STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2011:745
Número de Recurso4882/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4882/06, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 794/03 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 794/2003 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de julio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil SAMABEJA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de junio de 2003, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de abril de 1998, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a la sanción impuesta, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

Asimismo, con fecha 19 de julio de 2006, se dictó Auto de Aclaración de la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rectificar el error material en que incurrió la sentencia de 6 de julio de 2006 , en el sentido indicado en el fundamento jurídico de la presente resolución".

Sentencia y Auto que fueron notificados al Abogado del Estado, representante de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fechas 14 y 28 de julio de 2006 y, al Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de la Compañía Mercantil SAMABEJA, S.L., con fechas 14 y 26 de julio.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, de una parte y, de otra, el Procurador D. Antonio Martín Fernández, en representación de la Compañía Mercantil SAMABEJA, S.L., presentaron escritos de preparación del recurso de casación con fechas 19 y 26 de julio de 2006, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2006, tener por preparados los recursos de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 20 de octubre de 2006, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución; artículos 4.3, 24 .c) y la Disposición Final Primera , en el apartado por el que se da nueva redacción al artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , de la Ley 1/1998, y la Disposición Final Cuarta , apartado 3 del Real Decreto 136/2000 , sobre desarrollo, sobre desarrollo parcial de la Ley 1/1998, y la doctrina establecida en torno a estos preceptos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 (Recurso 6789/2000 ), con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "se dicte en su día Sentencia por la que se anule el pronunciamiento estimatorio de la Sentencia de instancia, confirmándose el acuerdo de imposición de sanción".

CUARTO

Por Auto de fecha 26 de Enero de 2007, la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Compañía Mercantil SAMABEJA, S.L.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 26 de junio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Por Providencia de fecha 26 de Julio de 2007, no habiéndose personado en esta instancia la Compañía Mercantil SAMABEJA, S.L. como parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de julio de 2006 , estimatoria parcial del recurso deducido contra la resolución del TEAC de 6 de junio de 2003, desestimatoria a su vez del recurso de alzada contra resolución del TEAR de Madrid de 23 de abril de 1998, desestimatoria de la reclamación contra acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1990. La sentencia de instancia en exclusividad declara la nulidad de las resoluciones combatidas en cuanto se refieren a la sanción impuesta.

El criterio mantenido al efecto por el Tribunal de instancia se basó en la aplicación retroactiva a las actuaciones inspectoras concluidas con anterioridad al 1 de enero de 1999, del plazo de prescripción de cuatro años a las sanciones; por lo que viniendo el dies a quo, julio de 1991, mediando un período de interrupción injustificada entre el 6 de junio de 1995 y 25 de junio de 1996, fecha en que se notificó la liquidación, al haber transcurrido el plazo legal, procedía declarar la prescripción de la sanción.

SEGUNDO

La única cuestión en debate suscitada por el Sr. Abogado del Estado, como motivo casacional al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , por infracción de los arts. 9.3 de la CE, 4.3, 24 ,c) y Disposición Final Primera , nueva redacción del artº 64 de la LGT, de la Ley 1/1998 , y Disposición Final Cuarta , apartado 3 del RD 136/2000 , en relación con la sentencia de este Tribunal de 25 de septiembre de 2001 , concretada en la inaplicación con carácter retroactivo del plazo de prescripción de cuatro años a las sanciones tributarias.

Cuestión esta que ha sido resuelta por esta Sala en numerosísimas ocasiones, y tal y como se ha dicho en pronunciamientos precedentes: " Esta Sala, con base en el art. 25 de la Constitución, tiene declarado en su sentencia de 20 de febrero de 2007 ( rec. num. 6422/2001 ) y repetido en las de 10 de mayo y 21 de junio de 2007 ( recs. nums. 63/2002 y 5483/2002 ), 27 de junio de 2008 (rec. cas. unif. doctrina 119/2004 ) y 22 de enero de 2009 (rec. num. 7117/2004 ), que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992 , según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992 , según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.

Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo . Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo , 157/1990, de 18 de octubre , 12/1991, de 28 de enero , 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005, de 14 de marzo , mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material.

También lo viene constantemente declarando así la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 2002 , 19 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 .

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991 , de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración del alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el Derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999 , porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo".

Ante la doctrina expuesta y establecido en cuatro años el plazo de prescripción para las sanciones, al haber transcurrido en el presente caso más de cuatro años desde la fecha de finalización del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 1990 (julio de 1991) hasta la notificación del acuerdo liquidatorio, 25 de junio de 1996, con la interrupción señalada, procedía declarar la prescripción en cuanto a la sanción, tal y como hizo la sentencia de instancia.

TERCERO

Al no haberse formulado oposición al recurso de casación deducido por el Sr. Abogado del Estado, no ha lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de julio de 2006 . Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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