STS 91/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:710
Número de Recurso1387/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución91/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el n.º 1387/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Enrique , representado en esta sede por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, y el recurso de casación interpuesto por D. Cosme , representado por la procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 39/2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª, de fecha 16 de mayo de 2008 , dimanante del juicio ordinario n.º 1008/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla . Comparece la parte recurrida Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Española (Cope) y D. Justiniano , representados por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n.º 1008/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Güersi Ali, en representación acreditada de D. Jose Enrique contra D. Cosme , Unidad Editorial S.A., D. Jose Pedro , D. Aquilino , D. Fabio , D.ª Isidora , Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), y D. Justiniano , con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, debo:

a) declarar la existencia de la vulneración del derecho fundamental al honor del actor por las expresiones, frases y calificativos vertidas por los demandados D. Cosme , Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), y D. Justiniano , a que se ha hecho referencia en esta resolución.

b) condenar a la publicación de esta sentencia en los periódicos de El Mundo Edición Nacional y Edición Andalucía, con idéntico tratamiento y con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio en prensa, a cargo del demandado Sr. Cosme , así como de igual modo a su difusión en el programa de La Mañana de la codemandada COPE, a cargo de los demandados Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), y D. Justiniano .

c) a que indemnice el demandado Sr. Cosme al actor en la suma de 50.000 €, suma de la que responderán solidariamente hasta la cifra de 30.000 € los codemandados Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE) y D. Justiniano , en concepto de daños morales.

d) y todo ello sin hacer especial imposición de costas causadas.

Y debo absolver y absuelvo de la presente demanda a los demandados Unidad Editorial, S.A., D. Jose Pedro , D. Aquilino , D. Fabio , y D.ª Isidora , con expresa imposición de costas al actor

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- En el presente procedimiento se ejercita por el actor acción en materia de protección de su derecho fundamental al honor, derivada en esencia de las intromisiones ilegítimas que a su juicio se produjeron por la publicación de determinada información realizada tanto en el periódico El Mundo (en su edición de Andalucía como en la Nacional), así como por los comentarios que sobre dicha información, y referidos al actor, se vertieron en el programa radiofónico La Mañana, emitido por la cadena COPE, a raíz de lo cual solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la existencia de la vulneración de su derecho fundamental al honor por las expresiones, frases y calificativos vertidas por los demandados, así como que se les condene a la publicación, a su costa, de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, en los periódicos de El Mundo edición nacional y edición Andalucía, con idéntico tratamiento y con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio en prensa, y a su difusión en el programa La Mañana de la COPE; y finalmente a que Ie indemnicen en la suma de 90.000 €, o la que prudencialmente fije el Juzgador en concepto de daños morales.

A dichas peticiones se oponen los demandados, que aducen diversos motivos de oposición que habrán de ser objeto de respuesta en la presente resolución.

»Segundo.- El origen de la presente demanda nace de la publicación realizada el día 6/6/05 por el diario El Mundo-Andalucía, edición Sevilla, en la que se narra un supuesto incidente acaecido el día 9/5/05 entre el actor, Sr. Jose Enrique , periodista y director del programa "La Hora de Andalucía" en Canal Sur Radio, y el codemandado Sr. Cosme , vigilante de seguridad adscrito en la fecha de los hechos al servicio de seguridad de Canal Sur. Dicho incidente se narra en la noticia del siguiente modo, bajo el titular "castigan con un traslado a un vigilante de Canal Sur por escuchar a Justiniano ", firmada por Fabio :

» "SEVILLA.- Un vigilante de seguridad privada que está trabajando en Canal Sur ha presentado ante la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía una denuncia por "acoso sindical" tras haber recibido una orden de traslado de su centro de trabajo cuatro días después de haber tenido un altercado con el periodista Jose Enrique , que Ie censuró que estuviera escuchando por radio el informativo La Mañana de la COPE del "terrorista" y "criminal" Justiniano . El incidente se produjo el pasado día 9 de mayo a primera hora de la mañana. El presentador de La Hora de Andalucía encontró al guardia de seguridad, Cosme , en su lugar habitual de trabajo escuchando los comentarios radiofónicos del también columnista de EL MUNDO (se refiere al codemandado Sr. Justiniano , en el informativo La Mañana de la COPE). "Pero hombre, ¿qué haces escuchando la COPE? si ese hombre es un terrorista y un criminal" asegura el vigilante que Ie advirtió Jose Enrique , a quien no dudó en contestar", añadiéndose en el cuerpo de la noticia, tras la entrada "Un santo criminal", que "Ie dije que lo que no iba a hacer era estar escuchando las tonterías que él suel ta todos los días, y no debió de sentarle muy bien porque cuando terminó su programa, estuvo diciéndome de nuevo que como se me ocurría escuchar la COPE, que Justiniano era un santo criminal y un terrorista. (...)".

»Dos párrafos más abajo, la noticia añade "El asunto podía haber quedado ahí, en la trifulca o la anécdota, pero finalmente pasó a mayores. Sólo cuatro días más tarde, el jefe de la empresa de vigilancia para la que trabaja Cosme -Black Star- lo llama al móvil para solicitarle una reunión "urgente" en la oficina para tratar un asunto que no se podía comentar por teléfono. "Nos vimos allí a las dos de la tarde, y después de preguntarme que cómo me había ocurrido escuchar la COPE en el Pabellón de Andalucía, me dijo que iba a ponernos un sistema de rotaciones entre los tres centros que tiene Canal Sur".

»Tal narración de hechos publicada es la que en esencia origina la presente demanda, a la que se unen otros artículos referidos a ella y publicados tanto en la edición Andaluza como en la nacional del periódico El Mundo los días 7 a 10 de junio, ambos inclusive, todas ellas aportadas con la demanda como documentales 2 a 9 ambos inclusive.

»De otro lado, el mismo día 6/6/05, el codemandado Sr. Justiniano , en su programa radiofónico "La Mañana de la COPE" vierte las afirmaciones que se transcriben en la demanda, y que vienen grabadas en los cds y casette que se aportan como docs. números 10 y 11 de la demanda, que por su extensión damos por reproducidas, pero que serán objeto de análisis posterior.

»Tercero.- Sentado lo anterior, debe comenzarse recordando que la acción ejercitada por el demandante se dirige a la protección de su derecho fundamental al honor, consagrado en el art. 18.1 de la Constitución Española de 1978 , respecto del cual considera que las afirmaciones antes expuestas han constituido una intromisión ilegítima contemplada a su vez en el art. 7.7 de la LO 1/82 , pues han supuesto "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

»No obstante la importancia constitucional que evidentemente posee el derecho al honor, lo cierto y verdad es que en nuestro ordenamiento no hay una definición jurídico-positiva del mismo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3-7-06 (EDJ 2006/98174) recuerda que el honor, como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 de la Constitución Española es "un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/29967 ; 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 7 EDJ 2000/40314)", y continúa indicando que "a pesar de ello este Tribunal no ha renunciado a definir el contenido constitucional abstracto del derecho fundamental al honor, y ha afirmado que éste ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas", decantándose así en cierto modo el Alto Tribunal, según la doctrina más autorizada, por la vertiente tradicionalmente objetiva de tal derecho más que por la subjetiva o íntima convicción que posee el sujeto de su propia valía y reconocimiento.

»Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11/1/06 (EDJ 2006/82763) recuerda que "no existe un concepto del derecho al honor en la Constitución ni en ninguna otra ley. El Tribunal Constitucional ha manifestado la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el ordenamiento jurídico ( STC 223/92 EDJ 1992/12332). Se trata de un concepto dependiente de normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento que encaja sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 185/89 EDJ 1989/10112 y 223/92 ). No obstante lo cual el Tribunal Constitucional lo ha definido en la Sentencia 219/92 EDJ 1992/11973 como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido ni humillado ante uno mismo o los demás". Más concretamente, el TC ha declarado que el honor es la buena reputación, la cual, como la fama y la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona - buena o positiva- si no va acompañada de adjetivo alguno. Independientemente de que el contenido del derecho al honor sea cambiante, es decir, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, lo cierto es que el denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento de la consideración ajena (art. 7. 7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas ( STC 223/92 )".

»Cuarto.- Delimitado pues, siquiera someramente, el derecho fundamental objeto del procedimiento, y entrando ya propiamente a resolver cada una de las contestaciones formuladas, debe decirse que a la vista del tenor de los respectivos escritos presentados pueden agruparse en tres grupos distintos los motivos de oposición, derivados de las diferentes acciones y omisiones que según la demanda se imputan a los codemandados como constitutivas de intromisión ilegítima.

»Así en primer término por el demandado Sr. Cosme se niega haber causado intromisión ilegítima en el honor del actor, y ello porque entiende en esencia que si se ha producido no lo ha sido por sus palabras, sino por la utilización que de ellas realizaron los medios periodísticos, a lo que añade que nunca ha acusado al actor, ni pública ni privadamente, de ser causante por su propia intervención en el traslado del centro de trabajo que sufrió por decisión de su empresa el 17-5-05, comunicada el 13-5-05.

»A la vista de las pruebas practicadas en el juicio, señaladamente la documental aportada así como de los interrogatorios practicados, debe anticiparse que no puede compartirse la tesis que sostiene el referido demandado. En efecto, en su interrogatorio admitió que la información inicialmente publicada por el diario El Mundo el día 6-6-05, antes citada, se corresponde con lo que habló con el periodista Sr. Fabio , con quien se entrevistó el día anterior en una cafetería, por lo que es indiscutido que quien suministra la noticia al medio de comunicación, que posteriormente la da a conocer, es el demandado, que por otro lado no ha formulado objeción alguna sobre la exactitud de lo publicado.

»Siendo ello así, es evidente que aunque no diga de forma expresa en el referido artículo que su traslado posterior es consecuencia directa de su incidente con el actor, es obvio que tal conclusión se produce de una simple lectura de sus manifestaciones reflejadas en el artículo, puesto que al contarle al periodista que "solo cuatro días más tarde -del incidente, se refiere-, el jefe de la empresa de vigilancia para la que trabaja Cosme -Black Star- lo llama al móvil para solicitarle una reunión "urgente" en la oficina para tratar un asunto que no se podía comentar por teléfono", añade, ahora en primera persona que "nos vimos allí a las dos de la tarde, y después de preguntarme que cómo me había ocurrido escuchar la COPE en el Pabellón de Andalucía, me dijo que iba a ponernos un sistema de rotaciones entre los tres centros que tiene Canal Sur", realizando así una conexión, si no explícita, sí claramente implícita entre ambos acontecimientos, la conversación y el traslado posterior, y ello para cualquier persona que lea la relación de los hechos tal como se exponen, pues el propio actor explica que precisamente antes de comunicarle el cambio de puesto su Jefe Ie hace un comentario relativo al incidente acaecido; por si lo anterior no fuera suficiente, son reveladores las propias noticias posteriores, como por ejemplo la existencia de preguntas parlamentarias realizadas por determinados grupos políticos y que se publican en el diario El Mundo días después (doc. n° 3 ad exemplum ), indicadoras todas de que efectiva y ciertamente se entendía de la noticia publicada la conexión entre la conversación mantenida y el presunto castigo y sanción sufrido por el trabajador, lo que se refuerza, por último, y de forma clara por la respuesta evasiva que dio en el juicio el demandado ante la pregunta realizada de si conectó en relación de causa a efecto ambos hechos al periodista, ello a pesar de que fue advertido expresamente de lo previsto en el art. 307.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de que tal respuesta evasiva podía significar que se tuviera por cierto el hecho a que se refería la pregunta.

