STS, 25 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:821
Número de Recurso5941/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5941/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES Y PLANIFICACIONES SA MOLA S.L., contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 748/00 y acumulado nº 1.271/00, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Felanitx

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por INVERSIONES Y PLANIFICACIONES SA MOLA, S.L., contra un acuerdo dictado el treinta y uno de mayo de 2000 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Illes Balears. Esta resolución ha fijado en una cantidad de 120.971.654 pesetas el justo precio de los bienes expropiados por el Ayuntamiento de Felanitx a la entidad mercantil que en los autos 748/2000 ocupa la posición de demandante. 2.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por el AYUNTAMIENTO DE FELANITX contra este mismo acto administrativo. 3.- ANULAR la resolución dictada el 31/05/2000 por el Jurado Provincial de Expropiación, al ser contraria a Derecho. 4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Inversiones y Planificaciones SA Mola, S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte sentencia por la que, estimando el recurso por cualesquiera de los motivos esgrimidos, case y anule la sentencia impugnada y, resolviendo el litigio en los términos planteados, desestime el recurso deducido por el Ayuntamiento de Felanitx y estime el deducido por esta representación anulando la Resolución del Jurado por ser la misma contraria a Derecho y determine el justiprecio de los bienes y derechos que conforme a Derecho resulte y declare el derecho de mi representada a percibir dicho justiprecio y sus intereses desde el 3 de julio de 1998, condenando a las contrapartes al pago de las costas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, e imponga las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de las Islas Baleares el 27 de septiembre de 2007, en los recursos acumulados 748 y 1271 de 2000 , interpuestos por la sociedad hoy también aquí recurrente (INVERSIONES Y PLANIFICACIONES SA MOLA, S.L.) y por la Administración municipal aquí recurrida (AYUNTAMIENTO DE FELANITX), contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, de fecha 31 de mayo de 2000, por el que se fija en 120.971.654 ptas. el justiprecio de los bienes expropiados a la citada mercantil por el mencionado Ayuntamiento.

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la sociedad limitada y estima el del Ayuntamiento, con anulación en su integridad de la resolución del jurado.

La razón para tal pronunciamiento la ofrece el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho quinto, y no es otra que la de que los bienes y derechos expropiados y justipreciados por el Jurado son propiedad del Ayuntamiento y no de la sociedad recurrente.

Dice así el expresado fundamento:

"Estos son los razonamientos sobre los que se funda la posición que el tribunal mantiene en los autos, acumulados 748 y 1.271/2.000. El resultado de esta posición es el de anular la decisión tomada el 31 de mayo de 2.000 por el Jurado Provincial de Expropiación como consecuencia de no ser Inversiones y Planificaciones Sa Mola S.L. propietario de los bienes que dicho órgano justipreció en la cantidad de 120.971.654 pesetas.

  1. - El acuerdo el Jurado no se ha pronunciado sobre esta temática litigiosa al entender que la misma se encuentra situada extramuros del ámbito de conocimiento que el Derecho asigna a tal órgano administrativo. Y, consecutivamente, que no debía analizar si, con los datos de hecho y jurídicos vigentes en el procedimiento abierto a solicitud de D. Jenaro , las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 eran propiedad de esta persona física (luego, por transmisión, de la sociedad actora en los autos 748/2.000); o, por el contrario, su titularidad demanial correspondía al Ayuntamiento de Felanitx:

    ... por lo cual según el informe municipal no procede la iniciación del Expediente de Expropiación al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo , ya que en la concesión de la licencia de obras se ha realizado la distribución de cargas y beneficios, no procediendo tal alegación ya que este Jurado solamente debe proceder a emitir el justiprecio

    (Considerando Primero).

    La Abogacía del Estado incide, de forma especial, en el escrito de contestación a la demanda que ha presentado frente a la solicitud de invalidez jurídica que plantea el Ayuntamiento de Felanitx sobre esta cuestión, indicando ya los términos normativos que avalan la postura seguida por el Jurado de Expropiación Forzosa:

    ... declaró que no le incumbía plantearse más cuestión que la valorativa de los bienes expropiados, y, en ningún caso, sobre la de la propiedad, que, frente al Registro de la Propiedad, pueda resultar de los antecedentes remitidos

    (página 2ª); «la Administración expropiante ha de considerar propietario al que conste inscrito como tal en los Registro que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, no arroja sobre el Jurado funciones declarativas de derechos (sobre todo contra tabulas» (pagina 7ª).

