STS 71/2011, 14 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:761
Número de Recurso1439/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución71/2011
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1439/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Rebeca y D. Eleuterio , aquí representados por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 308/2008 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 817/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Landelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid dictó sentencia de 3 de enero de 2008 en el juicio ordinario n.º 817/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Landelino contra Dña Rebeca , D. Eleuterio y la mercantil Unidad Editorial, S.A. y declaro que la publicación de la información descrita en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, edición de el diario El Mundo de fecha 25 de mayo de 2004, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante en la forma y modo expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia y condeno a los demandados a difundir el Fallo de la presente sentencia en el referido diario con idéntica relevancia a la otorgada, en su día, a la noticia, y a abonar al actor, con carácter solidario, la suma de dieciocho mil euros (18.000,00 Euros). Las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a los demandados.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero: El demandante, D. Landelino , entró a formar parte de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno el 15 de julio de 2.004 con el cargo de vocal asesor en materia de asuntos económicos internacionales y de cooperación internacional. Su padre, D. Adriano era, en aquellas fechas, propietario de la entidad GESTYNSA, sociedad auditora de AFINSA. El 8 de octubre de 2003 por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se aperturaron "actuaciones de control" contra la citada compañía auditora, incoándose expediente gubernativo mediante acuerdo de fecha 19/5/05 que terminó con sanción de 3.050,00 Euros impuesta a D. Adriano por resolución de fecha 4/4/06. Además contra éste se sigue, en el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 procedimiento de Diligencias Previas n.° 134/06.

El jueves 25 de mayo de 2006 el diario "El Mundo", editado por la codemandada Unidad Editorial, publicó la siguiente información, firmada por los periodistas codemandados Dña. Rebeca y D. Eleuterio , en portada, "Asesor de Moncloa presionó para proteger a la auditora de Afinsa" como titular, "A mediados del año 2005, Landelino , hijo del propietario de Gestynsa, llamó personalmente al ICAC para que se interrumpiera la investigación. Landelino es el número dos del asesor económico del Presidente del Gobierno, Jose Francisco , y hombre clave de su Gabinete". Rebeca / Eleuterio . Madrid- Landelino , miembro de la Oficina Económica de Presidencia del Gobierno, presionó desde su despacho en el Palacio de la Moncloa para intentar proteger a la empresa auditora de las cuentas de Afinsa, la firma filatélica acusada de estafa. Así lo ha podido saber este diario de fuentes de toda solvencia, aunque en el entorno de Landelino negaron ayer rotundamente que esta información fuera cierta. Gestynsa, que fiscalizó a Afinsa, pretendía que se archivase el expediente que Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) había abierto a la empresa en octubre de 2003, ante la dificultad de comprobar documentalmente determinadas salidas de dinero al exterior". La citada información fue ampliada en la pág. 3, artículo de opinión, y una página completa, la n.º 40 , en la Sección de Economía de los que el actor destaca los siguientes extractos:

"Trama filatélica: A mediados de 2005, Landelino , hijo del dueño de Gestynsa, hizo gestiones personalmente para interesarse por el expediente. Éste niega los hechos y estudiará acciones legales." "Un asesor de Moncloa presionó para proteger a la Auditora de Afinsa antes de ser sancionada". Según las fuentes citadas fue Landelino , estrecho colaborador de Jose Francisco , director de la oficina económica, el que realizó gestiones para que el ICAC detuviese el expediente sancionador... El interés por detener el expediente se materializó mediante varias llamadas telefónicas, algunas procedente de la Moncloa, al ICAC, en las que, en una ocasión, se instó a dicho organismo a que, en nombre de Jose Francisco , se detuviese la investigación."

La citada información fue recogida por diversos medios de comunicación, tanto prensa escrita como digital, citando como fuente el diario "El Mundo" lo que motivó que el Ministerio de Economía y Hacienda emitiera un comunicado desmintiendo la misma, el 25 de mayo de 2006, que fue recogido por la edición digital del periódico el mismo día y al día siguiente en la edición escrita. La Ministra de Sanidad y Consumo aseguró la falsedad de la información en su intervención, en la tarde del 25 de mayo de 2006, en el Congreso de los Diputados.

