STS, 14 de Febrero de 2011

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2011:826
Número de Recurso3833/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3833/2006, promovido por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 DE MADRID, NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 2171/2002 en materia de modificación de la titularidad catastral de los inmuebles que integran la mancomunidad. La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la administración General del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1999 la Gerencia del Catastro de Madrid dictó resolución en el expediente 95309/98 por la que se resolvió el recurso interpuesto el 28 de julio de 1998 por la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Jesús Divino Obrero" asignando a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM006 la titularidad de la finca sita en AVENIDA000 NUM006 . NUM007 , referencia catastral NUM008 , número fijo NUM009 del municipio de Madrid.

SEGUNDO

Con fecha 1 de octubre de 1999 D. Juan Alberto interpuso, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM006 , reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid solicitando la modificación del sujeto pasivo ya que se entendía que debía constar como titular registral la Mancomunidad de Comunidades de Propietarios de la AVENIDA000 de Madrid, números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .

Al solicitarse por el TEAR el expediente de gestión se tuvo constancia de que con fecha 16 de junio de 2000 la Mancomunidad de las Comunidades de Propietarios había interpuesto recurso ante la Gerencia del Catastro y que con fecha 29 de junio de 2000 se había dictado resolución estimatoria de las pretensiones de la Mancomunidad y se había asignado la titularidad catastral de la finca de AVENIDA000 NUM006 a la Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 núms. NUM000 al NUM006 .

Al constatar el TEAR que, de acuerdo con la solicitud de fecha 16 de junio de 2000 (en fecha posterior por tanto a la interposición de la reclamación ante el TEAR -que tuvo lugar el 1 de octubre de 1999--) la Gerencia del Catastro había resuelto estimatoriamente la solicitud de modificación de la titularidad de la finca, sin que constase que la resolución del órgano gestor hubiera sido impugnada, consideró satisfecha extra procesalmente la petición de la Mancomunidad recurrente y acordó el archivo de la reclamación.

TERCERO

Contra la Resolución del TEAR de Madrid de 28 de mayo de 2002 la Mancomunidad de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue resuelto por sentencia de su Sección Cuarta de 25 de noviembre de 2005 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 de Madrid contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2002, acto que confirmamos por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

CUARTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de referencia preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado en providencia de 3 de mayo de 2006, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 9 de febrero de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que, se impugna en este recurso por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de mayo de 2002 que acordó el archivo de la reclamación económico administrativa efectuada por la Mancomunidad actora al entender que había existido una satisfacción extraprocesal de su pretensión ya que, aunque en la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 3 de marzo de 1999, que dio origen a la reclamación interpuesta, se había estimado el recurso de reposición interpuesto por la Mancomunidad al no estar conforme con la titularidad catastral de los inmuebles que integraban la mancomunidad y se había otorgado la titularidad a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM006 NUM007 de Madrid, se interpuso la Reclamación solicitando la modificación del sujeto pasivo ya que se entendía que debía constar como titular catastral, no la establecida por el Catastro, sino la Mancomunidad de Comunidades de Propietarios AVENIDA000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 . Al solicitarse por el TEAR el expediente de gestión se tuvo constancia de que el órgano gestor el 29 de junio de 2000 había dictado una Resolución estimatoria de las pretensiones de la Mancomunidad actora y había asignado la titularidad catastral pretendida por ésta con lo que se entendía satisfecha la pretensión.

Realmente esta Sala a la vista de lo expresado más arriba no entiende qué motivos pueden inducir a la parte actora a interponer un recurso contra la citada resolución del TEAR toda vez que el órgano gestor ya había resuelto a su favor y asignado en Resolución del junio de 2000 la titularidad catastral a la Mancomunidad de Comunidades de Propietarios de la AVENIDA000 números NUM000 a NUM006 que era lo que había pretendido originariamente ante el Catastro.

En la demanda se alega por la parte actora que el TEAR antes de dictar la Resolución que puso fin a la reclamación ante él formulada debió darle un trámite para alegaciones que se incumplió ya que dicho trámite se concedió a través de una notificación efectuada a la Mancomunidad actora en la persona de D. Agapito que firmó el acuse de recibo como presidente sin que fuese tal presidente ya que el mismo era D. Juan Alberto con lo que el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones fue nulo y de ahí que deba retrotraerse lo actuado por el TEAR para facilitar el trámite de alegaciones.

