STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:808
Número de Recurso1637/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 1637/2006, interpuesto por INDRA SISTEMAS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Bueno Ramírez, contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 669/2003, interpuesto contra la desestimación por silencio, y luego expresa, de la reclamación económico-administrativa formulada, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, contra acuerdo de 3 de julio de 2002 de la Jefatura de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Madrid de la AEAT, por el que se liquidan intereses de demora, en ejecución de sentencia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS": Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la entidad INDRA SISTEMAS S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2004 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Indra Sistemas S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las parte.

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se formalizó el recurso, suplicando sentencia que "case y anule la sentencia recurrida en relación con las cuestiones que han sido objeto del presente recurso de casación y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, estimándolo y revocando la Resolución del TEAC recurrida y el Acuerdo dictado el 3 de julio de 2002, en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001, por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT."

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de febrero de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- El 26 de Noviembre de 1985 la Inspección formalizó a CECSA SISTEMAS ELECTRONICOS S.A. (posteriormente denominada INISEL y, por fin INDRA, su nombre actual) acta previa A 02 por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de 1983, 1984 y trimestre 1º de 1985, proponiendo regularización por diferencia de tipo ente el de venta de mayoristas, aplicado en determinadas certificaciones, y el de ejecuciones de obras, con propuesta por cuota de 63.722.422 pesetas (382.979,47 €) más intereses y sanción.

B.- El 4 de abril de 1986 la Delegación de Madrid practicó liquidación de conformidad con la propuesta, en cuanto a la cuota, pero constituyendo ésta el total de la deuda tributaria, al calificarse el expediente como de rectificación. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, fue desestimada por resolución de 28 de abril de 1.988, promoviéndose recurso de alzada ante el Tribunal Central y, ante su desestimación por acuerdo de 3 de febrero de 1.993, recurso contencioso- administrativo, ante la Audiencia Nacional, que fue desestimado por sentencia de 14 de noviembre de 1.994.

C.- Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se desestimó por sentencia de 28 de febrero de 2001, y el 3 de julio de 2.002 la Jefatura de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Madrid dictó dos acuerdos: -el primero de ellos dejando sin efecto la suspensión acordada en 1.987 de la liquidación, y el segundo practicando liquidación por los intereses desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2.001, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo.

D.- Disconforme con ello, la entidad ahora recurrente formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC y, ante su desestimación por acuerdo de 12 de mayo 2004, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, quien por sentencia de fecha 16 de enero de 2006, desestimó el recurso confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia rechaza, en primer lugar, la alegación de nulidad del acuerdo de liquidación de intereses suspensivos impugnado, por no contener el montante de los intereses a abonar, ni la cuantía en cada uno de los periodos liquidados, por entender que en el presente caso dicho acuerdo especifica con la suficiente claridad los elementos esenciales de la liquidación, esto es, el momento inicial y final del cómputo de los intereses, los días transcurridos, el tipo de interés aplicado, y porque, aunque no consta la cantidad final en cada tramo, se expone en el acuerdo que el importe de estos intereses queda reflejado en la carta de pago que se acompañó, tratándose de una remisión expresa y determinada. Asimismo desestima la alegación de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota tributaria por el IGTE (por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional, en que la Administración pudo exigir la misma, y el 15 de julio de 2002, en que se notificó el acuerdo impugnado) y consecuentemente del derecho para determinar la deuda tributaria en cuanto a los intereses suspensivos, dado que la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a juicio de la Sala, vino a interrumpir el plazo prescriptivo, añadiendo, respecto de los intereses suspensivos de aquellas cantidades que por no superar los seis millones de pesetas fueron declaradas inadmisibles, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.3.b), la resolución no adquiere firmeza en tanto no se dicte auto declarando la inadmisibilidad, corriendo hasta dicho momento los intereses suspensivos.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente fundamenta su recurso en base a dos motivos.

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, denuncia la infracción, por un lado, de los artículos 64 y siguientes de la LGT de 1963, relativos a la prescripción de derechos y acciones y causas de interrupción del plazo prescriptivo, por lo que se refiere tanto al derecho de la Administración a exigir el pago de la cuota tributaria principal (sobre la que se exigen los intereses de demora durante la substanciación del recurso) como del derecho a determinar dichos intereses de demora, todo ello en correlación con los preceptos de la Ley de la Jurisdicción sobre el levantamiento de la suspensión, el efecto no suspensivo del recurso de casación, la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia de instancia y la firmeza parcial; y por otro, de los artículos 61 de la Ley General Tributaria, que exige los intereses suspensivos en el caso de suspensión de la deuda, no cuando dicha suspensión no exista, y de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, ante la confirmación total de la exigibilidad de intereses de demora, haciendo recaer sobre la actora el retraso en la tramitación de reclamaciones y recursos derivados de un anormal funcionamiento administrativo, aún cuando se entiende que en este punto la sentencia incurre, además, en incongruencia omisiva.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la incongruencia omisiva de la misma, toda vez que no se da respuesta a todas las pretensiones expuestas en la demanda, infringiéndose el artículo 43.1 de la LRJCA y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. En concreto, aduce que no se ha dado respuesta a alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, concernientes a la ausencia de suspensión del acto administrativo con ocasión de la interposición del recurso de casación (en relación con la alegada prescripción), y a la improcedencia de liquidar intereses suspensivos por el periodo de demora en la resolución de los dos procedimientos de impugnación de la liquidación en vía económico-administrativa y en vía contencioso- administrativa.

