STS 51/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2011
Fecha21 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 51/2011

Excmos. Sres.:

D. JESUS CORBAL FERNANDEZ

D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil once. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Cuatro de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SAECO IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla; y como parte recurrida D. Nicanor, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Nicanor, interpuso demanda de Juicio Ordinario, registrado con el número 78/04, sobre impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General y Extraordinaria de accionistas ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil número 4 de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Saeco Ibérica, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "1º.- Que ante la ineficacia del poder de representación del apoderado de SAECO INTERNATIONAL, y la incidencia que ello tuvo en la Junta General Extraordinaria de la compañía demandada, SAECO IBERICA, S.A. celebrada el día 14 de octubre de 2.004, declare nulo y en su defecto anulables y sin efecto todos los acuerdos adoptados en la mismas, librando en ejecución de sentencia los mandamientos que correspondan al Registro Mercantil de Barcelona para la oportuna cancelación de las inscripciones que causare dichos acuerdos y de las subsiguientes que traigan causa de los mismos. 2º.- Subsidiariamente, y en el supuesto que se considerase que SAECO INTERNATIONAL se hallaba legítimamente representada, declare nulo y en su caso anulable, y sin efecto el acuerdo PRIMERO adoptado en la Junta General Extraordinaria de la compañía demandada, SAECO INTERNATIONAL S.A., celebrada el día 14 de octubre de 2004, consistente en la aprobación de las cuentas anuales de SAECO IBERICA, S.A. correspondientes al ejercicio 2003. 3º.- Tanto en un caso como en otro, condene a la demandada a pagar las costas y gastos del juicio.".

  1. - El Procurador D. Arturo Marronquín Sagalén, en nombre y representación de la entidad Saeco Ibérica, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "absolviendo a SAECO IBERICA, S.A. de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa.".

  2. - El Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de D. Nicanor, interpuso demanda de Juicio Ordinario, registrado con el número 46/05, sobre impugnación de acuerdos adoptados en la Junta General y Extraordinaria de accionistas ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil número 4 de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Saeco Ibérica, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "1º.- Que ante la ineficacia del poder de representación del apoderado de SAECO INTERNATIONAL, y la incidencia que ello tuvo en la Junta General Extraordinaria de la compañía demandada, SAECO IBERICA, S.A. celebrada el día 20 de diciembre de 2004, declare nulo y en su defecto anulables y sin efecto todos los acuerdos adoptados en la misma, librando en ejecución de sentencia los mandamientos que correspondan al Registro Mercantil de Barcelona para la oportuna cancelación de las inscripciones que causare dichos acuerdos y de las subsiguientes que traigan causa de los mismos. 2º.- Subsidiariamente, y en el supuesto que se considerase que SAECO INTERNATIONAL se hallaba legítimamente representada, declare nulos y en su caso anulables, y deje sin efecto todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la compañía demandada, SAECO IBERICA, S.A. celebrada el día 20 de diciembre de 2004, al haberse aprobado los mismos en clara vulneración del derecho establecido legalmente de información a los accionistas, librando en ejecución de sentencia los mandamientos que correspondan al Registro Mercantil de Barcelona para la oportuna cancelación de las inscripciones que causare dichos acuerdos y de las subsiguientes que traigan causa de los mismos. 3º.- Subsidiariamente, y en caso de desestimarse los dos pronunciamientos anteriores, declare nulo y en su caso anulables, y sin efecto el acuerdo PRIMERO adoptado en la Junta General Extraordinaria de la compañía demandada, SAECO IBERICA, S.A. celebrada el día 20 de diciembre de 2.004, consistente en la aprobación de las cuentas anuales de SAECO IBERICA, S.A. correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de marzo de 2.004, al haber sido aprobado en vulneración de lo dispuesto en el artículo 212.2 de la LSA. 4º.- En cualquier caso, condene a la demandada a pagar las costas y gastos del juicio.".

