STS, 26 de Enero de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:660
Número de Recurso1556/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de Dª Paula , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de marzo de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 3210/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, dictada el 1 de octubre de 2009 , en los autos de juicio nº 171/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Paula , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Paula , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- Dña. Paula contrajo matrimonio el día 8 de mayo de 2.008 con D. Teodoro , con el que venia conviviendo desde 1.996. 2º.- D. Teodoro fallece el día 1 de julio de 2008, de enfermedad común, solicitando su esposa la correspondiente pensión de viudedad que fue desestimada por la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, recaída en expediente NUM000 . Mostrándose disconforme con dicha denegación, interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Asturias mediante resolución de fecha 9 de enero de 2009, al considerar que no ha cumplido el requisito legal exigido de haberse inscrito como pareja de hecho en los términos del Artículo 174 del Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social. 3º .- La actora ha sido beneficiaria de pensión de viudedad de otro causante hasta el 1 de junio de 2008. 4º .- La base reguladora de las prestaciones se fija en 805'42 euros y la fecha de efectos el día 1 de julio de 2008.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Paula formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Viudedad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, el letrado D. Ignacio Pérez- Villamil García, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 9 de diciembre de 2008 , autos 898/2008.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo dictó sentencia el 1 de octubre de 2009 , autos 171/09 desestimando la demanda formulada por Doña Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad. Tal y como consta en la citada sentencia la actora el 8 de mayo de 2008 contrajo matrimonio con D. Teodoro , con el que venia conviviendo desde 1996, habiendo fallecido el 1 de julio de 2008 de enfermedad común. Hasta el 1 de junio de 2008 la actora ha sido beneficiaria de pensión de viudedad de otro causante.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de suplicación, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de marzo de 2010, recurso 3210/09 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, si bien consta acreditada entre el causante y la viuda una convivencia que supera con creces los dos años exigidos por el artículo 174, apartado 1, párrafo tercero de la LGSS, no sucede lo mismo con el requisito esencial, exigido en el apartado 3, párrafo cuarto del mismo artículo, de acreditar dicha convivencia anterior al matrimonio mediante certificación de haberse inscrito en el Registro como pareja de hecho, o constancia de ello en documento público, producidos al menos dos años antes del fallecimiento del esposo ocurrido el 1 de julio de 2008.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Aragón el 9 de diciembre de 2008, recurso 898/08 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 9 de diciembre de 2008, recurso 898/08 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza de fecha 25 de septiembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de pensión de viudedad. Consta el dicha sentencia que el actor contrajo matrimonio con Dña Palmira el 5 de octubre de 2007, constando ambos empadronados en el Ayuntamiento de Zaragoza, en el domicilio sito en el DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 . desde el 21 de mayo de 1996, habiendo fallecido Dª. Palmira el 2 de febrero de 2008, por enfermedad común diagnosticada al menos desde febrero de 2004. La sentencia entendió que, al derivar la pensión solicitada de la situación de existencia de un matrimonio, en el que como requisito adicional a los usuales de alta y carencia se exige además, por la excepcionalidad del caso, justificar un determinado periodo de convivencia entre los contrayentes inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, estando acreditado dicho requisito, no es exigible, como aduce la entidad gestora la inscripción en el registro específico de parejas de hecho a que alude el segundo inciso del párrafo cuarto del apartado 3.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se solicitó pensión de viudedad por quien ha contraído matrimonio con menos de un año de antelación respecto del fallecimiento del causante, sobrevenido como consecuencia de enfermedad común diagnosticada antes de contraer matrimonio, existiendo una convivencia anterior que, sumada con el periodo de duración del matrimonio excede del plazo de dos años. En ninguno de los dos supuestos constaban inscritos como pareja de hecho en el pertinente Registro, siendo irrelevante que en la sentencia de contraste constaran empadronados en el mismo domicilio, dato que no consta en la sentencia recurrida, pues lo relevante no es tal dato, sino si es exigible o no el requisito de inscripción como pareja de hecho. Asimismo es irrelevante que en la sentencia recurrida la actora hubiera estado percibiendo pensión de viudedad de otro causante hasta que contrajo nuevo matrimonio, circunstancia que no aparece en la sentencia de contraste, pues tal dato no ha tenido relevancia alguna en la denegación de la pensión de viudedad por parte del INSS.

El escrito de recurso cumple los requisitos del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que, contrariamente a lo que afirma la parte demandada en su escrito de impugnación, el recurrente en el apartado II del recurso realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, analizando los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, examinando en el apartado I la infracción legal cometida, por lo que cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción, por indebida interpretación y aplicación, de lo dispuesto en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción introducida por la Ley 40/2007 , al exigir como requisito para causar derecho a pensión de viudedad -cuando el fallecimiento del causante se ha producido antes de transcurrir un año desde la celebración del matrimonio, por enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo matrimonial, no existiendo hijos comunes-, el acreditar una convivencia no inferior a dos años mediante el correspondiente certificado de haber estado inscrita la pareja de hecho, pese a recogerse como probado en la sentencia recurrida una convivencia que se remonta al año 1996.

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en sentencia de 14 de junio de 2010, recurso 2975/2009 , a cuya doctrina hemos de atenernos por razones de seguridad jurídica y por no existir ningún hecho nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial.

En la citada sentencia consta lo siguiente: "Para poder ofrecer adecuada respuesta al objeto de la controversia, conviene comenzar por transcribir el contenido literal de los dos preceptos en litigio, tal como haremos a continuación.

Art. 174.1 .- Párrafo último: «En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años».

