STS 60/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente la Procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de "MATUTE, S.A."; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de "EDIFICAT GESTION INMOBILIARIA, S.L." y el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Paloma Cebrián Palacios, en nombre y representación de MATUTE, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra "EDIFICAT GESTION INMOBILIARIA, S.L.", "PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L." y D. Heraclio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare: PRIMERO.- La nulidad del contrato de opción al amparo del artículo 1116 del Código civil , por ser imposible la condición establecida en el pacto segundo ("... dicho local tendrá comunicación adecuada con el local propiedad de MATUTE, S.A., sito en la calle Urgell, nº 63-65,...) que anula la obligación que depende de ella; y en consecuencia las partes deberán restituirse lo recibido a tenor del artículo 1303 del Código civil . Y -alternativamente y acumulativamente- de entenderse causa torpe -por la voluntad de "PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L." de burlar la normativa, no constitutiva de delito o falta, y deberá aplicarse el artículo 1306.2 del Código civil, y subsidiariamente si estamos a culpa concurrente el ordinal 1 del citado artículo. Subsidiariamente, SEGUNDO.- La nulidad del contrato de opción por estar viciado el consentimiento al amparo del artículo 1265 del Código civil , sea inducido o no, no se hubiere contratado de conocerse el resultado que ello conllevaba -la desaparición de la explotación comercial-; y en consecuencia las partes deberán restituirse lo recibido de conformidad con el artículo 1303 del Código civil . O en su defecto -alternativamente- la imposibilidad del objeto por aplicación del artículo 1272 , en relación con el artículo 1261.1 del Código civil , por imposibilidad existente en el momento de la contratación, con igual obligación de restitución. Y también alternativamente con la anterior por, TERCERO.- La nulidad del contrato de opción por la desaparición del objeto del contrato -la decisión de construir afecta a dos fincas y una de y ellas no forma parte del contrato de opción-; y en consecuencia las partes deberán restituirse lo recibido a tenor del artículo 1303 del Código civil . Y de forma alternativa, y con esta última sociedad, de entenderse que la imposibilidad es sobrevenida del artículo 1184 del Código civil , por la concurrencia del devenir de las circunstancias que hace inhábil el objeto; al tener que cambiar la calificación urbanística de las fincas para acceder el Ayuntamiento al derribo de las mismas, debiendo restituirse las partes lo recibido por aplicación del artículo 1303 del Código civil . Y para el improbable supuesto de desestimación de todos los pedimentos anteriores, que se declare la resolución contractual, en atención a la dificultad extrema de poder negociar y convenir las partes, el proyecto urbanístico de la calle Urgell 63-65 y 69, en atención a la desproporción de las contraprestaciones de las partes, que no han podido llegar a un acuerdo para ello; por lo que precisando acuerdo posterior para la perfección del contrato, no siendo viable el mismo, deberá declararse su resolución. Y con el mismo carácter subsidiario, para el supuesto de que sean desestimadas las anteriores solicitudes por su orden , CUARTO.- Se declare que el titular del contrato de opción es "PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L." :1 .- Por haber cedido como derecho de opción la propiedad de la finca, cuando ostentaba otro derecho; o en su caso, 2.- Al ser ella la cesionario, y la cláusula quinta del contrato ser de carácter personal y no ser susceptible de cesión; o bien, 3.- Carecer de personalidad jurídica "EDIFICAT GESTION INMOBILIARIA, SOCIEDAD UNIPERSONAL" a la fecha de la cesión, el día 26 de abril de 2005, atendida su constitución posterior acaecida el día 28. Con expresa condena en costas de oponerse los demandados.

  1. - El Procurador D. Joan Grau Martí, en nombre y representación de "PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L." , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en ambos casos.

