STS 1177/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010
Número de resolución1177/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Cayetano y Petra , contra sentencia número 25/2010 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), con fecha 12/3/2010, en causa Rollo número 31/2008 , dimanante de las Diligencias Previas número 5516/2002 seguida contra Cayetano , Petra , Zulima , Azucena y Francisco , por Delito de Blanqueo de Capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente los acusados representados por el Procurador Sr. D. Alfonso de Murga Florido y defendidos por el Letrado D. Fernando Mateos Castañer.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palma instruyó las Diligencias Previas con el número 5516/2002 contra Cayetano , Petra , Zulima , Azucena y Francisco por delito de Blanqueo de Capitales y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera, Procedimiento Abreviado número 31/2008 ) que, con fecha 12/3/2010, dictó sentencia número 25/2010 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"HECHOS PROBADOS.-

PRIMERO.- Durante los periodos comprendidos entre el 27.04.94 a 30.06.98 y 01.04.00 al 16.05.02 el acusado Cayetano , nacido el 21.07.47 y ejecutoriamente condenado en varias sentencias por delito contra la salud pública, constando como más reciente la de 29.07.96, firme el 18.05.98 , por un delito contra la salud pública cometido en el año 1991, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, y multa, mantuvo una relación laboral como jefe de compras por cuenta de la entidad "Calobra S.L.", propiedad de su amigo personal y también acusado Francisco , nacido el 16.12.59 y sin antecedentes penales, percibiendo por ello cantidades en concepto de salario que, en su conjunto, oscilan entre los 8.400 y los 18.000 euros anules. El pago de dichas sumas se realizaba por mensualidades en efectivo metálico.

No ha quedado demostrado que dicha relación laboral fuera ficticia simulada con el fin de hacer aflorar ganancias obtenidas por el acusado Cayetano procedentes del narcotráfico.

SEGUNDO.-Durante los años 1993-1996, los acusados Cayetano , ya circunstanciado, y su esposa Petra , nacida el 26.05.47 y sin antecedentes penales, eran titulares de varias cuentas bancarias de las que resulta una diferencia no justificada entre sus ingresos conocidos y justificados y lo abonado en las mismas por los importes siguientes: año 1993: 12.711,12 euros. Año 1994: 72.020 euros. Año 1995: 73.203 Euros. y año 1996: 28.165 euros. Dicha diferencia es producto del afloramiento de dinero obtenido por el acusado Cayetano por su relación con el narcotráfico.

Asimismo, entre los años 1997-2002, los referidos acusados Cayetano y Petra fueron titulares de diversas cuentas bancarias en las que constan distintos ingreso que, realizados bajo el concepto "entrega-efectivo-imposición", fueron efectuados, bien pro cualquiera de ellos, bien por terceras persoans cuya identidad no consta, con el fin de hacer aflorar dinero producto de la actividad de narcotráfico realizada por Cayetano . Tales ingresos fueron lso siguientes:

Cuenta número NUM000 de la Banca March: operación del 06.05.02 al 14.11.02, con un saldo con justificado de 5.810 euros

cuenta número NUM001 de la Banca March: operaciones del 06.04.01 al 11.04.02: saldo con justificado de 9.155,06 euros

Cuenta número NUM002 del BBVA: operaciones del 225.08.98 al 01.09.98: saldo no justificado de 3.137,28 euros.

cuenta número NUM003 del BBVA; operaciones del 16.10.98 al 20.04.99; saldo no justificada de 82.419,87 euros.

cuenta número NUM004 de La Caixa; operaciones del 29.10.01 al 16.11.02: saldo no justificado de 56.632,86 euros.

cuenta número NUM005 de La Caixa: operaciones del 29.10.01 al 28.08.02: saldo no justificado de 14.662,62 euros.

TERCERO.- Durante los años 1997-2002, el acusado Cayetano efectuó los siguientes pagos y cancelaciones de deudas con fondos obtenidos de su actividad relacionada con el narcotráfico:

Entre el año 1997 pagó la suma de 678.000 pts (4.000 euros ) al Club Náutico Arenal (CNA, en adelante).