Segundo: El demandante, D. Landelino , ejercita una acción de protección de su derecho al honor al amparo del art. 2 en relación con los arts. 7.7 y 9 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen porque entiende que en la información publicada por el diario El Mundo, edición escrita y digital, se han vulnerado el citado derecho constitucional, demanda que dirige contra la entidad editora, Unidad Editorial, S.A. y los dos periodistas firmantes de la noticia. Los demandados se oponen a la demanda alegando que la información cumple los cánones constitucionales pues recoge la versión del afectado, destaca el interés general de la misma y el cargo público del demandante, el carácter preeminente del derecho a la información recogido en el art. 20 de la Constitución y que debe encuadrarse dentro de la crítica política, argumentando que exigirle la prueba de la veracidad implicaría una "probatio" diabólica.

El derecho al honor, según se expone en la STC de 30 de junio de 2003 , "contenido de este derecho "es lábil y fluido, cambiante" ( STC 170/1994, de 7 de junio , FJ 4), de tal suerte que una de sus características principales consiste en ser "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4; en similares términos, SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 ; y 46/2002, de 25 de febrero , FJ 6). Ahora bien, el grado de indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como "su contenido constitucional abstracto" la preservación de "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que le hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4) y "confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás" ( SSTC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; y204/2001, de 15 de octubre, FJ 7). En consecuencia, el mencionado derecho fundamental protege frente al "desmerecimiento en la consideración ajena" ( STC 52/2002, de 25 de febrero , FJ 4), pues lo perseguido por el art. 18.1 CE "es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás" ( STC 180/1999 , FJ 5)".

Ahora bien, a la hora de determinar si ha existido vulneración del derecho al honor han de tenerse en cuanta los siguientes parámetros, SAPM de 14-2-2007, "en primer lugar, por el contexto en que se producen las expresiones: tiene importancia para la calificación de las mismas el medio en que se vierten y las circunstancias que lo rodean. En segundo lugar, la proyección pública de la persona que se siente ofendida, que "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad", tal como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre y, desde entonces, ha sido reproducida reiteradamente por la jurisprudencia; así como también ha dicho que en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye. En tercer lugar, por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no deben llegar al tipo penal, por un lado, ni tampoco ser meramente intranscendentes, por otro. Por último, es preciso distinguir tres supuestos: la opinión, que la ampara la libertad de expresión; la información, que es objeto del derecho de información, que debe ser veraz; una y otro deben tener un mínimo interés general; y en ningún caso, cabe en los mismos la vejación, es decir, expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos". Comenzando por el último no se discute el carácter ofensivo de la información difundida, para el demandante, ya que se le está imputando una actuación ilícita, ejercer presiones, aprovechando su cargo público, para obtener una resolución en favor de un familiar, en un expediente sancionador instruido por el ICAC y tampoco se discute la condición de "persona pública", precisamente por razón del cargo que desempeña pero ello no significa que carezca de derecho al honor pues como se expone en la SAP Madrid, de fecha 31-7-2007 , que "esa especial perspectiva (por lo demás cierta) del derecho al honor cuando se trata de personas de proyección pública, no atribuye una patente de corso que ampare cualquier atentado gratuito a la mínima esfera del honor que conserva todo sujeto; y en cuyo ámbito se sitúa la atribución de prácticas... pública y generalmente denostadas", que es lo que aquí ocurre, pues por el hecho de desempeñar un cargo público no está obligado a soportar imputaciones de la índole de las vertidas en la información que resulta objeto de la presente litis. Además ha de destacarse que si bien, como mantiene la demandada, las normas han de interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que van a ser aplicadas, art. 3 del CC , y así lo impone, en cuanto al derecho al honor el art. 1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo , la situación política existente al tiempo de publicarse la información y la alarma social creada por el procedimiento concursal de Fórum Filatélico y el procedimiento penal incoado a los administradores de Gestynsa, únicamente podrían justificar afirmaciones como las realizadas en el diario El Mundo, edición de 25 de mayo de 2006, si se dieran los requisitos necesarios para estar amparadas por la libertad de información, constitucionalmente protegida en el art. 20 de la CE .

