STS, 17 de Febrero de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:568
Número de Recurso2006/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2006/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de doña Zulima , contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, dictada en los autos número 559/03-A por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en los autos número 559/03-A, dictó sentencia el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, cuyo fallo dice: << Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 559/03-A, interpuesto por Dª Zulima contra la desestimación presunta a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia por ser aquella ajustada a derecho .>>

SEGUNDO

La representante procesal de doña Zulima interpuso recurso de casación por escrito de fecha nueve de octubre de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante auto dictada el día veinte de mayo de dos mil diez por la Sección Primera de esta Sala se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, así como la admisión del recurso respecto del motivo referido al artículo 88.1.c); remitiéndose las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veintiséis de julio de dos mil diez, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó escrito de oposición el veintinueve de octubre de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día ocho de febrero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través de este recurso de casación, se impugna por la representación procesal de doña Zulima la sentencia dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante la Consejería de Salud, Consumo y Servicios, por responsabilidad patrimonial de la Administración por la deficiente asistencia sanitaria prestada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se aducen dos motivos de casación, de los cuales, el primero, fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional fue inadmitido por resolución de veinte de mayo de dos mil nueve ; por ello, nos limitaremos a analizar el segundo, que se sustenta en el apartado c) del citado artículo 88.1 , por vulneración de las normas que rigen los actos o garantías procesales.

Con expresa cita del artículo 24.2 de la Constitución, 60.4 de la Ley Jurisdiccional, 283 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene la recurrente que se le produjo indefensión al haber denegado la Sala de instancia las pruebas documentales señaladas como ordinales 2,3 y 4 en su escrito de proposición de diecisiete de marzo de dos mil cinco y haber desestimado la prueba pericial solicitada por médico especialista en Inmunología no dependiente de la Administración demandada, cuando esta prueba pericial fue admitida por la Sala mediante auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, y ante las dificultades para practicarla, acordó como diligencia final que fuera realizada por un médico forense sobre los puntos propuestos en el escrito de proposición.

Los medios de prueba no admitidos por el Tribunal "a quo" fueron los siguientes según resulta de la transcripción literal del escrito de proposición:

2º.- Se dirija exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Zaragoza, a fin de que remita para su unión a los autos sentencia recaída en procedimiento seguido contra la multinacional químico-farmacéutica francesa RHÔNE-POULENC RORER por deficiencias del medicamento Levotrhoid, así como la recaída en segunda instancia si la hubiera, y en cualquier caso con expresión de firmeza.

3º.- Se dirija oficio a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, a fin de que informe sobre los lotes de LEVOTRHOID retirados de mercado entre los años 1.996 a 1.998, aclarando las razones y efectos en los pacientes a que se suministraba.

4º.- Se dirija exhorto al Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, a fin de que remita para su unión a los autos, testimonio de la sentencia con expresión de firmeza, recaída en el Procedimiento 248/2000 seguido por D. Raimundo contra el INSALUD.

Y, respecto de la prueba pericial, se interesaba que: " se libre oficio a la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, a fin de que designe el centro médico que disponga del servicio y que estime más adecuado para la práctica de la pericial, designando si es posible un centro suplente para el supuesto de que por razones justificadas, el primeramente designado no pudiera cumplir con el cometido ."

TERCERO

Del examen de las actuaciones practicadas en la instancia y en concreto, del antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida que literalmente dice:

Recibido el pleito a prueba, en auto de fecha 29 de abril de 2005 se declaró innecesario el pronunciamiento respecto de la documental apartado 1), inadmitir la prueba documental propuesta apartados 2), 3) y 4); admitir y declarar pertinente la prueba pericial que se practicará por el Médico Forense del Instituto de medicina legal nº 1 y por un Psicólogo la propuesta con el nº 2 y admitir la testifical propuesta. Notificada la referida resolución, con fecha 12 de mayo, por la recurrente se interpuso recurso de súplica y en auto de fecha 27/05/05 la Sala acordó estimar parcialmente el recurso acordando la pericial médica a practicar por un médico especialista en Inmunología, rechazando el resto de pretensiones habiéndose oficiado a la Facultad de Medicina de la Universidad de Zaragoza (providencia de 13 de julio de 2005) y posteriormente a la Universidad Complutense (providencia de 23 de enero de 2006) y ante la imposibilidad de llevar a cabo la pericial acordada, por un especialista en Inmunología, se acordó por providencia de 4/09/07 el trámite de conclusiones. En fecha 19/09/07 la parte actora presentó recurso de súplica contra la providencia de 4/09/07 y por Auto de fecha 16/10/07 la Sala desestimó el recurso interpuesto; en resolución de 27/02/08 se acuerda como diligencia final con el fin de resolver correctamente sobre el fondo del asunto, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de la prueba pericial médica, emitida por un médico forense sobre los puntos expresados en el escrito de proposición de prueba presentada por la actora. La parte demandada presentó escrito de conclusiones una vez precluido el plazo para dicho trámite, fijándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2009 .

Llegamos a la conclusión que este motivo debe ser estimado, pues es evidente que la denegación de la referida prueba documental ocasionó indefensión para la recurrente, dado que la referida prueba no sólo guardaba relación directa con el "thema decidendi", sino que además era transcendente para la resolución de la litis en cuanto se pretendía justificar a través de este medio probatorio los efectos que pudieran tener determinados medicamentos en el origen y desarrollo de la enfermedad, y lo mismo podríamos decir respecto de la necesidad de que emitiera un dictamen pericial por un médico especialista en Inmunología dada la complejidad y rareza de la enfermedad que requería la intervención de un especialista en esta materia integrado en uno de los hospitales públicos de fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón, dado que es doctrina de nuestra Sala, entre otras, en nuestras sentencias -de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete , veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve , diecinueve de mayo de dos mil , diecinueve de abril , cinco y diecinueve de junio de dos mil uno , veintitrés de septiemre de dos mil dos y veintisiete de abril de dos mil cuatro - que el motivo que habiita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno, y en el supuesto que enjuiciamos, del examen de las actuaciones administrativas, ambos presupuestos o requisitos se produjeron en autos, al no haberse practicado por la Sala de instancia las pruebas propuestas por la recurrente pese de haber sido solicitado en tiempo y forma tanto la prueba documental como la pericial médica admitida por un especialista en Inmunología.

Por ello, procede casar la sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a la presentación por la recurrente de su escrito de conclusiones, para que la Sala acuerde que se practique la prueba solicitada por la recurrente y una vez practicada con los requisitos que exige la Ley, prosiga su tramitación dictando en su día la sentencia que proceda.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zulima , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, (recaída en los autos 559/2003 -A) que casamos, y ordenamos que se repongan las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a la presentación por la recurrente de su escrito de conclusiones, a fin de que se practique la prueba documental propuesta y se practique la prueba pericial por un médico especialista en Inmunología, integrado en uno de los hospitales públicos fuera de la Comunidad de Aragón, prosiguiéndose las correspondientes actuaciones hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado; sin costas en este recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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