STS, 22 de Febrero de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:622
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación en interés de Ley número 55 de 2009 , interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, dictada en el recurso de apelación 362/2008 , formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de siete de octubre de dos mil ocho, por la que se resuelve el procedimiento ordinario 60/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, mediante sentencia de siete de octubre de dos mil ocho, resolvió el procedimiento ordinario 60/2008 , desestimando la demanda formulada en nombre Don Carlos Antonio con vistas a su integración en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social.

Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación el mismo demandante en instancia, obteniendo fallo favorable a sus pretensiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al estimarse por ésta el recurso de apelación dejando sin efecto la sentencia apelada, acordando la íntegra estimación del recurso contencioso- administrativo de que aquél traía causa y ordenando la integración del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO.- En escrito de tres de julio de dos mil nueve, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Social de la Marina, interpuso recurso de casación en interés de Ley contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, interesando que, previos los trámites legales, se procediera a su estimación

TERCERO.- El Abogado del Estado, mediante escrito de 3 de mayo de 2010, ha puesto de manifiesto su conformidad con el recurso de casación en interés de ley promovido en nombre de la Administración de la Seguridad Social, al entender concurrentes los requisitos precisos para su estimación, fijando la doctrina legal que, a su juicio, debería ser proclamada por este Tribunal de casación.

CUARTO.- Con fecha nueve de junio de dos mil diez, el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que propugna la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Administración de la Seguridad Social, al no reunir éste los requisitos legalmente exigibles, o, en su defecto, que se proceda a su desestimación.

QUINTO.- Mediante providencia de once de junio de dos mil diez quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para vista y fallo, acto que ha tenido lugar el 15 de febrero de dos mil once.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Administración de la Seguridad Social recurre en este recurso de casación en interés de ley la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, por la que se estimó el recurso de apelación 362/2008 , formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de siete de octubre de dos mil ocho, resolutoria el procedimiento ordinario 60/2008 .

La resolución administrativa de que traían causa las actuaciones procesales era la dictada por el Instituto Social de la Marina con fecha catorce de enero de dos mil ocho, por la que, en vía de alzada, se denegaba la solicitud de encuadramiento de Don Carlos Antonio en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida examina la situación de Don Carlos Antonio , que desde el diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco hasta el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve había prestado sus servicios laborales con la categoría de patrón mayor, primer oficial y capitán, en la Junta del Puerto de Santander. La Sala de apelación, en mérito a la doctrina recogida en otra sentencia anterior por ella misma dictada, así como la que venía siendo aplicada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, llega a la conclusión de que el hecho de haber estado incluido el recurrente en el Montepío de Previsión Social para Empleados y Obreros de Puertos, no impedía su integración en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social. Y ello por la razón de que, si bien el Acuerdo del Consejo de Ministros de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete y la Orden Ministerial de nueve de mayo siguiente, acordaron la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal que venía percibiendo prestaciones sustitutivas de las de la Seguridad Social a través del Montepío de Previsión Social para Empleados y Obreros de Puertos, el recurrente, en concepto de trabajador de la Junta del Puerto de Santander, debería haber quedado integrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en fecha anterior a aquella integración.

TERCERO.- La Administración de la Seguridad Social, en el escrito de interposición del recurso que examinamos, considera gravemente dañosa para el interés general y errónea la sentencia impugnada.

Considera en primer lugar que es errónea por cuanto la Sala sentenciadora no ha interpretado adecuadamente la normativa reguladora del Montepío de Previsión Social para Empleados y Obreros de Puertos. Invoca la Ley de 6 de diciembre de 1941 y el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio , de las que se deducía la obligatoriedad del Montepío para los empleados de las Juntas de Puertos, adquiriendo carácter sustitutivo de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social en lo tocante a la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez permanente, muerte y supervivencia.

Esos primeros textos habrían de ser puestos en relación con la Ley de la Seguridad Social de 1966, el Texto Refundido de dicha ley de 1974 y el actual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que contemplan la posibilidad de que las entidades sustitutorias se integraran en el Régimen General de la Seguridad Social. Así ocurrió, en lo tocante al Montepío de Previsión Social para Empleados y Obreros de Puertos, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2248/1995 y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1987 .

Se deduce de ello que los trabajadores que, con independencia de sus concretas funciones, estuvieran incluidos en el mencionado Montepío, no podían estarlo en el régimen general ni en otro especial, como sería el de Trabajadores del Mar, habida cuenta de que la inclusión en aquél era no sólo obligatoria, sino sustitutiva de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por lo que se refiere al carácter gravemente dañoso del criterio sustentado en la resolución recurrida, razona sucintamente el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que, de extenderse el mismo a otras Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, podría haber un sinfín de personas que, al haber trabajado en las Juntas de Puertos (actuales Autoridades Portuarias) reclamarían su integración en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar de la Seguridad Social, solicitando en consecuencia la aplicación de las bonificaciones de edad para acceder a las prestaciones de jubilación. Ello, a juicio de la recurrente, se reflejaría en un grave quebranto económico para las arcas de la Seguridad Social.