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12-12-86 declara "la posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d) y en concreto de la libertad de información, indisoluble del pluralismo político, es garantía de la opinión pública y ha de prevalecer siempre que verse sobre hechos de interés general, con trascendencia política, social o económica, primando entonces sobre el interés a la dignidad e intimidad personal (Sentencias de 11-12-89 y 3-3 del propio año, respecto a pautas del Tribunal Constitucional sobre la colisión de ambos derechos), de tal manera que la veracidad que se exige a la información, no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8-6-88 ). La colisión pues entre los dos derechos fundamentales anteriormente mencionados, ha de ponderarse en cada caso, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18.1 de la Constitución Española ostentan los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 a de la Constitución Española.

A la vista del contexto en que la información se publica, y que ya ha quedado expuesto, es indudable su interés general, centrándose el objeto de debate en el requisito de veracidad. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1999 ha dicho que la veracidad a que se refiere el artículo 20.1 .d) de la Constitución Española no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la realidad incontrovertible de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143/91 , 41/94 , 320/94 y 3/97 entre otras). Como ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/98 "El requisito constitucional de la veracidad de la información ex artículo 20.1 .d) no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previa contraste con datos objetivos o fuentes informativas de solvencia". Tal y como se destaca en la SAP Madrid de 1-6-2007 "el nivel de diligencia exigible al informador, según la sentencia de 14 de septiembre de 1999 antes mencionada, adquiere una especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere ( Sentencia del Tribunal Constitucional 240/92 ) pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma." Entendido así el requisito de la veracidad su prueba incumbe, desde luego, a los demandados pues sólo quienes obtiene la información pueden acreditar que emplearon la diligencia exigible en la obtención de la noticia aun cuando ésta, como en el presente caso, haya sido desmentida e incluso negada en el acto del juicio por el Director del ICAC, que ha depuesto como testigo. A tal fin la única prueba practicada es la testifical de D. Ignacio , Director del diario El Mundo, que, como tal, tiene un interés directo en el resultado del procedimiento. No obstante éste identifica, como origen de la información, a dos personas, D. Sabino y D. Juan Luis . Citado este último al acto del juicio como testigo no compareció y D. Braulio , Director del ICAC, si bien afirmó conocer a estas dos personas y mantener con ellas cierta relación de amistad, negó haber transmitido dicha información al igual que la reunión que relató D. Ignacio tuvo lugar entre Dña Rebeca , D. Braulio , D. Sabino y D. Juan Luis y lo cierto es que la mera amistad existente entre estos dos últimos y el Director del ICAC no es suficiente para atribuir a la fuente de la información la nota de solvencia que acreditaría el cumplimiento de la diligencia exigible a los demandados en la comprobación de la veracidad de la noticia difundida, lo que, unido a que no se contrastó con ningún dato objetivo, lleva a declarar que la información difundida por el diario "El Mundo" el 25 de mayo de 2006 ha lesionado el derecho al honor del demandante.

»Tercero: Acreditada la existencia de intromisión ilegítima la inmediata consecuencia es la producción al demandante de un daño moral del que debe ser resarcido. El art. 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo efectúa una referencia expresa a los mismos presumiendo su existencia y fijando unas pautas para su valoración. Atendiendo a los criterios expuestos en las STS de 27 de octubre de 1989 y 19 de marzo de 1990 , a la hora de determinar su cuantía deberá tomarse en consideración las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, en relación con la difusión y audiencia del medio a través del que se haya producido, así como el beneficio que el causante del daño hubiera obtenido. Vista la difusión del periódico, tanto en su edición digital como escrita, que ha quedado acreditada mediante la documental aportada, y habida cuenta que se publicó en el diario El Mundo, una vez producida, la nota emitida por el Ministerio de Hacienda desmintiendo la noticia difundida se fija la indemnización por daño moral en la suma de 18.000,00 Euros.

»Cuarto: En virtud del art. 9.2 de la LO 1/92 de 5 de mayo la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a aquéllas y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos así como impedir o prevenir intromisiones ulteriores obedeciendo a tal fin la publicación de la presente sentencia.

»Quinto: Al ser la responsabilidad civil que nace de la intromisión ilegítima de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de carácter extracontractual, los demandados responden solidariamente de los daños y perjuicios causados en virtud de lo dispuesto en el art. 1903 del CC , responsabilidad basada en la culpa " in vigilando " o " in eligendo ".

»Sexto: Al estimarse los pedimentos de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , al declararse la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados.»