»Pues bien, acreditado como cierto que es el demandado quien suministra la noticia al medio de comunicación del incidente así como la conexión de éste con su cambio de puesto, lo que no resulta por el contrario demostrada en modo alguno es la veracidad y realidad de la conversación con el actor que el demandado cuenta y narra al periodista Sr. Fabio . No sólo porque el actor la ha negado rotundamente, sino que también lo es por el testigo Sr. Jose Ramón , que a diferencia de lo por manifestado por el demandado en la noticia del día 6-6-06 ("... que lo escuchó todo"), únicamente afirma que lo que presenció fue un intercambio de saluda habitual entre el actor y el vigilante de seguridad, y nada más, quedándose sorprendido por la noticia, de la que reiteró que no se correspondía con lo que él vio en su día. Tampoco presenció incidente de tipo alguno el testigo Sr. Ángel , a la sazón compañero de trabajo del demandado y que compartía puesto el día de los hechos, quien igualmente indicó que también se sorprendió con la publicación de tal incidente en los medios. Por último, tampoco puede olvidarse la propia conducta posterior del demandado, que a pesar de afirmar, en los términos ya expuestos, ante los medios de comunicación la conexión entre el incidente y su cambio de puesto de trabajo, paradójicamente no la alega en ningún momento cuando decide accionar jurídicamente contra la medida empresarial, tal como expresamente reconoce en su contestación y se comprueba con las copias tanto de la papeleta de conciliación y de demanda posterior que presento (docs. 3 y 4 aportados).

»Quinto.- En definitiva, no solo no hay las más mínima prueba en autos que demuestre, como se anticipó, que el pretendido incidente contado por el demandado al periodista de El Mundo siquiera existiera, sino más bien de lo contrario, esto es de su inexistencia, a pesar de la dificultad que para el actor suponía tener que probar un hecho negativo, y sin que pueda olvidarse que en realidad correspondía al demandado, en cuanto que afirmaba su existencia y la veracidad de lo por él narrado, acreditar tal hecho constitutivo de su causa de oposición conforme a las reglas generales de la carga de la prueba que se consagran en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Todo lo anterior conduce claramente a la conclusión de que la conducta del demandado, que acude a los medios para narrar una conversación con el actor en la que dice que este Ie reprocha escuchar otro programa radiofónico, y en la que dice que llama "criminal" y "terrorista" a otro periodista, así que como consecuencia de ello es trasladado de puesto de trabajo, constituye claramente una intromisión ilegítima en el honor del actor, conforme prevé el art. 7.7 de la citada LO 1/82 , en la medida en que tales afirmaciones no probadas constituyen imputaciones que lesionan gravemente, y sin base alguna la dignidad del demandante, menoscabando su prestigio profesional y su propia estimación, haciéndosele responsable del castigo y perjuicio sufrido por el demandado simple y llanamente por el hecho de oír a otra emisora o a otro periodista.» Sexto Por parte de la representación procesal de Unidad Editorial S.A., D. Jose Pedro , D. Aquilino , D. Fabio y D.ª Isidora se aduce en esencia que las noticias publicadas constituyen un supuesto de lo que se conoce como "reportaje neutral", por lo que las mismas no pueden constituir intromisión ilegítima en el honor del actor, puesto que se han limitado a reflejar las opiniones o valoraciones de un tercero, y en definitiva han de quedar amparadas por la libertad de información que consagra el art. 20.1 d) de la Constitución Española de 1978 .

»Se plantea con ello el ya clásico conflicto entre derecho al honor y libertad de información. Sintetizando una doctrina jurisprudencial ya consolidada al efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27-2-06 (EDJ 2006/8141) recuerda que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Conven io Europeo de Derechos Humanos EDL 1979/3822 ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 2 EDJ 1998/8713). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 EDJ 2000/399 y las allí citadas). Ahora bien de ello no se deduce el valor preferente o prevalente de este derecho cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 1995/244 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7 EDJ 2000/92). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz" ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3 EDJ 1996/4532 ; 144/98, FJ 2 EDJ 1998/8713 ; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 EDJ 2000/399 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/8890 ; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8114 ; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 EDJ 2003/89793 ; 54/2004, de 15 de abril, FJ 3 EDJ 2004/23385 ; 61/2004, de 19 de abril , FJ 3 EDJ 2004/23378 )".

»Séptimo.- Dando por sentado en el presente supuesto la existencia de relevancia pública, en cuanto el actor goza de notoriedad en tanto conocido profesional de los medios de comunicación, así como igualmente la ostenta el compañero al que presuntamente imputa determinados calificativos, Sr. Justiniano , habría que determinar si concurre el otro requisito de los exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional, esto es el de la veracidad. La propia sentencia de dicho tribunal antes citada hace descansar esencialmente tal veracidad en la mayor o menor diligencia empleada por el medio de comunicación a la hora de contrastar o no la exactitud de la noticia suministrada, con independencia de que finalmente se ajuste en mayor o menor medida a la realidad que describe.

»Así se indica que "es de recordar la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad como característica necesaria de la información que constituye objeto del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1 d) en los términos en que lo han hecho recientemente las SSTC 54/2004, de 15 de abril (FJ 4) EDJ 2004/23385 y 61/2004, de 19 de abril (FJ 4) EDJ 2004/23378 :

» A) "En la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito constitucional no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero EDJ 1988/322 , 105/1990, de 6 de junio EDJ 1990/5991 , 171/1990, de 12 de noviembre EDJ 1990/10283 , 172/1990, de 12 de noviembre EDJ 1990/10284 , 40/1992, de 30 de marzo EDJ 1992/3093 , 232/1992, de 14 de diciembre EDJ 1992/12341 , 240/1992, de 21 de diciembre EDJ 1992/12665 , 15/1993, de 18 de enero EDJ 1993/182 , 178/1993, de 31 de mayo EDJ 1993/5186 , 320/1994, de 28 de noviembre EDJ 1994/8971 , 76/1995, de 22 de mayo EDJ 1995/2165 , 6/1996, de 16 de enero EDJ 1996/13 , 28/1996, de 26 de febrero EDJ 1996/443 , 3/1997 , de 13 de enero EDJ 1997/9, 144/1998, de 30 de junio EDJ 1998/8713 , 134/1999, de 15 de julio EDJ 1999/19187 192/1999 , de 25 de octubre EDJ 1999/34721 ).

»La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmi te como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988 EDJ 1988/322 ; 28/1996 EDJ 1996/443 ; 52/1996, de 26 de marzo EDJ 1996/939 , 3/1997 EDJ 1997/939 ; 144/1998 EDJ 1998/8713). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 5 EDJ 2000/399; reiterada en las posteriores SSTC 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6 EDJ 2002/5747 ; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6 EDJ 2002/5756 ; 148/2002, de 15 de julio , FJ 5 EDJ 2002/29204 )" .

» B) "Hemos señalado asimismo que esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 EDJ 1992/12665 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3 EDJ 1996/443, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, señalando que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédi to en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, FJ 7; 178/1993, FJ 5 EDJ 1993/5186; 28/1996, FJ 3; 192/1999, FJ 4 EDJ 1999/34721). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 EDJ 1992/11973 ; 28/1996 , FJ 3 EDJ 1996/443 )" ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 6 EDJ 2000/399 ; reiterados en la STC 52/2002, de 25 de febrero , FJ 6 EDJ 2002/5756 ). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo " la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" o "la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992, de 21 de diciembre , y se reiteran en la STC 28/1996 , de 26 de febrero , en concreto, "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." ( STC 21/2000 , FJ 6)".

» C) "Finalmente, hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 6 EDJ 1999/34721)".

»Octavo.- Sin embargo, la existencia del alegado "reportaje neutral" supone, como ya ha indicado la sentencia antes expresada, una importante matización o modulación a la exigencia del deber de veracidad exigido.

»En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15/4/04 (EDJ 2004/23385) -que, por su parte, remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8-4-02 FJ 4 EDJ 2002/8114- indica que según la doctrina del mismo para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

» "A) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 EDJ 1994/1291 , y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5 EDJ 1996/939). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b) EDJ 1996/7606 ]".

» "B) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4 EDJ 1994/1291). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5 EDJ 1998/8713) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero , VP EDJ 1996/13), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido".

»Y sobre esta base "cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limi ta a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril , FJ 4 EDJ 2002/8114 , "en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3 EDJ 1993/6978). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 EDJ 1992/12665 , y 144/1998, de 30 de junio , FJ 5 EDJ 1998/8713)"; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinaran el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria".

»Noveno.- Apreciadas, con tal perspectiva jurisprudencial, las diversas noticias publicadas por el diario El Mundo a que se hacen referencia en la demanda, el que provee considera que nos encontramos efectivamente en presencia de lo que se denomina reportaje neutral en los términos ya expresados.

»En efecto, de una lectura de las diferentes noticias publicadas por El Mundo, tanto en su edición andaluza como nacional, se observa que los periodistas autores de las noticias publicadas se han limitado a ser meros transmisores de lo que dice un tercero, bien el Sr. Cosme en el ejemplar del día 6-6-06, bien a informar de lo que ha solicitado el Partido Popular (ejemplar del día 7, doc. n.° 3 de la demanda), en el que incluso se inserta el escrito de rectificación remitido por el hoy actor, bien a transmitir los calificativos efectuados por un diputado popular (doc. n.° 4), a reiterar la información ya ofrecida (doc. n.° 5), y así podría repetirse con el resto de noticias periodísticas.

»No consta, de otro lado, ni que haya existido manipulación de la noticia bien fraccionándola en el seno de un reportaje de mayor extensión, o interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, lo que haría, según nuestro Tribunal Constitucional, quebrar la tesis del reportaje neutral al no permanecer el medio ajeno no tanto a la generación de la información, sino respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 5 EDJ 1994/1291 ; 22/1995, de 30 de enero , FJ 4 EDJ 1995/483).

»Por todo ello, y como se anticipó ha de admitirse este motivo de oposición, y absolver a los referidos demandados al considerar que por su parte no ha existido la intromisión ilegítima en el honor del actor que se les imputa.

»Y a la misma conclusión debe llegarse en cuanto a la entrevista que el día 6/6/06 se Ie hizo al codemandado Sr. Cosme en el programa La Mañana de la COPE, grabada en el documento n.° 11 aportado por el actor con su demanda, en la medida en que se limitan a reflejar las previas valoraciones y afirmación que éste último realizaba sobre el incidente en cuestión.

»Décimo.- Por parte de la defensa de Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), y D. Justiniano , se esgrime en esencia que las manifestaciones realizadas por éste último en su programa radiofónico La Mañana de la emisora COPE no han de constituir intromisión ilegítima en el honor de actor, pues fueron proferidas en un contexto de afectación personal y periodística, así como de réplica a las imputaciones que precisamente sobre dicho demandado habían sido publicadas en el diario El Mundo, teniendo por finalidad una crítica genérica de esas previas imputaciones, por lo que han de entenderse amparadas por la libertad de expresión del referido demandado.

»Tal como reconoce el propio demandado en su contestación, es evidente que en este caso el conflicto de derechos fundamentales se produce no con la libertad de información como sucedía con los anteriores demandados (a excepción del Sr. Cosme ), sino con la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 .a) de la Constitución Española, en la medida en que las afirmaciones que se imputan como atentatorias al honor del actor, proferidas por el Sr. Justiniano , relatadas en el hecho 3.º de la demanda y que se corresponden con la transcripción del documento 10 ("rata", "es de la guardia pretoriana de Alejandro ", entre otros) es evidente que constituyeron meros juicios de valor por él emitidos, y que por eso mismo se inscriben dentro de la referida libertad de expresión que ostenta ( Sentencia del Tribunal Constitucional 61/98 de 17 de marzo ).