  2. - La Procuradora Dª Laura Espada Losada, en nombre y representación de "EDIFICAT GESTION INMOBILIARIA, S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a mi representada de los pedimentos contenidos en la misma y todo ello con expresa imposición de costas a los actores por imperativo legal. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a la mercantil "PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L." a abonar a mi representada la cantidad de setecientos veinte mil euros (720.000 €) más los intereses que se devenguen desde la interposición de la presente demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a los actores por imperativo legal. Reconvención que no fue admitida a trámite.

  3. - El codemandado D. Heraclio , comparecido en autos mediante abogado y Procurador, formuló allanamiento a la demanda.

  4. - Por auto de 23 de diciembre de 2005, confirmado al ser rechazado el recurso de reposición por auto de 30 de enero de 2006 se denegó la acumulación que había solicitado MATUTE, S.A. por escrito de 9 de noviembre de 2005.

  5. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Amb desestimació de la demanda de la procuradora Paloma Cebrián Palacios, en representació de Matute,S.A, 1) Aprecio lŽ excepció de litispendència que hi al.legava Promociones C. Urgel 69, SL, basada en l'existència de les actuacions que se segueixen en el Jutjat de Primera Instància núm. 25 de Barcelona amba la referència 527/2005, a les quals s'han acumulat les actuacions 853/2005 del mateix Jutjat. 2) amb imposició a la demandant de les costes que li ha causat amb la seva demanda a l'esmentada societat; 3) APRECIO que l'efecte de litispendència del plet indicat s'estén també a les pretensions formulades contra Don. Pedro Miguel . 4) sense condemnar cap de les parts a costes en relació amb aquestes pretensions, i 5) ABSOLC Edificat Gestión Inmobiliaria de les pretensions que l'afectaven, 6) amb imposició a la demandant de les costes que ha causat a aquesta altra demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte actora, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MATUTE,S.A, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Paloma Cebrián Palacios, en nombre y representación de "MATUTE, S.A.", interpuso recursos de casación y por infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Respecto del artículo 469.2º, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 1 .- Infracción del artículo 217 en relación con el artículo 282 al no ser de aplicación el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el Tribunal no puede suplir la inactividad de la parte en la aportación de documentos. 2.- Ser incongruente la sentencia al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .- Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación. SEGUNDO .- Respecto del artículo 469.2º, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. 1 .- Infracción del artículo 76, en relación con el 74 , por no ser de aplicación el artículo 78, ni el 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la acumulación de autos interesada y denegada. 2.- Infracción del artículo 406.1 y 2 , al aplicar el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .- Vulneración del artículo 222.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser inaplicable al supuesto, atendido que los objetos procesales de todos los pleitos en controversia son únicos y distintos entre sí. 4.- Vulneración del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5 .- Con carácter subsidiario y alternativo, vulneración del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como cuestión de orden público. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477, punto primero, en relación con el punto segundo, segundo inciso de la Ley procesal civil. Infracción del art. 1281.1 y 1283 del Código civil y en su defecto los arts. 1282, 1285 y 1289 en relación con el art. 8.3º de la Ley Hipotecaria , al amparo del principio de libertad de pactos del art. 1255 del Código civil. CUARTO .- Infracción del art. 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, en relación con el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. QUINTO .- Infracción del art. 11.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, en relación con el artículo 19.2 y con el art. 119 del Código de Comercio .

    2 .- Por Auto de fecha 14 de julio de 2009, se acordó admitir el recurso por infracción procesal e inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La relación fáctica de los hechos, inevitablemente entremezclada con cuestiones jurídicas tales como contratos y procesos en trámite, la hace detalladamente la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Barcelona, que esta Sala acepta y transcribe.