    Además, indica que los medios documentales acompañados por el Ayuntamiento de Felanitx carecen de bastante para establecer que dicha Administración local contaba con el carácter de propietario de las fincas registrales NUM000 y NUM001 :

    ... adquisición que en nuestro caso no se producirá en tanto no haya tradición instrumental por otorgamiento de la escritura pública

    .

  2. - El artículo 3º de la Ley de Expropiación Forzosa dice lo siguiente:

    2. Salvo prueba en contrario, la administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registro públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente al que lo sea pública y notoriamente

    .

    El tribunal entiende que existen relevantes dudas normativas -a la vista del tenor declarativo que aparece en este precepto- acerca de si un Jurado de Expropiación debe omitir el seguimiento de cualquier actividad de análisis de los términos relativos a la titularidad demanial del bien inmueble que se afirma expropiado; o si, por el contrario, debe incidir y examinar dicha temática. Estas dudas se contraen a determinar -sobre el terreno de la singular arena litigiosa abierta en los autos 0748 y 1.271/2.000- si la existencia de resoluciones judiciales firmes en Derecho que declaran que el expropiante (o el supuesto expropiante) es propietario del bien inmueble sobre el que incide la petición de expediente de justiprecio debieron ser consideradas por ese órgano administrativo.

  3. - Pero lo que es indudable -para esta Sala- es que la misma dispone de plena competencia jurídica para establecer si los bienes inmuebles que el Jurado Provincial de Expropiación ha valorado, en sede de justiprecio, en la cantidad de 120.971.654 pesetas son, en verdad, propiedad de Inversiones y Planificaciones Sa Mola S.L. o la titularidad demanial de los mismos corresponde al Ayuntamiento de Felanitx. El principio de revisión de actos administrativos no constituye un balladar suficiente para eliminar del enjuiciamiento del tribunal una temática que constituye el lógico punto de partida del examen atenido a establecer qué valor económico le corresponde, en Derecho, a unos determinados bienes inmuebles objeto de expropiación por un determinado Ente público. Si no ha expropiación, difícilmente puede (y debe, entonces) existir valoración .

    El único obstáculo jurídico que puede alzarse para impedir que enjuiciemos dicha temática litigiosa viene dado por el diseño de reparto competencial que fija la Ley Orgánica del Poder Judicial, diseño que cuenta con la siguiente expresión normativa en el artículo 3º de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998 :

    No corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionados con la actividad de la Administración Pública

    .

  4. - Pero resulta que el orden jurisdiccional civil se ha pronunciado ya sobre la cuestión relativa a si las fincas registrales NUM000 y NUM001 son propiedad del Ayuntamiento de Felanitx o son propiedad de un tercero. este pronunciamiento se encuentra en la sentencia dictada el día 14 de marzo de 1996 por el juzgado de primera instancia nº 3 de Manacor -confirmada , de forma íntegra, el 28 de abril de 1.998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma-.

    Dice así la Parte Dispositiva de la sentencia de 14/03/1.996 :

    ... debo condenar y condeno a la entidad mercantil Jardín del Rey S.A. a otorgar las escrituras públicas de cesión de los viales, zonas verdes, aparcamientos y de los locales nº 31.32.y 33 de la urbanización Jardins del Rey a favor del Ayuntamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en la licencia de obras

    .

  5. - Y es que, efectivamente, tanto la solicitud de concesión de licencia de obras presentada el 12 de abril de 1.998 en el municipio de Felanitx como el documento por el que se autorizó el desarrollo de una actividad constructiva de «nueve edificios aislados de locales y viviendas y una piscina en la parcela sita en la c/ Cala Marçal, s/n de Porto Colom» recoge, como condición de la licencia, que los promotores de la obra cederán al municipio unos espacios de terreno dentro de los que aparecen las fincas registrales NUM000 y NUM001 :

    - «Expone: que presenta la documentación referida a Proyecto Básico de nueve edificios aislados, para viviendas, locales y piscina (...) esta parte interesa hacer frente a las Cesiones que corresponderían a dicho Polígono 9 en el caso de que se hubiera redactado y aprobado un Plan Parcial para su desarrollo. A tal efecto, aparte de las Cesiones de Zonas Verdes, Viales y Aparcamientos que se citan en el Anexo de la Memoria, se manifiesta la intención de ceder los locales edificados en el edificio 8 y enumerados por 31,32 y 33, así como el chalet existente en la Zona Verde del Plan General situada en el sur de los terrenos, en el estado en que se halla (...) La cesiones (...) se verificarán en el momento de la terminación de las obras, sin perjuicio de su adjudicación, sin perjuicio de su adjudicación a favor de la Corporación en el momento de otorgarse la Escritura de Declaración de Obra Nueva» (solicitud de 12/04/1.998).