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 23 de mayo de 2008, en el rollo de apelación n.º 308/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimar el recurso interpuesto por D.ª Rebeca y D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid en procedimiento ordinario número 817/2006 , confirmando la misma e imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara que:

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

Primero.- Aunque sea en breve síntesis, a de recordarse que el demandante, don Landelino , ejerce desde el 15 de julio de 2004 como vocal asesor en la oficina del Presidente del Gobierno en materia de asuntos económicos internacionales. Su padre era entonces propietario de Gestynsa sociedad auditoria de Afinsa. El 8.10.2003, el Instituto de Contabilidad abrió actuaciones contra dicha compañía auditora en virtud de la cual se incoa expediente administrativo que concluye con sanción hacia el padre del demandante contra quien se siguen actuaciones penales en concreto diligencias previas en el Juzgado central de Instrucción num. 1. En este contexto, aparece en el diario El Mundo, el día 25.5.2006 la noticia según la cual "Un asesor de moncloa presionó para proteger a la auditoría de Afinsa".

A mediados de mayo de 2005, Landelino hijo del propietario de Gestynsa llamó personalmente al ICA para que se interrumpiera la investigación.

Landelino es el número dos del asesor económico del Presidente del Gobierno, Jose Francisco y hombre clave de su Gabinete. La noticia se recogió en diversos medios de comunicación, entre ellos, sin ánimo de agotarlos, en El Confidencial, Estrella Digital, Diarios Siglo XXI, el Correo Gallego, y algunas emisoras de radio, como Onda Cero o La COPE, originando un comunicado del Ministerio de Economía y Hacienda negando los hechos, y afirmando por el contrario "Es rotundamente falso que Landelino , miembro de la Oficina económica del Gobierno haya realizado gestión alguna ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -ICAC- para que paralizasen la investigación abierta a la Cía. Gestynsa auditora a Afinsa y propiedad de su padre Adriano ".

La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia, estimaba la demanda y condenaba a los demandados al pago de 18.000 euros y se alzan contra ella los condenados.

Segundo.- Sobre el derecho al honor y sus límites.- Ha de recordarse, que si bien el T. Constitucional viene destacando que el libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre; debiendo de ser el ciudadano informado ampliamente para formar sus opiniones libremente ( STC 110/2000 ); como razonó en STC 185/2002 de 14.10.2002 , "por ello recibe una especial protección la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública... de manera que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial atención".

En la misma línea, ha de añadirse, que los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, reconocidos en el art. 18.1 CE , a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas son, no obstante, derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico.

Pone de relieve la STS de 26.6. 2000, que "El art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , consecuencia del art. 18.1 de nuestra Constitución, establece la posibilidad de proteger al honor -ese bien de respetabilidad que es reconocido a la persona por su buen hacer en el seno de la comunidad en que se desenvuelve, comprendiéndose en él el prestigio profesional según sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992 impidiendo la intromisión en su esfera, como reprueba el art. 7 de aquella Ley Orgánica o lo había hecho ya en 1948 la declaración 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos - «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación»- que el art. 10.2 de la Constitución acoge, más la sanción reparatoria del daño producido cuando se traspasan los límites de lo legal o voluntariamente prohibido sorprendiendo la confianza con las consecuencias que señala el primer párrafo del art. 9.3 de la misma Ley .

Esas expresiones contundentes tratan de ampararse, por esta vía de recurso, en el derecho de libertad de opinión e información que las legitimaría desde el art. 20.1 de la Constitución sin olvidar el contenido del art. 18.1 de la misma.

El mismo art. 20, en su apartado 4 , establece desde otros derechos -al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por lo que aquí interesan- límites a los de libre expresión, difusión, creación e información y lo hace condicionalmente desde la veracidad de lo que se difunde, extremo que no se acredita para la dura valoración de capacidad que aquellas declaraciones encierran trasladadas desde una actividad, titulada sin más de fraudulenta, a las condiciones o cualidades de la persona que la desarrolla y en la que parece haber sido patrocinada por quien tan tardíamente se produce así.

