STS, 15 de Febrero de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:582
Número de Recurso6380/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6380/2006 interpuesto por D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 279/2004 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 279/2004 , promovido por D. Guillermo y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Guillermo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de marzo de 2044 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 2 de julio de 2002 que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos (35.652) metros de longitud, correspondientes a la totalidad del término municipal de Castro Urdiales (Cantabria), declaramos la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Guillermo , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de noviembre de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Guillermo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 17 de enero de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que "estimando el recurso interpuesto, declare:

  1. - La anulación de la Orden ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de 2 de julio de 2002 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público terrestre del tramo de costa de unos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos metros de longitud, correspondientes a la totalidad del término municipal de Castro Urdiales (Cantabria), en lo referente al tramo del municipio de Oriñón comprendido entre los vértices 1114 a 1113.

  2. - Se ordene a la Administración a modificar dicha línea, adelantándola en dirección al mar hasta continuar en línea recta con la línea fijada entre los vértices 1114 y 1115, de forma y manera que el tramo comprendido entre los vértices 1115 a 1113, constituyan una línea recta como siempre ha sido".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de junio de 2007, ordenándose también, por providencia de 13 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se resuelva mediante sentencia que "lo desestime y confirme la sentencia recurrida. Con costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 6380/2006 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 4 de octubre de 2006, por la que se desestima el recurso formulado por D. Guillermo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 10 de marzo de 2004, que desestima el recurso de reposición formulado por el propio recurrente frente a la anterior Orden de la misma procedencia, de 2 de julio de 2002, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta y dos (35.652) metros de longitud, correspondientes a la totalidad del término municipal de Castro Urdiales (Cantabria), según se define en los planos fechados en octubre de 2001 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia concreta el ámbito del recurso al tramo de deslinde que se sitúa entre los vértices 01113 y 01114, según la Hoja 2 de los planos, escala 1:5000, de la Dirección General de Costas que obran en el expediente administrativo.

  2. En síntesis, en el tramo afectado (01113 a 01114), el deslinde reproduce el efectuado en el anterior deslinde aprobado por Orden de 16 de noviembre de 1959, y, respecto del mismo, no existe argumentación sólida en relación con la consideración de los terrenos nuevamente deslindados en dicha parte del tramo como de dominio público marítimo terrestre, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) y su Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC).

  3. La discrepancia surge por la modificación introducida en el nuevo deslinde, ahora impugnado, en los siguientes vértices (01114 a 01115) considerando la parte recurrente que la citada modificación viene determinada para dejar fuera del deslinde el denominado "Edificio Capri", añadiendo, además, que los terrenos de su propiedad (sitos en dominio público marítimo terrestre, antes y después del nuevo deslinde) son una finca registralmente segregada de la ocupa el edificio de referencia.

  4. La Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, confirmando el deslinde aprobado por las Órdenes impugnadas, y rechazando, en sus Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto, tanto la argumentación de extender a la finca del recurrente los efectos de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 8 de marzo de 1977 ---que es la causa de la modificación del deslinde entre los vértices 01114 y 01115---, como la aplicación del principio de igualdad.

  5. Dichos Fundamentos señalan: "SEGUNDO.- El tramo de la línea de deslinde El tramo de la línea del deslinde al que se refiere la presente controversia viene motivado y justificado en la Orden Ministerial impugnada, en los siguientes términos:

(Pág. 9) Vértices 01103 a 01122 (Playa y sistema dunar de Oriñón)... corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o viento marino, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , y como tal forman parte de la ribera del mar y su calificación jurídica es la de dominio público marítimo-terrestre.

Por otra parte, se hace constar que el tramo correspondiente a la playa de Oriñón ya contaba con deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de noviembre de 1959, por lo que la calificación jurídica de los terrenos de referencia ya era dominio público marítimo terrestre desde esa fecha y su incorporación al presente deslinde constituye una mera ratificación. No obstante, el citado deslinde no se ratifica en el tramo correspondiente a los vértices 01114 a 01115 que cuenta con una sentencia judicial firme dictada por la Audiencia Territorial de Burgos de 8 de marzo de 1977 , cuyo obligado acatamiento ha hecho necesario desplazar la línea de deslinde unos metros hacia el mar para dejar fuera del Dominio Público Marítimo Terrestre una esquina del edificio de apartamentos Capri.