En el año 2l000, pagó a Seguros Bilbao, Cía Anónima de Seguros, la suma de 627.270 ptas, y en el año 2001, la de 646.088 ptas.

En el año 2.000 canceló un préstamo hipotecario concedido por Caixa de Barcelona importe de 3.688.668 pts. En el año 2001, otro por importe de 1.253.471 ptas con la misma entidad. Y en el año 2002, otro por importe de 2.012.382 ptas, también concertado con la misma Caixa.

CUARTO.- El acusado Cayetano adquirió diversos bienes y realizó las operaciones que a continuación se relacionan, en las fechas que respectivamente constan:

-Compra de una embarcación. el 14.07.94 compra la embarcación " DIRECCION000 " de 14 mts de eslora, marca "Princesa 450", matrícula WE-....-....-.... por 48.000 euros; sin que haya quedado definitivamente acreditado que su precio real de mercado fuera 138.250 euros u otro distinto.

-compra de un punto de amarre. en el año 2001; compra un punto de atraque de 14 mts en CNA por importe declarado de 54.000 euros, sin que aya quedado definitivamente acreditado que su precio real de mercado fuera 150.250 euros u otros distinto.

-Pagos para la construcción del chalé. En los años 1994 y 1995 efectúa pagos a empresas y profesionales para las obras de su casada en c/ DIRECCION001 NUM006 de el Arenal por 117.197 euros (19.5000.000 ptas).

-compra de diversos vehículos de alta gama a su nombre, en concreto los siguientes: el 12.05.95 compra el Mercedes WJ-.....Wj , modelo 600, por 105.200 euros, pago efectuado prácticamente en su totalidad en efectivo. También compra en las referidas fechas lo siguientes vehículos : Samrt ....-JCN por 19.250 euros, motocicleta marca Suzuki AM650 por 9.000 euros y furgoneta Seat Inca pro 12.000 euros.

-Compra de diversos automóviles y motocicletas nuevos, en su mayoría de alta gama, entre los años 1993 a 2002, en los que hizo figurar como titulares de los misma a distintos persoans de su familia (hijas y suegra) que, en realidad no los habían adquirido, siendo el usuario habitual de dichos vehículos el propio Cayetano , que financió su adquisición y disputo de los fondos obtenidos con su enajenación . Así:

  1. A nombre de su suegra, Flora , que carecía de carné de conducir:

    En el año 1993, el mitsubishi Montero matrícula TS-....-TM , por 18.000 euros, transferido en el 95.

    El 21.10.94 adquirió el Mitsubishi Montero, matrícula DK-....-DK , por un importe de 5.338.069 ptas.

    El 09.05.00, otro Mitsubishi Montero matrícula EP-....-NH por 40.217,82 . Y

    El 05.10.02, compra del vehículo Mercedes ML-40, matrícula ....-XJV , por 67.700 euros.

  2. A nombre de su hija Azucena :

    El 24.06.94 compra por 2.746.133 pts el Mitsubishi Wagon XL-....-XL , por importe de 2.746.133 pts.

    En el año 1997, la motocicleta Yamaha 1.300, matrícula HJ-....-HJ , por 1.972.000 pts (11.851,96 euros).

    En el año1998 motocicleta Suzuki 250 XB-....-D , estimándose el precio de venta en 1.650.00 ptas (9.916,70 euros).

    En el año 1999, el vehículo Mercedes A 160, KR-....-KR por 2.779.431 (16.704,72 euros).

    Y en el año 1999, la motocicleta marca Suzuki 400-X, matrícula HF-....-HF , por importe de 1.297.714 ptas (7.799,42 euros).

