STS 95/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2011:539
Número de Recurso968/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 615/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Valencia por la representación procesal de D. Agustín , aquí representada por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora Doña Luisa Mora Villarrubia, en nombre y representación de Winterthur y el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el de Mercavalencia S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de D. Agustín , interpuso demanda de juicio ordinario contra Mercavalencia S.A. y contra Winterthur: alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que la que se condene solidariamente a las compañías demandadas Mercavalencia S.L y Winterthur, esta última hasta el límite de su responsabilidad contractual, a indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios que sufre, y en concepto de deuda valor, en la cantidad de trescientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (360.447,52 euros) conforme se desglosa en el ordinal fáctico tercero, con los intereses de demora del art. 1108 del Código Civil para la Compañia Mercavalencia, y los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Compañia Aseguradora Winterthur, con expresa imposición de costas.

  1. - La Procuradora Doña Maria Luisa Fos Fos, en nombre y representación de Winterthur, Seguros Generales S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de la reclamación formulada, con imposición de costas a la parte actora.

    La Procuradora Doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de Mercados Centrales de Abastecimiento de Valencia S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas contra mi mandante, con expresa condena a las costas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Agustín , contra las entidades Mercavalencia S.A y Winterthur, debo declarar y declaro haber lugar a la misma parcialmente y, en consecuencia, debo condenar y condeno, a las citadas demandadas, a que, de forma solidaria, firme que sea la presente resolución, abonen a la parte actora, o a quien legítimamente le represente la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil quinientos quince euros y noventa y nueve céntimos de euro (334.515,99 euros), que efectivamente le son adeudados con más los intereses legales procedentes que habrá de ser de un 20% a cargo de la aseguradora condenada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Winterthur y Mercavalencia S.A la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Mercavalencia S.A y Winterthur ambas contra la sentencia de 16 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 615/04, que se revoca, y se desestima la demanda formulada por Don Agustín contra Mercavalencia S.A y Winterthur a quienes se absuelve de las peticiones contra ellos deducidas y con imposición de las costas de la primera instancia al demandante y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Don Agustín con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 348 de la LEC, valoración de la prueba principal en el proceso. SEGUNDO.- Infracción del art. 398 y 394 de la LEC , imposición en costas.

    Igualmente se interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Agustín con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Infracción del art. 1902 del Código Civil y la Doctrina interpretativa del mismo.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 se acordó:

    1. ) No admitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 767/2006 , dimanante de los autos de Juicio ordinario nº 651/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia.

    2. ) Admitir el recurso de casación y el resto de apartados del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia anteriormente indicada.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Mercavalencia S.A, y la Procuradora Doña Maria Luisa Mora Villarrubia, en el de Winterthur Seguros Generales (hoy Axa) presentaron escritos de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero del 2010, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 17 de junio de 2003, Don Agustín , con categoría de oficial de segunda de mantenimiento, se encontraba prestando servicios a la demandada, Mercavalencia, en el centro de trabajo sito en carretera en Corts. Como quiera que para cumplimentar adecuadamente el mantenimiento y supervisión de los electromecánicos de la sala de matanza, tuvo necesidad de subir a un altillo donde se encontraban los cuadros eléctricos que tenia que rearmar, para lo cual utilizó una escalera manual de la que, al resbalar, cayó de espaldas desde una altura aproximada de dos metros sobre un carro de transporte de material, sufriendo los daños personales y patrimoniales que, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y siguientes del Código civil , reclama a Mercavalencia S.A., y a la aseguradora Winterthur S.A., con el argumento de que la causa del accidente estuvo en la suciedad existente en el lugar de trabajo (resto de desperdicios orgánicos), así como en la falta de medidas de seguridad, pues la escalera no cumplía los requisitos mínimos de seguridad careciendo de estabilidad, sin que le fueran facilitados equipos de trabajo adecuados, como anclajes, calzado o cinturones de seguridad.

