STS, 11 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:653
Número de Recurso5992/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 103/2005 , promovido contra la Orden de 8 de junio de 2000 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la reclamación de intereses relativos al justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Burgos, formulada por D. Jose Augusto y otros. Ha sido parte recurrida el Procurador D. Santos Gandarilla Carmona, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA María Inmaculada , por escrito de 12 de marzo de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 8 de junio de 2000, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la reclamación de intereses relativos al justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Brugos, formulada por D. Jose Augusto y otros. Tras los trámites pertinentes la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 103/05 interpuesto Dª María Inmaculada , representada por Dª Maria Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 8 de junio de 2000, por la que se desestima la reclamación de intereses relativos al justiprecio de la parcela número NUM000 del Polígono " DIRECCION000 " de Burgos, por no adeudar la administración cantidad alguna, por dicho concepto y sobre dicha parcela, y se anula dicha Orden, reconociendo el derecho de los recurrentes al abono de los intereses de demora por importe de 711.222,79€, que corresponden a los devengados por el justiprecio de la finca NUM000 ) del Polígono DIRECCION000 de Burgos, así como el pago de los intereses legales devengados por la cantidad desde que la Administración incurrió en mora, a virtud de la reclamación de pago formulada con fecha 12 de agosto de 1997; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la parte la infracción del artículo 218.1 LEC por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia con el petitum de la demanda, alargando el periodo de devengo de los intereses.

En el segundo motivo, alega la vulneración del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 26 de su Reglamento , toda vez que los expropiados aceptaron como fecha de iniciación del procedimiento administrativo para la fijación del justo precio, el 11 de mayo de 1995. Sin embargo la Sentencia de instancia inicia el cómputo de los intereses en fecha muy anterior a la consensuada por la Administración y los expropiados, estableciendo dicho cómputo desde el 9 de junio de 1968 hasta 10 de mayo de 1994. Además de no devengar intereses desde el 11 de mayo de 1995, tampoco se devengaron durante los seis meses posteriores a la fecha pactada, por lo que la Sentencia de instancia no debió reconocerles los 72.603.363 pts. correspondientes a los intereses devengados desde el 11 de mayo de 1995 hasta el día 5 de diciembre de 1995. Al reconocer el Tribunal a quo el derecho al abono de los intereses de demora desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 5 de diciembre de 1995, infringe el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , puesto que dicho artículo no es aplicable en los supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo. Igualmente infringe el Reglamento, pues el acuerdo de adquisición implica la aceptación del justiprecio sin reserva alguna.

Por último entiende que al reconocer la Sentencia recurrida, el derecho de los expropiados a percibir unos intereses de demora anteriores a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, la Administración no es culpable de tal demora.

Alega en el tercer motivo, la vulneración de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil por cuanto el capital sobre el que habría de calcularse el interés legal a que se refiere la Sentencia recurrida no estaba determinado el día 12 de agosto de 1997 ni era fácil su determinación, por lo que la Administración no pudo incurrir en mora.

Finalmente suplica a la Sala la estimación del recurso de casación y dicte Sentencia que declare que los recurrentes no tienen derecho al abono de los intereses de demora por importe de 711.222,79 €, ni al pago de los intereses de demora devengados por esa cantidad.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a DOÑA María Inmaculada , representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la Sentencia de 20 de octubre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, y todo lo demás que proceda..."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León interpone recurso de casación contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 103/2005 , promovido contra la Orden de 8 de junio de 2000 de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la reclamación de intereses relativos al justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Burgos, formulada por D. Jose Augusto y otros.

Para la mejor comprensión del asunto litigioso es preciso hacer reseña de alguno de sus antecedentes, que se remontan al 17 de abril de 1967 fecha en la que se aprobó la Orden Ministerial del entonces Ministerio de la Vivienda por la que se aprobaba, con el fin de construir viviendas, el proyecto de delimitación del Polígono denominado " DIRECCION000 ", en la ciudad de Burgos, proyecto que dio lugar a la expropiación de diversos terrenos, entre ellos a la de la parcela identificada con el núm. NUM000 de la que trae causa este pleito.