Tenemos por ello, que además de por sus características naturales tal inclusión en el dominio público deriva de lo preceptuado en el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 -que precisa el artículo 5.5 del RD 1471/1989 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley -, precepto a cuyo tenor pertenecen también al dominio público marítimo-estatal "Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18 ", esto es, salvo que se haya declarado su desafectación conforme a los requisitos y procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley de Costas .

Es decir, conforme al citado precepto, los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa hayan perdido sus características naturales, mantienen su carácter demanial.

Así, esta Sala viene señalando de forma reiterada (sentencia de 26 de abril de 2006, Rec. 1084/2003 , por todas) que los requisitos que deben concurrir en estos casos, previstos en el artículo 4.5 de la Ley de Costas , para ser declarados como bienes de dominio público, son los siguientes: 1.- Los terrenos deben haber sido deslindados como dominio público con anterioridad al deslinde impugnado, 2.- Los terrenos deben haber perdido las características naturales que determinaron su inclusión, 3.- No debe haberse desafectado el terreno.

Presupuestos que concurren todos en el caso de autos, por cuanto el terreno en cuestión fue incluido en el demanio costero en virtud del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 16 de noviembre de 1959, de donde necesariamente se concluye que al tratarse de un tramo en el que la línea de Dominio Público se ha llevado por donde se planteó dicho anterior deslinde, ello es bastante para considerar justificada y motivada su inclusión en el dominio público, y ni siquiera resultaría imprescindible estudiar las características físicas del terreno.

TERCERO. Casi todo el alegato defensivo de la demanda, no obstante, se sustenta en una anterior sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos con fecha de 8 de marzo de 1977 que declaró que la parcela ocupada actualmente por el edificio Capri, contigua a la de la parte actora, y afectada por los vértices 1114 a 1115 de la línea de deslinde, no era dominio público marítimo terrestre, sino Bien Patrimonial del Estado.

Es la Orden Ministerial de 10 de marzo de 2004, que resuelve el recurso de reposición planteado por el ahora actor el que responde a tal cuestión (fundamento de derecho 5ª) en los siguientes términos:

"... se considera que una sentencia anterior al sustancial cambio normativo que supone a este respecto la entrada en vigor de la Ley 22/88 no puede ser tenida en cuenta en este momento con carácter extensivo y que sus consideraciones no deben ser necesariamente aplicadas a otros terrenos aunque se encuentren muy próximos y tengan un origen común. Más cuando dicha sentencia no responde a un criterio inequívoco e indiscutible que se tuviera en aquel momento y cuando el efecto de las sentencias se produce "Inter Partes".

En todo caso, en el año 1977, fecha de la citada sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, la parcela que ahora ocupa la urbanización Capri se había segregado de la original a que hace referencia el recurrente, por lo que no puede existir agravio comparativo entre los terrenos. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la primera propietaria de los terrenos sobre los que se encuentra la vivienda de la titularidad de la recurrente, aceptó una concesión en precario (que le fue otorgada por Orden Ministerial de 3/10/61) asumiendo la condición demanial de los terrenos ocupados por la citada vivienda que resultaron incluidos en el deslinde de 1959. Las posteriores transmisiones de los terrenos se han efectuado con subrogación de las condiciones originales de la concesión".

Esta Sala muestra su conformidad con dicha resolución administrativa y quiere hacer hincapié en que, si bien los efectos de las sentencias dictadas en procedimientos contencioso-administrativos poseen mayor complejidad que los de las sentencias dictadas en procedimientos civiles ya que, en determinados supuestos, y derivados especialmente de la posibilidad de impugnar a través de tal procedimiento contencioso disposiciones generales (de rango inferior a Ley), tales sentencias pueden tener efectos ultra partem (véase artículo 72.2 de la Ley 29/1988 de esta Jurisdicción), siendo además muy diversos los diferentes pronunciamientos que pueden adoptar las mismas si son estimatorias (artículo 71.1 de dicha Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), sin embargo en el presente caso, las sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos no ofrece ninguna de dichas peculiaridades, y ella (al igual que ocurre en los procedimientos civiles) posee exclusivamente efectos inter partes, tal y como se desprende de su atenta lectura.