Apartado 3 .- Párrafo cuarto: «A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

De la literalidad de las mencionadas normas (primer método hermenéutico a tenor del art. 3.1 del Código Civil ) se desprende, ya de inicio, que el legislador -mediante la reforma de la LGSS operada por Ley 40/2007 de 4 de Diciembre - ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio (último párrafo del art. 174.1 LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra "cónyuge"), y b) la pareja de hecho debidamente "legalizada" ó inscrita (párrafo cuarto del art. 174.3 en relación los párrafos anteriores del mismo apartado 3 ). A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas.

La relación jurídica matrimonial constituye la regla general, tal como se desprende con claridad de los párrafos primero y segundo del apartado 1, que consideran beneficiario de la prestación que nos ocupa al "cónyuge superviviente", estableciendo asimismo las condiciones en las que habría de encontrarse el causante en orden al alta o a la cotización. Y en el apartado 2 del propio art. 174 se suministran reglas específicas respecto de supuestos especiales, relativos a separación o divorcio previos al fallecimiento del causante, o a la declaración de nulidad matrimonial, pero queda lo suficientemente claro que ambos apartados, 1 y 2, contemplan de manera exclusiva la relación matrimonial entre los miembros de la pareja.

Esto sentado, queda claro asimismo que el último párrafo (o sea, el tercero) del apartado 1 contempla también la relación matrimonial -y no otra alguna- como vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad. Pero, con el fin de evitar los matrimonios "de conveniencia", contraídos precisamente con el único fin de devengar una pensión de viudedad cuando se teme el próximo fallecimiento del causante (interpretación teleológica que complementa a la literal -art. 3.1 "in fine" del Código Civil -), se estableció una doble cautela: por un lado, que durante un plazo anterior de duración razonable -fijado en dos años en conjunción con la del matrimonio si ésta última hubiera sido menor de un año- hubieran convivido los cónyuges, o que hubiera habido hijos comunes; y en segundo término, que la enfermedad común de la que derivó la muerte del causante haya tenido su origen antes de la celebración del matrimonio. Se trata de un supuesto especial, como lo revela la frase -"en los supuestos excepcionales..."- con la que se inicia el párrafo; pero el supuesto está comprendido, sin duda alguna, dentro de la vía matrimonial por la que se accede al devengo de la prestación. Y solo en el caso de que no concurran todos los condicionamientos establecidos en este último párrafo del art. 174.1 , es cuando se devenga únicamente la pensión con duración de solo dos años, conforme al nuevo art. 174.bis.

Es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la "pareja de hecho" que define el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por "pareja de hecho", así como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma - o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suficientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manifiesto la dicción literal -"a efectos de lo establecido en este apartado...", esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo.

CUARTO .- Sentado lo anterior, debe entrarse ahora en el esclarecimiento y la consideración de la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3 cuando el primero de ellos dice que el período de convivencia previo al matrimonio se acredite "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3", que es donde radica precisamente el núcleo central de la controversia.

En este punto no resulta suficiente con la mera interpretación literal, ya que la redacción del precepto en este extremo no ha sido lo bastante clara como habría sido de desear, por lo que resulta necesario complementar dicho método hermenéutico con el sistemático ("en relación con el contexto", en expresión del invocado art. 3.1 del Código Civil ), teniendo en cuenta lo que acabamos de decir en el fundamento precedente en orden al alcance que procede atribuir a cada una de las dos vías (matrimonial y pareja de hecho) a través de las cuales puede lucrarse la pensión vitalicia de viudedad, teniendo siempre presente que cada una de estas vías es plenamente autónoma -y autosuficiente, siempre que concurra la totalidad de los respectivos requisitos- y no pueden mezclarse ni confundirse la una con la otra.

Siendo ello así, hay que entender que la remisión que el inciso final del párrafo último del art. 174.1 verifica al párrafo cuarto del apartado 3 , se refiere única y exclusivamente al primer inciso de este último -en el que se define la situación de "pareja de hecho"-, y no al segundo inciso, que trata de manera específica, y también exclusiva, del modo de acreditar dicha situación, cuando es ella sola la que ha dado origen a la causación de la pensión.

Pero como quiera que, en el caso presente, la pensión no se ha causado por la vía de la relación jurídica denominada "pareja de hecho" (contemplada en el apartado 3 del art. 174 LGSS ), sino a través de la relación matrimonial regulada en el apartado 1 - por más que lo haya sido conforme al supuesto excepcional al que se refiere el último párrafo de dicho apartado 1-, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, para la acreditación del período convivencial inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio, no se requiere la excesiva rigidez formal a la que se refiere el tantas veces citado párrafo cuarto del apartado 3, sino que basta para su adveración con acudir a cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho".

Tal y como consta en la sentencia recurrida por prueba documental y testifical está acreditada la convivencia como pareja de hecho de la actora con el causante desde el año 1996, pruebas consideradas suficientes por el Juez de instancia y la Sala de suplicación para acreditar la realidad de esta convivencia, sin que sea legalmente exigible otro medio de prueba para acreditar la convivencia.

CUARTO

Por todo lo razonado procede, a tenor de lo previsto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación del recurso formulado, revocando la resolución dictada en instancia, con estimación de la demanda formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de Dª Paula , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 12 de marzo de 2010, recurso 3210/09 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el citado recurrente y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Oviedo, en los autos número 171/09, seguidos a instancia de Dª Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estimamos la demanda formulada, declarando el derecho de Dª Paula a percibir pensión de viudedad sobre una base reguladora de 805'42 euros mensuales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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