  1. - Que en fecha 9 junio de 2004 MATUTE,S.A propietaria de la finca urbana nº 69 de la Calle Comte Urgel de Barcelona y ocupante del local sito en la planta baja y los Sres. D. Pedro Francisco y D. Bienvenido , en interés de una sociedad pendiente de constitución, de la que serían socios y administradores, sociedad que se constituyó con el nombre de PROMOCIONES C/.URGEL 69,S.L. y el Sr. D. Heraclio como titular arrendaticio de la vivienda 1º, 1ª de la referida finca, suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre el derecho de vuelo y subsuelo de la finca señalada, a excepción del vuelo correspondiente al suelo del local ocupado por MATUTE,S.A, en cuya virtud la optante se comprometía; a 1º) pagar, de ejercitarse la opción el precio total de la compraventa de 3.263.496 euros más el IVA correspondiente, prima estipulada en 300.506 euros más IVA vigente, de los que 12.020,18 euros fueron entregados con anterioridad y en cuanto a 336.566,68 euros los recibió en dicho acto la concedente mediante cheque bancario y 2º) plazo de ejercicio de la opción de compra por todo el día 8 de febrero de 2005; 3º) obligándose la optante a construir un edificio en la finca descrita, en el que habría de existir en la planta baja un local comercial con acceso independiente a la vía pública y comunicación interior adecuada con el local propiedad de MATUTE,S.A sito en la calle Urgel nº 63-65 aneja la parte correspondiente del patio de manzana y tres plazas de aparcamiento. Se facultaba en la cláusula quinta del. contrato de opción a la optante a ceder a un tercero

  2. - Que en fecha 18 de enero de 2005 MATUTE,S.A y PROMOCIONES CALLE URGEL 69,S.L, firmaron una modificación del contrato de opción, en cuya virtud ambas partes acordaron modificar el plazo de ejercicio de la opción, estableciéndolo por todo el día 31 de octubre de 2005, entregando en dicho acto PROMOCIONES CALLE URGEL 69,S.L, LA CANTIDAD DE 120.202,42 euros más el IVA correspondiente vigente, como complemento de la prima ya entregada en su día y que caso de ejercitarse la opción, sería a cuenta del total precio estipulado para la compraventa;

  3. - Que en fecha 26 de abril de 2005 PROMOCIONES URGEL 69,S.L y EDIFICAT GESTIÓN INMOBILIARIA EN CONSTITUCIÓN, S.L. suscribieron un contrato privado de promesa de venta de derechos de opción de compra en cuya virtud PROMOCIONES URGEL,69,S.L, hizo promesa de ceder a EDIFICAT,S.L los derechos de opción de compra derivados del contrato suscrito el 9 de junio de 2004, cesión de derechos de opción y su ejercicio mediante otorgamiento de compraventa y permuta a efectuar simultáneamente el 30 de septiembre de 2005.

  4. - Que los antecedentes fácticos expuestos han dado lugar a tres diferentes procedimientos, con el orden secuencial que sigue en cuanto a su interposición:

  1. Autos seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona n 527/2005 Instado por PROMOCIONES URGEL 69,SL., frente a MATUTE, S.A. y D. Heraclio , solicitando se condenase a los demandados a elevar a público el contrato privado de opción de compra y a otorgar escritura pública de venta sobre el inmueble de autos.

  2. Los presentes autos de 1ª instancia, origen de los actuales recursos, 810/2005 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona. Promovido por MATUTE,S.A contra PROMOCIONES URGEL 69,SL, EDIFICAT GESTIÓN INIMOBILIARIA,S.L, y D. Heraclio en ejercicio acumulado de acciones, nulidad de contrato de opción de compra al amparo del art. 1116 C.Civil , por ser imposible la condición establecida en el pacto segundo, esto es la construcción del local de la finca n 69 de la C/ Urgel con salida propia a la vía pública y comunicación interna con el local, y alternativamente por causa torpe, subsidiariamente por vicio del consentimiento o alternativamente imposibilidad del objeto por el art. 1272 CC ; alternativamente por desaparición del objeto del contrato, pues la decisión de construir afecta a dos fincas y solo una de ellas forma parte del contrato, y alternativamente por imposibilidad sobrevenida del art. 1184 Código Civil ; y para el supuesto de que se desestimen los pedimentos de nulidad se declare la resolución del contrato en atención a la dificultad extrema de poder negociar y convenir el proyecto urbanístico en atención a la desproporción de las contraprestaciones, y subsidiariamente se declare que el titular del contrato de opción de compra es PROMOCIONES URGEL 69,SL.