    - « ... la Comisión acordó por unanimidad otorgar la licencia de obras solicitada (...) deberá presentarse Proyecto de Ejecución de las obras necesarias para cumplimentar las cesiones establecidas por los promotores en sus escritos de fecha 12 de Abril de 1.998, R.G.E. 1141» (acuerdo tomado el 10 de junio de 1.998 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Felanitx) .

    El acuerdo de la Comisión guarda precisa congruencia con el informe técnico redactado el 5 de mayo de 1.998 por el Sr. Arquitecto municipal:

    ... Asimismo, es necesario reflejar la voluntad el promotor del proyecto de referencia de no evitar las obligaciones que le hubieran correspondido de redactar Plan Parcial caso de ser considerado este sector del Polígono 9 como urbanizable y no como urbano y que literalmente no le corresponderían (...) En este sentido manifiestan la intención de ceder al Ayuntamiento las zonas verdes, lo viales y aparcamientos, varios locales edificaciones así como (...) Por tanto, la duda que se plantea por la aplicación directa del artículo 2º del RD 16-X-81 en cuanto a soslayar las cesiones que correspondieren en un suelo urbanizable y no urbano, quedan resueltas por la voluntad del promotor de llevarlas a cabo en cualquier caso

    .

  6. - Los informes técnicos practicados en los autos 748 y 1.271/2.000 ratifican lo ya dicho por la jurisdicción civil:

    - «... según la documentación contenida en autos y en el expediente administrativo, los promotores de los terrenos objeto de expropiación (...) se comprometieron en su momento (...) todo ello a cambio de acogerse a la calificación de Zona Extensiva 800 que fijaba el PGOU de Felanitx, de 1960, y en sustitución de las cesiones que corresponderían a dicho Polígono 9, en el caso de que, en aplicación estricta de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 , se hubiera redactado y aprobado el correspondiente Plan Parcial para su desarrollo (...) Los terrenos objeto de expropiación fueron considerados siempre, en todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha, como terrenos de cesión al Ayuntamiento, y así constan en la documentación gráfica y escrita del proyecto que sirvió de base para la construcción del complejo de denominado Jardins del Rei» (dictamen redactado el 31 de octubre de 2005 por D. Alberto , Arquitecto) .

    - «... Hay que remarcar que la Licencia de Obras se expidió en 1988, cuando ya estaba en vigor la Ley del Suelo de 1975 en el que uno de sus objetivos principales era la del reparto equitativo de cargas y beneficios a los propietarios de un sector que debía desarrollarse, obligatoriamente mediante la redacción de un Plan Parcial y los reglamentarios Proyectos de Compensación y Proyecto de Urbanización» (dictamen emitido el 31 de octubre de 2.005 por los Arquitectos D. Cecilio y D. Evaristo ).

  7. - En el suplico del escrito de demanda que presentó el Ayuntamiento de Felanitx se pide del tribunal que:

    ... estimando el recurso, declare que no ha lugar a iniciar el expediente de expropiación y anule el expediente de justiprecio instruido por el Jurado Provincial de Expropiación bajo el número 1.558

    .

    Pero, como hemos comprobado ya, el tribunal no coincide con la solicitud de invalidez formal por la que aboga en la controversia el representante procesal del Ayuntamiento de Felanitx. Y, ello es así, asume que el inicio y seguimiento del expediente de justiprecio se conforma a las previsiones normativas vigentes en el ordenamiento aplicable. Cosa distinta es - como es obvio- que el resultado jurídico en él alcanzado se conforme/no se conforme con el Derecho aplicable. Sobre esa temática concedemos la razón a dicha Administración local por cuanto los bienes inmuebles que el Jurado Provincial de Expropiación ha valorado en la cantidad de 120.971.654 pesetas no son propiedad de Inversiones y Planificaciones Sa Mola S.L. (el procedimiento lo había iniciado D. Jenaro ) sino del Ayuntamiento de Felanitx.