  3. A nombre de su hija Zulima : en el año 1998: vehículo nuevo marca Galloper, matrícula KJ-....-KJ , por precio de 2.550.000 ptas en efectivo (12.320, 76 euros):

    El saldo neto de las inversiones realizadas por el acusado Cayetano en la compra de los automóviles y motocicletas referidos, una vez deducidas las ventas realizadas, asciende a 169.670 euros (28.230. 172 ptas); estimándose probado que los fondos empleados en dichas adquisiciones, por el saldo neto final referido, proceden de la actividad de narcotráfico de Cayetano .

    QUINTO.-Durante el periodo comprendido entre los años 1991 y 2002, los acusados Cayetano y Petra ingresaron en al cuenta d la entidad La Caixa la cantidad total de 324.550 euros, correspondientes a premios obtenidos en diversos sorteos de la Organización nacional de ciegos de España (ONCE, en adelante) y de Lotería Nacional. en concreto, dichos ingresos fueron los siguientes:

    -El viernes 08.02.91 se ingresa en la cuenta de lso acusados Cayetano y Petra la cantidad de 5.000.000 ptas correspondientes al premio de la ONCE, cupón premiado número 63.915, sorteo del martes 05.02.91, dos series, la 121 y la 125, a 2.5000.000 pesetas cada una.

    -El 24.10.94, Petra depositó en su cuenta de La Caixa 5 cupones de la ONCE por un importe total de 150.253 euros (25 millones de pesetas), correspondientes al sorteo de 21.10.94, siendo el número agraciado el 98.406.

    -El 18.04.95, Petra depositó en su cuenta de La Caixa 2 décimo del sorteo de Lotería Nacional de fecha 25.03.95 por importe total de 4.000.000p ptas, siendo el número agraviado el 68.653 (décimo os de las fracciones 3ª y 4ª, serie 2ª, del referido número).

    -El 01.02.00 depositó otros 5 cupones correspondientes al número 26.072, series 26, 27, 28, 29 y 30, del sorteo de la ONCE de fecha 30.01.00, por importe conjunto de 150.253 euros.

    No ha quedado definitivamente acreditado que dichos décimos y cupones hubieran sido adquiridos por lso referidos acusados a terceras personas tras haber resultado premiados.

    SEXTO.- El 24.09.03 se practicó un registro judicialmente autorizado en el domcilio de los acusados Cayetano y Petra , sito en c/ DIRECCION001 número NUM006 de El Arenal (Palma), donde fueron hallados los siguientes efectos: 62.150 euros en metálico, que se encontraban en el interior de dos cajas fuertes y que proceden de la actividad de narcotráfico de Cayetano así como varios relojes marca Rolex, varias monedas de oro antiguas y v arios cuadros originales de pintores de renombre con su correspondiente certificado de autenticidad adquiridos entre los años 1997 y 2003, de valor aproximado, en conjunto, de 15.000 euros.

    SEPTIMO.- Durante los años 1997 -2002, la acusada Petra realizó las operaciones y obtuvo los incrementos patrimoniales que a continuó se relacionan:

    1. dos pagos por importes de 6.545.000 y 2.805.000 ptas, hechos por Petra a la entidad Inmobiliaria San Bernardo Centro SA.

    2. Amortización hecha en el año 1999 de 2.967.788 ptas de una línea de crédito.

    3. Diversos pagos hechos a las siguientes entidades‹. Blau Motors SA (1.979.000 ptas). CNA (507.00 ptas) e Inmobiliaria San Bernardo Centro SA (5.042.000).

    4. Amortización hecha en el año 2000 de 3.476.471 ptas de una línea de crédito abierta a su favor en La Caixa

    5. Cancelación de un préstamos en el año 2000 por importe de 4.000.000 ptas.

    6. Compra en el año 2000 de un coche Seat Inca matrícula VN-.... por importe de 1.979.000 ptas.

    7. - Amortización hecha en el año 20001 de 530.858 ptas correspondientes a a un préstamo de La Caixa