En este sentido son clarificadoras las sentencias de esta Sala de 5 y 16 de julio de 1999 en cuanto a las exigencias de prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre la preservación del derecho al honor, partiendo de aquel requisito de la veracidad de lo que se expresa o difunde para encadenarle al interés general de la noticia y que ésta se quede en la sola información, límites que no se cumplen en el presente supuesto en cuanto la recurrente se separó de la noticia de las pruebas de exámenes y pasa a emitir juicios de valor, muy despectivamente, sobre una sola de las opositoras y en su actividad docente.

Tercero.- No es ocioso recordar que el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7 LOPJ debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información. En función de ello, el Tribunal Supremo, ha excluido el carácter ilegítimo de la divulgación de hechos concernientes a una persona que pudieran hacerla desmerecer en la opinión ajena cuando ello pueda entenderse ejercicio legítimo del derecho a difundir información, lo que exige la necesaria concurrencia en la noticia de unos requisitos esenciales:

1) El interés y la relevancia de la información divulgada (SSTC 107/; 171/ 1990; 214/1991 ; 40/1992 o 85/1992 , entre otras), como presupuesto de la misma idea de noticia y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa.

2) La necesidad de que la información sea veraz ( SSTC 171/1990 ; 15/1993 ó 178/1993 , entre otras). Ahora bien, en la interpretación de esta exigencia que ha prevalecido en la jurisprudencia de este Tribunal, veracidad no equivale a realidad incontrovertible de los hechos. La veracidad de la información viene, así, a ser entendida como exigente al que la difunda de un deber de buscar la verdad. Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo, que no está constitucionalmente protegido para servir de vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones ( STC 219/1992 ).

El problema se centra en decidir si la veracidad que exige el art. 20 CE se refiere al hecho mismo de las declaraciones o debe extenderse también al contenido mismo de éstas. O, en otros términos, si la diligencia exigible a los profesionales de la prensa se extiende sólo a comprobar la certeza de que esas declaraciones sean realizadas efectivamente y por la persona a quien se imputan o si, además, alcanzan a comprobar si lo que el declarante afirma es o no cierto...

El respeto al honor, como derecho fundamental, impone al medio la específica obligación de permanecer accesible a la persona o personas afectadas por las manifestaciones presuntamente injuriosas, para que a su vez puedan hacer públicas las alegaciones que estimen convenientes para desmentir los hechos o para defender su buena fama, porque debe tenerse en cuenta que -en supuestos como el presente- el derecho al honor de un determinado sujeto no sólo le pone al abrigo de ataques ilegítimos, sino que también pone a su disposición métodos para garantizar su respeto (como los citados en el art. 9 LOPJ 1/1982 ), pese a lo cual, no consta que el medio informativo se negase a rectificar la información, porque tal cosa ni siquiera le fue solicitada para paliar el daño que tales imputaciones pudieran causar a los sujetos potencialmente afectados

.

»Cuarto.- Dice el recurrente que se ha incurrido en indebida aplicación del requisito de ponderación de los derechos en conflicto recogidos en los arts. 18 y 20 de la CE y se refiere para ello al contenido político de la información. Sin perjuicio de una remisión general a cuanto se ha expuesto sobre la manera en que se valora por la doctrina constitucional la aparente contradicción entre ambos derechos, y las exigencias para que prevalezca el contenido del derecho al honor. Las afirmaciones que se contienen en el reportaje periodístico que se examinan distan de contener los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral a que se refiere el recurrente. Falta en primer lugar en los términos empleados, categóricos, tajantes sin lugar a la duda y con graves acusaciones contra el demandante que se aproximan a la figura de la prevaricación. De otra parte, ninguna actuación se llevó a cabo para contrastar la noticia, limitándose, en los términos en que se ha recogido, a recoger la noticia de la que por su gravedad se hicieron inmediato eco gran número de publicaciones. En nada empaña lo dicho con la conexión que se dice existente entre la oficina económica y el Ministerio de Economía, pero no era ese el motivo del reportaje, sino la grave imputación al demandante, carente de contrastación y de adveración.

Se orienta luego el recurso a oponerse al alcance indemnizatorio que se hace en la sentencia. En orden al mismo, el art. 9. LO 1/82 dispone que "3 . La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

En el suplico de la demanda se reclamaba por el concepto de daño moral la suma de 40.000 euros. Ha de recordarse, que la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998).

Ciertamente ha de tomarse en consideración como dispone el precepto citado la gravedad de la lesión y las circunstancias del caso, así como la difusión o audiencia del medio.