    Al no pedirse declaración adicional alguna distinta a la de simple anulación del acto administrativo, el tribunal limita a ésta el resultado que incluye en la Parte Dispositiva de esta sentencia, en el bien entendido de que la anulación del acuerdo de 31 de mayo de 2.000 determina que Inversiones y Planificaciones Sa Mola S.L. carece de derecho alguno a obtener del Ayuntamiento de Felanitx una cantidad económica en concepto de justiprecio por los bienes inmuebles registrados bajo los ordinales NUM000 y NUM001 ".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia aduce la sociedad actora cuatro motivos casacionales.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , denuncia exceso en el ejercicio de la Jurisdicción por la Sala de instancia, al resolver sobre la titularidad dominical.

Por el segundo, al amparo del artículo 88.1 .a), o, según se dice, subsidiariamente o alternativamente al amparo de la letra c) del indicado precepto, alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el resto de las cuestiones jurídicas.

Por el tercero, al amparo de la letra c) del citado artículo 88.1 , achaca a la sentencia que incurre en incongruencia y en falta de motivación, al no dar respuesta a sus alegaciones y a las del Abogado del Estado en oposición a la titularidad municipal de los bienes justipreciados.

Por el cuarto, al amparo de la letra d), denuncia una valoración ilógica y la ausencia de valoración de determinados documentos, así como una interpretación incorrecta del alcance del acuerdo de cesión al que llegó el Ayuntamiento y su causante, y un desconocimiento de la protección que confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO

Con relación al primer motivo (exceso de jurisdicción) argumenta que el Tribunal de instancia resuelve una cuestión reservada a la jurisdicción civil, cual es la relativa a la titularidad de los bienes valorados en la resolución del Jurado.

En efecto la Sala de instancia expresa, como causa decidendi de la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Felanitx, que la propiedad de los bienes justipreciados por el Jurado no pertenecen a "Inversiones y Planificaciones Sa Mola, S.L." sino a dicho Ayuntamiento y, con base en ello, anula la resolución del Jurado por considerar en definitiva innecesario el expediente expropiatorio.

En efecto, tal como sostiene la sociedad recurrente, la cuestión relativa a la propiedad está reservada al orden jurisdiccional civil.

Ahora bien, el que la cuestión relativa a la propiedad esté reservada a la jurisdicción civil, no veda que la contencioso administrativa pueda examinarla como cuestión prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en si misma, sino que está íntimamente relacionada con otra de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre ella. Así lo ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, en la de 29 de mayo de 1997 (recurso de casación 5997/92 ), en interpretación del artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en el que se prevé que "La Jurisdicción Contencioso Administrativa se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal" .

En el sentido expresado de que la jurisdicción contencioso administrativa extiende su conocimiento y decisión a cuestiones prejudiciales de otro orden jurisdiccional, con la sola excepción del penal, se pronuncian en efecto numerosas sentencias de este Tribunal. Además la ya mencionada de 21 de mayo de 1997 , valga la cita de las de 12 de diciembre de 2006 (recurso de casación 556/2004 ), 24 de octubre de 2007 (recurso de casación 6744/2004 ), 12 de diciembre de 2006 (recurso de casación 556/2004 ), y las en ellas referenciadas.

En el caso enjuiciado se observa que la Sala de instancia, a la hora de enjuiciar el tema relativo a la titularidad dominical, no lo realiza en un primer momento como una cuestión prejudicial. La argumentación recogida en los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, cuando hace mención a que la Sala "dispone de plena competencia jurídica para resolver sobre la titularidad de los bienes justipreciados" y a que el único obstáculo para tal enjuiciamiento viene dado por el párrafo del artículo 3 de la Ley Jurisdiccional que dice así: "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública" , junto con la no cita del artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, ni empleo de la palabra prejudicial, seguida, en el apartado 4 , de la afirmación de que la jurisdicción civil ya se ha pronunciado sobre la titularidad de los bienes justipreciados (fincas registrales NUM000 y NUM001 ) a favor del Ayuntamiento, con cita de las sentencias de 14 de marzo de 1986, del Juzgado de Primera Instancia de Manacor nº 3 , y de 28 de abril de 1998, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma, confirmatoria en apelación de la primera, son circunstancias que en efecto permiten considerar que la Sala de instancia no trata el tema de la titularidad dominical como una cuestión prejudicial y sí en atención a los precedentes pronunciamientos en el orden civil, esto es, partiendo de la firmeza del fallo favorable al Ayuntamiento, o dicho de otro modo, aunque no se exprese, de la excepción de cosa juzgada.