    8. Compra de una furgoneta Mercedes , matrícula ....-SK de valor estimado de 650.000ptas.

    9. Ingreso en cuenta de La Caixa por importe de 33.055 euros procedentes de Alemania, con fecha valor de 26.03.01.

    Los fondos empleados en las referidas operaciones e incrementos patrimoniales obtenidos procedían de la actividad e narcotráfico realizada por su marido, a excepción del suma de 33.055 euros ingresada en su cuenta de La Caixa, que correspondía a la venta de la concesión del punto de amarre número 197 en el CNA:

    OCTAVO.-Durante los años 1997-2002, la acusada Zulima , nacida el 26.05.73 y sin antecedentes peanles, efectuó la s siguientes operaciones:

    -Dos pagos, por importe de 5.7000,89 euros, cada uno, efectuados en los años 1998 y 1999 a la entidad Caja Madrid en concepto de reembolso de un préstamo hipotecario.

    -Compra del vehículo galloper matrícula MUG-....-MG por un precio de estimado de 12.320,75 euros, vivienda en la c/ DIRECCION001 número NUM007 por precio de 80.813, 13 euros y dos plazas de garaje por importe de 6.000 euros.

    -Ingresos en cuentas de su titularidad, en el periodo comprendido entre años 1.999-2002: 9.616 euros en el año 1999; 126.234 euros en el año 2000; 5.969 en el año 2001 y 12.278 euros en el 2.002.

    No ha quedado definitivamente acreditado que las referidas operaciones se efectuaron con bonos obtenidos por su padre Cayetano producto de su actividad relacionada con el narcotráfico.

    NOVENO.- Durante el año 1997, la acusada Azucena nacida el 25.09.67, y con antecedentes penales no computables efectuó las siguientes operaciones:

    -Pago de 42.0700,85 euros por cancelación de hipoteca.

    -Pago de 30.050,61 euros por la adquisición de la vivienda sita en la c/ DIRECCION002 núm. NUM008 , NUM009 , NUM010 .

    -Ingresos en su cuenta corriente, en efectivo o mediante cheque, de las siguientes cantidades: 400.000 ptas el 20.03.97; 4.326.176 ptas el 30.05.97; 3.500.00 ptas el 04.06.97; y dos cheques de 2.9990,43 euros cada uno el 13.02.97.

    No ha quedado definitivamente acreditado que las referidas operaciones se efectuaron con bonos obtenidos por su padre Cayetano producto de su actividad declaraciones con el narcotráfico. »

    Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLAMOS:

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Francisco , Zulima y Azucena del delito continuado de blanqueo de capitales del que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Cayetano y a Petra como autores responsables de un delito continuado de blanqueo de dinero procedente del trafico de drogas, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, multa por importe de 80.587,5 euros y pago por quintas e iguales partes de las costas causadas en la instancia.

    Se declaran de oficio las restantes tres quintas partes de las costas causadas.

    Se decreta el comiso a favor del Estado español de los 62.150 euros en metálico que fueron intervenidos en las cajas fuertes del domicilio de los acusados en el momento de la entrada y registro practicado el día 24.09.03, así como el de los vehículos automóviles y motocicletas relacionados en esta resolución como adquiridos por Cayetano y que continúen figurando a nombre del mismo, o de su esposa, suegra o hijos contra las que se ha seguido la causa.

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por Quebrantamiento de Forma, Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional, por las representaciones procesales de los recurrentes Cayetano Y Petra , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    Cuarto.- Los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de los recurrentes Cayetano y Petra , respectivamente, se basaron en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    1. Recurso del recurrente Cayetano :

      1. Por Infracción de Ley:

        Motivo primero.- A través del cauce establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley adjetiva criminal, al ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia en los fundamentos que sustentas la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 28 e inaplicación de los artículos 29 y 63,todos del código Penal .

        MOTIVO SEGUNDO.- A través del cauce establecido en el número 1 del articulo 849 de la Ley Adjetiva criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por no aplicación de los artículos 112 y 113 del Código Penal testo refundido de 1973 .

