STS, 1 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:832
Número de Recurso1718/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Vicente , representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de diciembre de 2009 (autos nº 897/2008 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida EL CABILDO INSULAR LANZAROTE y MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Vicente ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada como trabajador por tiempo indefinido a tiempo parcial discontinuo, con la categoría de monitor de instrumentos desde el 27 de enero de 1995, en el departamento de Cultura, desarrollando durante el curso escolar las actividades extraescolares y percibiendo un salario bruto diario de 24,92 euros con prorrata de pagas extras. No ostenta ni ha ostentado la cualidad de delegado sindical o representante de los trabajadores. 2.- Con fecha 12 de septiembre de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife en los autos número 286/2008 sobre derechos, en la que se declaraba que el actor y otros seis trabajadores del Cabildo Insular de Lanzarote ostentan la condición de trabajadores por tiempo indefinido a tiempo parcial discontinuo de la entidad demandada y con la antigüedad del actor de 27 de enero de 1995, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones. 3.- Con fecha 5 de noviembre de 2008 la entidad demandada comunicó al actor carta de despido en la que consta: "... Por medio de la presente vengo a comunicarle que por acuerdo del consejo de gobierno Insular de fecha 5-11-08 se ha decidido proceder a la rescrisión d e su contrato como trabajador fijo discontinuo de actividades extraescolares dada la imposibilidad de seguir con el desarrollo de las mismas por parte de este Cabildo y ello con efectos del 5 de noviembre del presente año. No obstante el Cabildo de Lanzarote reconoce la improcedencia del despido y le ofrece la cantidad de 11.575,00 euros, equivalentes a 45 días de salario por años de servicio, ofreciéndole dicha cantidad y advirtiéndole que si en el plazo de cuarenta y ocho horas no acepta VD. dicha cantidad la misma será depositada en el Juzgado de lo Social de Arrecife y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores...". 4.- Con fecha de 7 de noviembre de 2008 el Cabildo Insular de Lanzarote ordenaba a la Caja Insular de Ahorros de Canarias que procediera al ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de la cantidad de 11.575,00 euros en concepto de indemnización por despido improcedente de D. Vicente . 5.- En el Cabildo de Lanzarote existen 758 plazas ocupadas por personal laboral fijo de dicha entidad. 6.- El actor ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Vicente contra el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro NULO el despido efectuado con fecha 5 de noviembre de 2008, y en consecuencia debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que regían antes del despido y al abono al actor de los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 24,92 euros diarios".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, se estimó el motivo propuesto de adición de un nuevo hecho probado 7º con el siguiente texto: "Al actor, como al resto de sus compañeros se les ofreció un acuerdo extrajudicial que incluía que, en caso de que la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias concediese nuevas subvenciones al Cabildo de Lanzarote para seguir desarrollando las actividades extraescolares, el Cabildo se comprometía a llamar nuevamente a los actores, a pesar de haber percibido la indemnización por despido". La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por El Cabildo Insular Lanzarote, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2009 , por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de ARRECIFE de Lanzarote, debemos revocar como revocamos dicha sentencia, confirmando la improcedencia del despido del actor reconocida por la Corporación demandada con efectos de 5-11-2008, y condenando a esta última al abono al mismo de la indemnización ofrecida de 11.575,00 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de julio de 2007 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Noelia , contra la sentencia dictada el día 8-03-2006 por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de ARRECIFE debemos revocar como revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda declaramos nulo el despido de la actora con efectos de 31- 12-2005, condenando a la Corporación demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de abril de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24.1 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de mayo de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida Cabildo Insular de Lanzarote, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 25 de enero de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la garantía de indemnidad del trabajador demandante frente a posibles represalias del empleador o empresario, inherente a su derecho a la tutela judicial efectiva. La alegada lesión de la garantía de indemnidad se refiere al despido del trabajador, acordado por carta de 5 de noviembre de 2008, poco tiempo después de que un Juzgado de lo Social le reconociera en sentencia la condición de trabajador por tiempo indefinido del empleador, Cabildo Insular de Lanzarote. Este reconocimiento jurisdiccional se produjo mediante sentencia de 12 de septiembre de 2008 , que estimó la demanda en tal sentido del actor y de otros seis empleados del Cabildo. La función laboral desempeñada en la empresa por el actor y codemandantes era de colaboración en "actividades extraescolares" desarrolladas por el Cabildo en determinados centros educativos.

Pero antes debemos resolver una cuestión procesal previa, relativa a la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación. Esta cuestión procesal fue ya planteada, aunque probablemente sin la debida claridad, en nuestra providencia de inadmisión de 16 de septiembre de 2010. Ante la advertencia del Ministerio Fiscal de que los términos de la misma no justificaban de manera inequívoca la posible causa de inadmisión subyacente la Sala acordó admitir a trámite el recurso, que en este momento de dictar sentencia puede y debe ya ser analizado en la integridad de sus requisitos y elementos. Entre dichos requisitos se encuentra el de si los hechos de la sentencia recurrida son sustancialmente iguales a los de la sentencia de contraste en lo que concierne a la conducta de la empresa respecto del trabajador despedido y los demás empleados a los que se reconoció la condición de "indefinidos" en el tiempo que media entre la sentencia en su favor y la decisión extintiva de su contrato de trabajo. A tal efecto es preciso tener en cuenta las vicisitudes procesales de este pleito en las fases de instancia y suplicación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia del presente litigio, de 27 de enero de 2009 , estimó la demanda del actor, apreciando la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada y calificando su cese en el trabajo como despido nulo. En lo que concierne a dichas apreciación y calificación, los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social no consignan ninguna actividad relevante del Cabildo Insular de Lanzarote entre la sentencia precedente de reconocimiento de la condición del actor de trabajador por tiempo indefinido, junto con otros seis trabajadores del Cabildo. No ocurre lo mismo en la sentencia de suplicación ahora recurrida, que procedió a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, acordando incorporar a la versión judicial de los hechos un nuevo "hecho probado 7º" redactado en los siguientes términos: "Al actor, como al resto de sus compañeros se les ofreció un acuerdo extrajudicial que incluía que, en caso de que la Consejería del Gobierno de Canarias concediese nuevas subvenciones al Cabildo de Lanzarote para seguir desarrollando las actividades extraescolares, el Cabildo se comprometía a llamar nuevamente a los actores, a pesar de haber percibido la indemnización por despido".

Para la sentencia recurrida este ofrecimiento del empleador, que fue aceptado por los todos los demandantes en el pleito anterior salvo el que ahora recurre, desvirtúa el panorama indiciario de represalia que había servido de apoyo a la sentencia de instancia para la calificación del cese como despido nulo. En consecuencia, estima el recurso del Cabildo y con revocación de la sentencia de instancia confirma la calificación de improcedencia del despido del actor con la correspondiente condena al abono de indemnización.

TERCERO

El juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación se ha de efectuar obviamente a la vista de la narración de hechos probados completada en la sentencia de suplicación recurrida. Pues bien, sentada esta premisa, es claro que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas. En el relato de hechos probados de la sentencia de contraste no consta ninguna actividad de la entidad empleadora encaminada a la readmisión condicional de la demandante como la descrita en el nuevo hecho probado 7º de la sentencia recurrida, reproducido en el fundamento anterior, que pudiera evidenciar la inexistencia de una actitud de represalia contra la misma. Siendo ello así es claro, y así lo reconoce también el informe final del Ministerio Fiscal, que no concurre la contradicción de sentencias que nos abriría la puerta a la resolución de fondo.

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Vicente , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de diciembre de 2009 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL CABILDO INSULAR LANZAROTE, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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