STS, 18 de Enero de 2011

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2011:809
Número de Recurso2352/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Lucio , representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 2010 (autos nº 741/2007 ), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Son parte recurrida la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representadas y defendidas por Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Lucio presta servicios por cuenta de Televisión Española S.A. desde el 29-09-2005 en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, que tenía por objeto la prestación de los servicios de Auxiliar de Operación (recogida, recepción, entrega, traslado y archivo del material audiovisual solicitado por el programa desde la actual ubicación del archivo situado provisionalmente en caracolas hasta las dependencias dispuestas para el programa), en los espacios del programa provisionalmente titulado "Gente" con duración desde el día 29 de septiembre de 2005 hasta aquel en que concluya la obra o finalicen los cometidos específicos de la prestación. El salario percibido es de 301,28 euros semanales, con prorrata de pagas extras. 2.- Con anterioridad y en fecha de 3 de noviembre de 2003, el actor suscribió un contrato de duración determinada con TVE S.A., para prestar servicios como ayudante de Atrezzo y Mobiliario en los espacios del programa provisionalmente titulados "Somos Jóvenes". Se extinguió el 20-9-2004. 3.- El 12-7-2006 los sindicatos y la nueva corporación RTVE alcanzaron un Acuerdo en cuya cláusula 7 f) pactaron: "La Comisión del CGI y de la empresa analizará la tipología de los actuales empleados no fijos del Grupo RTVE, al objeto de determinar cuáles son los distintos conjuntos de ellos que deben ser objeto de un tratamiento específico para cada uno de ellos, para su integración en la Corporación, si así se estableciera, así como la cuantificación de trabajadores incluidos en cada uno se los anteriores conjuntos; dicha comisión elevará a la Comisión de Seguimiento del presente acuerdo, antes de finales de julio de 2006, la anterior propuesta para que ésta adopte la decisión oportuna". 4.- El 27-7-2006 en desarrollo de lo así pactado acordaron los criterios básicos para el desarrollo de la citada cláusula 7f ). Y así dispusieron que las personas que podrían integrarse en la corporación serían las que cumplieran los criterios de situación y de tiempo de contratación ahora perfilados. Los criterios de tiempos de contratación fueron los siguientes:

"

  1. Personas con contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicio superior a 30 meses ininterrumpidos. Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días.

  2. Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos 6 años, a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

  3. Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 900 días de cotización en los últimos 3 años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo".

  1. - el actor acredita como cotizados 782 días: - 323 días en el período que va de 3-9-2003 hasta 20-9-2004. - 459 días en el período que va de 29-9-2005 a 31-12-2006.

  2. - El actor presentó solicitud ante la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sin que se haya acreditado la contestación a la misma".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Lucio contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, absolviendo a las entidades demandadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 11 de los de MADRID, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho en virtud de demanda formulada por D. Lucio contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA EN RECLAMACION DE DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en representación de la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. (CORPORACION RTVE), así como de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, contra la sentencia dictada en 28 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID , en los autos núm. 752/07, seguidos a instancia de DOÑA Candida , contra ambas recurrentes, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito llevado a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a ambas recurrentes, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) en el caso de cada una de ellas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de junio de 2010. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 210.1, de la Ley General de Seguridad Social y art. 3.3 del Real Decreto 625/85 . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de julio de 2010, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó el Abogado del Estado, en escrito de fecha 8 de noviembre de 2010.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 9 de diciembre de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre la interpretación de una cláusula del acuerdo colectivo celebrado entre la dirección de Televisión Española y el comité intercentros para la integración en la Corporación TVE de empleados no fijos (27- 7-2007). La cláusula 7 f) de dicho acuerdo establece tres supuestos de integración; el tercero de ellos, en el que ha surgido la cuestión interpretativa que ha dado origen a este litigio, reconoce el derecho a la conversión en trabajadores fijos de TVE de las personas con cualquier tipo de contrato laboral temporal "que superen los 900 días de cotización en los últimos tres años". Se trata de determinar el modo de cómputo de tales 900 días. El demandante ha pretendido el cómputo por días-cuota, que suma a los días de trabajo efectivo los días de cotización por gratificaciones extraordinarias; con esta manera de contar superaría el umbral señalado en el acuerdo. La entidad empleadora ha rechazado la petición de fijeza computando como días a los efectos de conversión de contratación temporal del actor el tiempo de servicio o de trabajo efectivamente prestado, sin añadir los días- cuota correspondientes a pagas extras; con este cómputo el trabajador solo ha llegado a 782 días.

La sentencia de suplicación recurrida, confirmando la sentencia de instancia, ha desestimado la demanda. La sentencia de contraste en cambio, dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual, relativo a la interpretación de la misma cláusula del mismo convenio colectivo. Se cumple, por tanto, en el caso el requisito esencial de recurribilidad de la contradicción entre la sentencia recurrida y otra sentencia de valor referencial.

SEGUNDO

Nuestra sentencia precedente sobre la cuestión controvertida a la que hemos aludido es la dictada en fecha 15 de febrero de 2010 en el recurso 184/2009 . En ella se ha resuelto que la interpretación ajustada a derecho de la cláusula 7 f) del acuerdo colectivo de 2007 para la conversión de trabajadores temporales en fijos es la que computa para los 900 "días de cotización" del tercer supuesto el tiempo de trabajo efectivo sin añadir los días-cuota ficticios por pagas extraordinarias.

Las razones en que se apoya la resolución precedente, que hacemos nuestras en la presente decisión, se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) el cómputo de los días-cuota de las pagas extraordinarias fue establecido por la jurisprudencia social de esta Sala en la sentencia en interés de ley 10-6-1974 , a la que han seguido otras muchas posteriores, a efectos del reconocimiento (período de carencia) y del cálculo (base reguladora) de las prestaciones de Seguridad Social, pero no se extiende a otras materias distintas ( STS 27-1-1998, rcud 2145/1997 ); 2) "la regla general a efectos de delimitar períodos temporales de cómputo" ha de ser, por tanto, "la de equiparar días de cotización a días de trabajo cotizado", "y la excepción la de computar como días de prestación laboral los días-cuota por pagas extraordinarias", sin perjuicio, claro está, de la aplicación de disposiciones legales expresas en contra, como la contenida en el art. 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (redacción Ley 40/2007 ); y 3) en particular, en lo que concierne al acceso al empleo público, los principios constitucionales de "igualdad, mérito y capacidad" obligan a descartar la interpretación extensiva postulada, sin que la Sala pueda entrar aquí, porque no ha sido éste el tema del litigio, en la valoración en abstracto de la citada cláusula desde este punto de vista.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que, coincidiendo la sentencia recurrida con el criterio ya sentado en unificación de doctrina, el recurso debe ser desestimado. En el mismo sentido se ha manifestado el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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