Sin embargo, el examen del expediente administrativo permite hacer constar que la notificación citada se efectuó por el TEAR el 15 de febrero de 2002 y en ese momento no consta que D. Juan Alberto fuese el presidente de la Mancomunidad, ya que, aunque si lo era en el año 1999 y en el 2000, tal como consta en las certificaciones que obran en el expediente administrativo, la Mancomunidad actora no ha acreditado que en el año 2002 también lo fuese y, en todo caso, ha acreditado precisamente lo contrario ya que, tal como señala la representación de la Administración General del Estado al contestar a la demanda, en el documento número 1 de los aportados con la demanda figura un acta de reunión de la Mancomunidad donde aparece el 7 de noviembre de 2002 como presidente de la misma D. Agapito .

Por tal motivo no puede entenderse que la notificación haya sido nula sino que fue válida y que en la Resolución impugnada se resuelve correctamente el archivo de las actuaciones al amparo de lo previsto en el art. 101. 5º. d) del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que regula el procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, al ser evidente que ya se había asignado correctamente, por resolución posterior a la reclamación económico administrativa interpuesta, la titularidad catastral que se pretendía por la Mancomunidad.

Por otro lado, no puede acogerse lo expresado en la demanda en el sentido de que además se estaba reclamando ante el TEAR respecto de los valores catastrales asignados a los inmuebles ya que la resolución administrativa impugnada de la Gerencia del Catastro nada señala al respecto y los escritos que obran en el expediente administrativo del expediente de gestión ante el TEAR solo se refieren a esa modificación de la titularidad catastral sin que en ningún momento la parte actora impugne en ellos los valores catastrales asignados con lo que se trata de una cuestión totalmente nueva que no puede tener cabida en este recurso al amparo de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo reflejada en la STS de 9 de mayo de 2001 .

A la vista de lo establecido con anterioridad y de la temeridad del recurso interpuesto, esta Sala aprecia motivos para imponer a la parte actora las costas procesales al amparo de lo previsto en el art. 139 LJ ".

SEGUNDO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso son los siguientes:

  1. ) La sentencia recurrida infringe el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RIAP y PAC, en relación a los artículos 89 y 54 de la citada Ley .

  2. ) La sentencia recurrida infringe el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación a los artículos 59 de la citada Ley 30/1992 y 78 del Real Decreto 391/1996 y 24 de la Constitución Española.

  3. ) La sentencia recurrida infringe el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 68 de la misma Ley .

  4. ) La sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tratamiento de cuestiones nuevas en el ámbito de los recursos.

TERCERO

1. En el primer motivo de casación denuncia la Mancomunidad recurrente que la sentencia ha infringido los preceptos invocados de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC, pues debió declarar la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid de 28 de mayo de 2002, disponiendo la retroacción de las actuaciones del expediente al momento de la puesta de manifiesto para presentar alegaciones una vez remitido el expediente de gestión.

  1. Es innegable que la recurrente formuló alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto del expediente que se formó con motivo de la reclamación económico-administrativa que promovió contra la resolución de 3 de marzo de 1999 de la Gerencia Territorial del Catastro.

En ese escrito de alegaciones presentado el día 2 de junio de 2000 ante el TEAR la Mancomunidad solicitó la aportación al expediente de ciertos documentos que consideró necesarios para conocer los criterios que la Gerencia Territorial del Catastro había tenido en cuenta para asignar la titularidad del bien inmueble situado en la AVENIDA000 núm. NUM006 (Madrid-Latina).

Con mucha tardanza, con fecha 21 de mayo de 2001, el TEAR de Madrid se dirigió a la Gerencia Territorial del Catastro solicitándole la remisión de la documentación en base a la que se había procedido a asignar a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM006 la finca con referencia catastral NUM008 , Nº fijo NUM009 .

No habiendo la Gerencia Territorial del Catastro procedido a remitir el expediente completo que le solicitó el TEAR, este se dirigió con fecha 11 de febrero de 2002 a la Mancomunidad recurrente comunicándole la falta de remisión del expediente del Catastro y la continuación de la tramitación del expediente, poniéndole de manifiesto todo lo actuado por un nuevo plazo de veinte días. La comunicación del TEAR fue notificada a la entidad recurrente el 15 de febrero de 2002. No consta que la Mancomunidad cumplimentara el trámite que se le concedió. En todo caso, el TEAR, al ver que el recurso que la Mancomunidad había interpuesto ante la Gerencia del Catastro el 16 de junio de 2000 solicitando la asignación de la titularidad de la finca le había sido concedido en Resolución de 29 de junio de 2000, consideró satisfecha la pretensión que la Mancomunidad había planteado en la reclamación ante el TEAR, quedando vacía de contenido y carente de objeto la reclamación en cuestión, por lo que acordó, con toda razón, el archivo de la reclamación.

