STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:623
Número de Recurso89/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 89/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Bañón Navarro, en nombre y representación de la mercantil "José Morales, S.L." contra la sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1495/05 , en el que se reclama de la Generalidad Valenciana indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial con motivo de la alerta alimentaria de 3 de julio de 2001 referida al aceite de orujo de oliva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 25 de junio de 2008 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "José Morales, S.L." contra la desestimación tácita por parte de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con motivo de la alerta alimentaria de 3 de julio de 2001, referida al aceite de orujo de oliva.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Procuradora Dª Lourdes Bañón Navarro, en nombre y representación de la mercantil "José Morales, S.L.", interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 7 de febrero de 1997, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso nº 219/95 , y en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 4 de enero de 2006 y 31 de octubre de 2007, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, Andalucía y Madrid en los recursos números 708/03 , 1142/03 y 1407/03 , respectivamente, a cuyo efecto señala que estas últimas tratan de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios causados por la inmovilización temporal del aceite de orujo decretada por la Alerta Alimentaria 2001/99, siendo los fallos contradictorios con el fallo de la sentencia recurrida, pues mientras que ésta desestima el recurso en la consideración de que no se dan los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad de la Administración demandada, especialmente que no procede la indemnización por lucro cesante al no considerarse que la disminución de ventas tenga como causa la orden de inmovilización, por un lado, y por otro, estimar la excepción de prescripción de la acción al entender que la reclamación se formuló transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , las sentencias de contraste de los Tribunales Superiores de Justicia consideran que los daños se han probado, y su cuantía ha quedado suficientemente acreditada, y la sentencia de contraste del Tribunal Supremo establece una doctrina consolidada sobre el plazo de prescripción en reclamaciones de responsabilidad patrimonial en el supuesto de daños continuados. Añade que no puede desestimarse el recurso con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 , pues la misma no versa sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, que la sentencia recurrida infringe la doctrina sobre la prescripción de la acción y sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2008 la Sala de instancia admite a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, sin que conste unido a las actuaciones de instancia escrito de alegaciones por ninguna de ellas, no obstante lo cual con fecha 14 de enero de 2009 se dicta providencia cuyo inicio es el siguiente: "Por presentado el anterior escrito de oposición al recurso de Casación para Unificación de Doctrina de la representación de LA PARTE DEMANDANTE, únase al recurso de su razón", acordándose a continuación remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de13 de octubre de 2010, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 15 de febrero de 2011, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO .- La primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida, así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , circunstancia de la que no se ha dejado constancia en estas actuaciones en relación con las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se invocan, pues en la certificación de las mismas que se emiten por las diferentes Salas no se hace constar si son firmes. Es más, en la certificación de la sentencia de la Sala de Extremadura se hace constar que la misma no es firme por estar recurrida en casación, y, según consta en la base de datos de este Tribunal, las tres sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia invocadas de contraste han sido revocadas por esta Sala del Tribunal Supremo: la sentencia de la Sala de Extremadura, por la Sentencia de 1 de octubre de 2010, dictada en el recurso de casación nº 3554/05 ; la sentencia de la Sala de Cataluña, por Sentencia de 20 de octubre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 557/08 ; y la sentencia de la Sala de Andalucía, por Sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación nº 1625/06.

Por lo expuesto, el recurso es inadmisible respecto de las tres sentencias mencionadas.

Por lo tanto, sólo cabe analizar el recurso de casación en relación a la Sentencia de 7 de febrero de 1997, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso nº 219/95 , invocada a efectos de la prescripción de la acción, pues aunque respecto de esta tampoco se ha aportado certificación en el que conste su firmeza, sin embargo debe ser examinada, pues las sentencias pronunciadas por esta Sala son firmes por ministerio de la Ley al no ser susceptibles de recurso ordinario alguno.

TERCERO .- Una vez aclarado lo anterior, y a tenor de lo señalado en el Razonamiento primero de la presente resolución, procede concluir que entre la sentencia recurrida y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo invocada como contraste, no existen las identidades exigidas por la ley, pues aunque las dos tratan el tema de la prescripción de la reclamación por transcurrido del plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , sin embargo, cada una tiene en cuenta unos hechos y elementos de prueba diferentes, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales en relación con la prescripción, son fruto de esos diversos hechos concurrentes en cada caso.

