STS, 26 de Enero de 2011

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2011:614
Número de Recurso262/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

En el recurso de casación nº 262/2009, interpuesto por la Entidad REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de septiembre de 2008, recaída en el recurso nº 510/2005 , sobre IVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la Entidad REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., contra la Resolución del TEAC, de fecha 15 de junio de 2005, que estimó en parte la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la ONI el día 24 de octubre de 2002, en relación con el IVA de los ejercicios 1996 a 2000, por importe de 5.306.928,48 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 2009 .

TERCERO

Por la recurrente (REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D.) se presentó escrito de interposición en fecha 25 de noviembre de 2008, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia en la que, en primer lugar declare haber lugar al recurso, casando la sentencia impugnada y reconociendo a la actora el derecho a la devolución de las cantidades de IVA no deducibles y la anulación de los intereses de demora en los supuestos de inversión del sujeto pasivo del IVA con efectiva repercusión de las cuotas devengadas. Subsidiariamente, se solicita una nueva liquidación de intereses de demora de acuerdo con lo expuesto en las conclusiones del escrito presentado.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 10 de marzo de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 19 de enero de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 510/05, parcialmente estimatoria del recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de junio de 2005, parcialmente estimatoria de la reclamación planteada contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta modelo A02 nº 70580414, dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de octubre de 2002, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los ejercicios 1996 a 2000 y la sanción correspondiente. La sentencia estimó en parte el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada salvo en lo relativo a la cesión al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) el derecho a utilizar el nombre de los clubes en las quinielas y la nulidad de la sanciones.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En primer lugar, la entidad recurrente considera que la sentencia impugnada entra en contradicción con las sentencias invocadas de contraste, cuando deslegitima a la recurrente para solicitar la devolución de ingresos indebidos y de cuotas de IVA indebidamente ingresadas como consecuencia del abono por parte de la entidad recurrente de una serie de cantidades por la cesión de derechos económicos derivados de derechos federativos, de fichaje, financieros y administrativos a varios jugadores profesionales de fútbol, y que la Sala sentenciadora las ha catalogado como retribuciones laborales, no siendo por tanto susceptibles de deducción.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste las dictadas en 6 de marzo de 2007 y 12 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional.

En segundo término, la recurrente considera que debieron anularse los intereses de demora calculados en las operaciones de inversión del sujeto pasivo, presentando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2007 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la naturaleza excluyente de los recursos de casación planteados por los recurrentes contra la misma sentencia de instancia.

Se impone para ello, de forma sintética, describir el iter procesal desarrollado en las presentes actuaciones. Así, con fecha 24 de septiembre de 2008, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por el REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de junio de 2005, parcialmente estimatoria de la reclamación planteada contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta modelo A02 nº 70580414, dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de octubre de 2002, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente a los ejercicios 1996 a 2000 y la sanción correspondiente. La sentencia estimó en parte el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada salvo en lo relativo a la cesión al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) el derecho a utilizar el nombre de los clubes en las quinielas y la nulidad de la sanciones.

La referida sentencia fue recurrida prima facie en casación ordinaria, mediante escrito de preparación presentado en 29 de octubre de 2008, teniéndose por preparado por la Sala de instancia mediante providencia 3 de febrero de 2009. Posteriormente, y merced a escrito de la parte actora de 24 de marzo de 2009 formalizó en recurso de casación ordinario preparado, dictándose en 29 de abril de 2009 Providencia por la que se ponía de manifiesto a las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisión parcial del recurso, por razón de la cuantía litigiosa. Finalmente, y resolviendo la referida cuestión, se dictó por la Sección Primera de esta Sala Auto de 16 de julio de 2009 cuya parte dispositiva decía literalmente: " LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en lo referente a las sanciones correspondientes al IVA del mes de Agosto de 1997, Enero de 1998 y Julio de 1999 inadmitiéndolo en los demás extremos. Por lo que respecta al recurso interpuesto por el Real Club Celta de Vigo SAD se declara la admisión tan solo en relación con las liquidaciones correspondientes a los meses de Junio y Agosto de 1996, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 1997, Enero, Junio, Julio, Agosto y Diciembre de 1998; Julio y Diciembre de 1999; Junio de 2000; Junio y Diciembre de 2001 y debe inadmitirse respecto de las restantes liquidaciones" .