En el año 1989, el causahabiente del expropiado presentó ante la Junta de Comunidades de Castilla y León acción de nulidad del acta de ocupación de los terrenos correspondientes a la parcela NUM000 por estimar que se habían realmente expropiado 17.563,60 m2 más de los que constaban en dicha acta sin que se hubiera abonado el correspondiente justiprecio. Ante esta reclamación la Administración autonómica guardó silencio por lo que el referido causahabiente interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. El 8 de enero de 1992, la referida Sala dictó sentencia en cuya parte dispositiva se declaraba el derecho de los recurrentes a percibir del justiprecio correspondiente a los 17.563,60 m2 expropiados en exceso, así como a los intereses que pudieran corresponder, resolución que fue posteriormente confirmada por este Tribunal en sentencia de 11 de mayo de 1994 .

Para ejecutar lo resuelto se llegó a un acuerdo entre los expropiados y la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León y este acuerdo se formalizó en un documento suscrito por ambas partes que aparece fechado en Valladolid el 22 de octubre de 1996.

En este documento, en sus apartados X a XIII, se recoge lo siguiente:

"X.- Que, con fecha de 29 de noviembre de 1995, y ante la diferencia de criterios existentes entre las valoraciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Burgos y de los interesados, se emitió un Informe-Valoración determinando el justiprecio de los 17.563,60 m2 expropiados y no abonados en la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y TRES MIL DIECISEIS PESETAS (512.973.816 pts).

  1. Que, mediante escrito registrado el 12 de marzo de 1996, los interesados aceptaron el justiprecio fijado por la Administración, prestando su conformidad a la cuantificación del justiprecio y solicitando el pago de dicha suma, por tal concepto.

  2. Que, el objeto de este Acta es proceder al pago parcial del justiprecio hasta la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000 pts), que se harán efectivas mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente nº NUM001 , aperturada en la Oficina Principal de Valladolid del Banco Exterior de España, S.A. a nombre de D. Jose Augusto .

  3. Que, el resto del precio se satisfará durante el primer semestre del ejercicio 1997, con cargo a las partidas presupuestarias asignadas al efecto, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder.

Que, el compareciente renuncia expresamente a la eventual retasación de la finca y de los intereses de demora que pudiesen haberse devengado desde la fijación del justiprecio hasta que se proceda a su pago."

Sobre el alcance de lo acordado y reflejado en este Acta se produjo un desencuentro entre las partes firmantes ya que para la Administración el tanto alzado de 512.973.816 pts. incluía no solo el justiprecio sino también los intereses que resultaban procedentes por el retraso en su fijación, mientras que los expropiados sostenían que habían hecho expresa reserva de estos últimos.

Planteada inicialmente la interpretación de las cláusulas como incidente de ejecución de sentencia, tanto la Sala de Burgos como este Tribunal Supremo negaron ese cauce procedimental para resolver la controversia.

A la vista de lo anterior, los expropiados presentaron reclamación de intereses ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que dictó la Orden de 8 de junio de 2000, resolución desestimatoria de lo solicitado por entender la Administración que no adeudaba cantidad alguna por dicho concepto.

Frente a esta Orden se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que resolvió mediante la sentencia de 20 de octubre de 2006 que ahora se recurre en casación.

La Sala de instancia resolvió la controversia relativa al pago de los intereses por el retraso en la fijación del justiprecio acogiendo parcialmente la pretensión actora al reconocer su derecho a la percepción de los intereses reclamados y los intereses que resultaran procedentes sobre la cantidad anterior, pero sin aceptar las bases de cálculo propuestas en la demanda, que tuvo en cuenta un precio del metro cuadrado que no se correspondía con el real, ni el período de tiempo sobre el que se debían computar esos intereses.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se hacen valer por el Letrado de la Junta de Castilla y León tres motivos casacionales, siendo el primero de ellos por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas.

Sostiene el representante de la Administración recurrente que los demandantes pidieron a la Sala de Burgos que les reconociera el derecho al cobro de los intereses devengados desde el día 18 de febrero de 1971 hasta el día 29 de noviembre de 1995, en tanto que la sentencia les reconoce el derecho al abono de los intereses devengados desde el 9 de junio de 1968 hasta el día 5 de diciembre de 1995, alargando así el período de devengo de los intereses lo que sería incongruente con la petición actora.

