STS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3194/2006, interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE MÁLAGA, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede de Málaga-, en el recurso contencioso-administrativo núm. 729/2000 .

Ha comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURíN DE LA TORRE, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 729/2000 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede de Málaga- con fecha 7 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Primero. Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo premotivo por la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre de 27 de diciembre de 1999, de aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto de Construcción Instalaciones y Obras, y de la Tasa por Actuaciones Urbanísticas.- Segundo. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. José Luis Torres Beltrán, representante de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE MÁLAGA, el día 16 de febrero de 2006.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán, representación de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE MÁLAGA, presentó con fecha 1 de marzo de 2006 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede de Málaga- acordó, por Providencia de fecha 21 de Marzo de 2006, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE MÁLAGA, parte recurrente, presentó con fecha 7 de junio de 2006 escrito de formalización e interposición de recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 19 de la Ley 39/1.988 de Haciendas Locales (hoy, artículo 19 de la Ley 2/2004 de Haciendas Locales ), con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el único motivo de casación esgrimido, case y anule la sentencia recurrida y, entrando a conocer el fondo del asunto, resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda".

CUARTO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 13 de febrero de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia que desestimando el presente recurso confirme íntegramente la recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la sala de lo contencioso administrativo del tribunal superior de justicia de Andalucía, sede de Málaga , que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo dirigido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, de 27 de diciembre de 1999, de aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto de construcción instalaciones y obras y de la tasa por actuaciones urbanística. El fallo de la sentencia tuvo como fundamento el de la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, puesto que el acuerdo se publicó en el BOP de 31 de diciembre de 1999, sin que se interpusiera recurso hasta el 13 de julio de 2000, siendo de aplicación lo dispuesto en el artº 46.1 de la LJ , en relación con el artº 69.2 de la LJ ; consideró el Tribunal de instancia de aplicación al caso el artº 19 de la Ley 39/1988 , vigente en dicho momento, que prevé que contra las ordenanzas fiscales de las entidades locales podrá interponerse recurso contencioso administrativo a partir de su publicación en el BOP, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, haciendo referencia a la sentencia de este Tribunal de 26 de febrero de 1999 , en cuanto que el citado precepto va dirigido, en su categórica formulación, a la generalidad de las personas que, hayan o no presentado reclamaciones en el trámite de información pública, pueden impugnar la legalidad de la norma reglamentaria, en los dos meses de su publicación.

La recurrente formula un solo motivo de casación, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ considera que se ha infringido el artº 19 de la Ley 39/1988 , puesto que el mismo ha sido incorrectamente interpretado por la sala de instancia, en tanto que precisamente la sentencia del Tribunal Supremo que le sirve de sustento viene a ofrecer una interpretación contraria a la mantenida en la instancia, en el sentido de que el plazo de interposición de la ordenanza fiscal debe contarse desde que razonablemente conste que el administrado, estaba en condiciones de conocer, sin confusión y con certeza, el momento inicial para el cómputo del mismo.

El Sr. Letrado de la Administración recurrida se opone al motivo esgrimido por la recurrente alegando que esta hace una lectura errónea de la referida sentencia del Tribunal Supremo, en tanto que la sentencia lo que recoge es que no pude aplicarse con el mismo rigor el referido artº 19 , a quienes, habiendo intervenido antes y manifestado inequívocamente su propósito de recurrir, fueran inducidos a error por la propia administración sobre la forma y plazos de ejercitar ese derecho; por ello no basta que se haya intervenido en el procedimiento de elaboración o presentado reclamación, sino que es absolutamente necesario que la administración haya inducido a error en la forma y plazo de ejercitar el recurso.

SEGUNDO

Ha de convenirse que los términos del citado artº 19 de la Ley de Haciendas Locales son inequívocos, contra las ordenanzas fiscales de las entidades locales no cabe más que su impugnación mediante recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde su publicación en el periódico oficial. Por tanto, en principio, el hecho de que con posterioridad la administración notifique personalmente a los que intervinieron durante el proceso de elaboración de la disposición general, resulta desde el punto de vista del cómputo de los plazos de todo punto irrelevante.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 51, 69 y 129 de la LJ , los plazos son imporrogables, de suerte que el cumplimiento del plazo para la interposición del recurso actúa como presupuesto para la admisibilidad del mismo. Presupuesto procesal de orden público sustraído a la voluntad de las partes, y claro está sustraído también a la voluntad de la propia administración autora de la actividad o disposición, no está en sus manos ni en la esfera de su potestad conformar plazos a su conveniencia, o hacer renacer plazos que el mero transcurso del tiempo lo han hecho fenecer. Por tanto, una vez publicada la ordenanza fiscal en legal forma, se inicia el cómputo del plazo para su impugnación, posteriores notificaciones personales, trámite innecesario y no previsto legalmente, resulta indiferente a los efectos de dicho cómputo.

Por consiguiente que conste que a la parte recurrente se le notificó personalmente la ordenanza en 31 de marzo de 2000, cuando incluso ya el simple transcurso del plazo desde su publicación había hecho a la misma inatacable directamente mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo, en nada empece a la corrección jurídica de la sentencia, ni tampoco cabe de ese dato extraer como consecuencia que a la recurrente se le indujo por culpa de la administración a error en cuanto al modo o plazo de interponer el pertinente recurso contencioso administrativo.

Tampoco podemos acoger la alegación de la recurrente de que la sentencia hace una lectura errónea de la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999 , pues sus términos son inequívocos, esto es, el artº 19 se dirige a la generalidad de las personas, hayan o no presentado reclamaciones, es un plazo general que vincula a todos sin excepción; la salvedad que incorpora la declaración judicial es el supuesto de que un interesado haya sido inducido a error por la propia administración sobre la forma y plazos de ejercitar ese derecho. Pero este no es el caso, por el simple hecho de que la parte haya sido interesado en el proceso de elaboración de la ordenanza, haya presentado reclamaciones y posteriormente, una vez ya inimpugnable la ordenanza, se le notificara individualmente, en modo alguno, sin otra explicación ni justificación que se acompañe a dichos hechos, comporta que por parte de la administración haya podido determinar la impugnación extemporánea.

Sin que por demás de la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de la sentencia de instancia, que en esta sentencia ratificamos, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» [ STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5]. En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación de la ordenanza fiscal, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 7 de diciembre de 2005, recaída en el recurso nº 792/2000 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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