Resulta relevante a efectos de la concreta fijación de la indemnización tomar en consideración la gravedad de la noticia, la difusión del periódico, que lo es a escala nacional y con una gran tirada, la trascendencia que ello derivó hacia otros medios y el razonable beneficio que ello hubo de aportar.

De otra parte la suma concedida no es desde luego extravagante o exagerada, que autorice a una rectificación en esta alzada sin otra base de la mera oposición de los recurrentes.

»Quinto.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ) pues no existen razones que avalen la excepcionalidad de la no imposición que contemplan los preceptos citados.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Rebeca y D. Eleuterio , se formulan los siguientes motivos de casación:

Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1d) de la CE , frente al derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la CE , en relación con el artículo 7 de la LO 171982 de 5 de mayo , en el necesario juicio de ponderación consttitucional en conflicto, según requiere la jurisprudencia.

El motivo se funda, en síntesis:

Estima la parte recurrente, que la Audiencia Provincial en los fundamentos de derecho Segundo, Tercero y Cuarto de su sentencia, no valora debidamente los elementos de juicio que abrita la jurisprudencia del Alto Tribunal para la protección del derecho fundamental a la libertad de información, pues a) El T.C. ha declarado que en la confrontación de derechos fundamentales ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, ostenta el derecho a la libertad de información, para la formación de una opinión pública libre e indisolublemente ligada con el pluralismo político, siempre que la información sea veraz, presente relevancia e interés general. Cita en apoyo las SSTC, de 31 de mayo de 1993 , 16 de septiembre de 1996 , 107/1988 de 8 de junio , 15/1993 de 18 de enero , y 15 de septiembre de 2003y las SSTEDH de 2 de mayo de 2000y 25 de junio de 2002 .

Estima la parte recurrente que la materia sobre la que versa la información es indudablemente de interés público como es el suceso de " Afinsa" y " Forum Filatélico", por el inmenso número de ciudadanos perjudicados por las actuaciones de estas dos sociedades. Asimismo declara que la información publicada es veraz, debidamente contrastada por las fuentes del informador, no constituyendo la transmisión de un simple rumor, insidia o invención. Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con el poder que se acompaña, proceda admitirlo en la representación que ostento y tenga par formalizado Recurso de Casación en nombre de D. Eleuterio y Dª Rebeca contra la Sentencia dictada par la Sección 19.ª de Ia lIma. Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Mayo de 2008 , y se dicte otra declarando haber lugar al mismo y casando y anulando la sentencia recurrida en la forma expuesta en el Motivo de este Recurso y conforme a las pretensiones de esta parte.»

SEXTO

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Landelino se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: Este recurso supone una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación formulado, mostrando una falta de adecuación a lo prevenido en el artículo 483 de la LEC , pues la parte recurrente se limita a reproducir sin más la controversia desde su particular planteamiento, pretendiendo la revisión de la base fáctica de la sentencia recurrida, que resulta inviable por medio del recurso de casación. Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito en la representación que ostento, se sirva admitirlo, tenga por formulada, en tiempo y forma, oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de procesal de Dª Rebeca y D. Eleuterio , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2008 dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 308/2008 y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, desestimando el citado recurso presentado de contrario, acuerde no dar lugar al mismo confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición a la contraparte de costas originadas.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación argumentando en síntesis, lo siguiente: Como tiene establecido esta Sala, el derecho fundamental a la libertad de información tiene unos límites formales, como son, no atentar a la verdad, tener relevancia pública o utilidad social y no extralimitarse abusivamente en el modo de exteriorizarse. Es cierto que debido a la relevante función del periodismo su ejercicio no puede ser constreñido hasta el punto de exigir comprobaciones de la noticia tan científicas o rigurosas, que dé lugar a una insoslayable demora en la publicación, que es, incompatible con la naturaleza viva y acuciante de la propia tarea informativa, pero requiere un deber de diligencia cuando entra en colisión con el derecho fundamental al honor que demuestre que la intromisión haya sido inevitable en la medida en que, de no producirse, habría sido imposible brindar al público, cualquier otro tratamiento periodístico de la noticia, que no hubiese permitido a dicho público, acceder a la información más exacta posible en ese momento, respecto de la parcela de la actualidad de que se trate. Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - D. Landelino , era miembro de la oficina económica del presidente del Gobierno y estrecho colaborador del asesor económico del presidente, (D. Jose Francisco ), con cargo de vocal asesor en materia de asuntos económicos internacionales y de cooperación internacional. Su padre D. Adriano , era propietario de la entidad "Gestynsa S.A.", sociedad auditora de Afinsa (firma filatélica, acusada de estafa). El 8 de octubre de 2003 el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas incoó "actuaciones de control" contra la citada compañía, ante la dificultad de comprobar documentalmente determinadas salidas de dinero al exterior, que terminaron en procedimiento sancionador, con una sanción de 3 050 00 euros. Además se incoaron contra el Sr. Adriano diligencias previas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 1.