»Se hace por tanto necesario valorar si por las circunstancias concurrentes en el presente caso debe apreciarse la causa de justificación que se aduce por tales demandados.

»Decimoprimero. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, expresada en Sentencias como las de 15 octubre 2001 y de 13 septiembre 2004 que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos -art. 20.1.a) CE -dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio FJ 4 EDJ 1990/5991 , y 112/2000 , FJ 6 EDJ 2000/8890), pero no es menos cierto que también ha mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 .a) de la Constitución Española están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423 1/1998, de 12 de enero EDJ 1998/1 , 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781 , 180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/29967 192/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34721 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87 110/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/5875 y 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317).

»No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas (fundamento del orden político y de la paz social, como solemnemente proclama el art. 10.1 de la Constitución Española) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 105/1990, de 6 de junio , FJ 8 EDJ 1990/5991).

»Del mismo modo la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional viene a reseñar respecto a los límites de la libertad de expresión que:

»a) El insulto no es compatible con la Constitución, la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/2002, de 9 diciembre EDJ 2002/53171 y del Tribunal Supremo 13 febrero 2004 EDJ 2004/3929). Fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) de la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 49/2001, 26 febrero EDJ 2001/317 204/2001, 15 octubre EDJ 2001/35562 ; 20/2002, 28 enero EDJ 2002/483 ; 99/2002, 6 mayo EDJ 2002/15827 ; 160/2003, 15 septiembre EDJ 2003/89792 y las que cita, entre otras). En el mismo sentido el Tribunal Supremo: la libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias (SS 18 noviembre EDJ 2002/51312 y 15 diciembre 2002, 9 EDJ 2003/17118 y 2 mayo , y 24 octubre 2003 EDJ 2003/146419 , 13 febrero 2004 EDJ 2004/3929 ó 12 julio 2004 EDJ 2004/86786). La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero quedan fuera las expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas (SS. 11 junio EDJ 2003/29653 y 10 julio 2003 EDJ 2003/50745.

»b) Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquéllas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 232/2002, 9 diciembre EDJ 2002/55507, y las que cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias ( S. 18 noviembre 2002 EDJ 2002/51312), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 2003 EDJ 2003/50745 8 abril 2003 EDJ 2003/6551), apelativos "formalmente" injuriosos ( SS. 16 enero 2003 EDJ 2003/307 , 13 febrero 2004 EDJ 2004/3929), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003 EDJ 2003/29653), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003 EDJ 2003/2563, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002 EDJ 2002/4139), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (Sentencia de 8 abril 2003).

»Y precisamente por esta necesidad de objetividad, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 EDJ 1995/2165).

»c) Para valorar el carácter injurioso hay que tener en cuenta el contexto en que se producen ( SSTC 49/2001, 16 febrero EDJ 2001/317 y 204/2001, 15 octubre EDJ 2001/35562), pues no cabe absolutizar las expresiones desligándolas de las circunstancias del caso. En este sentido se viene manifestando una copiosa jurisprudencia, de la que son exponente las sentencias de 20 de febrero de 2003 "para la definición del contenido ofensivo de una frase o un discurso, por la jurisprudencia de esta Sala, siempre se ha tenido en cuenta el contexto en el que éstas se vierten" ( SS. 30-12-2000 EDJ 2000/52643 ; 11-6-2001 ; 14-5 EDJ 2002/14845 y 12-6-2002 EDJ 2002/22229 ), y 16 de enero EDJ 2003/307 y 27 de febrero de 2003 EDJ 2003/3194 "las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias que le han servido de antecedente". Y ello tiene especial importancia porque "frases y palabras que pudieran tener un contenido injurioso son toleradas por los usos sociales si se dan determinadas circunstancias" (S. 13 junio 2003 EDJ 2003/35116), aunque no baste la frecuencia de su uso para legitimarlas, porque, como dice la S. de 26 de noviembre de 2002 EDJ 2002/54058, "expresiones que, aunque en el lenguaje coloquial no dejan de ser usuales, no por ello han de ser tenidas por correctas, pues siempre cuentan con suficiente carga vejatoria que se intensifica, para reputarlas lesivas al honor, teniendo en cuenta las circunstancias y lugar en que se manifestaron".

»d) El límite de la libertad de expresión es mayor cuando se refiere a personas de notoriedad pública. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5/6/06 (EDJ 2006/88977 ) "cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) de la Constitución Española, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 EDJ 1986/159 ; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 EDJ 2002/483 ; 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 9 EDJ 2004/135035 )", llegando a afirmar el Tribunal Constitucional que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad" ( STC número 165/1987 EDJ 1987/165).

»e) Y por último, en la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no sólo el "criticandi", "narrandi", "joquendi", sino también el "retorquendi", en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio de 2001 (EDJ 2001/16153 ), "responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores".

»Decimosegundo.- Apreciando con la anterior perspectiva jurisprudencial las manifestaciones que se imputan al Sr. Justiniano puede concluirse lo siguiente:

»a) Las expresiones por él proferidas, las ya citadas de "rata" (que se repite dos veces, añadiendo después "y lo de rata con perdón de las ratas que no me han hecho nada, al fin y al cabo se comen a otros insectos...") y de "guardia pretoriana de Alejandro ", unidas a otras que se utilizan en la emisión radiofónica (" Jose Enrique ha sido siempre muy obediente, pero su producción actual de momento es limitada... ahora, la producción policial es importante, es que no se cortan un pelo estos tíos... " , "comisario siempre, comisario de cualquier color... porque nada más que parecía un comisario político") pueden considerarse en principio afrentosas para el destinatario, pues implican o pueden implicar su descrédito y menosprecio, fundamentalmente profesional, pues con independencia de la expresión "rata" que ya de por sí es injuriosa (en este sentido el prestigioso Diccionario de Uso del Español de D.ª María Moliner, 2.ª ed. 1998 indica en su acepción 5.ª sin duda la aplicable al supuesto debatido, que "rata" significa "persona despreciable" remitiendo a su vez al calificativo "vil"), las restantes ponen en cuestión su independencia, objetividad y valía profesionales, insinuando su vinculación o dependencia de la labor que como periodista desempeña a una determinada opción política; y no se puede olvidar que el prestigio profesional está incluido dentro del derecho al honor, tal como admite la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12/1/04 (EDJ 2004/6890).

»b) Ahora bien, es cierto e indudable que no puede olvidarse el contexto en que tales expresiones son proferidas, esto es, tras leer el Sr. Justiniano la noticia pública ese mismo día en el diario El Mundo en la que informaba que el actor Ie había llamado "criminal" y "terrorista", por lo que en principio podría entenderse que dichas expresiones no son más que una réplica digamos acalorada por parte del demandado respecto de previos insultos o descalificaciones que estima recibidos, máxime si ha sido además víctima de un atentado terrorista, permitiendo incluir sus manifestaciones dentro del límite, amplio si se quiere, de la libertad de expresión, teniendo en cuenta como ya se ha expresado el carácter público de los afectados, excluyendo con ello el ánimo injurioso y vejatorio por su parte y por tanto cualquier intromisión ilegítima en el honor del actor.

»Esto nos hace entrar de lleno en el estudio del "animus retorquendi" aducido por el demandado, como se ha expuesto, y admitido incluso por el Ministerio Fiscal.

»Decimotercero.- Tal "animus retorquendi", como posible motivo exculpatorio de la intromisión ilegítima, ha de ser entendido también como todo lo relacionado con esta materia, altamente relativa, en sus justos límites.

»Como dice nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia de 15/10/01 (EDJ 2001/35562) "también es doctrina firmemente asentada que el art. 20.1 de la Constitución Española no garantiza un "ius retorquendi" ilimitado ( STC 134/1999, de 15 de julio , FJ 7 EDJ 1999/19187, y las allí citadas) que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto".

»De otro lado, cierto sector jurisprudencial ha sido reacio tanto a su admisión en este ámbito como a que produzca efectos excluyentes de la intromisión ilegítima. En primer lugar no puede olvidarse que tal animus proviene de un ámbito jurídico distinto, el penal, desplazando, cuando concurre, el preceptivo "animus iniurandi" en la injuria, por lo que plantea dificultades para la introducción de tal concepto en un procedimiento civil de protección del honor frente a una intromisión ilegítima sin plantear reconvención, y teniendo, además en cuenta que no es posible trasladar conceptos propios de la teoría jurídica del delito como son la culpabilidad o la antijuridicidad al ámbito de la protección civil de un derecho fundamental en el que juegan nociones tales como intromisión e ilegitimidad ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 10/6/02 , EDJ 2002/49938). Llega a similar conclusión aunque por otros argumentos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9/12/97 (EDJ 1997/19859), que afirma que "en la vida social se podrá contestar a un desprecio con otro desprecio, a un insulto con otro insulto, pero en la vida jurídica el insultado no puede tomarse la justicia por su mano. Tiene a su disposición los Tribunales para ejercer las acciones civiles o penales que correspondan, sin tener que responder con la misma moneda, pues en ese caso, se hace reo de responsabilidad".

»Y negando su efecto exculpatorio, en palabras de la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 10/6/02 se argumenta que "incluso desde una perspectiva exclusivamente penal tampoco podrían darse a tal ánimo los efectos que despliega en la sentencia recurrida, ya que de haber existido injurias cruzadas entre concejal y alcalde, ese hecho no tendría otro efecto que el atenuatorio, al reducirse la reprochabilidad de la conducta de quien responde con una injuria a otra", lo que recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4/5/06 (EDJ 2006/75012) que reitera que "en cualquier caso el llamado animus retorquendi no excluye la ilicitud del acto sino únicamente supondría una reducción o atenuación en el reproche penal".

»Decimocuarto.- A la vista de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta los hechos acreditados en el presente juicio, el que provee considera que una admisión total y plena, con efectos exculpatorios, del "animus retorquendi" en el presente supuesto no puede ser aceptada, y ello por las siguientes razones:

»a) De un examen de la jurisprudencia de nuestros tribunales se concluye que en la práctica mayoría de los supuestos en que se ha admitido tal efecto excluyente lo ha sido cuando la réplica del demandado procedía claramente frente a previas imputaciones de otro (así se ve, p. ej., en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/6/98 ), y generalmente en el contexto de una previa polémica o situación de pique entre ofensor y ofendido ( Sentencia del Tribunal Supremo 17/6/04 ). En realidad, nada de esto sucede aquí, pues los insultos de los que se defiende en hipótesis el Sr. Justiniano no le han sido proferidos directamente por el actor, sino que son sólo afirmaciones unilaterales que un tercero pone en boca del Sr. Jose Enrique , y menos aún se ha acreditado la existencia entre ellos de una previa situación de enemistad o conflicto, salvo la existencia de una mera competencia entre los programas radiofónicos dirigidos por ambos, lo que determina que las expresiones del Sr. Justiniano , aun siendo comprensibles en un contexto de afectación personal, no dejen de ser proferidas de una manera cuando menos algo imprudente al admitir y presuponer sin más la veracidad de lo que un tercero afirma que ha dicho el actor.

»b) Y en segundo lugar, analizadas en el contexto global las manifestaciones proferidas, no puede dejar de detectarse un exceso en la réplica proferida.