Sin solución de continuidad, el 25 de noviembre de 2008, la recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina, ordenándose por providencia de 10 de marzo de 2009 la remisión de las actuaciones a esta Sala.

Este recurso sólo debe admitirse en relación con las liquidaciones que en el Auto de 16 de julio de 2009 han sido declaradas inadmisibles para el recurso de casación ordinario, pues por mor del derecho a la tutela judicial efectiva, no podría dejarse sin posibilidad de usar los recursos establecidos en la Ley contra sentencias en que se desestiman las impugnaciones frente a actos diversos que han sido acumulados, y que por razón de su cuantía permiten diferentes tipos de recursos ( Auto del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009 ).

CUARTO

Respecto del primer motivo, esta Sala debe acogerlo con base en la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 3 de abril de 2008 y 15 de octubre de 2009 . En ellas se dijo:

" En la actualidad, la Ley General Tributaria en el art. 62.8 ha arbitrado un procedimiento para solucionar las situaciones de doble imposición en los supuestos de tributos incompatibles, habiéndose desarrollado el precepto por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en su art. 42 , que contempla las distintas actuaciones a realizar para la extinción de las deudas tributarias que procedan, y los mecanismos de compensación, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones Tributarias.

Desde luego, la solución que propugna la Administración en este caso no viene recogida en la normativa vigente.

Antes de esta reforma, en la delimitación del IVA y del Impuesto sobre Transmisiones, se partía de la regla de que el pago equivocado carecía de todo efecto liberatorio. Por ello si se tributaba por el Impuesto sobre Transmisiones estando la operación sujeta al IVA, esta circunstancia no eximía a los sujetos pasivos del IVA de sus obligaciones por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (arts. 18.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales 33.2 y 3 del Reglamento de 1995 ). Del mismo modo, si procediendo liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas se efectuaba indebidamente la repercusión del IVA, ello no eximía en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos que hubiere lugar en su caso por el IVA.

Por tanto, con arreglo a este principio general, la Administración venía obligada a practicar liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones, descontando lo satisfecho por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, al ser incompatible con la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Ahora bien, a la hora de regularizar la situación con respecto al IVA, nada se decía cuando el adquirente se hubiera deducido el importe soportado indebidamente, por una repercusión improcedente, por lo que una interpretación tan estricta del art. 9.2 del Real Decreto 1.163/1990 , como la mantenida por el TEAC, para aceptar el criterio de la Inspección, que practica liquidación para que el repercutido ingrese de nuevo las cuotas indebidamente deducidas y además con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio, una vez restablecida la situación, del derecho del vendedor a instar la devolución de ingresos indebidos, no puede considerarse razonable por los graves perjuicios que se ocasionan al contribuyente.

En efecto, es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA.

Además, esta Sala, en la reciente sentencia de 9 de enero de 2008, rec. de casación 210/04 , ha reconocido legitimación al repercutido para interesar la devolución de ingresos indebidos en IVA, interpretando el párrafo final del artículo 9.2 del referido Real Decreto 1.163/90 en el sentido de superar la antigua tesis de que la posición del sujeto repercutido era totalmente extraña a la Administración Tributaria, habiendo también sido abandonada en el vigente Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , sobre revisión en materia administrativa (art. 14 ), por lo que la solución que propugnaba la parte no era ilógica.

Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores."

QUINTO

Respecto a la segunda de las cuestiones no hay doctrina de la Sala de instancia que se recoja en la sentencia que respecto de este punto no se pronuncia, por lo que no es viable este recurso, que por su propio nombre exige doctrina contradictoria (artículo 96 de la Ley Jurisdiccional ), sin que la posible incongruencia de la sentencia pueda ser discutida en este recurso extraordinario y excepcional de unificación de doctrina.

SEXTO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 262/2009, interpuesto por la Entidad REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de septiembre de 2008 , y debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 510/2005, declarando la nulidad parcial por su disconformidad a Derecho del acto recurrido en cuanto no se ordena la devolución de ingresos indebidos; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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