En las circunstancias expuestas, carecía de sentido que el TEAR concediese nuevo trámite de alegaciones en el marco del expediente que ante él se seguía, cuando ya el Catastro había accedido a la modificación de la titularidad catastral que pretendía la Mancomunidad.

Así las cosas, pretender que la omisión de ese segundo trámite de alegaciones constituya motivo de nulidad radical de la resolución dictada por el TEAR, en cuanto fue confirmada por la sentencia recurrida, carece manifiestamente de fundamento, si se tiene en cuenta que la pretensión que se ejercitaba había sido satisfecha extra procedimentalmente.

CUARTO

Vuelve la recurrente, en su segundo motivo de casación, a la estéril controversia de si la notificación de la puesta de manifiesto o trámite de alegaciones, en el marco del expediente ante el TEAR de Madrid, se hizo o no a quien entonces ostentaba verdaderamente la condición de Presidente de la Mancomunidad de Comunidades de Propietarios. En los párrafos tercero, cuarto y quinto del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida se da cumplida respuesta al problema artificial que quiere crear la recurrente con la notificación de la puesta de manifiesto del expediente en sede de reclamación económico administrativa ante el TEAR.

Los argumentos vertidos al respecto en el recurso de casación son mera reiteración de los contenidos en su momento en el escrito de demanda. La carencia de fundamentación del motivo es manifiesta, evidente y ostensible; no tiene, además, interés casacional alguno.

En esas condiciones resulta de todo punto inaceptable la tesis de la recurrente de que la falta de notificación en forma del trámite de instrucción regulado en los artículos 91 y siguientes del Real Decreto 391/1996 produce el efecto de nulidad en la resolución administrativa del TEAR de Madrid, pues fue dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, nulidad que no ha sido debidamente valorada por la sentencia recurrida por aplicación indebida de los preceptos invocados en este segundo motivo, así como la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2004, rec. 4/2003 , Ponente: Sr. Martí García.

QUINTO

En su tercer motivo de casación pone de relieve la recurrente que la justificación dada por el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida para imponer las costas a la recurrente vulnera lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA pues la sentencia recurrida no llena suficientemente de contenido el concepto indeterminado de temeridad procesal.

Ciertamente que la sentencia recurrida debió llenar de contenido el concepto indeterminado de temeridad procesal que le llevó a adoptar la severa medida de la imposición de las costas procesales a la parte actora, pero no se puede desconocer que la medida adoptada era una consecuencia que fluía de la manifiesta carencia de fundamento de la pretensión esgrimida por la parte actora y que el Tribunal de instancia había apreciado al manifestar que no entendía qué motivos podían inducir a la parte actora a interponer un recurso contra la resolución del TEAR de 28 de mayo de 2002 toda vez que la Gerencia Territorial del Catastro ya había resuelto a favor de la recurrente y asignado a la Mancomunidad la titularidad catastral de la finca situada en AVENIDA000 NUM006 . El tono en que se expresa la sentencia es manifestación evidente de la temeridad con que cree que actúo la parte actora.

SEXTO

Verdaderamente inconsistente resulta también la fundamentación del motivo de casación que la recurrente articula para denunciar que la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina de este Tribunal Supremo acerca del tratamiento de cuestiones nuevas en el ámbito de los recursos.

La tesis de la Mancomunidad recurrente de que la reclamación ante el TEAR se refería no sólo a la modificación de la titularidad catastral de la finca de referencia sino también al valor catastral asignado al inmueble resulta manifiestamente infundada si se lee con detenimiento las actuaciones documentadas en el expediente, que se refieren siempre a la titularidad del bien inmueble de la referencia catastral ya expresada, sin que en ningún momento la recurrente impugnara en ellos los valores catastrales asignados. Siendo ello así, se comprende que la Sala de instancia rechazase que la impugnación de la valoración catastral asignada pudiera tener cabida en sede jurisdiccional cuando no había sido objeto de debate y resolución en vía administrativa.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar este recurso con la imposición de costas que deriva del artículo 139.2 de la LJCA al desestimarse totalmente el recurso por su manifiesta carencia de fundamento, sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de los 5.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 DE MADRID, NÚMEROS NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2005, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2171/2002, por la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consiguiente imposición también de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente, que no podrán exceder del límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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