  3. - El Procurador D. Arturo Marroquin Sagalés en nombre y representación de la entidad Saeco Ibérica, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia absolviendo a la entidad Saeco Ibérica, S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  4. - Por Auto de fecha 12 de abril de 2.005, se acordó la acumulación al proceso nº 78/2004, el tramitado en el mismo Juzgado con el número 46/2005, continuándose la sustanciación en un mismo procedimiento y decidiéndose en una misma sentencia.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil número 4 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar las demandas formuladas por D. Nicanor y absolver a SAECO IBERICA, condenando al demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Nicanor, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 3 de enero de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el Recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y revocándola estimamos la demanda deducida por el citado recurrente contra SAECO IBERICA, S.A. y declaramos nulos todos los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de dicha demandada de fecha 14 de octubre de 2.004, todo ello sin formular condena a parte alguna de las costas devengadas en ambas instancias.".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de la entidad Saeco Ibérica, S.A., interpuso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 3 de enero de 2.007, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 108 de la LSA. SEGUNDO.- Se alega infracción de los artículso 7.1 y 1.258 del CC. TERCERO.- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.259 y 1.727 del Código Civil y art. 108 de la LSA. MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 24 de la Constitución e infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba - arts. 5.4 LOPJ, 469.1.4º LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española y art. 469.1.2º en relación con los arts. 216, 218, 281.3, 319.1 y 326.1 de la LEC-. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 218 de la LEC.

CUARTO

Por Providencia de fecha 30 de abril de 2.007, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriores y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente la entidad SAECO IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla; y como parte recurrida D. Nicanor, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 2 de junio de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en relación con el motivo primero, y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, respecto del motivo segundo, interpuesto por la representación procesal de SAECO IBERICA, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 674/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, en relación con los motivos segundo y tercero, y ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, respecto del motivo primero, interpuesto por la representación procesal de SAECO IBERICA, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 674/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 78/2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Nicanor, presentó escrito de impugnación a los recursos formulados de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre derecho societario, y concretamente sobre impugnación de acuerdos sociales de una sociedad anónima. La sociedad de que se trata es SAECO IBERICA S.A., el socio impugnante Dn. Nicanor, titular de 2.250 acciones que representan el veinte por ciento del capital social, y los acuerdos impugnados los de las Juntas de 14 de octubre y 20 de diciembre de 2.004 celebradas para la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios, respectivos, cerrados a 31 de diciembre de 2.003 y 31 de marzo de 2.004, así como de la gestión durante los correspondientes periodos del consejo de administración. Los temas litigiosos básicos se refieren a la representación para asistir a las Juntas del socio SAECO INTERNATIONAL GROUP S p A y ausencia de informe de la auditoría.

La parte impugnante Dn. Nicanor formuló al efecto acciones de nulidad, la primera relativa a la Junta celebrada el día 14 de octubre de 2.004 que dió lugar al procedimiento ordinario número 78 de 2.004 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, y la segunda relativa a la Junta de 20 de diciembre de 2.004 por la que se incoó el procedimiento ordinario número 46 de 2.005 del mismo Juzgado, que se acumularon bajo el número 78 de 2.004. El Juzgado dictó Sentencia el 12 de mayo de 2.005 en la que desestima las demandas formuladas por el Sr. Nicanor y absuelve a SAECO IBERICA S.A. La resolución se funda en dos argumentos "ratio decidendi", a saber: la existencia del poder de representación para asistir a las Juntas del art. 108 de la LSA -"conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional"-, que salva la restricción estatutaria de que los representantes asistentes habrían de ser accionistas, y la existencia de auditoría.

La Sentencia dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de enero de 2.007, en el Rollo número 674 de 2.005 , estima el recurso de apelación de Dn. Nicanor, revoca la Sentencia del Juzgado y declara nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 14 de octubre de 2.004. Los argumentos "ratio decidendi" son los siguientes: (1) que el poder no explicita las facultades de administrar todo el patrimonio que el representante tuviera en el territorio nacional, ni en momento alguno aparecen dichas facultades; (2) que no se cumple el requisito del art. 106 LSA de que la representación debe conferirse con carácter especial para cada junta; y (3) se conculca la previsión estatutaria ( art. 16.b de los Estatutos, en relación con el art. 106.1, "in fine" de la LSA) de que los representantes (en el caso, letrados asistentes) tuvieran la condición de accionistas.

Contra esta última Sentencia se interpuso por la entidad mercantil SAECO IBERICA, S.A. recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos parcialmente por Auto de esta Sala de 2 de junio de 2.009, pues se inadmitió el motivo segundo del primer recurso, y el motivo primero de los tres en que se articuló el de casación.