Así, la sentencia recurrida resuelve un recurso de responsabilidad patrimonial de la Administración con motivo de la alerta alimentaria de 3 de julio de 2001 referida al aceite de orujo de oliva, razonando, en relación con la prescripción de la acción para reclamar los daños emergentes, lo siguiente: "En cuanto al daño emergente, los costes directamente derivados de la alarma alimentaria, es decir, aquellos a que se refiere la certificación de la Asociación Nacional de Industriales Envasadores y Refinadores de Aceites Comestibles, el informe del Sr. Simón de 12 de noviembre de 2003 obrante en el expediente los cuantifica en 49.841 euros. Pero respecto de tales daños, hay que acoger la alegación de prescripción de la acción alegada por la representación de la Generalidad, pues la reclamación se formuló ante la administración en julio de 2004, aproximadamente tres años después, y por tanto transcurrido notoriamente con exceso el plazo de un año que establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" . Y la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1997, dictada en el recurso nº 219/95 , tuvo por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la supresión de los derechos aduaneros entre España y el resto de los países de la Unión Europea, razonando, para considerar que no había prescrito la acción para reclamar, lo siguiente:

"La primera cuestión que se plantea, a la hora de resolver el recurso contencioso que nos ocupa, es una cuestión procesal relativa a la prescripción o no de la acción ejercitada en lo que atañe a las reclamaciones presentadas el 25 de Enero y 30 de Diciembre de 1994, habida cuenta que la disposición a la que se vincula el origen del daño es el Reglamento de la C.E.E. 3830/92, de 28 de Diciembre, que entra en vigor el 1 de Enero de 1993 , cuestión que por contra no se plantea en cuanto a la reclamación de 24 de Diciembre de 1993.

Para resolver el tema que acabamos de enunciar es necesario que analicemos la naturaleza de los supuestos daños y perjuicios cuya indemnización se pretende.

En lo que a este punto se refiere, ha de señalarse que estamos en presencia de lo que ha venido denominándose "daños permanentes", por contraposición al concepto de "daños continuados", entendiéndose por los primeros aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos, los daños continuados, son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad.

En el presente caso parece claro que nos encontramos ante un supuesto de daños derivados del Reglamento de la C.E.E. 3830/92 que adelanta, en el sector de materias grasas, al 1 de Enero de 1993 la supresión de aranceles prevista inicialmente en el Acta de Adhesión de España a la C.E.E. para el 31 de Diciembre de 1995 , si bien no puede dejarse de tener presente la salvedad prevista en el artículo 75 del Acta de Adhesión, que en su apartado 4 .a disponía que: "Para los productos sometidos a la organización común de los mercados, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento Nº 163/66 C.E.E. o, según los casos, en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas que : a) España, a instancia propia procederá: A la supresión de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 o a la aproximación de los derechos de aduana aplicables a los productos que no sean los contemplados en el punto 2.a, a un ritmo más rápido que el previsto en estos apartados (...)", de tal modo que los efectos de tal decisión no se agotan en el momento de la entrada en vigor del Reglamento C.E.E. 3830 /92, sino que se prolonga día a día sin solución de continuidad como consecuencia de un único hecho inicial, la entrada en vigor de la norma, de manera que el resultado lesivo, de producirse, se produciría también día a día en el tiempo de manera paulatina y acumulativa durante un periodo de tres años, hasta el 31 de Diciembre de 1995, fecha en que vencía el plazo previsto en el Acta de Adhesión, efecto lesivo que no puede ser otro que una reducción en los beneficios de las empresas afectadas, una vez computado el volumen total de ventas teniendo en cuenta las variaciones tanto en el mercado interior como en la exportación.

En el supuesto que nos ocupa afirmamos que no estamos en presencia de un supuesto de daños permanentes porque en estos los efectos lesivos quedan perfectamente determinados una vez producido el acto causante y pueden ser evaluados o cuantificados de una manera definitiva en el momento de producirse el acto generador de los mismos, de modo que cualquier agravación habrá de depender de un hecho nuevo; por contra, en el supuesto de autos, los efectos del desarme arancelario, tanto en el mercado interior como en las exportaciones, se produce día a día de manera acumulativa aunque en base a un único acto y es necesario dejar transcurrir un periodo de tiempo para poder proceder a su evaluación o cuantificación.