Efectividad inter partes que conecta con el principio de congruencia y asimismo con el instituto jurídico de la cosa juzgada, que se regulan, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 218.1 dispone que "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

Y también con lo establecido en el artículo 222 de dicha Ley 1/2000, de 7 de enero, que establece en su ordinal 2 que "La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y la reconvención.." y en su ordinal 3 que " La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley (: serán considerados como titulares legítimos quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídico u objeto litigioso)".

CUARTO. Resulta, por tanto, de la aplicación de dicha normativa (así como de la normativa procesal anterior), que la reiterada sentencia de la Audiencia Territorial, en la que se declara que " después del deslinde aprobado el 16 de noviembre de 1959 el terreno entonces excluido de la delimitación marítimo terrestre que es sólo el afectado por la ultima fase de la edificación litigiosa devino bien patrimonial del estado... en consecuencia no se trataba de dominio público, contrariamente a lo que se afirma en al resolución recurrida y la Jefatura de Puertos carecía de competencia para ordenar la suspensión y el derribo de la edificación.", es un pronunciamiento que, en cuanto limitado a la última fase de la edificación litigiosa (el edificio Capri, ubicado entre los vértices 1114 a 115 de la poligonal) , únicamente despliega su eficacia respecto de las pretensiones instadas en la demanda y en la contestación de aquel procedimiento, y por tanto, respecto de la referida edificación contenida en dicha parcela de terreno, más sin que en ningún caso sea posible la producción de los efectos extensivos o analógicos pretendidos en la demanda, en cuanto a la parcela propiedad del aquí actor.

Ello además se deduce de la fundamentación de la repetida sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, que en su 6º Considerando expresamente se refiere al tramo denominado "La Escollera" (precisamente el que pertenece al aquí actor) señalando que :

" Alega la Abogacía del Estado al contestar la demanda, sin embargo, que "La Escollera" esta sujeta, dada su situación a las servidumbre de salvamento, paso y vigilancia litoral y que para construir sobre ella y mas sobre la antigua zona marítimo terrestre hubiera sido necesaria autorización del Ministerio de Obras Públicas tal y como dispone el articulo 4 de la citada Ley de Costas .

Ello es seguramente cierto, en particular en cuanto se refiere a la servidumbre de salvamento, pero la falta de autorización no comporta necesariamente el derribo de lo edificado, ni excluye la posibilidad de su legalización ulterior, tal y como la empresa recurrente llegó a solicitar, salvo que perjudique el ejercicio de la servidumbre; se trata otra vez, sin embargo, de toda una problemática extraña al expediente y que la Administración aún podría plantear aunque supondría un importante cambio respecto a su anterior actitud al aprobar el deslinde de 1959 ".

Por otra parte, y tampoco desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la Constitución ) tal pretensión de la demanda, de otorgar efectos expansivos a dicho anterior pronunciamiento judicial, puede ser atendida por la Sala, pues conforme a consolidado y reiterado criterio del Tribunal Constitucional, la parte recurrente no proporciona un término adecuado de comparación, al tener constancia de que los terrenos con los que pretende equipararse dicho recurrente se encuentran afectados por un pronunciamiento judicial por el que no se encuentran afectados los terrenos objeto de este pleito, en definitiva, porque no puede considerarse que unas fincas con características sustancialmente iguales hayan recibido un trato más favorable, al no poseer dicha igualdad sustancial, dado que el principio de igualdad, como también ha reiterado el Tribunal constitucional, sólo opera dentro de la legalidad ( SSTC 37/1982, de 16 de junio , 29/1989, de 16 de febrero , 36/1991, de 14 de febrero ...).

Consideraciones, todas las anteriores que necesariamente conducen a dictar u pronunciamiento desestimatorio de la pretensión actora al haber quedado acreditado, que la inclusión en el dominio público del tramo de deslinde impugnado en estos autos esta plenamente justificada, sin que la parte recurrente haya efectuado invocación o practicado prueba alguna desvirtuadora de dicha conclusión, por lo que el recurso ha de ser desestimado".

TERCERO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto D. Guillermo el recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulándolo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debata, considerando la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 14 de la Constitución Española, así como abundante jurisprudencia aplicable al caso.