      2. Por vulneración de derechos fundamentales

        MOTIVO UNICO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siendo la vía escogida al efecto, la establecida en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    2. RECURSO DE LA RECURRENTE Petra :

      1º. Por el cauce procesal del artículo 5.4 LOPJ , por infracción del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia protegido pro el art. 24 de nuestra Carta Magna.

      21º. Por el cauce procesal del artículo 852 de al Ley de enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 LOPJ se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

      3º Por el cauce procesal del articulo 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 LOPJ se invoca vulneración del derecho ala presunción de incoen que proclama el artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 301.1 y 3 del Código Penal .

      4º. Por Infracción de ley, por el cauce procesal del artículo 849.1º LECr., y por indebida aplicación del artículo 301 y 28 CP .

      5º.- Por cauce de error de derecho del artículo 849.1º LECr . y el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no determinarse concretamente que bienes son objeto de blanqueo y su valoración para concretar la determinación del importe de la multa .

      6º. A través del cauce establecido en el número 11º del artículo 849 de al Ley adjetiva Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por no aplicación de los artículos 112 y 113 del Código Penal texto refundido de 1973 .

      7º.- Por infracción de precepto legal al amparo del cauce establecido en el número 1º del artículo 849 de la respetada Ley adjetiva, por inaplicación indebida de los artículos 70 y 66.4º del Código Penal al haber sido fijada erróneamente la multa impuesta .

      Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y se opuso a la admisión de la totalidad de los motivos esgrimidos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

      Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9/12/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cayetano .

  1. En la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial plantea la Defensa de Cayetano la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    En su delimitación se alude a la ausencia total de prueba de cargo, pero en el desarrollo se remite a las argumentaciones del primer motivo, por lo que pasamos a examinar el motivo identificado con ese ordinal.

  2. El motivo primero de Cayetano , deducido por el cauce del art. 849.1º LECr ., tiene como enunciado "ser erróneos los juicios de valor que efectúa la sala de instancia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 28 e inaplicación de los artículos 29 y 63, todos del Código Penal ".

    El desarrollo empieza haciendo mención a "la palmaria penuria del hecho probado en relación con el delito imputado a Cayetano ", intentando, se dice, sustentar la comisión del hecho imputado únicamente en base al incremento patrimonial sin especificar la concurrencia o no de otros elementos de suma importancia a fin de poder subsumir la conducta atribuida en el tipo de blanqueo de capitales, cualificado además.

    A continuación ese desarrollo entra en el campo de la presunción de inocencia.

  3. La sentencia acude a la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de indicios en los procesos acerca del delito de blanqueo de capitales.

    Así, como recuerda la Audiencia, en la sentencia 483/2007 y en relación a cantidades con origen el tráfico de drogas, se mencionaba como indicios para los casos de blanqueo los siguientes, citando otras sentencias (SSTSS 14.5.98 , 10.2.2000 , 9.3.2001 , 28.9.2001 , 6.6.2002 , 14.4.2003 , 2.12.2004 , 19.1.2005 , 29.6.2005 , 3.5.2006 ): a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas, en este caso, tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, y d) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

    Pues bien, respecto a los hechos que están en la base de los indicios, la audiencia lleva a cabo un detallado análisis de las pruebas, el cual tenemos aquí y en principio como reproducido, aunque antes hayamos de atender a las objeciones que plantea el recurrente en este estado casacional.

    El recurrente objeta que, para la vinculación con el tráfico de drogas, al Audiencia ha acudido a condenas de los años 2006 y 2008, posteriores a los hechos. Pero la Audiencia cita la sentencia de 1996 (por hechos acaecidos en 1991) y las de 1983 y 1984; y la alusión a la causa 4590/05 y a la sentencia del 2008 no implica más que una colación ex abundantia, indiciariamente ilustrativa de cual ha sido la dedicación de Cayetano a lo largo de muchos años.