Siendo ello así, y con independencia del acierto del Tribunal de instancia al considerar que las sentencias dictadas en el orden civil deben servir de punto de partida, mal puede acogerse el motivo casacional examinado, máxime cuando en los apartados 5 y 6 del fundamento de derecho quinto de la sentencia, ahora sí con carácter prejudicial, aunque nada se diga al respecto, se examinan diversos elementos probatorios para llegar a la conclusión, en el apartado 6, de que los bienes justipreciados son propiedad del Ayuntamiento.

Decimos que rechazamos el motivo con independencia del acierto del Tribunal de instancia a la hora de valorar las sentencias dictadas en la vía civil, pues obviamente el juicio sobre dicho acierto, al igual que el alcanzado al tratar el tema como cuestión prejudicial, excede del ámbito propio del motivo casacional que examinamos.

No es el cauce de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia el exceso de jurisdicción, el apropiado para examinar la protección que a la aquí recurrente pueda dispensar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ni el limitado alcance objetivo y subjetivo que dicha parte aduce con respecto a las sentencias civiles.

Lo único que procede examinar a la luz del motivo es si el Tribunal de instancia tiene competencia objetiva para valorar la discutida titularidad dominical a los efectos expropiatorios y la respuesta, conforme a lo hasta aquí dicho, es afirmativa, ya no solo porque obviamente puede sentar como punto de partida lo decidido en sentencia firme por los tribunales civiles sobre la titularidad dominical, sino también porque así mismo apoya la conclusión a la que llega en un juicio prejudicial, amparado, conforme ya vimos, normativa y jurisprudencialmente.

CUARTO

Respecto al segundo motivo, por el que se denuncia incongruencia omisiva, bien por el cauce de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , bien, subsidiaria o alternativamente, por el de la letra c) de dicho precepto, es de significar su defectuoso planteamiento.

Con reiteración este Tribunal advierte que no es posible la articulación de los motivos de forma subsidiaria o "ad cautelam". El determinar si se impugna la resolución de instancia por un motivo u otro es una carga que incumbe al recurrente, que no puede ser suplida por esta Sala (Autos de la Sección Primera de 13 de mayo y 17 de junio de 2010 - recursos de casación 6436 y 5544 de 2010 -).

No parece reparar la recurrente ya no solo en la distinta naturaleza de los motivos esgrimidos sino también en los diferentes efectos que el acogimiento de uno y otro conlleva, expresados, respectivamente, en el artículo 95.2.a) y c) de la Ley Jurisdiccional .

El confusionismo que achaca a este Tribunal de casación a la hora de ubicar la incongruencia omisiva, para justificar así su planteamiento alternativo o subsidiario, es fruto de una no depurada interpretación de los pronunciamientos de esta Sala que, con absoluta nitidez, ubican el vicio "in procedendo" denunciado en el inciso primero del artículo 88.1 .c).

En todo caso el motivo está condenado al fracaso en cuanto que el pronunciamiento que el Tribunal de instancia echa en falta es consecuencia lógica de la negativa a considerar como propietario de los bienes justipreciados a la aquí recurrente y entender que son propiedad de la Administración expropiante.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero, aducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y por el que se denuncia la infracción de los artículos 33.1 de dicho texto legal y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de advertir que la motivación de la sentencia recurrida no alcanza el grado de suficiencia que la jurisprudencia exige. Ya hemos visto como en el fundamento de derecho tercero la Sala hace descansar su conclusión sobre la titularidad dominical en lo resuelto en la jurisdicción civil y en el examen que prejudicialmente realiza de los títulos aducidos por el Ayuntamiento, pero ello, tal como adelantamos, no es suficiente.

Nada se dice en la sentencia sobre el título esgrimido por la recurrente, a saber, auto de adjudicación en pública subasta de bienes inscritos en el Registro de la Propiedad, y mal puede inferirse de su fundamentación una respuesta implícita a una cuestión esencial, cual es la valoración que merece dicho título registral.

La motivación, conforme a lo dicho, es insuficiente, y además ha causado indefensión, pues la falta de exteriorización razonada por el Tribunal de instancia de la valoración que le merece el título esgrimido por la recurrente, merma, sin duda alguna, sus derechos de defensa.

