo 2009 . La sentencia de comparación resuelve también acerca de un doble preaviso electoral relativo a profesores de religión y otros trabajadores de un mismo centro de trabajo. En la sentencia de contraste se considera que ambos preavisos son válidos, al referirse a distintos colectivos.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el recurso de COMISIONES OBRERAS se alega la infracción de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 de 12 Junio de órganos de representación del personal del servicio de las administraciones públicas y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1844/1994 de 9 Septiembre por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con los artículos 62,63. 1º y 5º y 1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la primera de las demandantes que no es de aplicación al caso la doctrina a la que alude la sentencia de recurrida y que se contiene en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2004 (Rec. 81/2003 ) pues en la misma lo que se debate es la posibilidad de agrupar en un solo preaviso los establecimientos de diversas Consejerías y Organismos Autónomos e incluso los Servicios Centrales de una Administración Pública, cuando lo cierto es que la presente reclamación concierne a los trabajadores de una sola Consejería.

El recurso añade otro argumento cual es el del régimen jurídico aplicable a la empresa privada y a las administraciones públicas. Así, en el primer caso, las unidades electorales viene definidas por número de trabajadores, inferior o superior a cincuenta. Para la Administración Pública, existe una norma específica, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 de 12 de Junio en el que se establece que "en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración Pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación del mismo convenio colectivo. En el mismo sentido, indica, se orienta la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1844/1994 de 9 de Septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. Al señalar "siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo". Concluye la recurrente afirmando que en las Administraciones Públicas, los centros electorales vienen determinados por un elemento material y un elemento personal insistiendo en que la convocatoria electoral no se realiza con un preaviso especial para el colectivo al que nos venimos refiriendo porque posea intereses profesionales específicos y propios sino por ser los únicos trabajadores de la Delegación de Educación de Sevilla que no están incluidos en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo citado y por tanto no pueden ser incluidos en ese centro de trabajo por impedirlo expresamente la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 y concordante.

TERCERO

A su vez, la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales ( APPRECE), entiende que los profesores de religión no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía , invocando al respecto las SSTS de 7 de mayo de 2004 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , desarrollada por el Real Decreto 696/2007 de 1 de Junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, que ha entrado en vigor con posterioridad a la sentencia recurrida. A partir de la consideración especial de la relación laboral de los profesores de religión, aunque expresamente no haya sido declarada como tal, la recurrente señala que dicho carácter viene reconocido tanto en lo formal , por un tratado internacional incorporado al Derecho interno con fuerza de Ley, como en lo material dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios. Afirmada la inaplicabilidad del Convenio Colectivo, insiste en el contenido de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica anteriormente citada: "2 Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado". Para la recurrente dicha previsión legal viene a establecer la necesidad de que el colectivo de profesores de religión pueda verse representado en sus intereses y derechos mediante una representación genuina y propia. Prosigue diciendo que a ello se añade la entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 de 1 de Junio , que justifica el preaviso realizado al efecto, para la elección de miembros de Comité de empresa, correspondiente a los profesores de religión.

CUARTO

La sentencia recurrida desechó la posibilidad de que se constituya un comité separado para los profesores de religión pese a tomar en consideración que el principio general es el de que todas las dependencias o establecimientos de una Delegación o departamento constituyen una unidad electoral y les corresponda por tanto un único comité de empresa con una sola excepción: que haya centros o dependencias en las que todos sus trabajadores no estén incluidos en el mismo convenio colectivo, su puesto en el que ese centro o dependencia, no un colectivo de trabajadores, puede constituir una unidad electoral con diferente comité de empresa.

En consecuencia, el debate se suscita a propósito de la distinta trascendencia otorgada por las partes recurrentes y la sentencia al hecho de que los profesores de religión no estén sujetos al mismo convenio colectivo que el resto del personal incluido en el proceso electoral. Para la resolución impugnada basta con que el convenio afecte a una determinado centro de trabajo, para las recurrentes lo relevante es que haya un colectivo no sujeto al mismo convenio aunque éste comparta centro de trabajo con el resto de los trabajadores.

QUINTO

Como quiera que un elemento trascendental del debate es la atribución al colectivo de profesores de religión la condición de no estar sujeto al mismo convenio colectivo por el que se rige el resto del personal dependiente de la Consejería de Educación, es preciso determinar en qué medida la aseveración tiene cabida en la actual normativa. La cuestión ha sido resuelta por la STS de 7 de mayo de 2004 (RCUD 123/2003 ) conforme a los razonamientos que a continuación se reproducen : "... - para determinar la naturaleza de dicho vínculo hay que partir del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 suscrito entre la Santa Sede y el Estado, con arreglo en cuyo artículo 3º no se prevé para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a la existencia del término, sino a la renovación del contrato, lo que se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Ordinario: De ello se deduce que la relación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera, razón por la que se ha entendido que no se trata de una situación discriminatoria, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española ( sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan) y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso. Así si se aceptara la pretensión de los actores, se produciría sin duda una vulneración del principio de igualdad en el acceso al empleo público (artículo 103 en relación con el 14 de la Constitución y con el artículo 19 de la Ley 30/1984 ), pues la designación de este personal para el desempeño de estos puestos no cumple los requisitos de publicidad, igualdad de acceso y mérito.

Y en el aspecto retributivo se han significado también de forma patente las características propias de esa especial naturaleza de la relación, como se desprende del artículo 7º del referido Acuerdo de 3 de enero de 1.979 , en el que se dice que "la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo".