Insiste la recurrente, con reiteración ---y reproducción--- de los términos que utilizara en el escrito de demanda en la instancia --- lo cual constituye una deficiencia en la técnica casacional---, en el origen común de la finca de su propiedad, así como en la máxima identidad entre ambas. Igualmente se reitera la extensión, a la finca de su propiedad, de los efectos de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 8 de marzo de 1977 . En síntesis, pues, se intenta demostrar que se alegaron circunstancias equivalentes sobre las fincas para que se diese la misma solución.

CUARTO .- El motivo no puede prosperar.

Hemos de comenzar recordando que no cabe invocar la igualdad ante la ilegalidad; principio que, entre otras materias, hemos desarrollado y reiterado en esta de los deslindes marítimo terrestres.

En nuestra STS de 11 de diciembre de 2003 nos ocupamos de un recurso similar al que ahora se nos presenta, señalando entonces, lo que ahora ratificamos:

"En síntesis, se apela por el recurrente al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, el cual se considera conculcado porque otros terrenos, de idénticas características a los suyos, dentro del mismo deslinde, no han sido también delimitados como dominio público marítimo-terrestre.

La Sala de instancia, como se ha expresado, rechaza la existencia de discriminación alguna pues, como ya se ha expresado, «la igualdad, como criterio discriminador, no cuenta con otro supuesto idéntico, difícil en un deslinde dada la diversidad geomorfológica de los terrenos a deslindar, que acredite la infracción, sin motivo, de un trato igualitario».

Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), «el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio».

El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material ( STC 78/1984, de 9 de junio ; 107/1986, de 24 de julio ; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio ; 161/1989, de 16 de octubre ; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985 ).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad («igualdad en la aplicación de la ley»), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando «enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales...» ( STS 23 de junio.1989 ), pues «no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales» ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia «tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos...» ( STS 28 de marzo de 1989 ).

En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de «igualdad en la aplicación de la ley», «requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso...» ( STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación «de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria» ( STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que «la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso» ( STC 55/1988, de 24 de marzo ; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo «que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal» ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

(...) Como hemos declarado en nuestras recientes SSTS de 16 de junio y 14 y 29 de julio de 2003 , lo que en supuestos como el de autos, en concreto, se dilucida es «si la Orden ministerial impugnada es nula por no haber declarado también como dominio público marítimo-terrestre otros suelos de idénticas características a los deslindados, pues lo cierto es que éstos reúnen las necesarias para así ser considerados o calificados, de modo que la desigualdad en aplicación de la ley no puede ser invocada para eludir su cumplimiento». Esto es, el recurrente no discute ---y en modo alguno acredita--- que el inmueble y terrenos de su propiedad no reúnan las características físicas para ser incluidos, a través del deslinde, en la zona marítimo terrestre, sino que los inmuebles que cita como término comparativo (edificio de apartamentos denominados El Arenal y otros edificios ---que no concreta--- próximos al Puerto Deportivo) tampoco cuentan con las características para ser excluidos de la citada zona de dominio público, pues los apartamentos se encuentran «construidos en la propia línea de la playa a nivel de la rivera del mar», y los otros edificios «se dejan fuera del dominio marítimo-terrestre, mientras que los solares contiguos a estos edificios modificados, que cuentan con las mismas y exactas condiciones geomorfológicas, se incluyen dentro del dominio marítimo terrestre»".

Igualmente en materia de deslinde marítimo terrestre hemos señalado, en nuestra STS de 24 de noviembre de 2004 que el recurrente "pretende introducir un hecho, referido a las iguales características de otros terrenos colindantes, cuya toma en consideración no es necesaria, o es, mejor dicho, jurídicamente irrelevante, pues con acierto dijo la Sala de instancia que no se puede pretender la igualdad en la ilegalidad". También en relación con los deslindes marítimo terrestres hemos expuesto ( STS de 14 de julio de 2003 ) "que «el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad», esto es, que «no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso»".

Esta Sala ha declarado también (STS de fecha 16 de junio de 2003 ) que "el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre, no determina la exclusión de aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico, pero, además, la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluido en el dominio público marítimo-terrestre ..., sino que lo definitivo es si los incluidos dentro de esa zona realmente tienen esas características, ya que, como acertadamente apunta el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, un nuevo deslinde los podrá terminar incorporado al dominio público, pues, como hemos expresado, el procedimiento de deslinde no genera derechos a que un terreno no vaya a ser en un futuro declarado como perteneciente a dicho dominio, pues, en definitiva, la Administración del Estado tendrá que proceder a practicar tantos deslindes cuantos sean necesarios para definir el carácter de dominio público ...»".