La diferencia entre uno y otro tipo de daños ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, en el supuesto de daños continuados, por contraposición a lo que ocurre con los casos de daños permanentes en que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la actuación o el hecho dañoso.

Ahora bien, la consecuencia de esa diferencia en la determinación del "dies a quo" para el inicio del computo del plazo para el ejercicio de la acción, no puede tener como consecuencia, es evidente, que tal reclamación no pueda efectuarse hasta dicho momento, pues ello conllevaría que el perjudicado debiese soportar estoicamente los daños que de manera continuada se le vienen produciendo sin solicitar su justa compensación al causante de los mismos, nada obsta, por tanto, a que en un momento determinado se reclamen los daños y perjuicios hasta ese instante producidos, previa la correspondiente evaluación, sin que ello conlleve, salvo manifestación expresa en contrario, la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo atendida su producción día a día de manera continuada y como consecuencia de un único hecho que no se agota en un momento concreto.

Lo hasta aquí dicho es perfectamente predicable en relación con el apartado 5 del artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta que la disyuntiva que el mismo plantea, ha de entenderse referida de una parte a aquellos supuestos en los que la manifestación del efecto lesivo, aun cuando éste sea permanente, sea inmediata en relación con el hecho causal, y de otra a aquellos casos en que los daños se producen día a día de manera continuada por las razones que antes hemos expuesto, ya que mal puede exigirse una reclamación de los daños y por tanto su cuantificación cuando, como ocurre en los daños continuados, tales daños todavía no se han producido ni en consecuencia manifestado en su integridad.

De todo lo anterior se deduce que efectuadas las reclamaciones por periodos semestrales no puede entenderse prescrita la acción en relación con las reclamaciones efectuadas en 25 de Enero y 30 de Diciembre de 1994, ya que la primera se refiere a los daños producidos en el periodo comprendido entre 1 de Julio y 31 de Diciembre de 1993, y la segunda a las comprendidos entre 1 de Enero y 30 de Junio de 1994, no siendo aceptable la tesis del Consejo de Estado que identifica el perjuicio con la necesidad de llevar una nueva política de ventas y beneficio comercial diferentes, así como establecer unos criterios empresariales también distintos, sino que el perjuicio, si lo hubiese, derivaría también de la reducción de beneficios como consecuencia de las alteraciones de facturación tanto en el mercado interior como en el exterior derivadas de la entrada en vigor del Reglamento de la C.E.E. 3830/92 .

Tampoco puede sostenerse, como hace el Sr. Abogado del Estado, que el "dies a quo" es el primero en que se manifiesta el efecto lesivo, pues ello sería válido en los supuestos en que tal efecto se produce en un solo momento con independencia de su permanencia inalterable en el tiempo o no, pero no para aquellos supuestos en los que el propio Sr. Abogado del Estado reconoce, y aquí el mismo admite la debilidad de su tesis, el efecto lesivo se manifiesta de manera continuada durante tres años, pues en este caso la manifestación a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común se produce día a día".

En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina no basta con invocar que se ha infringido la doctrina sobre prescripción de la acción, motivo que sería propio del recurso de casación ordinario, sino que es necesario que entre la sentencia que se considera que contiene la doctrina correcta y la sentencia recurrida concurran las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por la Ley, lo que no ocurre en el presente caso, pues la sentencia recurrida trata sobre los daños derivados de la alerta alimentaria de 3 de julio de 2001 referida al aceite de orujo de oliva, y la de contraste trata de los daños derivados del Reglamento de la C.E.E. 3830/92 , siendo evidente que ambas sentencias valoraron de forma diferente la

naturaleza de los supuestos daños y perjuicios para considerar el tema de la prescripción.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, pero al no constar que exista parte recurrida personada esa declaración carece de trascendencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de "José Morales, S.L." contra la sentencia de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1495/05 , que se confirma; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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