  3. Autos seguidos bajo el número 853/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, instados por Promociones Urgel 69 contra Matute,SA a fin de que se declare perfeccionado a favor del actor la compraventa del inmueble sito en la C/. Urgel 69 en virtud del ejercicio del derecho de opción dentro del plazo legal, y la consiguiente obligación de MATUTE,S.A, de elevar a escritura pública la compraventa e indemnizaciones y perjuicios causados por su incumplimiento.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona (autos de juicio ordinario 810/2005) como la de la Audiencia Provincial, Sección 19, de 10 de octubre de 2006 , de la misma ciudad, objeto de estos recursos, han apreciado la excepción de litispendencia que alegaba PROMOCIONES C/URGEL 69, S.L. y afecta también al codemandado D. Heraclio , que se había allanado a la demanda y absuelve a EDIFICAT GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L.

La sociedad demandante MATUTE, S.A. ha formulado recursos por infracción procesal, en dos motivos, ambos subdivididos en tres, el primero y en cinco , el segundo, subapartados; y de casación, en varios motivos, de los que se han admitido tres.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal es muy extenso por la proliferación de submotivos y dentro de ellos, subapartados, aunque, formalmente contiene sólo dos motivos. El primero de ellos gira constantemente alrededor de la prueba documental que acredita la constitución de la sociedad codemandada EDIFICAT GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L. El segundo motivo se refiere esencialmente a una acumulación de autos que fue denegada y, en relación con ella, a litispendencia y a cosa juzgada.

El primero de los motivos se funda en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y el primero de los submotivos, por infracción del artículo 217 que regula la carga de la prueba respondiendo al concepto reiterado jurisprudencialmente ( sentencias de 24 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2010 entre otras) de "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba", norma cuya infracción queda efectivamente bajo el apartado 2º del artículo 469.1 , infracción de normas reguladoras de la sentencia. Pero este motivo del recurso la pone en relación con otras normas que pueden ser infracción de las que rigen los actos y garantías del proceso, apartado 3º que exige que se prevea la nulidad o cause indefensión y que se haya denunciado en la instancia. Se citan como infringidos, en relación con la carga de la prueba, el 282 sobre iniciativa de la actividad probatoria y el 428.1 que prevé que el órgano jurisdiccional pueda obtener pruebas que considere conveniente. Lo cual viene referido a la escritura de constitución de la sociedad EDIFICAT GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L. Este submotivo se desestima porque no hay alusión alguna (ni en autos ni en este recurso) de que hubiera denuncia alguna, ni tampoco indefensión, y, por el contrario, la parte demandada, ahora recurrida, propuso en la audiencia previa la aportación de tal documento, copia de la escritura de constitución de aquella sociedad, prueba admitida por el juez, admisión no impugnada por la actual recurrente, demandante en la instancia. Por lo cual, no se infringió norma alguna de las enunciadas en este motivo, especialmente del artículo 429.1, párrafo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el juez, ante un documento admitido como prueba requirió a la parte que lo tenía, el cual lo aportó, cual era copia de la escritura de constitución de la sociedad, parte codemandada.

El segundo de los submotivos alega incongruencia al amparo del artículo 218.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se supone que esta última referencia al número tres es un error, porque no existe el 1.3 de en este artículo), por omisión de pronunciamientos, por contradicción interna y por la asunción del derecho de opción por EDIFICAT, lo cual, esto último, es cuestión de fondo. El submotivo se desestima porque, en primer lugar, la congruencia se predica por la relación entre el suplico y el fallo ( sentencias de 12 noviembre de 2009 y 2 de noviembre de 2010 ) sin alcanzar a los razonamientos ( sentencias de 23 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010 ) y no cabiendo incongruencia, en principio, en la sentencia desestimatoria ( sentencias de 2 de julio de 2009 y 23 de julio de 2010 ); en segundo lugar, la sentencia recurrida da respuesta a las cuestiones planteadas en apelación por la parte recurrente, demandante en la instancia; en tercer lugar, porque en el desarrollo del submotivo se hacen, más que razones sobre la incongruencia -que no las hay- valoraciones sobre cuestiones sustantivas que no son objeto de recurso por infracción procesal.