»En efecto, el Sr. Justiniano no sólo procede a devolver los insultos que él cree proferidos por el actor en una ocasión durante su programa de radio, sino que se refiere a él en varias momentos durante el mismo, alejados temporalmente entre sí tal como se oye en las grabaciones contenidas en el documento n.º 10, en el que las imputaciones para con el Sr. Jose Enrique se repiten en los minutos 36 del primer disco, y luego en los minutos 5, 30, 13 y 29 del segundo, episodios en que se permite describir de forma muy particular al actor ("la cara picada él, con un bigotito..."), afirmando que es "de la guardia pretoriana de Alejandro ", lo que repite posteriormente expresando que es "un presentador... de la cosa de Alejandro " haciendo alusión al Sr. Presidente de la Junta de Andalucía, intentando menoscabar su valía profesional indicando que "su producción intelectual de momento es limitada" aunque "la producción policial es importante", lo llama "rata" en dos ocasiones, y "comisario siempre, comisario de cualquier color", revelando en definitiva tal duración y persistencia en la crítica un estado poco compatible con la afectación inmediata que parece justificar la admisibilidad del animus retorquendi.

»Por las razones expresadas, procede considerar que en las afirmaciones ya citadas del Sr. Justiniano concurre igualmente una intromisión ilegítima en el honor del actor, en la medida en que constituyen juicios de valor que lesionan su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y que exceden tanto de una pretendida respuesta a insultos recibidos como de una labor de crítica entendida en los parámetros expuestos, utilizando expresiones absolutamente innecesarias para ello, intromisión que sin embargo se estima de menor intensidad que la producida por el codemandado Sr. Cosme al producir efectos atenuatorios el tantas veces citado animus retorquendi, lo que se reflejará a la hora de la indemnización que en su caso haya de serle concedida al actor a cargo de este demandado.

»Decimoquinto.- Tal intromisión ha de conllevar también la responsabilidad solidaria de la mercantil editora del programa en la que se vertieron tales afirmaciones, Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), por imperativo 65.2 de la aún vigente Ley de Prensa e Imprenta de 1966 , pues en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30/6/04 (EDJ 2004/82580) "la responsabilidad civil solidaria del director del medio y del editor se justifica en su respectiva culpa, ya que ninguno de ellos son ajenos al contenido de información y opinión que el periódico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese contenido y a la prensa editora le corresponde la libre designación".

»Decimosexto.- Determinado que ha existido intromisión ilegítima en el honor del actor, quedan por concretar las consecuencias que de la misma han de derivarse.

»En este sentido, es evidente en primer lugar que de conformidad con el art. 9.2 de la LO 5/82 , procederá, tal como solicita el actor, la publicación de esta sentencia en los periódicos de El Mundo edición nacional y edición Andalucía, con idéntico tratamiento y con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio en prensa, a cargo del demandado Sr. Cosme , que fue quien suministró de forma directa la noticia al medio periodístico, así como de igual modo la difusión de esta sentencia en el programa de La Mañana de la codemandada COPE, a cargo de los demandados Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), y D. Justiniano .

»En segundo lugar, y en relación con la indemnización, la parte actora solicita la suma de 90 000, o la que prudencialmente fije el que provee, por daños morales. El art. 9.3 de la citada ley presume siempre la existencia de perjuicio cuando, como es el caso, se acredita la intromisión ilegítima.

»Sin embargo, la cuantificación de la indemnización reparadora del daño no está exenta de dificultades. Tiene que hacerse en base a los módulos fijados en el número 3 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica 1/1982 (así, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1994 ). Y respecto de la indemnización por la reparación del daño moral, que es la que solicita el actor, se marcan pautas valorativas en el repetido número 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica : "se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido" ( Tribunal Supremo, Sala la de 15 de julio de 1995 EDJ 1995/3473; y 1062/1995 de 7 de diciembre de 1995 EDJ 1995/6665). Como indica la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 466/2003 de 9 de mayo EDJ 2003/17140, su evaluación económica, como todo daño moral, es etérea y de imposible exactitud aritmética y, precisamente por ello, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo , presume el perjuicio en la intromisión ilegítima que se extiende al daño moral y establece un doble criterio de valoración: circunstancias del caso y gravedad de la lesión, a lo que añade, complementariamente, otros extremos como la difusión del medio o el beneficia obtenido.

»Con dicha perspectiva, y atendidas las circunstancias del caso, en esencial la difusión y reiteración de la noticia sobre el actor (una media de 1.400.000 lectores de El Mundo en España, y de 154.000 lectores en Andalucía, según certifica el informe de la Asociación para la Investigación de los Medios de Comunicación, eso sin contar con el reflejo de la noticia en Internet, cuya difusión no ha podido ser cuantificada), así como la gravedad de las imputaciones que se realizaron sobre el actor, y el descrédito que con ellas se Ie conllevaba, que motivaron incluso la existencia de preguntas parlamentarias, parece ajustado concederle una indemnización por daño moral de 50.000 €, que se estima adecuada a las circunstancias del caso concreto, y de la que deberá responder el demandado Sr. Cosme , y ello porque aun cuando es cierto que él no realizó directamente la publicación de la noticia, sí es el origen de ella, debiendo asumir las consecuencias de su decisión unilateral de comunicar a los medios el incidente producido a la hora de calcularse el perjuicio que por su intromisión ilegítima causó moralmente al actor.

»Sin embargo, para los codemandados Sr. Justiniano y Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE) tal indemnización debe ser reducida por la concurrencia del animus retorquendi a que se ha hecho referencia anteriormente, que si bien no excluye por completo la existencia de la intromisión ilegítima, sí la atenúa, lo que ha de tener el reflejo correspondiente en la indemnización. En atención a ello, así como a las circunstancias antes expuestas, en especial la difusión del programa radiofónico (una media de 1.636.000 oyentes diarios del programa La Mañana, según el informe antes citado) y la gravedad de las afirmaciones e insinuaciones vertidas en el programa, se estima ajustado establecer a cargo de estos demandados, como responsables solidarios, la suma de 30.000 € en concepto de indemnización por daño moral.

»Decimoséptimo.- La estimación parcial de la demanda formulada por el actor conlleva que no se haga especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes (art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

»De otro lado, la desestimación de la demanda respecto de los codemandados Unidad Editorial S.A., D. Jose Pedro , D. Aquilino , D. Fabio y D.ª Isidora implica, por aplicación del mismo precepto, la condena en costas del actor».

TERCERO

La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia de 16 de mayo de 2008, en el rollo de apelación n.º 39/2008 , cuyo fallo dice:

Que, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Jose Enrique , y acogiendo, en parte, en cambio, el del demandado Don Cosme y, por entero, el de los también demandados Don Justiniano y Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia que, con fecha 21 de mayo de 2007, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en primer lugar, en el sentido de absolver por completo de los pedimentos de la demanda a los demandados Don Justiniano y Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), en segundo lugar, en el de dejar reducida la cantidad que el demandado Don Cosme debe abonar al actor, Don Jose Enrique , como resarcimiento del daño moral sufrido por éste, a la suma de 3.000 euros, con la obligación de llevar a cabo, a su costa, la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de esta resolución en los diarios El Mundo- Andalucía, edición Sevilla y El Mundo, edición nacional, con el mismo tratamiento y relevancia que, en su día, se dio a la noticia a que el pleito se refiere, y, en tercer lugar, en el de no hacer imposición a ninguno de los litigantes del pago de las costas causadas en la primera instancia; confirmando, por lo demás, la absolución que dicha sentencia acuerda de los también demandados El Mundo-Andalucía, edición Sevilla, Don Aquilino y Don Fabio , por un lado, y de El Mundo, edición nacional, Don Jose Pedro y Doña Isidora , por otro; y sin que se imponga tampoco el pago de las costas causadas en esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- El día 6 de Junio de 2.005, en el periódico El Mundo-Andalucía, edición Sevilla, que dirige el demandado Don Aquilino , y con la firma del también demandado Don Fabio , se publicó la noticia de que, casi un mes antes y en la sede de Canal Sur Radio, en esta ciudad, al observar el director del programa de radio "La Hora de Andalucía", el demandante Don Jose Enrique , que el igualmente demandado Don Cosme , vigilante de seguridad que prestaba servicio en dichas instalaciones, estaba oyendo el programa de radio "La Mañana", que dirige Don Justiniano , de la Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), demandados ambos, también en procedimiento, le recriminó que lo estuviera haciendo, diciéndole, según afirmaba el vigilante de seguridad, que "que hacía escuchando la COPE, si ese hombre", refiriéndose al demandado Sr. Justiniano , "es un terrorista y un criminal", narrando también que, según el mismo vigilante de seguridad, pocos días después, fue sancionado en la empresa para la que trabaja, obligándosele a rotar por diversos puestos de trabajo en las instalaciones de Canal Sur Radio, noticia que, en similares términos, se publicó ese mismo día en la edición nacional de El Mundo, que dirige el demandado Don Jose Pedro , y que, al día siguiente, se reprodujo en ambos periódicos, junto a la rectificación remitida por Don Jose Enrique , negando terminantemente que tal incidente hubiera tenido lugar, y que fue comentada en el programa "Las Mañana" de Don Justiniano , del mismo día 6 de Junio, donde se entrevistó también al demandado Don Cosme , que reiteró sus manifestaciones acerca de los hechos.

En dicho programa el demandado Don Justiniano se pronunció con manifestaciones como las de que " Jose Enrique es uno con bigote que, en la peor época, la más siniestra del partido socialista,... la cara picada él, con un bigotito, como los de Palacagüina,... con un toque entre colombiano y venezolano; esto de castigar a alguien por escuchar un programa de radio debe ser parte del talante y del respeto de Constancio y del presidente de su partido a los que no piensan como él, o, simplemente, a los que piensan, porque Jose Enrique ha sido siempre muy obediente, pero su producción intelectual, de momento, es limitada,.... ahora, la producción policial, es importante", siguiendo más tarde con comentarios como los de " Jose Enrique , un presentador de la cosa de Alejandro ; esta rata a una víctima del terrorismo la llama terrorista, esta rata...; éstos son los medios públicos del PSOE; lo de rata con perdón de las ratas, que no me han hecho nada, al fin y al cabo se comen a otros insectos, pero éste es el talante de ZP", añadiendo, por último que "esta es la clase de basura llamada periodística; comisario siempre, comisario de cualquier color, algunos de los cuales han pasado de un partido a otro con enorme facilidad".

Seguido el procedimiento y entendiendo el juzgador de instancia que no se había acreditado que el demandante hubiera dirigido al vigilante de seguridad demandado las expresiones y comentarios que éste le atribuye, ofensivos hacia el también demandado Don Justiniano , especialmente tras el resultado de la testifical Don. Jose Ramón , que según manifestó aquél, al pasar por el lugar donde ocurrieron los hechos, lo había presenciado todo, y la Don. Ángel , vigilante jurado también, que estaba presente en las instalaciones de Canal Sur Radio al tiempo del incidente en cuestión, y estimando, en su consecuencia, que Don Cosme , con sus declaraciones al diario El Mundo-Andalucía, Edición de Sevilla y al programa La Mañana de la Cadena COPE, había incurrido en una intromisión ilegítima en el honor del demandante, le condenó a pagar a éste, como indemnización del daño moral producido, la suma de 50.000 euros, además de satisfacer los gastos de publicación de la sentencia en los diarios El Mundo-Andalucía, edición Sevilla y El Mundo, edición nacional; al tiempo que acordaba también la total absolución de estos diarios, sus directores y demás periodistas demandados, con la consiguiente imposición al actor de costas causadas a los mismos, al estimar el juzgador "a quo" que se limitaron éstos a la publicación de un hecho noticiable, como eran las declaraciones de Sr. Cosme , concurriendo cuantas circunstancias justifican la prevalencia que reconoce la jurisprudencia del derecho a la información sobre el derecho al honor.