TERCERO

Empezando por el segundo motivo aducido, procede recordar que la incongruencia omisiva, como advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 8/2004, de 9 de febrero, reiterando la doctrina expresada en la sentencia constitucional 169/2002, sólo tiene relevancia constitucional que determina declarar la vulneración del artículo 24 de la Constitución, cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, provoca indefensión de alguno de los justiciables por no tutelar el órgano jurisdiccional los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción.

Asimismo esta Sala señala, en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), lo que se reitera en la sentencia de 20 de enero de 2005 (RC 7028/2001 ) que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En el presente caso, la Sala de instancia no dió respuesta a la alegación que fundamentaba la petición de prescripción, esto es, la no suspensión del acto de liquidación por la interposición del recurso de casación, ni a la petición relativa a la improcedencia de liquidar intereses suspensivos durante el tiempo de demora en resolver imputable a la Administración.

Por lo que respecta a la primera omisión no cabe olvidar que, ante el argumento dado por el TEAC para rechazar la prescripción, esto es, que la tramitación del recurso de casación forma parte de la vía contencioso-administrativa y, en consecuencia, sus actos tienen efecto interruptor de la prescripción, dado que la sentencia de la Audiencia Nacional no era firme, la parte señalaba que la acción para el cobro de la deuda no se interrumpía por el recurso de casación, en primer lugar, porque éste no comprendía las cuotas tributarias exigidas por la Inspección, inferiores a 6.000.000 de ptas., por la inadmisión del recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia en relación con las mismas y, en segundo lugar, porque, en relación con el resto de las cuotas susceptibles de casación, el recurso tampoco impedía la ejecución del acto administrativo, ante lo que disponía el art. 98.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y por la imposibilidad de solicitar la suspensión del acto en el recurso de casación.

Pues bien, la Sala de instancia, respecto de esta doble alegación esgrimida, se limita a declarar que el propio recurrente interrumpió la prescripción al interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de la Audiencia Nacional que comprendía todos los periodos impositivos, lo que podía servir para dar respuesta a la primera alegación, pero no a la segunda, que era esencial, para la suerte de la prescripción invocada, lo que nos lleva al vicio denunciado.

Asimismo, hay que reconocer que existe incongruencia respecto de la pretensión articulada ad cautelam, sobre la improcedencia de la exigibilidad de intereses suspensivos por el retraso en la resolución de los procedimientos de impugnación de la liquidación, no imputable al administrado, pues aunque en el primer fundamento de derecho niega la Sala que la liquidación de los intereses suspensivos con ocasión de la interposición de reclamaciones o recursos sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante haberse girado unos intereses por importe de 511.324,77 euros, cuando la deuda ascendía a 382.979,47 euros, guarda silencio sobre la improcedencia o no, de liquidar intereses suspensivos durante el tiempo de demora imputable a la Administración, y que concretó en el escrito de conclusiones de la siguiente forma:

- Entre el 23 de mayo de 1987 y el 27 de junio de 1988, periodo correspondiente al exceso del plazo máximo de resolución de un año de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Madrid.

- Entre el 13 de julio de 1989 y el 16 de febrero de 1993, periodo en que se excedió el plazo máximo de resolución de un año del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC.

- Entre el 22 de junio de 1993 y el 24 de enero de 1994, que fue el periodo de tiempo que se demoró la Administración en remitir el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, respecto del plazo previsto de 20 días, con ocasión de la tramitación del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.

- Entre el 19 de abril y el 11 de mayo de 1994, que se corresponde a la demora del Abogado del Estado en contestar a la demanda, incumpliendo el plazo de 20 días previsto.