    Objeta el recurrente que ha sido perfectamente acreditado su desarrollo de actividades laborales que le han permitido ayudar al sustento familiar, y que esas actividades no han merecido la atención del Tribunal a quo, salvo en el caso de la empresa Port de S.A. Calobra. Pero ya alude la Audiencia a que la evidenciada vinculación, desde antiguo y probada, con operaciones de narcotráfico de cuyos beneficios se aprovechaba Cayetano , no excluye que desarrollara paralelamente otras actividades productoras de ingresos que no se ha estimado fueran ficticias. Al respecto es ejemplar el minucioso análisis que sobre la relación de Cayetano con la empresa Calobra SL. realiza la Audiencia.

    En cuanto al efectivo ocupado en el domicilio de Cayetano , éste objeta que consta documentalmente que, dos días antes, había retirado de una entidad bancaria una suma importante de dinero, extremo explicado por los acusados. A esa explicación se refiere la Audiencia, exponiendo, sin irracionalidad, que no se reputa justificada.

    Aduce el recurrente lo incuestionable de los beneficios obtenidos en sorteos de la Once y de la LN. Mas ya la Audiencia ha tomado en cuenta que la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión incriminatoria propuesta.

    Objeta el recurrente que implica una presunción contra reo el atribuir carácter delictivo a las imposiciones en efectivo, porque no se dice cual fuera su importe o su impositor, porque están desconectadas temporalmente con el año 1991 y porque él y su esposa han venido desempeñando trabajos y regentando locales de hostelería. Pero el Tribunal a quo explica cómo ha contado con la prueba testifical del funcionario del funcionario del SVA junto a la documentación aportada. Sin que la distancia a 1991 sea tan elevada como para descartar la conexión como invoca el recurrente. Y, en cuanto al posible paralelismo entre las actividades ilícitas y otra que no lo fueran, ya hemos tratado anteriormente.

    Respecto a la titularidad de los diversos vehículos arguye el recurrente que no era simultánea sino que se vendían unos para adquirir otros. Mas tal circunstancia es ponderada en la argumentación de la Audiencia.

    En cuanto a que Cayetano y sus familiares gozaran de diversas líneas de crédito, no supone obstáculo para las ilaciones del Tribunal a quo, porque ello ha sido también tomado en cuenta por la Audiencia, engarzándolo en estructura razonable de la fundamentación de sus inferencias; disponiendo de declaraciones testificales, acompañadas, en el caso del funcionario del SVA, de documentos, y disponiendo del informe pericial del inspector de Hacienda.

  4. El motivo segundo de Cayetano ha sido deducido, al amparo del art. 849.1º LECr ., por no aplicación de los arts. 112 y 113 CP de 1973 .

    Aduce el recurrente que, dado que la investigación se dirige contra Cayetano por auto del 19/10/2002 y que el Código de 1973 establecía en su artículo 113 un plazo de prescripción de cinco años para los delitos que tenían señalada pena de prisión menor, establecida en los artículos 334 y siguientes de aquel Código , deben ser declarados prescritos los hechos cometidos con anterioridad a mayo de 1996, en que entró en vigor el nuevo Código. Por lo que, concluye el recurrente, ha de ser modificada la pena de multa para detraer las cantidades referidas en los hechos "relativos a los años 1993 a mayo de 2006, y la compra de cualquier bien, mueble o inmueble, materializadas en ese espacio temporal".

    Mas no puede desconocerse que nos hallamos ante una continuidad delictiva, y que con arreglo a la doctrina jurisprudencial - sentencias de 7/6/2006 y 2/3/2006 - el plazo de prescripción ha de contarse desde el último acto del delito continuado, en este caso acaecido dentro del plazo de prescripción.

    Se objeta en el recurso que el delito se consuma cuando el bien aflora al mercado, pero tal consideración implicaría en el presente caso confundir el agotamiento con la consumación del delito.

  5. El tercer motivo de Cayetano ha sido planteado al amparo del art. 849.1º , por inaplicación indebida de los arts. 70 y 66.4ª CP , al haber sido fijada erróneamente la multa impuesta.