    El día 25 de mayo de 2006, el diario nacional " El Mundo", publico un artículo firmado por los periodistas Dª Rebeca y D. Eleuterio recogiendo que el Sr. Landelino , presionó al ICAC , al efecto de interrumpir la investigación iniciada contra la entidad "Gestynsa S.A." . De la citada información se hicieron eco otros medios informativos nacionales, lo que motivó que el Ministerio de Economía y Hacienda emitiera un comunicado desmintiéndola y que fue recogido por la edición digital del periódico el mismo día y al día siguiente en la edición escrita.

    Con motivo de dicho artículo se interpuso demanda de protección de su derecho al honor por la representación procesal de D. Landelino , contra el periódico "El Mundo", los periodistas Dª Rebeca y D. Eleuterio y "Unión Editorial S.A.", al estimar que las informaciones publicadas en el periódico referido el día 25 de mayo de 2006 suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y solicita su declaración la difusión del fallo de la sentencia que recaiga en el referido diario y con idéntica relevancia y el abono de 40 000 euros, con carácter solidario, por los daños y perjuicios irrogados

  2. - El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a los demandados como autores de una vulneración del derecho al honor del demandante a publicar a su costa el fallo de la sentencia dictada, con la misma relevancia con la que se publicó en dichos medios la noticia, y a pagar solidariamente al actor la cantidad de 18 000 euros por los daños y perjuicios irrogados.

  3. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por los demandados y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, argumentando en síntesis: a) No es ocioso recordar que el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7 LO 1/1982 debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información; b) La divulgación de hechos concernientes a una persona que pudieran hacerla desmerecer en la opinión ajena requiere para que pueda entenderse en ejercicio legítimo del derecho a difundir información, que sea veraz y que posea interés y relevancia la información divulgada; c) Las afirmaciones que se contienen en el reportaje periodístico que se examinan distan de contener los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina del reportaje neutral a que se refiere el recurrente.

    No se llevó a cabo ninguna actividad para contrastar la noticia, limitándose, a recogerla y que por su gravedad, se hicieron de inmediato eco gran número de publicaciones. No es óbice a lo dicho la conexión que se dice existente entre la oficina económica y el Ministerio de Economía, pero no era ese el motivo del reportaje, sino la grave imputación al demandante, carente de contrastación y de adveración; d) resulta ajustada la cuantía indemnizatoria concedida.

  4. - Contra esta sentenciase interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Eleuterio y Dª Rebeca , admitido al amparo del artículo 477.2.1º LEC , por afectar el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Recurso de casación

Interpone recurso de casación la parte demandada articulado en un único motivo.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:«Al amparo del artículo 477.2.1.º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1d) de la CE , frente al derecho al honor reconocido en el artículo 18 de la CE , en relación con el artículo 7 de la LO 171982 de 5 de mayo , en el necesario juicio de ponderación constitucional en conflicto, según requiere la jurisprudencia».

El motivo se funda en resumen: estima la parte recurrente, que la Audiencia Provincial en los fundamentos de derecho Segundo, Tercero y Cuarto de su sentencia, no valora debidamente los elementos de juicio que abrita la jurisprudencia del Alto Tribunal para la protección del derecho fundamental a la libertad de información, pues a) El TC ha declarado que en la confrontación de derechos fundamentales ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, ostenta el derecho a la libertad de información, para la formación de una opinión pública libre e indisolublemente ligada con el pluralismo político siempre que la información sea veraz, presente relevancia e interés general. Cita en apoyo las SSTC, de 31 de mayo de 1993 , 16 de septiembre de 1996 , 107/1988 de 8 de junio , 15/1993 de 18 de enero , y 15 de septiembre de 2003y las SSTEDH de 2 de mayo de 2000y 25 de junio de 2002 .