Y cierto es también que tampoco la Sala de instancia contesta ni explícita ni implícitamente a la argumentación de que los documentos aportados por el Ayuntamiento para probar su propiedad (la licencia de obra concedida a los anteriores titulares de los bienes justipreciados y la sentencia del Juzgado de Manacor) nada acreditan, posicionamiento que la recurrente sostuvo en atención esencialmente a que la cesión de terrenos convenida para el otorgamiento de la licencia constituye un derecho obligacional que no prueba de manera plena la propiedad del Ayuntamiento, ni a que en la litis resuelta por la sentencia de Manacor ella no fue parte.

La estimación del motivo conduce a casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida y a resolver la litis en los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 95.2 .c) y d) de la Ley Jurisdiccional), y que no son otros que los referidos en el cuarto y último motivo, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 348, 349.1, 609, 1.088, 1.089 y 1.124 del Código Civil, 33.3 de la Constitución y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

Argumenta la recurrente que los documentos referenciados en la sentencia recurrida, concretamente, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor el 14 de marzo de 1996 , la licencia de obras de 1988, la instancia de solicitud de licencia y el informe técnico de 5 de mayo de 1988 que sirvió de base para la concesión de la licencia, no permiten concluir que las fincas NUM000 y NUM001 son propiedad del Ayuntamiento de Felanitx.

Añade que la sentencia no menciona para nada los documentos públicos obrantes en el expediente y consistentes en las notas registrales de las indicadas fincas, acreditativas de encontrarse libre de cargas, de su adquisición por quien figura como titular registral, a título oneroso, así como de la inscripción del dominio en el Registro, sin constancia de actuación posterior anulatoria de la titularidad.

Argumenta que la omisión en la sentencia de toda referencia a su titulación le impide expresar razones en contra de la conclusión a la que llega la Sala sobre la titularidad dominical, pero advierte que la sentencia del Juzgado de Manacor es una sentencia de condena al cumplimiento de una obligación de dar pactada entre el Ayuntamiento y los favorecidos por la licencia y que el Tribunal de instancia confundió la acción ejercitada en dicho pleito civil con una acción reivindicatoria o declarativa de dominio.

Hace mención a la irregular concesión de la licencia e insiste en que la cesión de terrenos por el promotor era un mero ofrecimiento y que del contrato solo se derivaba una expectativa de propiedad del Ayuntamiento, pero que requería para la adquisición la "traditio" o entrega del bien, como lo demuestra el que el Ayuntamiento instase una acción de cumplimiento contra el titular de la licencia y este resultase condenado a otorgar las escrituras de cesión.

Puntualiza que las indicadas escrituras nunca llegaron a otorgarse porque al poco tiempo de dictarse la sentencia ella adquirió el dominio.

Arguye la protección que de su dominio le otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , con remisión a las notas registrales de las fincas litigiosas. Afirma la imposibilidad de que el Ayuntamiento pueda exigir el cumplimiento de la sentencia civil al haberle caducado la acción y al figurar inscritas las fincas a su nombre y que el único camino que le queda es destruir su titularidad registral o instar una condena indemnizatoria sustitutoria al titular de la licencia.

Califica de incorrecta la afirmación de la Sala de instancia de que los informes periciales confirman lo dicho por la jurisdicción civil en cuanto a la titularidad dominical.

Se detiene en el examen de la clasificación del suelo para expresar dos alternativas: Una.- La nulidad de pleno derecho de la licencia y en consecuencia de la cesión en el supuesto de que el suelo no fuera urbano. Dos.- Para el caso de que si lo fuera, y ante la carencia de una unidad de actuación, la naturaleza obligacional de la cesión.

Refiere que la complejidad del tema de litis debe ser resuelto por la jurisdicción civil y concluye que el Juzgado, al contestar al Ayuntamiento que no podía declararle propietario de las fincas litigiosas, aplicó correctamente el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Finaliza expresando las razones para su discrepancia con el justiprecio fijado por el Juzgado con remisión a lo expuesto en la instancia.

Con relación a las enunciadas alegaciones de la recurrente, objeto de un muy amplio desarrollo argumental en el escrito de interposición del recurso, sin ajustarnos al orden seguido por la recurrente, es oportuno reiterar en primer lugar lo que expresábamos en el fundamento de derecho tercero sobre el denunciado defecto de jurisdicción, y añadir que la complejidad del tema relativo a la titularidad dominical no puede erigirse en obstáculo para su tratamiento como cuestión prejudicial.

En segundo lugar debe indicarse que no es ahora el momento de enjuiciar si la licencia concedida es o no conforme a derecho. Ha ganado firmeza. No consta impugnado.