Denuncia la recurrente una incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) pues a su juicio la Sala de instancia ha resuelto en relación con los intereses reclamados, excediéndose de los criterios temporales que sirven para cuantificarlos y que habían sido establecidos por la parte actora en su demanda.

El motivo debe prosperar pues la incongruencia se deduce con claridad de la propia sentencia. Veamos.

En el primer antecedente de hecho se recoge con literalidad el suplico de la demanda cuando se señala que en éste se terminaba solicitando "... se dicte sentencia por la que se estime el recurso y en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, anulando y dejando sin efecto la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 8 de junio de 2000, por la que se desestima la reclamación de intereses relativos al justiprecio de la retasación de la parcela número NUM000 del Polígono DIRECCION000 de Burgos; reconociendo el derecho de los recurrentes al cobro de los intereses de demora contemplados en la liquidación practicada en el escrito de 24 de agosto de 1997, por importe total de 847.196,09 € (equivalente a 140.961.569 pesetas), que corresponden a los devengados por el justiprecio de la finca NUM000 ) del Polígono DIRECCION000 de Burgos, desde el día siguiente a la ocupación (18 de febrero de 1971) hasta la fecha de determinación del justiprecio (29 de noviembre de 1995) según la liquidación practicada por la propia Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León; así como el pago de los intereses legales devengados por la cantidad desde que la Administración incurrió en mora, a virtud de la reclamación de pago formulada por esta parte con fecha 12 de agosto de 1997; con imposición de las costas de este procedimiento a la administración demandada."

Como es de ver los intereses que se reclaman son los devengados desde el día siguiente a la ocupación (18 de febrero de 1971) hasta la fecha de determinación del justiprecio (29 de noviembre de 1995).

La sentencia, sin embargo, se aparta de estos límites temporales al señalar en su fundamento de derecho sexto: "Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en principio, el pago de los intereses se produce desde el momento en que se procede a la ocupación de la finca expropiada, pero es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el precio haya sido efectuado. Teniendo en cuenta que el precio considerado se fijó en fecha 9 de diciembre de 1967, el comienzo del cómputo de los intereses se debe producir a los seis meses siguientes, es decir, desde el 9 de junio de 1968. Esta es la fecha en la que debe comenzarse a computar los intereses". A continuación la sentencia fija como momento final del cómputo el día 5 de diciembre de 1995, fecha en la que concreta la fijación administrativa del precio retasado.

El 9 de junio de 1968 y 5 de diciembre de 1995 son los días inicial y final del cómputo de los intereses de demora que la Sala de instancia utiliza para fijar la cuantía que entiende adeudada, que asciende finalmente a 711.222,79 €.

En su oposición al recurso de casación los demandantes aducen que la cantidad finalmente reconocida en el fallo de la sentencia, en concepto de intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio, es inferior a la que se reclamaba en su demanda razón por la que la incongruencia ultra petita no se habría producido. Olvidan sin embargo los demandantes que el límite de su pretensión no solo viene predeterminado por el quantum total interesado en relación con el abono de intereses sino también por el período de devengo por el que se solicitan dichos intereses, pues dicho período es determinante para su cuantificación y, lo que es más importante, es el que tiene en cuenta el demandado para su defensa, sin que pueda el Tribunal establecer uno superior aún cuando tenga sustento legal, como aquí ocurre, por aplicación del art. 56 de la LEF , pues con tal forma de actuar está alterando los términos del debate según ha sido propuesto por las partes.

No debemos olvidar que el deber de congruencia viene impuesto por el principio de contradicción y se justifica en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva amparado en el art. 24.1 CE , concretándose en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el art. 33 que exige que los Tribunales deben juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes.

Ha lugar por tanto al recurso de casación por este motivo, debiendo determinarse los intereses legales calculados sobre las bases fijadas en la sentencia de instancia para su cálculo con excepción del período de devengo que debe ser el que se concreta en suplico de la demanda, esto es desde el 18 de febrero de 1971 hasta el 29 de noviembre de 1995.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 26 del Reglamento .