Finalmente, la sentencia de instancia condenó a Don Justiniano y, por extensión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 1.966 , a la cadena COPE, al estimar que con los comentarios de aquél en su programa La Mañana se había producido también una intromisión ilegítima en el prestigio profesional y honor del actor, si bien, por el contexto en que habían tenido lugar, en réplica de las declaraciones que se atribuyeron a éste, consideró que debía atenuar la responsabilidad de aquél, fijándola en la suma de 30.000 euros, imponiéndoles, igualmente, la obligación de difundir la sentencia en dicho programa de radio, sin imposición de costas.

Dicha sentencia fue recurrida, tanto por el actor, Don Jose Enrique , que interesa la total estimación de su demanda y frente a todos los demandados, como por los demandados Don Justiniano y cadena COPE, quienes interesan su absolución.

Segundo.- Pues bien, una vez expuestos, aunque sea someramente, los antecedentes de la presente resolución y delimitados, de la misma manera, los términos del debate en esta alzada, vamos a comenzar por el tema de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los diarios El Mundo-Andalucía, edición Sevilla y El Mundo, edición nacional, sus directores Don Aquilino y Don Jose Pedro , respectivamente, y los periodistas Don Fabio y Doña Isidora , de uno y otro periódico, respectivamente, y, al respecto, hay que señalar, desde un primer momento, que el tribunal comparte por completo el criterio del juzgador "a quo", considerando, al igual que éste, que la actuación de todos éstos queda amparada por el derecho de información, que, como, reiteradamente, se ha puesto de manifiesto en el pleito, prevalece sobre el derecho al honor.

Y es que las exigencias a las cuales supedita la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, tal prevalencia, que, detalladamente, dejó expuestas el juzgador "a quo", en su sentencia, y deben darse aquí por reproducidas, para no incidir en inútiles reiteraciones, se encuentran presentes en el caso que se enjuicia.

En las noticias del diario El Mundo-Andalucía, edición de Sevilla y El Mundo, edición nacional, que en el pleito se ponen en cuestión, se limitaron sus redactores a reproducir las declaraciones del vigilante de seguridad demandado, de indudable interés periodístico, por las personas a quienes se referían, dos conocidos periodistas directores de sendos programas de información de cadenas de radio de gran difusión, con lo que no dejaron de contribuir a la formación de la opinión pública, instituto consustancial al estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger, sin que en ningún momento hicieran suyas tales declaraciones o las manipularan en alguna manera, adoptando, en definitiva, una postura completamente neutral, ajena a la fuente de la noticia.

En ningún momento dejaron de señalar al demandado Sr. Cosme como el autor de los comentarios y expresiones que recogen, que aparecen debidamente entrecomilladas y que, como expresamente reconoció éste, al ser interrogado, en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, se corresponden por completo con el contenido de su conversación con el demandado Don Fabio , el periodista del diario El Mundo-Andalucía, redactor de las primeras noticias acerca de los hechos de que se trata, sin que ningún momento llegaran a quebrantar esa neutralidad mediante el empleo de afirmaciones, comentarios o juicios de valor que resulten injustificados o que sean formalmente insultantes o vejatorios, tomando partido sobre los hechos imputados al actor.

Finalmente, respecto del requisito de que la información sea veraz, al que alude el artículo 20.1 . d) de la Constitución, con lo que no se trata de exigir que los hechos o las expresiones que contiene sean rigurosamente verdaderos, sino que, con independencia del error en el que haya podido incurrir, el informador haya obrado de manera diligente en la comprobación razonable de su información, tratando de contrastar sus fuentes, resulta indiscutible en este caso, en el que el medio es un mero transmisor de las declaraciones noticiables de una tercera persona, donde este presupuesto de la veracidad se cumple con la constatación de tales declaraciones han sido efectivamente emitidas por dicha persona, lo que ésta ha venido a reconocer.

Por ello, al compartir el criterio del juzgador "a quo" acerca de la responsabilidad de los diarios El Mundo-Andalucía, edición Sevilla y El Mundo, edición nacional, sus directores y periodistas demandados, debemos confirmar el pronunciamiento respecto de los mismos de la sentencia apelada.

Tercero.- Pasando a enjuiciar la actuación del demandado Sr. Cosme , su responsabilidad resulta clara a juicio del tribunal, al constituir una evidente intromisión ilegítima en el honor, la dignidad y el prestigio profesional del demandante, que sanciona la Ley Orgánica de Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, las declaraciones que efectuó aquél al periódico El Mundo-Andalucía y, más tarde, y en los mismos términos, al programa de radio La Mañana, de la COPE, en las que atribuía a éste unos comentarios y expresiones que después, en el pleito, pese a las pruebas practicadas, no ha conseguido acreditar, lo más mínimo, que hubiera proferido, y constituir, igualmente, tal intromisión ilegítima sus veladas insinuaciones de que, por influencias del mismo, y debido a este incidente, la empresa de seguridad para la que trabaja había decidido trasladarlo de puesto de trabajo, circunstancias que tampoco logró acreditar en absoluto.

No acreditó sus declaraciones de que Don Jose Enrique le hubiera recriminado que escuchara el programa de radio de Don Justiniano , diciéndole, al mismo tiempo, que éste era un criminal y un terrorista, y, habiendo afirmado que, a los pocos días de que esto ocurriera y tras ser llamado por su jefe, en la empresa de seguridad para la que trabaja, y reprocharle éste que escuchara la COPE estando en la sede de Canal Sur Radio, fue trasladado de su puesto de trabajo, insinuando claramente que se trababa de una indigna represalia del actor por el incidente ocurrido, extremos estos claramente difamatorios, que hacen desmerecer en el concepto público, sobre los que la prueba practicada tampoco ha resultado favorable lo más mínimo a dicho demandado.

Cuarto.- Sin embargo, y no obstante la amplia difusión y audiencia de los medios a través de los que se cometió esta intromisión ilegítima en el honor y dignidad del actor, el tribunal considera más que excesivo el importe de la indemnización a cargo de aquél que la sentencia de instancia acuerda, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, su gravedad, que no se ha alegado la existencia de otros perjuicios sufridos que el daño moral cuyo resarcimiento se reclama, siempre de difícil cuantificación económica, la exigua capacidad económica que hay que presumir en el demandado, deducible del dato de su trabajo como vigilante de seguridad, y, a todas luces, desproporcionada con respecto, no solo a la indemnización de 90.000 euros que en el escrito de demanda se reclamaba y sobre la que insiste el recurso de apelación del Sr. Jose Enrique , sino también con respecto a la de 50.000 que la sentencia de instancia señaló, el hecho de que, como consecuencia la lesión inferida a su honor, el demandado no ha obtenido beneficio económico alguno, ni de ningún otro tipo, circunstancia que ordena tener en cuenta, a estos efectos, el artículo 9.3 de la ley antes referida, y, finalmente, el hecho de que el interés del perjudicado y la reparación de su honor se satisface, sobre todo, con la rectificación de la noticia, lo que, efectivamente, se llevó a cabo, al día siguiente, con la publicación en los diarios El Mundo-Andalucía, edición Sevilla y El Mundo, edición nacional, de la nota remitida por Don Jose Enrique , así como con la publicación, al menos en el primero de dichos diarios, de una nota remitida por la Asociación de la Prensa de Sevilla rechazando que se hubiera dado difusión a las acusaciones del vigilante de seguridad, rectificación que, de nuevo, se llevará a cabo, ahora, con la publicación de la sentencia, tal y como acordó el juzgador de instancia y se confirma por este tribunal, debiendo referirse la publicación, lógicamente, al encabezamiento y parte dispositiva de la resolución.

A la vista de todas esas circunstancias, el tribunal, prudencialmente, acuerda fijar el importe de la indemnización en favor del actor, Don Jose Enrique , por el daño moral que se le ha producido, y a cargo del demandado, Don Cosme , en la suma de 3.000 euros, debiendo tenerse por estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por éste último.

Quinto.- Y entrando, por último, en la cuestión de la responsabilidad en que haya podido incurrir el demandado Don Justiniano , y, por extensión, conforme al precepto antes citado de la Ley de Prensa e Imprenta, la cadena de radio para la que trabaja, considera el tribunal que hay que distinguir, dentro de las frases y comentarios que dedicó a Don Jose Enrique y que en el pleito se denuncian como atentatorios a su dignidad profesional y personal, de una parte, la expresión "esta rata", que repite varias veces, y, de otra, las demás frases y comentarios en los que también se hace hincapié en el escrito de demanda.

Estos últimos, aun reconociendo que se trata de expresiones duras, desabridas y ciertamente molestas, y al margen de su veracidad o inveracidad, considera el tribunal que no dejan de encontrar cobertura dentro de los límites de la libertad de expresión, contribuyendo a la formación de una opinión pública libre, consustancial, como hemos dicho, al estado democrático, que se basa en el pluralismo político.

Y es que el hecho de que un conocido periodista, en una determinada intervención como presentador de un programa de radio en directo de información política, critique la valía intelectual de otro, también conocido presentador de un programa de radio rival, hablando de que su producción intelectual, hasta ahora, es limitada, y, al mismo tiempo, ponga en duda su objetividad y neutralidad profesional, con frases en las que viene a afirmar que no respeta a los que no piensan como él, o que, simplemente, piensan, afirmando también su adscripción a un determinado partido político, su obediencia respecto del mismo, e, incluso, que es un comisario político, formando parte del entorno y de la guardia pretoriana de uno de los líderes del referido partido político, insinuando también la adscripción a esa misma corriente ideológica y política de la cadena de radio para la que trabaja, expresiones éstas que, en realidad, no es extraño leer en la prensa y escuchar en programas de radio como éste, de información política y con tertulias en las que intervienen diversos periodistas y políticos, en las que se discute a veces acaloradamente, no dejan de estar justificadas, a juicio del tribunal, dentro de los límites de la libertad de expresión, de la crítica política y entre profesionales de la información política, presentadores cada uno de programas de radio de gran difusión, no constituyendo tales expresiones, en definitiva, la intromisión ilegítima en el derecho al honor de las personas que sanciona la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo .

Sexto.- De otra parte, la expresión "esta rata", que el demandado Sr. Justiniano pronuncia varias veces a lo largo de programa e, incluso, completa con la frase "con perdón de las ratas, que no me han hecho nada, al fin y al cabo se comen a otros insectos", resulta, en cambio, objetivamente vejatoria e injuriosa, como señaló el juzgador de instancia, que trajo a colación el diccionario de Uso del Español, de Doña María Moliner, donde una de las acepciones que recoge de la palabra rata es la de persona despreciable o vil.

Sin embargo, y pese al carácter inequívocamente vejatorio e injurioso de esta expresión, por otra parte, gratuita e innecesaria, considera el tribunal que no puede desligarse de todas las circunstancias y el contexto en el que se pronunció, como apresurada y apasionada reacción frente a la noticia que la prensa difundía la misma mañana, que decía que el Sr. Jose Enrique , en una conversación con otra persona, además de despreciar el programa radiofónico que dirige el demandado Sr. Justiniano , personalmente, lo difamaba, diciendo de él que es un criminal y un terrorista; en un momento, por lo tanto, de acaloramiento y afectación personal, que disculpa la imprudencia que supone el hecho de tener, como efectuados por el Sr. Jose Enrique , unos comentarios y expresiones que, en realidad, únicamente, ponía en su boca esa tercera persona; con un animus "retorquendi", más que "iniuriandi", utilizando conceptos propios de la teoría jurídica del delito, máxime cuando se acusa de criminal y terrorista a una persona, como el demandado Sr. Justiniano , que, precisamente, se da la circunstancia que fue víctima de un atentado terrorista; y todo ello en el curso de un programa de radio con intervenciones en directo y declaraciones cruzadas de sus protagonistas, donde no es tan fácil medir las palabras como en la información escrita.