Durante la sustanciación de los recursos se aportó a las actuaciones por la representación procesal de Dn. Nicanor testimonio de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona el 15 de noviembre de 2.010 en la que se condena a los administradores de SAECO en virtud de una acción social de responsabilidad ejercitada por el Sr. Nicanor. El documento no se admite porque carece de relevancia para la decisión de los recursos que aquí se plantean, por lo que debe devolverse a la parte que lo presentó, todo ello de conformidad con el art. 271 LEC.

  1. RECUSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

En el enunciado del primer motivo, único admitido, se alega vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución e infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y al deber de motivación, por no valoración de pruebas documentales obrantes en autos, y por error manifiesto al no tener en cuenta un hecho admitido por ambas partes ( arts. 5.4 LOPJ y 469.1.4º LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 CE, y art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 216, 218, 281.3, 319.1 y 326.1 de la LEC 1/2000). El motivo se desarrolla en tres submotivos que se examinan con independencia.

En el primer submotivo (i) se denuncia infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba previstas en los artículos 216, 218, 319.1 y 326.1 LEC y vulneración del derecho fundamental de defensa consagrado en el art. 24 CE.

En el submotivo se mezclan una pluralidad de alegaciones que responden a distintos planteamientos procesales que debieron ser objeto de la adecuada separación por exigirlo el rigor formal del recurso extraordinario. Se alude a error notorio y error patente, que en realidad solo es operativo en el plano fáctico, y existe contradicción porque si no hay motivación de la valoración de la prueba no pudo haber error valorativo.

En cualquier caso, se denuncia que los documentos 4 y 9 aportados con la contestación a la primera demanda "prueban plenamente (i) la convalidación de lo actuado por el apoderado como consecuencia de la ratificación expresa posterior por parte del poderdante y la ratificación tácita por estar presente dicho poderdante durante la actuación del apoderado, (ii) la imposibilidad de cuestionar la representación SAECO INTERNACIONAL GROUP en las personas de los referidos Letrados por cuanto el accionista impugnante había aceptado de forma reiterada, en Juntas anteriores, que el accionista mayoritario asistiese representado por un Letrado, no apoderado por escrito". Sin embargo, sucede que: a) El tema de la ratificación no es fáctico, sino de eficacia jurídica. Fue desestimado expresamente en la Sentencia de primera instancia, e implícitamente en la de la Audiencia, y como cuestión de fondo debe examinarse en el recurso de casación, donde se plantea en el motivo tercero; (b) En cuanto a la ratificación tácita por presencia en la junta no es un hecho que forme parte del objeto de debate, conformado por los escritos de fase de alegaciones, y que no cabe introducir mediante alegaciones en momento procesal posterior, ni subrepticiamente por referencia a documental; y (c) En lo que se refiere a la aceptación de la representación en otras juntas no es tampoco una cuestión fáctica que tenga que ver con la valoración de la prueba, y como cuestión de fondo corresponde al recurso de casación.

En el submotivo segundo se alega infracción del art. 281.3 LEC 1/2000 y vulneración del derecho fundamental de defensa en el art. 24 CE por error manifiesto al no tener en cuenta la sentencia recurrida un hecho admitido por ambas partes.

Se sostiene en el cuerpo del motivo que es un hecho no controvertido y, por lo tanto, exento de prueba, que las acciones de SAECO IBERICA son el único patrimonio que SAECO INTERNACIONAL GROUP tiene en territorio nacional.

El submotivo se desestima porque, con independencia de que la Sentencia de primera instancia, sin contradicción de la de apelación, considera entre los hechos sobre los que no existe conformidad el de si "Saeco Internacional Group S p A carece de otro patrimonio en España diferente de las acciones de esta Compañía", y no hay base adecuada para considerar incorrecta tal apreciación, en cualquier caso el tema, tal y como se plantea por la parte recurrente es irrelevante, porque la Sentencia recurrida no entra en si Saeco Internacional Group S p A tiene o no más patrimonio, aparte las acciones de Saeco Ibérica, S.A., en España, sino que decide con base en que el poder de representación no explicita "las facultades de administrar todo el patrimonio que el representante tuviera en el territorio nacional", conforme al art. 108 LSA [actualmente 187 del TR de la Ley de Sociedades de Capital RDLeg. 1/2010, de 2 de julio], que son dos cosas diferentes. Además el contenido siempre sería irrelevante porque el correspondiente motivo de casación necesario para la cuestión jurídica, que es el primero, no fue admitido por el Auto de esta Sala de 2 de junio de 2.009 por no cumplir el presupuesto de interés casacional.