La demanda fue estimada en primera instancia y desestimada por la Audiencia Provincial, al entender que no había quedado acreditada la causa del accidente, pues si bien es cierto que nadie lo discute que se produjo la caída del actor, "sin embargo se desconoce su causa que permita dar por sentada la relación de causalidad entre el hecho y la conducta culpable que imputa el actor pues ha quedado acreditado que la escalera era fija en su parte superior de una altura de dos metros aproximadamente y de una sola pieza, que los peldaños aunque de aluminio tenían estrías para no resbalar, que el suelo era de hormigón áspero para evitar resbalones y normalizado por el ambiente húmedo y clase de trabajo realizado al tratarse de un matadero, que el demandante llevaba botas de seguridad que eran antideslizantes al igual que el resto de trabajadores y como consta en el material que a cada uno se le entrega y firma, que todos los que accedían por la escalera al altillo y que era en muchas ocasiones lo hacían sin cinturón de seguridad por no ser practico, que la escalera está de la línea de trabajo respecto los animales a unos dos metros, y que para ir al altillo no es necesario pasar por donde están los animales, que se trabaja en una zona húmeda pero allí no caen restos de animales, estando el suelo mojado solo por agua sangre y pelo siendo limpiado por los trabajadores que efectúan la matanza los cuales tienen mangueras para ir limpiando a medida que hacen la matanza, cumpliendo tanto el suelo, las botas como la escalera con las medidas de seguridad exigibles en prevención de riesgos laborales... Todo ello sin olvidar que la inspección de Trabajo en el acta que levantó al efecto declaró el accidente como fortuito sin denuncia de infracción en cuanto a medidas de seguridad".

La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formula un único motivo (el segundo ha sido inadmitido) en el que se denuncia la infracción del art. 348 LEC por ausencia de valoración del informe pericial elaborado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, dependiente de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo y de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo y que considera que el accidente laboral obedecía al hecho de no haberse empleado las medidas de seguridad necesarias.

Se desestima por varias razones. En primer lugar, el motivo parte de considerar como prueba pericial lo que es una simple prueba documental, complementada con la testifical de quien emite el informe que contiene el citado documento. Un informe pericial no es exactamente un documento. Los dictámenes periciales se valoran según las reglas de la sana crítica (artículo 348 LEC ), en tanto que los documentos pueden tener otra fuerza probatoria (artículo 319 LEC ) - STS 18 de marzo 2009 -. En segundo lugar, se limita a citar como infringido el artículo 348 LEC , según el cual la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin alegar en que motivo del artículo 469 se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, haciéndolo exclusivamente con amparo "en el quebrantamiento de las normas que rigen el proceso", que en ningún caso fundamentan una valoración y fijación de resultados contraria a la racionalidad, puesto que no ha sido objeto de una concreta valoración. En tercer lugar, lo que se pretende al amparo de dicha norma de prueba, no es más que tratar de combatir la valoración conjunta de los medios probatorios, a lo que basta finalmente añadir que tampoco sería relevante la que hubiera podido hacerse de la misma puesto que, al margen de que integre o no el informe de la inspección de trabajo, se declaró por esta inspección que el accidente se produjo de forma fortuita sin denuncia de infracción en cuanto a medidas de seguridad, cumpliendo tanto el suelo, las botas como la escalera con las medidas de seguridad exigibles en prevención de riesgos laborales.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil al considerar la parte recurrente que existe relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido, aludiendo además a una inadecuada aplicación de los principios que rigen la carga probatoria, en la medida en que se ha acreditado a través de la prueba pericial la existencia de relación de causalidad.

Se desestima pues no ha habido una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse tomado, con absoluta certeza, o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el accidente. Tampoco hay causalidad jurídica pues no se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que no era previsible puesto que se habían adoptado todas las medidas de seguridad exigibles en prevención de riesgos laborales para la salud y la integridad del trabajador, que en ningún caso estuvo en una situación de riesgo creada por la empresa, como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil , basado en la existencia de una acción u omisión culposa que no es posible reprochar a quien le emplea pues no solo no faltaron las medidas de seguridad necesarias, sino que en el hecho fue determinante la acción del propio trabajador que habiéndole sonado el walkie talkie " soltó la mano de la escalera, resbaló y se cayo".

CUARTO

La desestimación de ambos recursos comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394. LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Don Agustín , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Octava- de fecha 26 de diciembre de 2006 , con expresa imposición de las costas de ambos recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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