A todo lo cual no puede dejarse de unir también el hecho de la evidente relevancia pública de las personas afectadas, que, si bien no les priva, claro está, de su derecho al honor, si hace, sin embargo, que su tutela y protección se presente menos intensa que cuando se trata de simples particulares, como, reiteradamente declara, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional y no dejó de señalar también la sentencia apelada.

Séptimo.- Pues bien, tales circunstancias, no sólo son suficientes, a juicio del tribunal, para determinar una atenuación de la responsabilidad, como acordó el juez "a quo", que redujo la indemnización interesada en el escrito de demanda, de 90.000 a 30.000 euros, sino también para determinar la completa absolución de Don Justiniano , y, consecuentemente la de la cadena de radio para la que trabaja, debiendo estimarse, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por éstos.

Octavo.- En cuanto al pago de las costas causadas, aplicando el principio objetivo del vencimiento que en esta materia consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sería el demandante quien debería abonar las causadas, en la primera instancia, a los demandados absueltos, así como las causadas en esta alzada con motivo de su recurso de apelación, que se desestima por completo, pero, sin embargo, dadas las serias dudas que el asunto presentaba, y conforme a lo dispuesto en el inciso final del párrafo primero del precepto antes indicado, lo procedente es no hacer imposición del pago de las costas, tanto de la primera, como de la segunda instancia, a ninguno de los litigantes».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cosme se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero y único basado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso, es decir, del contenido esencial del derecho fundamental de libertad de expresión e información reconocido en el artículo 20 de la CE y del contenido esencial del derecho fundamental al honor del artículo 18 de la CE .

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: La condena a esta parte como única que ha vulnerado el derecho fundamental al honor del actor infringe toda la doctrina jurisprudencial respecto al contenido de los derechos de libre expresión y honor desarrollada por el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se absuelve a todos los medios de comunicación que difundieron los hechos porque no atenta el honor del actor, pero se condena exclusivamente al recurrente, quien no tenía poder de disposición sobre la difusión de los hechos. No existe ningún razonamiento que justifique que la información suministrada a los medios de comunicación social produzca en el actor algún reproche por el que su estima personal se haya visto mermada. Para justificar este razonamiento trascribe fundamentos del sentencias del Tribunal Supremo y el TEDH.

Termina solicitando de la Sala «[...] dicte sentencia casando y anulando la de la Audiencia Provincial recurrida, absolviendo a mi representado de las peticiones formulada en su contra en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales y con cuanto más sea procedente en derecho».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Enrique se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero. «Al amparo de lo dispuesto 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, y de la doctrina jurisprudencial del reportaje neutral desarrollada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al amparo de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: discrepa de la aplicación en el caso de los medios de comunicación escrita de la teoría del reportaje neutral al considerar que las informaciones publicadas eran inveraces, omitiendo la mínima diligencia exigible en cualquier medio o a cualquier profesional de la información a la hora de contrastar la noticia publicada y difundida. No se limitan a plasmar las manifestaciones del vigilante de seguridad sino que añaden opiniones y juicios de valor sobre los hechos.

En el motivo segundo se denuncia la indebida apreciación de falta de responsabilidad en los codemandados Sr. Justiniano y Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares (COPE) considerando vulnerado el artículo 18.1 de la CE en relación con el artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la desarrolla. Se considera que se ha producido una descalificación moral y pública del actor como persona por la utilización de expresiones insultantes y las descripciones físicas en torno de befa mordaz y xenófoba sin que puedan considerarse fruto de un instante de incontinencia verbal.

Motivo tercero. Insuficiencia de la cuantía de la indemnización de 3.000 euros, fijada por el Tribunal en la sentencia recurrida, sin que concurran circunstancias acreditadas que aminoren cuantitativamente la indemnización en concepto de daños morales solicitada por el actor con carácter alternativo, con infracción del artículo 18 de la CE en relación con el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo . El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: no se considera ajustada la cantidad indemnizatoria concedida en atención al grado notable de difusión de las publicaciones con un especial impacto en la opinión pública, en atención al atentado contra el honor de un profesional de la información y a la gravedad de las ofensas sin que pueda atenderse, como hace la sentencia recurrida, a los medios económicos del infractor.

En la alegación denominada Cuarta se ataca el pronunciamiento sobre las costas causadas, considerando que al estimarse íntegramente su demanda deben imponerse éstas a los demandados.

Termina solicitando de la Sala «[...] se sirva dictar sentencia estimando el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, de conformidad con el motivo articulado en el cuerpo de dicho recurso y 1º) se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental al honor de nuestro representado D. Jose Enrique , por las expresiones, frases y calificativos vertidas por los demandados. 2º) se condene a los demandados D. Cosme , a la entidad Unión Editorial S.A., a D. Aquilino , a D. Fabio , a Doña Isidora y a D. Jose Pedro y así mismo a Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE) y a Justiniano : a la publicación a su costa de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento en los periódicos de El Mundo edición Nacional y edición Andalucía con idéntico tratamiento y con los mismos caracteres y relevancia tipográfica que se dio en prensa, y a su difusión en el programa La mañana de la Cope.- a que indemnicen a nuestro representado en la suma de 90.000 euros, o la que prudencialmente fije el Tribunal, en concepto de daños morales- al pago de las costas del presente procedimiento».

SÉPTIMO

La parte recurrente-recurrida D. Cosme presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique . El escrito se basa, en resumen en lo siguiente: en cuanto al primer motivo del recurso, en lo que afecta al recurrido manifiesta que la conversación no ha sido acreditada, lo que no significa que sea producto de un invento del mismo. Si ha existido alguna vulneración, ésta se ha producido por la información publicada por El Mundo y difundida por la Cope pero no por la información misma. En cuanto al motivo segundo, considera injusto atribuir la responsabilidad derivada de la vulneración exclusivamente al mismo al no haber tenido ninguna participación en su realización. En cuanto al motivo tercero, manifiesta que no puede ser responsable de la difusión dada en los medios de comunicación a la noticia por él facilitada al no poder contribuir en la decisión de publicar en determinadas condiciones.

Termina solicitando de la Sala «se dicte en su día sentencia por la que desestimando dicho recurso, estime el recurso de casación interpuesto por esta parte contra la sentencia de la Audiencia provincial de Sevilla de 16 de mayo de 2008 dictada en autos nº 39/2008 , casando y anulando la misma, absolviendo a mi representado de las peticiones formuladas en su contra en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias y en la casación y con cuanto más sea procedente en derecho».

OCTAVO

Las partes recurridas demandada "Radio Popular S.A.", "Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE) y D. Justiniano presentaron escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique , fundado, en síntesis en lo siguiente:

Se oponen al motivo segundo del recurso de casación precisando, en primer lugar, que las alegaciones realizadas son reproducción del recurso de apelación en su día interpuesto no existiendo ninguna argumentación nueva, lo que conllevaría la desestimación del recurso de casación. Se impugna la argumentación dada, por pretender a través del recurso variar la realidad de los hechos constatados y la valoración jurídica realizada por los tribunales de instancia que se considera correcta en atención al contexto de grave afectación personal y periodística producido por el artículo publicado en el periódico El Mundo del mismo día (6 de junio de 2 005 ) en el que se le acusaba de "criminal y terrorista" sin que las expresiones utilizadas por el periodista Sr. Justiniano tuvieran ánimo injurioso.

Se oponen al tercer motivo de casación de forma subsidiaria y alternativa a la oposición anterior considerándose que en atención a las bases de fijación de la cuantía fijadas en el artículo 9.3 de la LPDH , no se han acreditado los criterios valorativos para establecer la indemnización solicitada en la demanda.

En cuanto al cuarto motivo del recurso de casación relativo a las costas, interesa la desestimación de este motivo.

Termina solicitando de la Sala «se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de casación interpuesto de adverso y se declare no haber lugar al recurso de casación, y con expresa condena en costas a la recurrente».

NOVENO

La parte recurrente- recurrida D. Jose Enrique , formuló escrito de oposición al recurso de casación presentado por D. Cosme basándose, en resumen, en lo siguiente: que en el caso enjuiciado no surge colisión entre el derecho de información y expresión con el derecho al honor ni posibilidad de prevalencia de estos derechos al difundirse públicamente unos hechos inveraces, distorsionados, contrarios a la realidad y no contrastados siendo revelador que el recurrente dejara transcurrir un mes desde la pretendida conversación hasta que en pleno conflicto laboral decide acudir a la prensa.

Termina solicitando de la Sala «se dicte en su día por la Ilma. Sala Primera del Tribunal Supremo resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de casación planteado de contrario, con expresa imposición de las costa a la adversa, en recta Justicia que respetuosamente».

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

El escrito se basa, en síntesis, en lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Cosme interesa su desestimación pues partiendo de los hechos probados, la sentencia recurrida razona adecuadamente la responsabilidad del recurrente como autor de las declaraciones.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique se impugna el primer motivo al considerar que cumple con los requisitos exigidos del reportaje neutral pretendiendo una nueva valoración de la prueba. Se impugna el motivo segundo, al considerar que las expresiones del Sr. Justiniano se profieren en un ámbito donde tiene cabida una mayor controversia ideológica. En cuanto al motivo tercero se procede a su impugnación al no haberse fijado el quantum de manera arbitraria, inadecuada o irracional.

UNDECIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 8 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DUODECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. El 6 de Junio de 2.005, en el periódico El Mundo-Andalucía, edición Sevilla, se publicó la noticia de que, casi un mes antes y en la sede de Canal Sur Radio de Sevilla, al observar el director del programa de radio "La Hora de Andalucía", D. Jose Enrique , que Don Cosme , vigilante de seguridad que prestaba servicio en dichas instalaciones, estaba oyendo el programa de radio "La Mañana", que dirigía Don Justiniano , de la Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), le recriminó que lo estuviera haciendo, diciéndole, según afirmaba el vigilante de seguridad, que "que hacía escuchando la COPE, si ese hombre", refiriéndose al Sr. Justiniano , "es un terrorista y un criminal", narrando también que, según el mismo vigilante de seguridad, pocos días después, fue sancionado en la empresa para la que trabajaba, obligándosele a rotar por diversos puestos de trabajo en las instalaciones de Canal Sur Radio. Esta noticia, en similares términos, se publicó ese mismo día en la edición nacional de El Mundo, y al día siguiente, se reprodujo en ambos periódicos, junto a la rectificación remitida por Don Jose Enrique , negando terminantemente que tal incidente hubiera tenido lugar.

  2. El mismo día 6 de junio, en el programa "La mañana" de D. Justiniano , el director y presentador de dicho programa se pronunció de la siguiente manera: " Jose Enrique es uno con bigote que, en la peor época, la más siniestra del partido socialista,... la cara picada él, con un bigotito, como los de Palacagüina,... con un toque entre colombiano y venezolano; esto de castigar a alguien por escuchar un programa de radio debe ser parte del talante y del respeto de Constancio y del presidente de su partido a los que no piensan como él, o, simplemente, a los que piensan, porque Jose Enrique ha sido siempre muy obediente, pero su producción intelectual, de momento, es limitada,.... ahora, la producción policial, es importante", siguiendo más tarde con comentarios como los de " Jose Enrique , un presentador de la casa de Alejandro ; esta rata a una víctima del terrorismo la llama terrorista, esta rata...; estos son los medios públicos del PSOE; lo de rata con perdón de las ratas, que no me han hecho nada, al fin y al cabo se comen a otros insectos, pero este es el talante de ZP", añadiendo, por último que "esta es la clase de basura llamada periodística; comisario siempre, comisario de cualquier color, algunos de los cuales han pasado de un partido a otro con enorme facilidad".