Tal principio se extiende, obviamente, a otras materias. En nuestra STS de 16 de abril de 2004 ---en un supuesto de acceso a garajes por la vía peatonal--- dijimos que "conviene advertir que ello no altera la ilegalidad de la obra que nos ocupa, siendo de aplicación al presente caso el principio general según el cual no existe igualdad en la ilegalidad. De manera que el hecho de que pudieran existir otras obras igualmente ilegales como la que nos ocupa, no sana el vicio de que adolece la construcción ... objeto de litigio" . STS en la que añadíamos que "al así razonar recoge el Tribunal a quo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 , 20 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004 , según la cual «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico»" . Y en la STS de 18 de junio de 2006 que "en cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad por parte de la resolución impugnada ... para desestimarse basta señalar que se formula en términos de sospecha y preocupación de que dicha obligación, en la practica, solo se haya impuesto a unos pocos operadores y no a todos, y sin olvidar que el principio de igualdad ha de reclamarse en la legalidad ya que, como es sabido, no cabe la igualdad en la ilegalidad ( SSTC 37/1982 , 39/1989 y 58/1989 ) ..." .

Como veremos, la aplicación de tal principio no puede acogerse por cuanto la actuación administrativa ---ratificada por la Sala de instancia--- llevando a cabo el nuevo deslinde, en el tramo colindante al del recurrente ---y al que este pretende equipararse---, viene, concreta y expresamente, determinada por una específica circunstancia que no resulta extensible en la forma pretendida.

QUINTO

Partiendo, pues, de la citada doctrina, como ya hemos adelantado, no podemos considerar infringido el mencionado principio de igualdad.

Como se recoge en la sentencia de instancia, que reproduce la contestación dada por la Administración al responder al recurso de reposición formulado por el propio recurrente, el cambio introducido en el nuevo deslinde ---considerando fuera del dominio público marítimo terrestre el terreno colindante al del recurrente y ocupado por la urbanización Capri--- viene determinado por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 8 de marzo de 1977 que, en síntesis, declaró que dichos terrenos no eran dominio público marítimo terrestre, sino Bien Patrimonial del Estado.

Lo que ---bajo el ropaje de la vulneración del precepto constitucional de referencia--- se pretende por la recurrente es la extensión de los efectos de la citada Sentencia de 1977 a la finca ---colindante--- del propio recurrente y de la que, registralmente, se había segregado. Obviamente la colindancia física continúa, pero debe dejarse constancia ---como hace la misma sentencia de instancia--- de que la segregación es anterior a la Sentencia y de que ésta solo y exclusivamente afectó a la finca colindante.

La Sala de instancia, con cita de los artículos 218.1 (sobre la congruencia de las sentencias) y 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ---sobre la extensión de la cosa juzgada---, analiza y reproduce ---como hemos reseñado con anterioridad--- diversos extremos de la citada resolución judicial, llegando a la conclusión, que por su corrección y concisión hemos de reiterar: "Esta Sala muestra su conformidad con dicha resolución administrativa y quiere hacer hincapié en que, si bien los efectos de las sentencias dictadas en procedimientos contencioso-administrativos poseen mayor complejidad que los de las sentencias dictadas en procedimientos civiles ya que, en determinados supuestos, y derivados especialmente de la posibilidad de impugnar a través de tal procedimiento contencioso disposiciones generales (de rango inferior a Ley), tales sentencias pueden tener efectos ultra partem ( véase artículo 72.2 de la Ley 29/1988 de esta Jurisdicción), siendo además muy diversos los diferentes pronunciamientos que pueden adoptar las mismas si son estimatorias (artículo 71.1 de dicha Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), sin embargo en el presente caso, las sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos no ofrece ninguna de dichas peculiaridades, y ella ( al igual que ocurre en los procedimientos civiles) posee exclusivamente efectos inter partes, tal y como se desprende de su atenta lectura".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 6380/2006, interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 4 de octubre de 2006, en su Recurso Contencioso-administrativo 279 de 2004 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación establecida en cuanto a la minuta de letrado .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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