CUARTO.- Procede antes que ninguna otra cosa examinar la excepción de inadmisibilidad planteada por el Ministerio Fiscal, en cuanto que, de merecer ser estimada, constituiría un óbice para el análisis de fondo del recurso. Sostiene en concreto el ministerio público que el escrito de interposición carece de uno de los requisitos esenciales del recurso de casación en interés de ley, cual es la fijación de la doctrina legal que se pretende sea declarada por la Sala de casación. Razona como apoyo a cuanto esgrime sobre la falta de cumplimiento de dicho requisito en el recurso de casación, cómo el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, ha pretendido rectificar la tacha mediante el señalamiento de la doctrina legal que habría de fijarse.

Conviene reproducir la doctrina reiterada de esta Sala y Sección, recogida últimamente en las sentencias de 25 de marzo y de 16 de diciembre de 2.009 , recursos de casación en interés de ley 7/2008 y 43/2008 , respectivamente, en que recordábamos una jurisprudencia firmemente consolidada acerca de la naturaleza y requisitos de este excepcional recurso extraordinario de casación en interés de Ley. Nos referíamos en aquellos supuestos a la Sentencia de veinte de diciembre de dos mil dos en la que expusimos lo que sigue: " Esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 22 de enero , 12 de febrero , 10 , 12 y 27 de diciembre de 1997 , entre otras), en relación con la normativa del recurso de casación en interés de la Ley de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicable también a lo dispuesto en relación con dicho recurso en la vigente Ley de la Jurisdicción, que el expresado recurso está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de para unificación de doctrina, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales exigidos, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley ( sentencias de 20 de marzo de 1998 , 30 de enero y 10 de junio de 1999 ). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 ) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza".

QUINTO.- La aplicación de la doctrina precedente debe conducir a la desestimación del recurso de casación. En sentencia de 24 de febrero de 2010 , recurso de casación en interés de ley 3/2009 , hemos insistido en que este Tribunal ha venido entendiendo (sentencia de 27 de marzo de 2006, rec. casación 3/2005 , con cita de otras) que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. Daño que, por lo tanto, es preciso justificar ( sentencias de 12 de noviembre de 2001 y 24 de septiembre de 2003 , 30 de enero de 2006 y 30 de enero de 2006 ).

Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de octubre de 2003 y 18 de abril de 2005 -. Es cierto que la desestimación de un recurso de casación en interés de ley no crea propiamente doctrina legal pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas ( sentencia de 4 de julio de 2005 ). Tampoco cabe proponer aquella que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento ( Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999 ) al constituir reproducción prácticamente literal de lo dispuesto en la norma ( sentencia de 16 de marzo de 2005 ). Otro tanto cuando se trata de resoluciones dictadas en supuestos de hecho infrecuentes y de difícil repetición ( Sentencia de 27 de marzo de 2.000 , 21 de octubre de 2005 ), También cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada pretendiéndose la decisión interpretativa de una norma cuya aplicación no se ha planteado ante el Tribunal de instancia ( sentencia de 16 de marzo de 2005 ).

Y, como recuerda la sentencia de 4 de julio de 2005 ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial.

No cabe pretender la transformación de un órgano decisorio como el Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 9 de marzo de 2005 ), en aras a agenciarse una doctrina general de carácter preventivo, de escasa o nula conexión con el supuesto concreto debatido, pero que pueda funcionar como clave de la anulación o convalidación de otras actuaciones administrativas posteriores.

A ese resultado, contrario a la naturaleza y esencia del recurso de casación en interés de ley llegaríamos si, desobedeciendo los requisitos formales de rigurosa observancia en este remedio excepcional, permitiéramos el examen de un recurso en que no se concreta de un modo explícito la doctrina legal que se pretende sea fijada. Se priva así al Tribunal de un elemento fundamental para desarrollar su función, que consiste precisamente en este recurso en la fijación de una doctrina legal adecuada y esclarecedora, lo que no es posible cuando quien tiene la carga de suministrarla a efectos de contradicción por las partes y deliberación por la Sala, lo omite por la razón que sea.

Por ello el recurso debe rechazarse, en atención a lo con acierto razonado por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- No ha lugar a expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley número 55/2.009 , interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Social de la Marina, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, recaída en el recurso de apelación 362/ 2008 , formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de siete de octubre de dos mil ocho, por la que se resuelve el procedimiento ordinario 60/2008 .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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