  3. D. Jose Enrique , periodista director de "La hora de Andalucía "en Canal Sur Radio, interpone demanda de juicio ordinario en protección de honor contra D. Cosme , vigilante de seguridad, el periódico El Mundo, edición de Sevilla y edición nacional, a la editora Unión Editorial S.A., a la Cadena Cope y su director D. Justiniano . La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda considerando que el Sr. Cosme había difundido una información no veraz pues no estaba acreditada la realidad de la conversación considerando que su conducta de acudir a los medios para narrar la conversación con el actor y el hecho de que como consecuencia de ello había sido trasladado del puesto de trabajo, se consideraba una intromisión ilegítima en el honor del actor. Se eximió al periódico "El Mundo" del atentado al honor por encuadrar la noticia dentro de la excepción del "reportaje neutral" al ser meros transmisores sin manipulaciones de lo que decía un tercero. Por último, encuadraba las manifestaciones realizadas por D. Justiniano en la COPE dentro del ejercicio de la libertad de expresión, a diferencia del resto, analizando el "animus retorquendi" como posible motivo exculpatorio para concluir que dicha excepción no concurre en el presente supuesto pues a) las expresiones utilizadas se profieren de manera imprudente al admitir la veracidad de lo dicho por un tercero y no por el implicado; b) por ser excesivas e innecesarias para la crítica.

    Por todo ello condenó al pago de 50 000 euros al Sr. Cosme y de 30 000 euros a la Cadena COPE y a D. Justiniano .

  4. La sentencia de primera instancia es recurrida por el actor que pretendía la estimación total de su demanda y por los demandados, Sr. Cosme , Sr. Justiniano y la COPE que interesaban su absolución. Se confirmó parcialmente la sentencia en el pronunciamiento relativo al Sr. Cosme aunque se redujo la indemnización impuesta, y se absolvió al Sr. Justiniano . La Audiencia Provincial consideró que debe prevalecer la libertad de información del periódico "El Mundo" por adoptar en las noticias una postura neutral, cumpliendo con el requisito de veracidad al constatar el hecho de la emisión de la declaración por el autor de las mismas. En cuando a la actuación del Sr. Cosme se consideró que se había producido una intromisión en el honor del demandante al atribuir una conducta y comentarios no acreditados reduciendo, sin embargo, la cuantía de la indemnización de 50 000 euros a 3 000 por considerar la primera cantidad desproporcionada con los ingresos del demandado y su falta de beneficios económicos. Por último, en cuanto a la responsabilidad del Sr. Justiniano y la cadena de radio para la que trabajaba aunque se reconoce que en la crítica de su labor profesional ligándola a un determinado partido político, se utilizaban expresiones duras y molestas, sin embargo, las encuadra dentro de la libertad de expresión, del derecho de crítica política que se produce entre profesionales dedicados a la información política. Se analiza de manera separada la expresión "esta rata" pronunciada varias veces y se considera que aunque tiene un carácter vejatorio e injurioso no puede desligarse de las circunstancias y el contexto en el que se pronunció como reacción apasionada frente a la noticia que la prensa difundía esa misma mañana.

    I.Recurso de casación interpuesto por D. Cosme .

SEGUNDO

Enunciación del motivo de casación

El motivo único del recurso de casación interpuesto por el Sr. Cosme está basado en la infracción del derecho fundamental de libertad de expresión e información reconocido en el artículo 20 de la CE y del contenido esencial del derecho fundamental al honor del artículo 18 de la CE .

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: La condena a esta parte como única que ha vulnerado el derecho fundamental al honor del actor infringe toda la doctrina jurisprudencial respecto al contenido de los derechos de libre expresión y honor desarrollada por el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se absuelve a todos los medios de comunicación que difundieron los hechos porque no atenta el honor del actor, pero se condena exclusivamente al recurrente, quien no tenía poder de disposición sobre la difusión de los hechos. No existe ningún razonamiento que justifique que la información suministrada a los medios de comunicación social produzca en el actor algún reproche por el que su estima personal se haya visto mermada. Para justificar este razonamiento trascribe fundamentos del sentencias del Tribunal Supremo y el TEDH.

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 ( campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar).

    Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero ; 204/2001 de 15 de octubre ).

    CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

    La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, en cuanto a la conducta llevada a cabo por el Sr. Cosme , conduce a las siguientes conclusiones:

  4. En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso, pues la parte recurrente hace referencia en su recurso tanto a los derechos de información como de expresión, mientras que la sentencia recurrida, ha enmarcado el conflicto de derechos entre el honor del demandante y la libertad de información del demandado Sr. Cosme . Dicho encuadre es correcto desde el momento en el que el Sr. Cosme transmite a los medios informativos una información relativa al contenido de una conversación.

  5. Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información, aunque en este caso no se produce en su grado máximo puesto que la información no se transmite por profesionales de la información sino que se comunica por un particular que era vigilante de seguridad de Canal Sur en la fecha de los hechos.

  6. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Interés público

    El interés público de la noticia no ha sido cuestionado. La conversación que fue difundida por el Sr. Cosme , se refería a un conocido periodista de Canal Sur enfrentado, radiofónicamente hablando, en un programa matutino con el también conocido Sr. Justiniano . En dicha información se transmitía la noticia de que el Sr. Jose Enrique descalificaba al Sr. Justiniano , criticaba la conducta del vigilante que escuchaba su programa y le atribuía ser responsable del cambio de puesto de trabajo del vigilante de seguridad por dicha actuación. La idea central transmitida al público es la falta de tolerancia de un periodista con la libertad de decisión del radioyente. Tanto la información en sí como las personas implicadas tienen un evidente interés público que justifica la difusión de la noticia.

    (ii) Veracidad

    La sentencia recurrida ha declarado, en atención a la prueba practicada, como hecho no probado la realidad de la conversación y dicho hecho debe ser mantenido en la valoración de los derechos fundamentales en conflicto. Siendo esto así, la libertad de información decae en su enfrentamiento con el honor del demandante.

    (iii) Expresiones injuriosas o insultantes

    En cuanto a la proporcionalidad de las expresiones utilizadas y de las ideas transmitidas, desde el momento en que partimos de la no-veracidad de las mismas, debe considerarse desproporcionado imputar a una persona determinados comportamientos que chocan frontalmente con el ejercicio de las libertades que todo profesional del periodismo representa. También debe considerarse que el achacar a una persona haber proferido las expresiones "criminal y terrorista" contra un compañero de profesión, sin estar acreditado que realizara dicha conducta, excede del ejercicio de la libertad de información y hace que el honor de la persona implicada deba prevalecer.

    Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación de D. Cosme debe ser desestimado pues la valoración jurídica realizada por la Audiencia Provincial de Sevilla de los derechos fundamentales en conflicto ha sido correcta, debiendo entenderse que si bien la libertad de información debe primar en un estado democrático de derecho, su ejercicio debe hacerse de acuerdo con los parámetros constitucionales antes mencionados. En el caso examinado, el ejercicio de la libertad de información no ha cumplido el canon de veracidad al no haber quedado acreditada la conversación mantenida entre el recurrente y el demandante por lo que ha de prevalecer el honor del demandante por la imputación de una conducta y unas expresiones que no ha proferido y que suponen un descrédito para un profesional de la información por el respeto a las libertades que representa.

    1. Recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique .

QUINTO

Enunciación de los motivos de casación

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo de lo dispuesto 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, y de la doctrina jurisprudencial del reportaje neutral desarrollada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al amparo de los artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: discrepa de la aplicación realizada por la sentencia recurrida de la teoría del reportaje neutral al demandado "El Mundo", al considerar que las informaciones publicadas eran inveraces, omitiendo la mínima diligencia exigible en cualquier medio o a cualquier profesional de la información a la hora de contrastar la noticia publicada y difundida. Se considera que las noticias publicadas no se limitan a plasmar las manifestaciones del vigilante de seguridad sino que añaden opiniones y juicios de valor sobre los hechos.

En el motivo segundo se denuncia la indebida apreciación de falta de responsabilidad en los codemandados Sr. Justiniano y Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares (COPE) considerando vulnerado el artículo 18.1 de la CE en relación con el artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la desarrolla. Se considera que se ha producido una descalificación moral y pública del actor como persona por la utilización de expresiones insultantes y las descripciones físicas en tono de befa mordaz y xenófoba sin que puedan considerarse fruto de un instante de incontinencia verbal.

El motivo tercero denuncia la insuficiencia de la cuantía de la indemnización fijada en 3.000 euros por la sentencia recurrida, sin que concurran circunstancias acreditadas que aminoren cuantitativamente la indemnización en concepto de daños morales solicitada por el actor con carácter alternativo. Se alega infracción del artículo 18 de la CE en relación con el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo .

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente: no se considera ajustada la indemnización concedida en atención al grado notable de difusión de las publicaciones con un especial impacto en la opinión pública, en atención al atentado contra el honor de un profesional de la información y a la gravedad de las ofensas sin que pueda atenderse, como hace la sentencia recurrida, a los medios económicos del infractor.

En la alegación denominada Cuarta se ataca el pronunciamiento sobre las costas causadas, considerando que al estimarse íntegramente su demanda deben imponerse éstas a los demandados.

Todos los motivos han de ser desestimados.

SEXTO

Aplicación de la anterior doctrina señalada en el Fundamento de Derecho Tercero al caso enjuiciado. Motivo primero del recurso.

  1. En el motivo primero del recurso interpuesto por D. Jose Enrique , se cuestiona la decisión de la Audiencia Provincial con respecto al periódico demandado "El Mundo". En el deslinde de los derechos fundamentales en conflicto, nos encontramos ante el derecho al prestigio profesional del aquí recurrente y la libertad de información del periódico en la transmisión de noticias.

  2. Desde un punto de vista abstracto, se debe partir de la primacía de la libertad de información frente al derecho al honor en un estado democrático de derecho, primacía que se produce en su grado máximo en el caso examinado al estar ejercida por profesionales de la información.

  3. Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos en conflicto, el examen de las circunstancias del caso depara las siguientes conclusiones:

(i) Interés público

Como se analizaba en el recurso interpuesto por el Sr. Cosme el interés público de la noticia, tanto por el contenido en sí, como por la implicación de personas conocidas en el mundo periodístico, es alto, lo que hace que deba primar desde esta perspectiva la libertad de información.

(ii) Veracidad.

Se cuestiona en este motivo la veracidad de la noticia publicada por el periódico "El Mundo", tanto en su edición nacional como en la de Sevilla considerándose no aplicable la teoría del reportaje neutral. Las informaciones publicadas en este medio periodístico denunciado se limitan a transmitir al público la entrevista realizada al vigilante de seguridad entrecomillando lo que este transmite, sin añadir, ninguna opinión o juicio de valor. Son noticias asépticas en las que no se incorpora más que lo dicho por otros, bien el vigilante de seguridad, bien miembros del PP. Su diligencia, conforme a los requisitos necesarios para la aplicación de la exención del reportaje neutral, se limita a identificar al transmisor y a lo dicho por este, elementos estos que deben ser ciertos. Comprobada la certeza de la existencia de la declaración, que de por sí es noticia, el medio informativo, al ser transmisor de lo dicho, no puede ser responsable del contenido, cuya responsabilidad corresponde al autor de la declaración. Se ha cumplido, por tanto, el requisito de veracidad, identificado en este caso con la existencia de la declaración. Desde esta perspectiva, debe primar la libertad de información.