Estima la parte recurrente que la materia sobre la que versa la información es indudablemente de interés público como es el suceso de " Afinsa" y " Forum Filatélico", por el inmenso número de ciudadanos perjudicados por las actuaciones de estas dos sociedades. Asimismo declara que la información publicada es veraz, debidamente contrastada por las fuentes del informador, no constituyendo la transmisión de un simple rumor, insidia o invención.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de información y expresión y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 21 de julio de 2008 , RC n.º 3633/2001, 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 841/2005 ), Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada. Por tanto es necesario que concurra un específico deber de diligencia en la comprobación de los hechos que debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, para no defraudar el derecho todos a recibir una información veraz ( STC 139/2007 ). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia ( sstc 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5,), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autos de un presunto delito que puede afectar al interés público ( STC 129/2009, de 1 de junio , FJ2, SSTS 16 de marzo de 2002, RC núm 1230/ 1996 , 12 de noviembre de 2008 ).

    La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza ( STC 297/2000 , STS 24 de octubre de 2008, RC, núm. 651/2003 ). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio de 2007 y 56/2008 de 14 de abril ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares, o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de la concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero FJ, 5).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. En este proceso procede examinar la posible vulneración del derecho al honor de la parte demandante, que entra en colisión con el derecho a la libertad de información que esgrime la parte demandada. Esta colisión debe resolverse mediante la técnica de la ponderación constitucional entre ambos derechos.

  2. En el terreno abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones, de conformidad al Ministerio Fiscal :

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una cuestión de gran relevancia económica y social y que tiene trascendencia y repercusión en el campo político. La información referencia un abuso de facultades por parte de un servidor público en una procedimiento sancionador y judicial en el que se ve implicado un miembro de su vínculo familiar, que presenta una notoria trascendencia, al estar directamente relacionado con una investigación judicial por un delito de estafa con un elevado número de defraudados y que por su entramado supuso una gran conmoción en la opinión pública. La relevancia pública deviene en consecuencia de la actividad profesional desarrollada por la parte demandante vinculada directamente con el equipo de dirección económica del gobierno, a la que se le imputan conductas irregulares e incompatibles con sus funciones y por ello el interés público en el objeto de las informaciones deriva, no solo , de la naturaleza de las funciones políticas que corresponden al afectado, sino también del interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) La parte recurrente considera que la información transmitida resulta en esencia veraz, la cual ha sido debidamente contrastada y que se ha limitado a cumplir con su obligación de informar.

Esta Sala no puede compartir esta apreciación, el requisito de la veracidad alcanza en el caso examinado un grado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse; se considera acertada la apreciación de la sentencia recurrida, en el sentido de que, dada la gravedad de la imputación realizada no se desplegó la diligencia exigible, pues la descripción contenida en el artículo no se apoya en hechos consistentes, sino se alude a presiones y llamadas telefónicas imprecisas y sin ninguna concreción nominal. De la prueba practicada se constata que el director del ICAC en el acto de juicio desmintió la noticia, que declaró conocer a los presuntos informadores que no comparecieron a declarar al acto de juicio, pero negó haber trasmitido dicha información y la celebración de reunión alguna entre los periodistas demandados, los informadores y el director del ICAC. Por todo ello se estima que no se puede atribuir a la fuente de información la nota de solvencia suficiente que permitiría acreditar el cumplimiento de la diligencia exigible a los demandados en la comprobación de la veracidad de la noticia difundida.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos, pues incide en la integridad que debe presidir la actuación de los intervinientes en el ejercicio de la función pública y que unido a la conexión política que se destaca en el tratamiento de la noticia , motivó por su gravedad que otros medios informativos realzaran su divulgación, provocando un menoscabo de la fama del actor atentando contra su propia estimación en el ámbito del prestigio profesional

En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente, y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo de casación.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio y Dª. Rebeca , contra la sentencia de 17 de julio de 2008 dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación núm. 308/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimar el recurso interpuesto por D.ª Rebeca y D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid en procedimiento ordinario número 817/2006 , confirmando la misma e imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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