El submotivo tercero de este primer motivo del recurso por infracción procesal alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia recurrida, respecto a la valoración de la prueba, en relación con los contratos de opción de compra y a la titularidad del optante. La motivación de la sentencia ha sido objeto de numerosa jurisprudencia. Tal como dicen las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 17 de septiembre de 2010 , la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( sentencia 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 17.1 Constitución Española. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones[...] ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras).

A la vista de lo expuesto, no cabe estimar este motivo, ya que el primer subapartado se refiere a la valoración de la prueba, materia que queda fuera de este recurso (sentencias, como más recientes, de 6 de mayo, 14 de junio, 23 de julio, 13 de octubre, 2 de noviembre, todas de 2010). Y el segundo y el tercero de los subapartados simplemente combate la apreciación probatoria que ha hecho la sentencia recurrida, confundiendo falta de motivación con desacuerdo con la motivación.

TERCERO .- El segundo de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso; lo cual exige requisitos complementarios: que la infracción determine la nulidad, o produzca indefensión y se haya denunciado en la instancia.

Comprende cinco submotivos. Los dos primeros se refieren a una acumulación de autos que no fue admitida. Denuncia la infracción del artículo 76, en relación con el 74, 78 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre tal acumulación (el primero) y el 406 y 400 sobre la reconvención y la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos (el segundo). La sentencia de la Audiencia Provincial, recurrida aquí, da cumplida respuesta a esta cuestión, que se acepta y comparte aquí. La esencia de la argumentación que da lugar a la desestimación de ambos submotivos, es que se inició un proceso en que el demandante era el demandado en este proceso "PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L." que interesaba la validez del precontrato de 9 de junio de 2004, su elevación a escritura pública y la condena a MATUTE, S.A. a otorgar el contrato de compraventa de la finca objeto aquella opción. Esta sociedad demandada no planteó demanda reconvencional y cuando formula el presente proceso interesando la nulidad del precontrato y pide la acumulación a aquel anterior proceso se le niega. Y esta negativa se basa en la novedosa introducción en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 (artículo 400 ) del principio de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos. Lo que pudo alegar la parte (MATUTE, S.A.) en aquel primer proceso (frente a la eficacia del precontrato, la declaración de nulidad) no puede pretender alegarlo en otro (el presente) y acumularlo a aquél. No se puede decir que tuviera una obligación o más bien un deber de formular reconvención, sino que tuvo la carga de alegar una nulidad que no hizo y pretende hacerlo por medio de un nuevo proceso y acumularlo al primero. La litispendencia si el primer proceso está en curso o la cosa juzgada si ha finalizado, hará efectiva este principio de preclusión, y cubrirá los argumentos no utilizados pero que pudieron utilizarse.

El tercero de los submotivos de este segundo motivo del recurso por infracción procesal alega la infracción del artículo 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser inaplicable al caso. Este motivo se puede decir que es continuación de los anteriores y el enfoque es distinto pues el mencionado artículo se refiere a la cosa juzgada material y la sentencia de la Audiencia Provincial confirmando la del Juzgado estiman litispendencia, no consta cosa juzgada, si bien aquellos procesos que han sido base para la litispendencia, dos procesos acumulados entre sí, han dado lugar a la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2009 en el sentido de declarar ejercitado el derecho de opción pactado en el precontrato de 9 de junio de 2004 y condenar a MATUTE, S.A. a otorgar escritura pública de compraventa. Siendo la cosa juzgada material a que se refiere aquel artículo, la situación jurídica sobre la que se ha dictado una sentencia con autoridad de cosa juzgada formal, no cabía su apreciación al tiempo del presente proceso, ya que la sentencia recurrida es de 2006 posterior a la de los procesos respecto a los que se ha apreciado litispendencia.