En tercer lugar, afirmar que asiste razón a la recurrente cuando alega que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor de 14 de marzo de 1996 , confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Palma, es una sentencia de condena de una obligación de hacer: otorgar las escrituras públicas de la cesión de bienes.

En cuarto lugar, debemos discrepar de la consideración de la recurrente relativa a que la cesión de bienes contemplada en la licencia es un mero ofrecimiento. Aceptado el condicionamiento de cesión por el promotor, es claro que hay un acuerdo de voluntades que supone algo más que un mero ofrecimiento. Hay oferta y aceptación. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manacor condena al otorgamiento de unas escrituras públicas, a la instrumentalización de un acuerdo preexistente de cesión formalizado en un documento público cual es la licencia. En ella se cede, según resulta de la literalidad de la licencia, terrenos para zonas verdes, viales y aparcamientos, previniéndose que las obras necesarias para la cumplimentación de las cesiones corran a cargo de la promotora. Otra cosa es que pueda cuestionarse la efectiva transmisión por falta de un acto formal de entrega, que es precisamente a lo que condena la sentencia del Juzgado de Manacor, pero ello carece, como a continuación veremos, de relevancia en el caso de autos.

En quinto lugar, también en discrepancia con la recurrente, debemos manifestar que la sentencia recurrida no da pie a la alegación de que el Tribunal de instancia confunde la naturaleza de la acción ejercitada en los autos en los que recae la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manacor. En ningún pasaje de su texto el Tribunal alude al ejercicio de una acción declarativa de dominio o reivindicatoria. Lo que dice la sentencia es que el orden jurisdiccional civil ya se ha pronunciado sobre la titularidad dominical a favor del Ayuntamiento, y ello es absolutamente cierto, ya no solo porque así se infiere del fallo, en el que se condena al otorgamiento de las escrituras públicas, sino también de su fundamentación jurídica en el que se recoge el contenido de la licencia (fundamento primero) y una mención a que en la inscripción de obra nueva a favor de la entidad "Jardín del Rey, S.A." figura una anotación marginal en la que se señala que la concesión de la licencia de obras está sujeta a las condiciones establecidas en la misma (cesión de viales, zonas verdes, aparcamientos y locales números 31,32 y 33 de la urbanización proyectada). Otra cosa es que la recurrente no fuera parte en dicho proceso y pueda cuestionar su alcance frente a su esgrimido título.

Es más, con relación a estos locales, obra en el expediente auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 21 de octubre de 1998 , en el que en procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria promovido al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por la "Caixa d'Estalvis y Pensiones de Barcelona", se deniega la pretensión de entrega de dichos bienes con el fundamento de que se encuentran ocupados por el Ayuntamiento de Felanitx, en virtud de cesión efectuada por la promotora.

Dicho lo anterior, en respuesta al argumento esencial de la recurrente, cual es la protección pública registral que le concede el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , debe indicarse, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, que el efecto subrogatorio que establece el artículo 88 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , no requiere la previa inscripción en el Registro, porque el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , salvo en los casos en que así lo disponga una norma legal y expresa, no alcanza a las limitaciones y deberes instituidos en la Ley del Suelo o impuestas en actos de ejecución de sus preceptos.