Por su parte, la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990 contenía inicialmente un solo párrafo, en el que se decía que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

En virtud del Acuerdo de 1.979 y de las previsiones de la Adicional 2ª, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 (BOE de 13 de septiembre de 1993 ), que, en su cláusula quinta , dispuso que "la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100".

Posteriormente, el artículo 93 de la Ley 50/1998 añadió a la disposición adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990 , un nuevo párrafo en los siguientes términos "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1.999 (disposición final sexta ).

Finalmente, el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 (BOE de 20 de abril de 1999 ) entre la Comisión Episcopal y el Gobierno prevé en su cláusula sexta que "en el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979; la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión".

Ante ello, esta sala ha dicho reiteradamente -por todas, sentencia de 5 de mayo de 2.003 (R. 350/02 )- que "la idoneidad del convenio como instrumento jurídico para que la Administración española asuma las obligaciones derivadas de la equiparación es indiscutible. Puede cuestionarse si este convenio es un acuerdo de desarrollo de un tratado internacional del tipo de los que contempla el artículo 3.1.g) y h) de la Ley de Contratos del Estado o un concierto entre la Administración española y la Conferencia Episcopal Española. Pero su virtualidad en orden a autorizar que la primera asuma obligaciones de carácter económico en relación con el régimen retributivo de los profesores de religión católica deriva del artículo VII del Acuerdo de 3 enero 1979 , que es un tratado internacional celebrado con la autorización de las Cortes Generales y ratificado, que se ha incorporado al ordenamiento interno (artículo 96.1 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Código Civil ) y tiene en él fuerza equivalente a la ley, incluso reforzada, como se desprende del segundo párrafo del artículo 96.1 de la Constitución Española. Por otra parte, el convenio de 1993 se firma por los Ministros de Justicia y Educación y Ciencia en representación del Gobierno y por el Presidente de la Comisión Episcopal debidamente autorizado por la Santa Sede."

Una vez establecida la caracterización del grupo, las normas que rigen la convocatoria de elecciones, de modo especial la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 de 12 de Junio , por tratarse de órganos de representación del personal al servicio de una Administración Pública, nos sitúan frente a una configuación del centro de trabajo a efectos electorales en donde se combinan territorialidad y unidad de dependencia con una excepción, la falta de pertenencia a un mismo convenio colectivo.

No es de reproducir el debate que en su día se suscitó sobre el centro de trabajo y que dió lugar a la STS de 17 de septiembre de 2004 (RCUD 81/2003 ) pues en aquél la cuestión que se planteaba estaba relacionada con la pretensión de fijar las circunscripciones atendiendo tan sólo al factor territorial, prescindiendo del de la dependencia. La cuestión que hoy se suscita es la pretensión actora de que, manteniendo una convocatoria para la provincia abarcando el personal dependiente de la Consejería de Educación, exista otra para el personal que ejerce la docencia como profesorado de religión. Retomando los criterios interpretativos habituales, entre otros ejemplos STS de 3 de febrero de 2003 , para los que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil y también que, entre estas reglas interpretativas, adquiere singular relevancia el elemento de literalidad que ordena al intérprete, estar "al sentido propio de sus palabras", la dicción literal de la Disposición Adicional Quinta a la que antes se ha hecho referencia no deja lugar a dudas de que una excepción clara a la regla de definición de centro por territorio y por dependencia es la de no compartir convenio colectivo y siendo éste un hecho cuya valoración ha sido llevada a cabo por la jurisprudencia en la sentencia de mérito, en tanto subsista la normativa por la que se rigen los profesores de religión, es clara su incardinación en la excepción que contempla la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987 de 12 de Junio por lo que deberá entenderse que fue la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina y con arreglo a la misma deberá ser unificado lo resuelto, estimando el recurso de COMISIONES OBRERAS Y APPRECE.

SEXTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación de los recursos interpuestos por COMISIONES OBRERAS Y APPRECE, casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra en la que con estimación de la demanda, se declare: 1º) Que es conforme a derecho el preaviso electoral realizado el 31/1/2007 en el centro de trabajo Delegación de Educación demandada, profesores de religión de enseñanza secundaria. 2º) Que la citada Delegación debe dar cumplimiento a las previsiones del artículo 6.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de Septiembre y por ello debe elaborar el censo de profesores de religión afectados por el preaviso señalado y debe dar traslado del citado preaviso y censo electoral a los trabajadores que deban constituir la correspondiente Mesa Electoral, sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. AURELIO GARNICA DÍEZ actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA y por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO BIDÓN Y VIGIL DE QUIÑONES actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 822/2009 , formulado contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla , en autos núm. 387/2007 , seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DELEGACIÓN DE EDUCACIÓN DE SEVILLA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , USTEA, CGT, USO y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) sobre CONSTITUCIÓN MESA ELECTORAL , estimamos la demanda y en su lugar dictamos otra declarando: 1º) Que es conforme a derecho el preaviso electoral realizado el 31/1/2007 en el centro de trabajo Delegación de Educación demandada, profesores de religión de enseñanza secundaria. 2º) Que la citada Delegación debe dar cumplimiento a las previsiones del artículo 6.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de Septiembre y por ello debe elaborar el censo de profesores de religión afectados por el preaviso señalado y debe dar traslado del citado preaviso y censo electoral a los trabajadores que deban constituir la correspondiente Mesa Electoral. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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