STS, 3 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:355
Número de Recurso5875/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5875/2006, interpuesto por el Ayuntamiento de Ares, que actúa representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7717/2000, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de abril de 2000, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Director Provincial del INEM A Coruña que acuerda que el Ayuntamiento de Ares reintegre la cantidad de 41.778,199 pesetas de la subvención total que había percibido con cargo al programa de Escuelas Taller.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Ares por escrito de 24 de mayo de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de abril de 2000 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Concello de Ares contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la Administración Estatal de veintiseis de abril de dos mil, desestimatoria de recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial en A Coruña del Instituto Nacional de Empleo de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarando la obligación del Concello aquí recurrente de reintegrar la cantidad de 41.778.199 ptas correspondiente a parte de la concedida como subvención, al amparo de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1998; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 2 de noviembre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de noviembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda se declare no haber lugar al reintegro de las cantidades reclamadas.

CUARTO

El Abogado el Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de enero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho entre otros lo siguiente:

PRIMERO.-....Asimismo, se destaca en la demanda la presunción de inocencia de que goza el Concello; y, en fin, se alega la existencia tanto de caducidad del expediente, dado que desde la iniciación del mismo en 18 de septiembre de 1998 hasta su resolución habían transcurrido más de seis meses; como de la producción de la prescripción de la infracción, puesto que la actividad subvencionada había finalizado en 21 de diciembre de 1996; pues bien, la posibilidad de encuadramiento de la conducta del Concello en el caso en una infración administrativa es una simple opinión de este, que en ningún modo se contempla en la resolución administrativa recurrida; así pues, resulta del todo inaplicable para obtener su anulación cualquier fundamentación referible a las aludidas culpabilidad, presunción de inocencia, caducidad y prescripción; por lo que, la Sala no debe entrar en examen alguno a ese respecto; desde el momento en que el objeto de la resolución impugnada en el presente es simplemente la devolución a la Administración subvencionante de las cantidades que, dentro del importe total concedido, entiende ésta se han aplicado en condiciones diferentes a las establecidas en la Orden Ministerial a cuyo amparo se acogían; de modo que, este es el único tema de debate de que cabe tratar en el proceso; con lo que, claro resulta que por consecuencia de eso tampoco procede examinar los elementos de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad e irretroactividad de las normas, que además se encuadran de modo inadecuado procesalmente en los hechos de la demanda.

SEGUNDO

A pesar de las imprecisiones y faltas de sistemática del escrito de formalización del recurso de casación, puestas de manifiesto adecuadamente por el Abogado del Estado, es lo cierto, como también refiere el Abogado del Estado, que el recurrente aduce un primer motivo de casación al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causándole indefensión, al no decidir la sentencia todas las cuestiones planteadas, entre ellas las alegaciones sobre caducidad del expediente, y que, luego más adelante aunque sin cita ya del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción denuncia el recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por no haber apreciado la sentencia la caducidad del expediente que se alega al amparo de la Ley 30/92, del articulo 20,6 del Real Decreto 1398/93 y de la resolución de 20 de marzo de 1996 del Instituto Nacional de Empleo.

Y procede acoger tales motivos de casación.

Pues en materia de reintegro de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede apreciar la caducidad del expediente cuando concurran los plazos al efecto establecidos, entre otras en sentencias de 15 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación nº 5882/2005 y en la de 6 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación 5268/2004. Y siendo así que la sentencia recurrida no entra en el análisis de la petición de caducidad que la parte recurrente formuló, es claro que o bien no ha resuelto sobre una cuestión adecuadamente planteada o que si la ha resuelto al decir que al tratarse del reintegro de una subvención no era procedente entrar en el análisis de la caducidad del expediente en ambos casos han infringido el ordenamiento y la jurisprudencia, pues al haber el recurrente alegado la caducidad del expediente la Sala de Instancia estaba obligada a entrar en el análisis de si concurrían o no los presupuestos exigidos para la aplicación de la caducidad solicitada.

Una vez sentado lo anterior procede ahora entrar en el análisis de si en el caso de autos concurrió o no la caducidad aducida.

Y a este respecto como las actuaciones y la propia Sala de Instancia reconocen que el expediente de reintegro de la subvención se inició por acuerdo de 18 de septiembre de 1998 y se terminó por acuerdo de 26 de abril de 1999 notificado el 27 de abril de 1999, es claro que entre una y otra fecha ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses que establecen la resolución de 20 de marzo de 1996 del Instituto Nacional de Empleo que el recurrente cita, el articulo 20 del Real Decreto 1398/92, de 4 de agosto, publicado en el BOE de 9 de agosto de 1993, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el articulo 8 del Real Decreto 2225/93 de 17 de diciembre que aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones publicas y sobre todo los seis meses y treinta días que establece el artículo 43.4 de la Ley 30/92, que se estima aplicable y no la Ley 4/99, que establece solo el plazo de seis meses, en razón a que el expediente se inició estando vigente la Ley 30/92.

TERCERO

La estimación de los anteriores motivos de casación hace innecesario el análisis de las demás cuestiones y obliga a esta Sala a resolver la cuestión de fondo conforme a lo dispuesto en el artículo 95 en los términos en que el debate aparece planeado.

Y siendo así que el recurrente tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional había alegado la caducidad del expediente y como, según lo mas atrás expuesto, habían transcurrido los plazos exigidos para que procediera la caducidad del expediente es procedente así acordarlo y anular por tanto la resolución impugnada.

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Ares, que actúa representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7717/2000, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Ares, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de abril de 2000, la que anulamos por haber recaído en un expediente en el que se había producido la caducidad. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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