En el tercer submotivo se alega infracción del deber de motivación consagrado en los arts. 218.2 LEC 1/2000 y 120.3 en relación con el art. 24, ambos CE.

El submotivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

La motivación de la sentencia de instancia es sucinta, pero clara, precisa, adecuada al tema controvertido y suficiente. Contiene los criterios o elementos jurídicos que justifican la decisión, que expresan la razón causal del fallo, sin incurrir en error fáctico, arbitrariedad o irrazonabilidad. El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva, susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC).

TERCERO

Por lo expuesto se desestima el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal que conlleva la desestimación de éste, la condena en costas de la parte recurrente ( art. 398.1 en relación con el art. 394, 1, ambos LEC), y que proceda pasar a examinar el recurso de casación ( Disposición Final 16ª , apartado 1, regla sexta LEC)..

  1. RECURSO DE CASACION

CUARTO

En el motivo segundo del recurso, el primero fue inadmitido, se alega infracción de los arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que los interpreta, sobre la imposibilidad de impugnar la representación de un accionista en una Junta si en Juntas anteriores se le han reconocido dicha representación. Se argumenta que el accionista impugnante había aceptado de forma reiterada, en Juntas anteriores, que el accionista mayoritario asistiese representado por un Letrado no apoderado por escrito.

El motivo se desestima porque se trata de cuestión nueva, cuya introducción en el proceso en este momento procesal vulnera los principios de preclusión, contradicción y defensa.

Además, "ad omnem eventum": no se trata de las mismas personas; el Sr. Lucas, al que se alude como la persona en la que habitualmente delegaba la recurrente la asistencia a la Junta era Secretario del Consejo, y, finalmente, el que en una Junta no se impugnen por un accionista unos defectos o irregularidades no le vincula a efectos de no poder oponerse cuando se produzcan o repitan en otras juntas posteriores, sin perjuicio de la operatividad del principio de la buena fe, cuya valoración debe hacerse en consideración a cada caso particular.

QUINTO

En el motivo tercero del recurso de casación se alega infracción por no aplicación de los artículos 1.259 y 1.727 del Código Civil en relación con el art. 108 LSA, así como infracción de la doctrina jurisprudencial sobre convalidación del negocio jurídico inicialmente nulo por la ratificación, por parte del representado, de lo actuado por el representante. Asimismo en lo que se refiere a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 20 de diciembre de 2.004, se señala que el Consejero Delegado del accionista estaba presente y ratificó de forma tácita la actuación de su apoderado.

Respecto de la segunda alegación debe decirse que se trata de una cuestión nueva, además de que lo correcto, de ser como se dice, hubiera sido que operara la "revocación", tal y como establece el art. 106.3 LSA.

Y por lo que atañe a la primera alegación, el motivo es absolutamente artificioso porque la doctrina jurisprudencial que se cita versa sobre casos que no tienen similitud alguna con el que se examina. Así sucede que la S. de 10 de mayo de 1.984 se refiere a una compraventa de viviendas; la de 2 de octubre de 1.995 a venta de parcelas; la de 12 de junio de 1.997 a una actuación a nombre de una sociedad por unos administradores que no tenían tal cualidad, sin que tal actuación se haya ratificado por la sociedad; la de 18 de marzo de 1.999 a la compra de un bungalow; y la de 18 de diciembre de 2.001, a una dación en pago de una parcela. Y el problema no es sólo ya que no haya supuesto jurídico comparable, sino que además la doctrina de la ratificación opera respecto de negocios jurídicos incompletos en orden a producir sus efectos respecto del ratificante, y aquí lo que se pretende es subsanar "a posteriori" un apoderamiento insuficiente para asistir a un acto social, el cual está sujeto a unos requisitos que inexorablemente habrán de existir al tiempo de su ejercicio. El accionista podrá disponer de los efectos del acto en lo que a él afecten, pero no en cuanto a la sociedad, y respecto de los restantes accionistas. La convalidación de una junta nula solo puede ser efectuada mediante otra junta válidamente celebrada ( art. 115.3 LSA; 204.3 TRRDLeg. 1/2.010, 2 de julio).

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación, y la condena al pago de las costas de la parte recurrente ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

PRIMERO.- Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SAECO IBERICA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de enero de 2.007, en el Rollo núm. 674 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO.- Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal anterior contra la antedicha Sentencia; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- ENCARNACION ROCA TRIAS.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JESUS CORBAL FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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