    Para basar el motivo se aduce inicialmente que, por imperativo del art. 66.4º CP , la pena de multa debía haberse degradado, al haber sido apreciada una circunstancia atenuante como muy cualificada.

    Desde luego que, caso de haber sido apreciada una circunstancia atenuante como muy cualificada, debería haber sido aplicada la pena inferior en uno o dos grados (actual art. 66.1.2ª , o anterior art. 66.4ª ), mas la sentencia ya ha llevado a cabo tal degradación, según explica en su FJ duodécimo, teniendo en cuenta no sólo la atenuante cualificada sino también previamente la agravación típica prevista en el art. 301.1 CP ; es decir que no ha quebrantado las normas sobre fijación de la pena de multa.

    Al final de este motivo se alude, en relación con el motivo segundo, a que, para fijar el importe de la multa debieron ser detraídas, atendida la prescripción, las cantidades referidas en los hechos probados relativos a los años 1993 a mayo de 2006 y las compras de cualquier bien mueble o inmueble materializadas en ese tiempo. Pero ya hemos dejado sentado que no puede ser apreciada tal prescripción.

    RECURSO DE Petra .

  6. El primer motivo del recurso interpuesto por Petra ha sido interpuesto en el cauce del art. 5.4 LOPJ , por infracción del "principio" constitucional de presunción de inocencia, protegido en el art. 24 CE .

    Se aduce que es una simple conjetura el hecho de que los fondos empleados en las operaciones bancarias y de compra e incrementos patrimoniales obtenidos por Petra procedieran de la actividad de narcotráfico realizada por su marido; y que tampoco concurren datos o indicios bastantes para poder afirmar que la misma tenía conocimiento de la "procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito".

    Como hemos dejado expuesto más arriba la Audiencia parte de la doctrina jurisprudencial sentada sobre la prueba de indicios en los casos de blanqueo de capitales, y lleva a cabo un detallado análisis probatorio sobre los hechos base, para llegar a la conclusión de que, como ha quedado de manifiesto por la prueba practicada, en cuanto a la participación delictiva de Petra , ninguna duda hay de que, además del conocimiento de la relación de su marido con el narcotráfico, ha llevado a cabo actos jurídicos con aquél fin, "bien a través de operaciones a través de cuentas de las que era cotitular bien la tenencia material de dinero la realización de diversas operaciones relevantes y la aceptación de la titularidad administrativa de varios vehículos".

    Objeta la recurrente que la sentencia silencia que tiene aquella su propia actividad profesional, que consta informe sobre su vida laboral, que ha regentado negocios desde lencería hasta de bares, que ha alternado con actividades inmobiliarias iniciadas con una herencia y que ha sido agraciada en varias ocasiones con sorteos de lotería, y que los vehículos no eran de lujo sino que dos fueron de segunda mano.

    Pero la Audiencia ha dispuesto, sobre todo ello, con la declaración del testigo perteneciente al SVA; la documentación aportada y la pericia del inspector de Hacienda; medios probatorios obtenidos y aportados al proceso legalmente y evaluados razonada y racionalmente.

    En orden a que la acusada conociera la actividad ilícita de su marido y el origen en esa actividad de los bienes con los que ella realizaba las actuaciones que le atribuye el factum, opone la recurrente la distancia temporal respecto a los delitos de narcotráfico y el que la relación matrimonial no era ortodoxa. Pero tales consideraciones no presentan, como alternativa, fuerza suficiente, de acuerdo con la común experiencia, para sobreponerse, cual coartada, a la alternativa que asume la Audiencia explicándole fuertemente con gran detalle.

  7. El segundo motivo del recurso planteado por Petra , que lo ha sido en el cauce del art. 852 LECr . y del art. 5.4 LOPJ , se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

    Se aduce la falta de prueba sobre que existiesen cantidades injustificadas o negocios ilícitos y que no se ha ocupado ni un gramo de droga; y se añade que la sentencia no tiene en cuenta la actividad de Petra y los ingresos lícitos que la misma genera, y que haya que tener en cuenta la venta de varios inmuebles recibidos por herencia.