Por todo lo razonado procede estimar este motivo, debiendo la Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, como señala el art. 95,2d) de la Ley Jurisdiccional, y que asimismo recoge el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la vía administrativa, sobre la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y consecuentemente del derecho a la determinación de los intereses suspensivos, derivada del acuerdo de liquidación de 4 de abril de 1.986, al haber transcurrido más de cuatro años desde que la Administración pudo exigir la misma, es decir, desde la fecha de notificación, 14 de febrero de 1.995, de la sentencia de 15 de noviembre de 1.994 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y el 15 de julio de 2002, en que se notificó el acuerdo dictado el día 3 de julio anterior, en ejecución de dicha sentencia firme por confirmación de la misma por el Tribunal Supremo.

Entiende que a partir de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sin perjuicio de la presentación del recurso de casación, la Administración podía haber exigido el pago de la deuda tributaria, por lo que el cómputo del periodo de prescripción comenzaba el 14 de febrero de 1995.

La Sala anticipa que procede rechazar la tesis del recurrente.

Conviene recordar, ante todo, que la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el art. 98 de la antigua Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dió la Ley 10/1992, vino a establecer que, tal y como previene ahora el art. 91, la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional, y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios de terceros, sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2002.

Esta interpretación suponía que cuando el art. 98 disponía que la interposición del recurso de casación "no impide la ejecución de la resolución recurrida", no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley Jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, lo que suponía otorgar al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los casos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos.

Siendo así las cosas, la única forma en que la Administración podía anticipar los efectos de la sentencia confirmatoria recurrida era solicitar, como los particulares, la ejecución provisional, pero no proceder a ejecutar forzosamente el acto, superponiéndose de esta forma la ejecución provisional sobre la suspensión que hubiera podido concederse en la instancia, y dejando sin sentido la posibilidad de solicitar la suspensión en el trámite de casación, a pesar de lo que decía el artículo 123.1 de la Ley de 1956.

Es cierto que esta Sala viene sosteniendo que la medida cautelar otorgada en el proceso queda superada por la sentencia; ahora bien, esta jurisprudencia aparece dictada al resolver recursos de casación contra los autos sobre medidas cautelares si en el asunto principal ha recaído sentencia, sin que en ningún momento haya sostenido la Sala que con la desestimación del recurso en la instancia y sin petición de ejecución provisional por la Administración concluya la medida cautelar si no se solicita la suspensión en vía casacional.

En definitiva, y aunque la casación no pueda considerarse propiamente como una segunda instancia, es a todos los efectos un recurso contra sentencias que no han adquirido firmeza, que tiene efecto suspensivo, por lo que hay que reconocer que la Administración, con arreglo a la antigua ley, ante una sentencia desestimatoria, confirmatoria del acto, no podía ejecutar por si, en tanto no se resolviese definitivamente el asunto, salvo que decidiera acogerse a la ejecución provisional y el órgano jurisdiccional accediese a la pretensión.

En esta situación, no puede decirse que haya prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota, ya que la parte tenía concedida la suspensión de la liquidación practicada y la Administración no podía ejecutar definitivamente la sentencia como consecuencia del recurso de casación que promovió el contribuyente, y que interrumpía el plazo de prescripción a que se refería la letra b) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria, según el art. 66 de la misma.

La recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004, pero ésta contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr la alegación de prescripción en relación con las cuotas que no tuvieron acceso casacional, por no superar los seis millones de pesetas, ya que la recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, sin excluir del mismo a tales cuotas, no habiéndose declarado la inadmisión por esta Sala hasta el momento mismo en que dictó su sentencia, por lo que la Administración no pudo exigir de forma definitiva el ingreso de las mismas desde el 14 de febrero de 1995, como se sostiene, sino desde el momento en que quedó firma la sentencia, tras el fallo de este Tribunal.

SEXTO

Queda por resolver la cuestión relativa a la improcedencia de liquidar intereses suspensivos por el tiempo de demora imputable a la Administración en la resolución de los procedimientos de impugnación de la liquidación en vía económico- administrativa y en la vía contencioso-administrativa.

Ante la inexistencia de una norma como la que establece la nueva Ley General Tributaria, en su art. 26.4, la recurrente se acoge al derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a interpretar todo el ordenamiento en el sentido más favorable a su efectividad, agregando que la propia naturaleza de los intereses de demora se resienten en casos como el examinado.

Es cierto que la nueva Ley General Tributaria ha resuelto satisfactoriamente la petición de los contribuyentes de que no se liquidasen intereses de demora, cuando la Administración no cumple los plazos previstos en la normativa para resolver, al señalar en el art. 26.4 que "no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta".

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al art. 26.4, por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecúa a la normativa entonces vigente.

Procede, pues, desestimar la demanda también en este extremo.

SÉPTIMO

Al haberse estimado un motivo de casación no procede imponer costas en este recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por INDRA Sistemas, S.A., contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa y anula, por haberse apreciado incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, que confirma el Acuerdo de 3 de julio de 2002 dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

TERCERO

No hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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