(iii) Proporcionalidad.

Por último, las expresiones utilizadas en los artículos publicados que pueden ser desproporcionadas en el contexto, han sido realizadas por el Sr. Cosme , limitándose el medio informativo a transmitirlas, sin que, en los titulares utilizados, ni en las informaciones se contenga ninguna expresión atribuible al medio informativo en sí que pueda resultar injuriosa o desproporcionada con la información que se transmite.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, pues la libertad de información ejercida por los periodistas y medios informativos demandados se ha ejercido dentro de los parámetros constitucionales, y así se ha apreciado por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado. Motivo segundo del recurso.

  1. Los derechos fundamentales en conflicto, en el supuesto del medio radiofónico y las expresiones proferidas por el Sr. Justiniano , son el derecho al honor profesional del demandante recurrente y el derecho a la libertad de expresión del Sr. Justiniano .

  2. Desde un punto de vista abstracto, debe primar la libertad de expresión de aquellos profesionales dedicados a la formación de la opinión pública.

  3. Desde la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto, se extraen las siguientes conclusiones:

(i) La crítica del Sr. Justiniano se dirige a un personaje público como es el aquí recurrente, director de otro programa radiofónico, conocido entre los radioyentes a raíz de la información publicada por el periódico "El Mundo" ese mismo día en el que se mencionaba a su programa y a su persona, haciendo responsable al Sr. Jose Enrique de una serie de insultos sobre la persona del Sr. Justiniano . Es una crítica por tanto amparada por el carácter público del personaje y por la relevancia pública de los hechos ocurridos dados a conocer ese mismo día en un periódico de tirada nacional.

(ii) Las expresiones utilizadas por el Sr. Justiniano son de dos tipos: por un lado, las dirigidas a criticar la falta de tolerancia del periodista enlazándola con un determinado signo político y por otro, se responde a las expresiones supuestamente utilizadas por el Sr. Jose Enrique utilizando el calificativo "rata". Las primeras suponen una crítica dura del hecho en sí publicado en el que se imputaba al Sr. Jose Enrique el no permitir escuchar el programa del Sr. Justiniano , que no resulta desproporcionada al estar su programa directamente implicado en la noticia. De mayor intensidad es la respuesta que se produce ante los insultos a su persona supuestamente proferidos por el Sr. Jose Enrique pues se utiliza el término "rata" en sentido despectivo.

Como se ha dicho con anterioridad, un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica, pero la justificación de expresiones de extrema gravedad solo puede tomarse en consideración en el contexto de una réplica inmediata contra unas manifestaciones dirigidas contra el afectado que no ofrecen duda sobre su certeza. Esta circunstancia aquí no se da. En efecto, las expresiones que dieron lugar a la réplica no fueron directamente percibidas de manera inmediata por el demandado, sino que este dio credibilidad a una noticia, sobre la que tuvo oportunidad de reflexionar, y no consta que hiciera nada para comprobar su certeza, ni que tuviera en cuenta que la noticia se recogía en un medio escrito en el que no se aseguraba la veracidad de las manifestaciones del que las hacía, sino que se ponían en boca de una persona determinada, la cual podía no decir la verdad, como así resultó en efecto según la apreciación de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida. En estas circunstancias, la extrema dureza de las expresiones empleadas, dirigidas con carácter general por el director de un programa radiofónico a los oyentes contra la persona que supuestamente dirigió contra él unas manifestaciones agresivas, carece de justificación.

Por ello procede la estimación de este motivo de casación al entender que con las expresiones utilizadas se ha producido una vulneración del honor del recurrente. Tal intromisión ha de conllevar también la responsabilidad solidaria de la mercantil editora del programa en la que se vertieron tales afirmaciones, Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), por imperativo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 .

OCTAVO

Consecuencia de la estimación de este motivo de casación. Cuantía de la indemnización.

Apreciada la existencia de un ataque injustificado en el honor del actor aquí recurrente, debe accederse a la pretensión indemnizatoria del quebranto que se reclama, al ser doctrina pacífica fundada en la dicción literal del artículo 9.3 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo , que el perjuicio es inherente a la existencia de una intromisión ilegítima, desplazándose entonces la controversia exclusivamente a la cuantificación económica de menoscabo, incluyendo el daño moral, para lo que habrá que seguir los parámetros reseñados en el propio artículo, en concreto, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, tomando en cuenta la difusión alcanzada. En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala -por todas, Sentencia de 21 de noviembre de 2008 RC n. º 1131/2006 - que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria» . En el presente caso, son circunstancias a tener en cuenta: 1) la circunstancia de inmediatez temporal en relación con la publicación del periódico, del programa en el que se profieren las expresiones insultantes; 2) que estas se profieren en un programa radiofónico en el que la propia configuración del medio informativo hace que la reacción ante determinadas circunstancias, al hacerse de manera hablada, carezca del sosiego propio de otros medios como el escrito; 3) que la reacción se produce, como resulta del contexto de la expresión, por recibir el calificativo de terrorista, calificativo que atendiendo a sus circunstancias personales por haber sido víctima de terrorismo, no justifica pero sí atenúa la gravedad de la intromisión en cuanto a cuantía indemnizatoria; Todas estas circunstancias se considera que son de extrema relevancia y han de prevalecer sobre la media acreditada de oyentes del programa, lo que lleva a la Sala a considerar que la cuantía de 3 000 euros resulta adecuada a la lesión producida.

En cuanto al resto de pretensiones del suplico, el artículo 9.2 de la LPDH posibilita que se adopte cualesquiera medidas a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial obtenida. Esta Sala, valorando las circunstancias referentes al ámbito en que se divulgaron los hechos constitutivos de la intromisión, considera que de entre estas medidas, procede la difusión del fallo de la sentencia en el programa de La Mañana de la codemandada COPE, a cargo de los demandados Radio Popular S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), y D. Justiniano .

NOVENO

Enunciación del tercer motivo de casación. Valoración del daño moral .

En el motivo tercero del recurso, con alegación de infracción del artículo 9.3 LPDH en relación con el artículo 18 CE se recurre la cuantía indemnizatoria concedida por la sentencia de la Audiencia Provincial, no considerándola ajustada en atención al grado de difusión alcanzado con las publicaciones, el atentado al honor profesional producido y a la gravedad de las ofensas.

Este motivo ha de ser desestimado por los siguientes razonamientos:

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ). En el caso examinado la sentencia recurrida tiene en cuenta dichas bases en su fundamento de derecho cuarto, atendiendo también a las circunstancias del caso y de la persona que ha cometido la infracción, no del medio informativo que publicó la noticia, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada en la sentencia recurrida. Por todo ello, procede la desestimación del tercer motivo de casación.

DÉCIMO

Enunciación del cuarto motivo de casación.

En la alegación denominada Cuarta del recurso de casación se ataca el pronunciamiento sobre las costas causadas, considerando que debe considerarse que ha habido una estimación íntegra de su demanda, y que existen circunstancias que permiten la condena de los que resultaron absueltos, por lo que las costas deberían haber sido impuestas a los demandados.

Este motivo ha de ser desestimado por dos razones: en primer lugar, por no ser susceptible de recurso de casación la alegación de infracción de las normas que regulan la condena al pago de las costas, como esta Sala ha reiterado en numerosos autos de inadmisión (ATS 28 de septiembre de 2010 , 2 de noviembre de 2010 ) y por otro, porque a través de esta alegación lo que se está planteando es la imposición de las costas de este recurso de casación partiendo de una estimación íntegra de sus motivos y consiguientemente de su demanda.

UNDECIMO

Costas.

La desestimación del recurso de casación de D. Cosme comporta la imposición de las costas de este recurso a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

La estimación parcial del recurso de casación de D. Jose Enrique conlleva la no condena en costas de este recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 39/2008, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5ª, de fecha 16 de mayo de 2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Jose Enrique , y acogiendo, en parte, en cambio, el del demandado Don Cosme y, por entero, el de los también demandados Don Justiniano y Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia que, con fecha 21 de mayo de 2007, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en primer lugar, en el sentido de absolver por completo de los pedimentos de la demanda a los demandados Don Justiniano y Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), en segundo lugar, en el de dejar reducida la cantidad que el demandado Don Cosme debe abonar al actor, Don Jose Enrique , como resarcimiento del daño moral sufrido por éste, a la suma de 3.000 euros, con la obligación de llevar a cabo, a su costa, la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de esta resolución en los diarios El Mundo- Andalucía, edición Sevilla y El Mundo, edición nacional, con el mismo tratamiento y relevancia que, en su día, se dio a la noticia a que el pleito se refiere, y, en tercer lugar, en el de no hacer imposición a ninguno de los litigantes del pago de las costas causadas en la primera instancia; confirmando, por lo demás, la absolución que dicha sentencia acuerda de los también demandados El Mundo-Andalucía, edición Sevilla, Don Aquilino y Don Fabio , por un lado, y de El Mundo, edición nacional, Don Jose Pedro y Doña Isidora , por otro; y sin que se imponga tampoco el pago de las costas causadas en esta alzada

    .

  2. Declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la misma sentencia.

  3. Casamos la expresada sentencia y en su lugar rechazando el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Jose Enrique , y acogiendo, en parte, el del demandado Don Cosme y, estimando el parte el recurso de los demandados Don Justiniano y Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE) debemos revocar y revocamos, parcialmente, la sentencia que, con fecha 21 de mayo de 2007, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en primer lugar, en el sentido de:

    1. Mantener la condena de los demandados Don Justiniano y Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), debiendo abonar solidariamente al actor, Don Jose Enrique , como resarcimiento del daño moral sufrido por éste, la suma de 3.000 euros, con la obligación de llevar a cabo, a su costa, la difusión del fallo de la sentencia en el programa de La Mañana de la codemandada COPE, a cargo de los demandados Radio Popular S.A. Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE), y D. Justiniano .

    2. en segundo lugar, en el de dejar reducida la cantidad que el demandado Don Cosme debe abonar al actor, Don Jose Enrique , como resarcimiento del daño moral sufrido por éste, a la suma de 3.000 euros, con la obligación de llevar a cabo, a su costa, la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de esta resolución en los diarios El Mundo-Andalucía, edición Sevilla y El Mundo, edición nacional, con el mismo tratamiento y relevancia que, en su día, se dio a la noticia a que el pleito se refiere.

    3. y, en tercer lugar, conforme a lo razonado por la sentencia recurrida, no imponer las costas del recurso de apelación de D. Jose Enrique ; no hacer imposición a ninguno de los litigantes del pago de las costas causadas por el recurso de apelación de D. Cosme ; no hacer imposición de costas del recurso de apelación de D. Justiniano y Cadena de Ondas Populares Españolas (COPE). Sin imposición al actor de las costas causadas en primera instancia.

    4. Confirmando, por lo demás, la absolución que dicha sentencia acuerda de los también demandados El Mundo-Andalucía, edición Sevilla, Don Aquilino y Don Fabio , por un lado, y de El Mundo, edición nacional, Don Jose Pedro y Doña Isidora , por otro; sin imposición de las costas de primera instancia al actor respecto de los absueltos.

  4. Se imponen las costas del recurso de casación de D. Cosme a la parte que lo interpuso. Sin imposición de las costas causadas por el recurso de casación de D. Jose Enrique .

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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