    El hallazgo o no de droga es cuestión que queda solventada, en lo que aquí interesa, con la documentalmente probada intervención de Cayetano en el delito contra la salud pública.

    Por lo que concierne a ingresos por actividades lícitas, hemos de estar a lo ya argumentado en el apartado II 6.

  8. Siguiendo en el cauce del art. 301 y 3 CP , en la falta de prueba acerca de que Petra , en su motivo tercero, otra vez la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

    Se delimita ahora el recurso, en relación con el art. 301.1 y 3 CP , en la falta de prueba acerca de que Petra tuviera el conocimiento, a que se refiere el factum, del origen ilícito (tráfico de droga) del dinero o los bienes que la audiencia enmarca en aquel artículo. Además se hace mención a la Jurisprudencia relativa a la comisión por imprudencia.

    La Audiencia explica cómo parte de que, probadamente, Petra y Cayetano desarrollaban su vida de forma compartida, de modo que no cabe dudar de que ella conocía la persecución a Cayetano por delito de tráfico de drogas; y que ese compartir la vida se extendía incluso a aspectos económicos, como la titularidad en común de cuentas bancarias, con incrementos patrimoniales injustificados, según queda probado, documentalmente y con la declaración testifical del funcionario del SVA y la pericia del inspector de Hacienda.

    El inferir de los detalles que va dando la Audiencia, con expresión de medios probatorios, la existencia en Petra de los elementos subjetivos comprendidos en el art. 301.1 CP no implica irracionalidad alguna. Existencia de elementos subjetivos que excede de la imprudencia grave a que se refiere el art. 301.3 .

  9. En el motivo cuarto de Petra , deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., se denuncia la indebida aplicación de los arts. 301 y 21 CP .

    Se trata de fundamentar el recurso en que el relato fáctico es inocuo, aunque en los fundamentos jurídicos se contengan las inferencias de indicios.

    Lo que ocurre en el presente caso es que la Audiencia, huyendo esempulosamente de la tacha por el vicios a que se refiere el art. 851.1º in fine, expone detalladamente en el factum los hechos -básicos para, después, en los fundamentos jurídicos, expresar, también con detalle las conclusiones inferidas. Tal estructuración de la sentencia podrá ser más o menos acertada formalmente pero en nada afecta a la defensa de la acusada, que ha dispuesto en la sentencia tanto de los elementos básicos como de los inducidos para impugnar en la casación unos y otros y la corrección de las ilaciones.

  10. El motivo quinto de Petra se dice deducido por el cauce del art. 849.1º LECr . y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se delimita el motivo en que no se determina "concretamente qué bienes son objetos de blanqueo y su valoración para concretar la determinación del importe de la multa".

    En el desarrollo se entrecruzan cuestiones relativas a la presunción de inocencia, que ya hemos dilucidado, con otras de errores en la apreciación de la prueba, sin respetar los requisitos de contraste documental o pericial exigidos en el art. 849.2 LECr .

    Ciertamente el art. 120.3 y su relacionado art. 24, CE como consecuencia de la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 CE exige la motivación de las sentencias, y así lo recuerda el art. 241.3 LOPJ . Mas la Audiencia se ha cuidado de detallar, con ponderación adecuada a la naturaleza de él, los bienes objeto material del delito y su cuantía económica.

  11. Los motivos sexto y séptimo del recurso de Petra son copias respectivas de los segundo y tercero de Cayetano , por lo que debemos remitirnos a lo expuesto para los de ese otro acusado.

    Desestimados todos los motivos, debe, con arreglo al art. 901 LECr., declararse no haber lugar a los dos recursos, e imponerse a cada recurrente las costas del suyo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, han interpuesto Cayetano y Petra contra la sentencia dictada, el 12/3/2010, por la audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección Primera , en proceso sobre blanqueo de capitales. Y se imponen a cada recurrente las costas de su recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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