Así se expresa este Tribunal en sentencia dictada el 21 de junio de 1994 , afirmando en su fundamento de derecho segundo, con cita de las sentencias de 7/10/1980 , 30/09/1981 y 2/11/1993 , que "los principios de fe pública y legitimación a que responden los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria han de entenderse en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , según el cual, la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden de las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos en virtud de la misma, sin perjuicio, claro está que los posibles perjuicios que los adquirentes de buena fe puedan experimentar a consecuencia de esta «obligatio propter rem» plasmada en dicho precepto, puedan ser resarcidos, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones" ; en el tercero que "el efecto subrogatorio que establece el artículo 88 LS «no requiere la previa inscripción en el registro de la Propiedad Inmobiliaria, porque el art. 34 LH , salvo los casos en que así lo disponga una norma legal y expresa, no alcanzan a las limitaciones y deberes instituidos en la LS o impuestas en actos de ejecución de sus preceptos, y tal doctrina debe mantenerse a pesar de las críticas que se han formulado contra el mencionado art. 88 en el sentido de estimarlo atentatorio a los principios de publicidad y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, porque, frente a ellas, debe tenerse presente que, además de no consentir otra interpretación los claros términos de dicho precepto, el mismo texto refundido establece en su art. 55 un sistema de publicidad urbanística que permite a todo ciudadano obtener conocimiento del régimen urbanístico a que esté sometido el edificio, o parte de él, que pretenda adquirir, y en tal sentido el recurrente no puede trasladar al orden jurídico administrativo la frustración que de sus proyectos adquisitivos se produzca a consecuencia de su negligencia informativa o de la falta de advertencia del vendedor, contra el cual siempre podrá ejercitar las acciones civiles que le correspondan»" ; en el cuarto que "en el mismo sentido, y en relación ya en concreto con supuestos de órdenes de demolición para la restauración del orden urbanístico perturbado, se pronuncian las SS de esta Sala de 2 y 8 de noviembre de 1990 . En esta última se declara que «nuestro ordenamiento jurídico mantiene la titularidad privada del suelo pero con una determinación pública del contenido del derecho de propiedad, de suerte que las facultades que lo integran las atribuye la ordenación urbanística en los términos que ésta establece -art. 76 TR de la LS y 2 L 8/1990, de 25 de junio , sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo»-, por ello, y en cuanto a dichas facultades, «el cambio de propietario debe resultar intranscendente y el adquirente ha de quedar subrogado en la posición jurídica del transmitente -art. 88 TR de la LS -, sin que para ello pueda ser obstáculo la protección derivada del RP -art. 13 y 34 LH-»" ; y en el quinto que "La fe pública registral, en definitiva, protege al tercer adquirente de las limitaciones voluntarias, no así de las instituidas por Ley o, como ocurre en el presente caso, de las impuestas, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos que, en cuanto afectan a interés general, gozan de una publicidad que trasciende a la del RP, de suerte que en los supuestos de enajenación de fincas el adquirente queda subrogado en el lugar y puesto del transmitente no sólo en cuanto a aquellas limitaciones impuestas por la Ley o derivadas de la misma, sino también en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos por éste con la Administración Pública, sin perjuicio, claro está, de las facultades resolutorias e indemnizatorias que a aquel reconoce el art. 62 TR de la LS " .

En consecuencia, en aplicación de dicha doctrina, mal puede prosperar la pretensión del recurrente apoyada en la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria frente a una publicidad urbanística que debe prevalecer, máxime en el caso de autos en el que se dan las siguientes circunstancias:

Una.- El auto judicial por el que se adjudica a la recurrente la propiedad de los bienes justipreciados en la resolución del Juzgado es de fecha 28 de marzo de 1996, y poco tiempo después, el 2 de julio siguiente, ya presentó un escrito en el Ayuntamiento en el que advierte de la intención de iniciar expediente de determinación de justiprecio de dichos bienes, revelador del conocimiento de la ocupación de los mismos por la Administración municipal; escrito que al no ser contestado en el plazo de dos años, justo cumplidos los dos años, dio lugar a la presentación de un nuevo escrito al que se adjuntó la hoja de aprecio, la cual al no ser objeto de respuesta en el plazo de tres meses, determina a la recurrente a instar del Jurado Provincial de Expropiación, el 5 de octubre de 1998, la fijación del justiprecio.

Dos.- La recurrente, salvo una mención abstracta a su adquisición de buena fe del titular registral, no la concreta: no se molesta en indicar en que momento comprendido entre el 28 de marzo de 1996 (fecha del auto de adjudicación) y el 2 de julio del mismo año (fecha de la presentación del escrito del auto al Ayuntamiento), tiene conocimiento de las cargas urbanísticas que pesan sobre los bienes.

Tres.- La sentencia del Juzgado de Manacor, conforme ya dijimos, afirma que en la inscripción de obra nueva a favor de la entidad "Jardín del Rey, S.A." figura una anotación marginal en la que se señala que la concesión de la licencia de obras está sujeta a las condiciones establecidas en la misma (cesión de viales, zonas verdes, aparcamientos y locales número 31, 32 y 33 de la urbanización proyectada).

SEPTIMO

No se aprecian motivos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES Y PLANIFICACIONES SA MOLA S.L., contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso contencioso administrativo número 748/00 y acumulado nº 1.271/00.

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia.

TERCERO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Felanitx contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palma de Mallorca, anulándolo, por disconforme a derecho.

CUARTO

Desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por INVERSIONES Y PLANIFCIACIONES SA MOLA, S.L. contra el indicado acuerdo del Jurado.

QUINTO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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