En submotivo cuarto se formula por vulneración del artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la valoración y alcance de la sentencia dictada en los autos acumulados seguidos en otro Juzgado y que ha dado lugar a la apreciación de la excepción del litispendencia. El planteamiento de este motivo no tiene sentido. Aquella norma, que se dice ser infringida se refiere a la fuerza probatoria de los documentos públicos, lo que no es otra cosa que la valoración de un medio de prueba, atinente, pues, a la apreciación de la prueba, que no cabe, en principio, como motivo del recurso por infracción procesal. Lo que destaca en el desarrollo de este motivo es que se cuestiona, no tal cosa ni tal precepto, sino la litispendencia, esencia de las sentencias de instancia, que no se plantea directamente en este recurso.

El último de los submotivos, el quinto, se formula con carácter "subsidiario y alternativo", cuyos dos términos son contradictorios y alega la vulneración del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contempla el alcance de la cosa juzgada material a las partes, causahabientes y, en su caso, a terceros. En el motivo, no se trata sino de la litispendencia, que se mantiene debe ser extendida a "EDIFICAT GESTION INMOBILIARIA, S.L.". Las sentencias de instancia ha apreciado la excepción de litispendencia respecto a la codemandada "PROMOCIONES CALLE URGEL 69, S.L.", pero no respecto a EDIFICAT a la que han absuelto de las pretensiones de la parte demandante, ahora recurrente. Lo cual es correcto y no hay infracción alguna del artículo 222 . Esta norma se refiere a cosa juzgada y no la había cuando se dictaron las sentencias de instancia, pero lo esencial es que las sentencias que dieron lugar a la estimación del litispendencia no tuvieron como parte a EDIFICAT lo que impedía la excepción respecto a la misma.

Debe, por todo ello, desestimarse el recurso interpuesto por infracción procesal, conforme al artículo 476.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la misma ley .

CUARTO .- El recurso de casación no tiene razón de ser en cuanto se mantiene, al rechazar el recurso por infracción procesal, la litispendencia que, como excepción, ha dado lugar a la desestimación de la demanda. Es, pues, un recurso carente de objeto, que debe ser rechazado, con imposición de costas.

El motivo primero, que se refiere a la interpretación del contrato carece plenamente de objeto al ser apreciada la litispendencia, pues la interpretación que, por cierto, pertenece al a la soberanía de los Tribunales de instancia, se refiere a un negocio jurídico cuya validez era el objeto de los procesos que han dado lugar a la apreciación de la litispendencia y que, finalmente, se ha declarado válido y eficaz.

Los motivos cuarto y quinto (no se han admitido ni el segundo ni el tercero) se refieren a EDIFICAT que ha sido absuelta de la demanda. Alega como normas infringidas el artículo 11 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada y en su remisión a la Ley, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , de sociedades anónimas. No se aprecia en el desarrollo del motivo en qué ha infringido la sentencia de instancia las normas citadas y, así, se ratifica lo que dice en estos términos: de un análisis de la escritura de constitución de la sociedad "EDIFICAT GESTION INMOBILIARIA, S.L." y acta notarial de depósito de 28 de abril de 2005 resulta que la mercantil fue constituida en escritura otorgada dicho día. Y además en cuanto a don Jesús Manuel como consejero delegado de EDIFICAT, S.L. pudo firmar, eficaz y válidamente, en nombre de la sociedad "EDIFICAT GESTION INMOBILIARIA, S.L.", en constitución, y suscribir el contrato de promesa de venta de derecho de opción de compra al amparo de los artículos 11 .3 S.L y 15.3 LSA.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de "MATUTE, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 10 de octubre de 2006 , que se CONFIRMA.

Segundo .- En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte recurrente.

Tercero. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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