En el desarrollo del motivo y de una forma un tanto confusa refiere el recurrente que en los supuestos de mutuo acuerdo el derecho a los intereses de demora se pierde si, al aceptar el justiprecio ofrecido por la Administración, o en la comparecencia en la que se conviene el precio, no se hace expresa reserva del derecho a reclamarlos separadamente y tal reserva no se habría hecho en el caso de autos.

Sin embargo, de los antecedentes que se han expuesto en el fundamento primero de esta sentencia resulta evidente que no nos hallamos en presencia de un justiprecio fijado por mutuo acuerdo, en los términos a que se refiere el art. 24 de la LEF , sino de la fijación del justiprecio para dar cumplimiento a una sentencia que así lo ordena, por lo que para resolver sobre la procedencia de los intereses es necesario acudir al examen de las cláusulas del Acuerdo suscrito en Valladolid el 22 de octubre de 1996 antes transcritas, cláusulas que únicamente pueden ser interpretadas en el sentido que lo hace el Tribunal "a quo", con referencia a los preceptos del Código Civil que cita relativos a la interpretación de los contratos, estimando que la renuncia recogida en dicho Acuerdo se refiere exclusivamente a aquellos intereses de demora que se devengasen desde la fijación del justiprecio hasta su pago, que es la renuncia que se hace expresamente, lo que evidencia la voluntad de quienes suscribieron el convenio de no excluir el resto de los intereses de demora, que son los que ha fijado el Tribunal, con la limitación establecida en el fundamento anterior en cuanto al período de devengo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el último motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , sosteniendo el recurrente que la deuda reclamada ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León el día 12 de agosto de 1997, que dio lugar a la Orden de 8 de junio de 2000 negando su pago, no era una deuda líquida por lo que no resultaba procedente acordar que dicha deuda reclamada devengaría el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación formulada a la Administración hasta el momento de su pago.

Los intereses de demora por el retraso en la fijación del justiprecio, como acontece en el caso de autos, constituyen una deuda líquida en tanto que los elementos de su cálculo son siempre conocidos: lo es desde luego el importe del justiprecio, lo es también el plazo de mora que debe ser tenido en cuenta para la determinación de los intereses moratorios, puesto que el dies a quo y el dies a quem están establecidos para el presente caso en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , y finalmente conocemos el tipo de interés legal aplicable.

Según lo expuesto, y en tanto que los intereses por demora en la fijación del justiprecio constituye en el momento de su abono una deuda líquida, si ésta no se abona habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil , que impone la indemnización por daños y perjuicios a quienes incurran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; indemnización que ha de consistir, según establece el art. 1108 del Código Civil , en el pago del interés legal. No se está, pues, ante un caso de anatocismo del art. 1109 del Código Civil , en el que se acumulan los intereses líquidos no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad.

Y se incurre en mora desde que se reclamó el pago a la Administración el día 12 de agosto de 1997, devengándose intereses hasta el momento del pago.

En consecuencia con lo expuesto, ha lugar al recurso de casación por haber incurrido en incongruencia la sentencia de instancia, en los términos expresados en el fundamento segundo de esta sentencia, lo que determina su anulación. En cuanto al fondo del asunto procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los términos expresado en la sentencia de instancia, con el límite temporal, en cuanto al período de devengo de los intereses, derivado de la petición incorporada al suplico de la demanda.

QUINTO

No ha lugar, por la estimación del recurso de casación, a la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Inmaculada contra la sentencia de 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso 103/2005 , sentencia que anulamos y dejamos sin efecto.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 103/05 interpuesto por doña María Inmaculada contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 8 de junio de 2000, por la que se desestima la reclamación de intereses relativos al justiprecio de la parcela número NUM000 del Polígono " DIRECCION000 " de Burgos, y se anula dicha Orden, reconociendo el derecho de la recurrentes al abono de los intereses legales de demora devengados desde el 18 de febrero de 1971 hasta el 29 de noviembre de 1995 en los términos expresados en el fundamento tercero, así como el pago de los intereses legales devengados sobre la cantidad resultante, una vez determinada en ejecución de sentencia, desde que la Administración incurrió en mora, a virtud de la reclamación de pago de dichos intereses formulada con fecha 12 de agosto de 1997, hasta el momento de su pago efectivo.

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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